TA CUN - 2003-00497-(10-12-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00497-(10-12-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTO ADMINISTRATIVO – Su obligatoriedad y ejecutividad depende de su notificación al afectado / NOTIFICACION POR CORREO – Fecha en que se entiende surtida / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION SANCION – Notificación / CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADASProcedimiento / PLIEGO DE CARGOS – No es obligatorio previo a la liquidación de corrección / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Inaplicabilidad en materia tributaria / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Corrección en su liquidación CONSIDÉRESE QUE EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 64 DEL C. C. A., LA OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS Y LA CONSIGUIENTE POSIBILIDAD DE EJECUTARLAS AÚN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE SUS DESTINATARIOS, DEPENDE DE QUE ÉSTOS ÚLTIMOS LAS HAYAN CONOCIDO EFECTIVAMENTE, MÁXIME CUANDO EL APARTE FINAL DEL ARTÍCULO 569 DEL E. T. REGULANDO LA
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ESTABLECE: “A
CONTINUACIÓN DE DICHA PROVIDENCIA, SE HARÁ CONSTAR LA FECHA
DE LA RESPECTIVA ENTREGA”.
BAJO TAL PERSPECTIVA, LA SIMPLE EXPEDICIÓN DEL ACTO NO LO
REVISTE PER SE DE LOS ATRIBUTOS REFERIDOS PARA PODERSE
DE LA RESPECTIVA ENTREGA”.
BAJO TAL PERSPECTIVA, LA SIMPLE EXPEDICIÓN DEL ACTO NO LO
REVISTE PER SE DE LOS ATRIBUTOS REFERIDOS PARA PODERSE
APLICAR, COMO QUIERA QUE ELLOS SÓLO FLUYEN CUANDO LAS DISPOSICIONES DE LA DECISIÓN SON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS A QUIENES AFECTA, COMO DE HECHO LO PREVIÓ EL ARTÍCULO 48 DEL C. C.
A. AL DISPONER QUE LA FALTA DE DICHA DILIGENCIA O LAS
IRREGULARIDADES EN SU PRÁCTICA, IMPIDEN QUE LA DECISIÓN
PRODUZCA LOS EFECTOS LEGALES QUE LE SON PROPIOS, COMO LO
SERÍA EL DE INTERRUMPIR EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA NORMA
TRIBUTARIA PARA DECIDIR LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
INTERPUESTOS CONTRA LIQUIDACIONES OFICIALES QUE CORRIGEN LAS
SANCIONES GENERADAS POR LA EXTEMPORÁNEA PRESENTACIÓN DE
LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN EL CASO DE QUE SE HUBIEREN
LIQUIDADO INCORRECTAMENTE (ARTS. 61 Y 95 DEL DECRETO 807 DE
1993).
QUEDA CLARO QUE EL CORREO CONTENTIVO DE LA CITACIÓN PARA
NOTIFICACIÓN PERSONAL, SE ENVIÓ DIRECTAMENTE A LA DIRECCIÓN
1993).
QUEDA CLARO QUE EL CORREO CONTENTIVO DE LA CITACIÓN PARA
NOTIFICACIÓN PERSONAL, SE ENVIÓ DIRECTAMENTE A LA DIRECCIÓN
SUMINISTRADA POR EL SIGNATARIO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. ELLO, UNIDO AL HECHO DE QUE LA ACTUACIÓN DEL
DOCTOR HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA EN MODO ALGUNO
SUSTITUYE LA CALIDAD DE LA CONTRIBUYENTE - AHORA PARTE DEMANDANTE – COMO TITULAR DEL INTERÉS JURÍDICO QUE SE DISCUTE ANTE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL, YA QUE TAL ALCANCE ES AJENO A LA REPRESENTACIÓN QUE OTORGA EL MANDATO CONFERIDO, SEGÚN SE DESPRENDE DE SU DEFINICIÓN; IMPIDE CALIFICAR COMOIRREGULARIDAD INVALIDANTE DEL PROCEDIMIENTO CITATORIO, LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE EL FORMATO DE RECIBO HUBIERE SEÑALADO
COMO DESTINATARIO A LA PROPIA SOCIEDAD VELEZ SERNA, PUES COMO
YA SE ADVIRTIÓ, EL SIMPLE HECHO DEL APODERAMIENTO NO HIZO
DESAPARECER SU NATURALEZA DE SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA, POR CUYO ACTUAR (AUTOLIQUIDACIÓN DE SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE
ICA) SE INICIÓ LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
ESTA ESPECIAL CONDICIÓN, NO PERMITE SEÑALAR A LA REFERIDA
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE
ICA) SE INICIÓ LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
ESTA ESPECIAL CONDICIÓN, NO PERMITE SEÑALAR A LA REFERIDA SOCIEDAD COMO “PERSONA DISTINTA A LA QUE CORRESPONDÍA CITAR”, MÁXIME CUANDO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 565 DEL E. T. EN CONCORDANCIA CON EL 44 DEL C. C. A., LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE
LA PROVIDENCIA QUE DECIDE EL RECURSO AL APODERADO DEL
CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE,
ES MERAMENTE ALTERNATIVA; SIENDO QUE CUANDO ELLA NO SE LOGRA
PROCEDE EL MEDIO SUPLETIVO DE NOTIFICACIÓN POR EDICTO, QUE PARA EL CASO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJERCIDO COMO DA CUENTA LA DOCUMENTAL VISIBLE A FOLIO 39 QUE REPORTA COMO DÍA DE DESFIJACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2002, SIN QUE A TAL CONSTANCIA LE RESTE EFICACIA LA AFIRMACIÓN CONTENIDA EN EL MEMORIAL OBRANTE A FOLIO 62, NO SÓLO PORQUE EN DICHA FECHA SE CUMPLIERON LOS DIEZ DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 45 DEL C. C.
A. SINO PORQUE LA CONTRADICCIÓN DE TAL CERTIFICACIÓN - MEDIO
IDÓNEO PARA PROBAR EL HECHO REFERIDO -, SÓLO PUEDE
A. SINO PORQUE LA CONTRADICCIÓN DE TAL CERTIFICACIÓN - MEDIO
IDÓNEO PARA PROBAR EL HECHO REFERIDO -, SÓLO PUEDE EFECTUARSE MEDIANTE LA TACHA DE FALSEDAD QUE REGULAN LOS ARTÍCULOS 289 Y SIGUIENTES DEL C. P. C., SIN QUE EN NINGÚN
MOMENTO LA HUBIERE INSTADO LA PARTE ACTORA.
ADICIONALMENTE, CONSIDÉRESE QUE EL EDICTO EMPLAZATORIO CUMPLIÓ LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA NOTIFICATORIA CUAL ES LA DE
ENTERAR AL ADMINISTRADO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN RELACIÓN
CON SU SITUACIÓN JURÍDICA, COMO BIEN LO SUGIERE EL MENCIONADO
MEMORIAL.
ENTONCES, COMO EL RECURSO SE PRESENTÓ EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2001 Y SEGÚN EL ARTÍCULO 323 IBÍDEM, LA NOTIFICACIÓN SE ENTIENDE SURTIDA AL TÉRMINO DE FIJACIÓN DEL EDICTO (PARA EL CASO 23 DE DICIEMBRE DE 2002), SE ENTIENDE QUE LA DECISIÓN DE AQUÉL FUE OPORTUNAMENTE ADOPTADA, DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 732 DEL E. T., Y QUE EN CONSECUENCIA NO
SE CONFIGURÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO QUE PREDICA EL
LIBELISTA.COMO ANTE SU NATURALEZA, LAS LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN
SE CONFIGURÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO QUE PREDICA EL
LIBELISTA.COMO ANTE SU NATURALEZA, LAS LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN ABORDAN MERAS INCONSISTENCIAS EN LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS REALIZADAS PARA CALCULAR LA SANCIÓN PARTIENDO DE LA BASE DE LA
DECLARACIÓN CORRECTA DE VALORES, SIN INVOLUCRAR NINGÚN TIPO DE
DISCREPANCIA SUSTANCIAL EN RELACIÓN CON LA IMPOSICIÓN DE LA
SANCIÓN, EL LEGISLADOR NO CONTEMPLÓ EXPRESAMENTE LA EXIGENCIA
DE ACTO PREVIO PARA EMITIRLAS, ENMARCÁNDOSE ELLO DENTRO DE LOS
PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, SIN VULNERAR LAS
PRERROGATIVAS DEL DERECHO DE DEFENSA, PORQUE RECÁBASE, EL
ASPECTO ESENCIAL QUE AQUÉL PROTEGE EN ESTOS CASOS
(CONFIGURACIÓN DEL HECHO SANCIONADO) HABÍA SIDO ADMITIDO POR EL
DECLARANTE.
ESTIMA LA SALA IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE
CONTIENDA, COMO QUIERA QUE AQUÉL NO SE ENCUENTRA PREVISTO
DENTRO DE AQUÉLLOS QUE CON CARÁCTER ESPECIAL RIGEN EL
SISTEMA TRIBUTARIO, LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y LOS
PROCEDIMIENTOS DE LA MISMA ÍNDOLE, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS
SISTEMA TRIBUTARIO, LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE LA MISMA ÍNDOLE, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 363 DE LA C. P. EN CONCORDANCIA CON EL 338 IBÍDEM, 209 EJUSDEM; 2
DEL DECRETO 807 DE 1993 Y 3 DEL C. C. A., EN CONJUNTO: JUSTICIA,
EQUIDAD, EFICIENCIA, DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PÚBLICAS,
IRRETROACTIVIDAD Y PROGRESIVIDAD, IGUALDAD, MORALIDAD,
EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD, PUBLICIDAD Y
CONTRADICCIÓN.
Y ES QUE POR SU PROPIA NATURALEZA, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
EN ALUSIÓN RESULTA INCOMPATIBLE CON LOS PILARES DE
IRRETROACTIVIDAD Y PROGRESIVIDAD, PORQUE CIERTAMENTE PROHIBIRÍA IMPLEMENTAR LAS USUALES REFORMAS TRIBUTARIAS CUYA TENDENCIA GENERALIZADA – SEGÚN LO INDICA LA PRÁCTICA - NO ES LA DE AMPLIAR LA GAMA DE BENEFICIOS Y EXENCIONES, SINO LA DE
AUMENTAR Y/O HACER MÁS ONEROSOS LOS GRAVÁMENES EXISTENTES,
SEGÚN LOS REQUERIMIENTOS QUE DEMANDE EL INTERÉS PÚBLICO Y
SOCIAL.
OBJETIVAMENTE ESTABLECIDA LA OMISIÓN SANCIONADA Y TENIENDO EN
CUENTA QUE DICHAS DECLARACIONES NO REGISTRABAN INGRESOS EN
SOCIAL.
OBJETIVAMENTE ESTABLECIDA LA OMISIÓN SANCIONADA Y TENIENDO EN
CUENTA QUE DICHAS DECLARACIONES NO REGISTRABAN INGRESOS EN
EL PERIODO, LO OBLIGADO PARA EL DECLARANTE ERA CALCULAR LA
SANCIÓN SOBRE EL PATRIMONIO LÍQUIDO DEL AÑO INMEDIATAMENTE
ANTERIOR (1995) QUE SEGÚN LA CERTIFICACIÓN OBRANTE A FOLIOS 258
A 259 ASCENDIÓ A $80’450.000.
COMO ASÍ NO LO HIZO, DEBÍA LA ADMINISTRACIÓN EFECTUAR TAL LIQUIDACIÓN, ADICIONANDO EL INCREMENTO DEL 30% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 701 DEL E. T., COMO EN EFECTO LO HIZO; SIN LUGAR A GRADUAR EL MONTO DE TAL PORCENTAJE PORQUE LEJOS DE SEROSCILANTES, EL LEGISLADOR LO ESTABLECIÓ DE MANERA EXACTA,
COMO TAMBIÉN LOS SEÑALADOS EN REFERIDO ARTÍCULO 61, DEBIENDO
APLICARSE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; NO ASÍ RESPECTO DEL MARGEN MÁXIMO QUE ESTA ÚLTIMA NORMA ESTABLECE PARA LA SUMA LIQUIDADA ($33’700.000 PARA EL AÑO 2000 EN EL QUE SE
EFECTUARON LAS CORRECCIONES OFICIALES).
Bogotá D. C., diciembre diez (10) del año dos mil cuatro (2.004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: VELEZ SERNA Y CIA LTDA EXPEDIENTE : 2003-00497
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad VELEZ SERNA Y CIA LTDA, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandando la nulidad de: “a. La Liquidación oficial de corrección sanción “IPC 036 del 17 de octubre de 2001, correspondiente a los bimestres 1, 3 y 4 del año 1996 del impuesto de industria y comercio, proferida por el coordinador del grupo interno de trabajo de la Subdirección de Impuestos a la producción y al consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos. b. La resolución 486 del 22 de noviembre de 2002, proferida por el coordinador del grupo de recursos tributarios de la misma Dirección Distrital de Impuestos, que resolvió en recurso de reconsideración y agotó la vía gubernativa, Que como restablecimiento del derecho se declare que mi representada no debe suma alguna como multa, a la Dirección Distrital de Impuestos por los mencionados bimestres 1, 3 y 4 del impuesto de industria y comercio del año
1996” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 15 de mayo de 2000, la sociedad Vélez Serna y Cía Ltda, presentó sus declaraciones por concepto de impuesto de industria y comercio para losbimestres 1, 3, y 4 del año de 1996, por un valor de $ 0, dada la falta de generación de ingresos durante esos periodos, liquidando además las correspondientes sanciones. Mediante acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001, el Concejo Distrital redujo el valor de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias para cuando no se determina impuesto de industria y comercio, a la cuantía de medio salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mora. Aludiendo a la liquidación incorrecta del valor de la sanción por extemporaneidad en las liquidaciones presentadas, la Administración de Impuestos Distritales expidió la liquidación oficial de corrección sanción No. 036 del 17 de octubre de 2001, aplicando la norma más desfavorable a la contribuyente (artículo 61 del decreto 807 de 1993), que fijaba el valor de la sanción por extemporaneidad en el 1% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder del 10% de dicho patrimonio, cuando en el periodo no existen ingresos; al tiempo, la sanción decretada se incrementó en un 30% precisamente por la falencia detectada.
1% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder del 10% de dicho patrimonio, cuando en el periodo no existen ingresos; al tiempo, la sanción decretada se incrementó en un 30% precisamente por la falencia detectada. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante la resolución 486 del 22 de noviembre de 2002, para cuya notificación se envió citación por correo certificado a la carrera 13 No. 92-57, Oficina 304, donde el texto del recurso anunciaba que recibiría notificaciones el doctor Hernán Alberto González Parada, apoderado de la sociedad Vélez Serna y Cía Ltda.; no obstante, como destinatario de la citación se señaló a la sociedad Vélez Serna y Cía Ltda., que no se domicilia en dicho lugar. Tal circunstancia condujo a que la citación enviada se devolviera y a que la notificación se realizara mediante edicto desfiijado el 23 de diciembre de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violados los artículos 44, 45 y 48 del C. C. A.; 363 y 29 de la C. P. por aplicarse indebidamente los artículos 54 del decreto 807 de 1999 y 701 del E. T., y por acoger el artículo 61 del primero de ellos, en lugar del artículo 6 del acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001, como norma posterior más favorable al contribuyente. Para desarrollar su concepto de violación, adujo que la citación enviada para notificar la resolución No. 486 del 22 de noviembre de 2002 no cumplió su
contribuyente. Para desarrollar su concepto de violación, adujo que la citación enviada para notificar la resolución No. 486 del 22 de noviembre de 2002 no cumplió su cometido, porque para diligenciar la citación, la administración omitió suministrar con el debido cuidado los datos enunciados en el texto del recurso, según el cual el destinatario de la citación sería el apoderado de la sociedad demandante y no ésta misma. Cuestiona el hecho de que una vez devuelta la citación, la administración hubiere procedido a fijar el edicto emplazatorio, en lugar de realizar una nueva remisióncon la correcta indicación de la información que el recurrente proporcionó; y dice que tal omisión dejó sin efectos el edicto fijado, permitiendo la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la impugnación promovida, por no haberse dado a conocer su decisión dentro del año siguiente a su presentación. Acepta que cuando el declarante no liquida correctamente las sanciones a las que se encuentra obligado, la administración puede hacerlo, incrementándolas en un 30%; pero añade que en virtud del principio de igualdad, el hecho de que la sanción se decrete dentro de una liquidación oficial, no puede tomarse como impeditivo para que el infractor pueda ejercer con antelación su derecho de defensa, porque si el ordenamiento tributario nacional establece que a las liquidaciones de revisión les antecede un requerimiento especial y a las de aforo un emplazamiento para declarar, con mayor razón debe existir una oportunidad de tal envergadura para las liquidaciones de corrección sanción, dada la naturaleza
liquidaciones de revisión les antecede un requerimiento especial y a las de aforo un emplazamiento para declarar, con mayor razón debe existir una oportunidad de tal envergadura para las liquidaciones de corrección sanción, dada la naturaleza misma de la facultad sancionatoria y la atribución de responsabilidad que implica, recordando que el debido proceso debe acatarse desde antes de ejercerla, permitiendo al administrado defenderse en debida forma, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998; y que los recursos proceden incluso en el caso de multas impuestas por errónea liquidación de la sanción. Acota que al año siguiente de haberse presentado la declaración (15 de mayo de 2000), con la liquidación de las correspondientes sanciones, el Concejo Distrital disminuyó el monto de la sanción por extemporaneidad cuando no se determina impuesto de industria y comercio, a medio salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mora (Acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001); y posteriormente, el 17 de octubre de 2001, la administración expidió la liquidación oficial de corrección sanción aplicando el artículo 61 del decreto 807 de 1993, norma anterior más desfavorable, según el cual si en el periodo no existen ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes es del 1% del patrimonio líquido del año anterior sin exceder el 10% del mismo, incrementándola además en un 30% por no haberse liquidado
mes es del 1% del patrimonio líquido del año anterior sin exceder el 10% del mismo, incrementándola además en un 30% por no haberse liquidado correctamente, según lo señalado en el artículo 95 del Decreto 807 de 1993. Evocando la sentencia C-690-96, aduce que la función sancionatoria se limita por los principios de justicia y equidad, de modo que las sanciones aplicadas se deben enmarcar dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad; y que antes de imponerlas debe establecerse si las declaraciones presentadas derivan un menor impuesto o un mayor saldo a favor constitutivos de un daño para la Administración, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del E. T., indicando que los errores que no perjudican los intereses de la Administración, no se pueden sancionar. Comenta que en el caso concreto, la Administración no demostró que la conducta de Vélez Serna le hubiera inferido algún daño, sin que tampoco pudiera existir dado que dicha sociedad no tuvo ningún ingreso sometido al impuesto de industria y comercio por el primero, tercero y cuarto bimestre de 1996, y no se generóningún crédito a favor del Distrito, como tampoco perjuicios a terceros o a la misma Administración. Arguye que el principio de equidad se concreta en la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones por infracciones tributarias, sin que tales criterios se observen en la multa impuesta por $31’374.000, correspondiente a tres
proporcionalidad de las sanciones por infracciones tributarias, sin que tales criterios se observen en la multa impuesta por $31’374.000, correspondiente a tres bimestres en que la sociedad facturó cero pesos por concepto de ingresos profesionales, siendo ello confirmado por la declaración de impuesto sobre las ventas. Dice que es inaudito el sancionar a quien sufrió la contingencia de no percibir ingresos, con respecto a quien los obtuvo así fuere en mínima proporción; concluyendo que el espíritu de justicia y equidad se ausentó de los actos demandados porque la acción represiva que establecieron no guardó equivalencia con la conducta infractora, como quiera que los parámetros de corrección y graduación fueron desproporcionados. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, el apoderado de la Dirección Distrital de Impuestos manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, aduciendo en primer lugar que la citación enviada con el fin de efectuar la notificación personal fue enviada a la dirección que para tal fin suministró el apoderado de la sociedad demandante, quien a pesar de no atenderla, se dio por suficientemente enterada de la resolución que se le pretendía notificar cuando obtuvo copia de la misma, conduciendo incluso a demandar oportunamente su nulidad ante esta Jurisdicción.
suficientemente enterada de la resolución que se le pretendía notificar cuando obtuvo copia de la misma, conduciendo incluso a demandar oportunamente su nulidad ante esta Jurisdicción. Previa transcripción de los artículos 54, 61 y 95 del Decreto 807 de 1993, explica que cuando a través de liquidaciones oficiales de corrección sanción, la Administración ejerce la facultad de corregir las sanciones que el contribuyente liquida incorrectamente, dichas multas no corresponden a las impuestas mediante resolución independiente para cuya expedición si se exige el traslado de cargos al contribuyente; aclarando que en consecuencia, dichas sanciones sólo pueden atacarse mediante el recurso de reconsideración, siendo que entratándose de las decretadas por extemporaneidad, no requiere la precedencia del pliego de cargos para explicar la falta de presentación oportuna de la declaración, porque tal circunstancia es una evidencia objetiva respecto del hecho sancionado. Añade que el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 era aplicable a la contribuyente en cuanto gozaba de vigencia para la época de los hechos, toda vez que a la luz del artículo 338 de la C. P., la disposición sustancial del Acuerdo 27 de 2001, sólo podía surtir efectos a partir del 1 de enero de 2002; aclarando que el principio de favorabilidad no lo prevé ninguna norma del Estatuto Tributario Distrital. ACTUACIÓN PROCESALLa demanda fue repartida al doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, quien la admitió mediante auto proferido el 7 de mayo de 2003, ordenando notificar personalmente
ACTUACIÓN PROCESALLa demanda fue repartida al doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, quien la admitió mediante auto proferido el 7 de mayo de 2003, ordenando notificar personalmente al señor Procurador Judicial ante esta Corporación y al señor Secretario de Hacienda de la Dirección Distrital de Impuestos, a quien además se le solicitó allegar los antecedentes administrativos que dieron lugar a la resolución 486 del 22 de noviembre de 2002. Igualmente, dispuso fijar el negocio en lista y determinó el valor de los gastos ordinarios del proceso. La Dirección de Impuestos Distritales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible a folios 169 a 174, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. Con proveído del 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación. El 26 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 269 a 272 y 273 a 277, en los que sustancialmente ratificaron los argumentos expuestos en el líbelo presentado y en su escrito de contestación. El representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial. Como quiera que el proyecto de sentencia registrado ante la Sala por el Honorable Magistrado sustanciador no obtuvo la votación mayoritaria suficiente para
El representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial. Como quiera que el proyecto de sentencia registrado ante la Sala por el Honorable Magistrado sustanciador no obtuvo la votación mayoritaria suficiente para aprobarlo, se dispuso su traslado a la suscrita Magistrada Ponente, para la elaboración del mismo (Fl. 279).
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la validez de la Liquidación oficial de corrección sanción IPC 036 del 17 de octubre de 2001, expedida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la cual se liquidó correctamente la sanción de extemporaneidad correspondiente a las declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres 1, 3 y 4 del año 1996; así como de la resolución 486 del 22 de noviembre de 2002, con la que a su vez el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la misma entidad, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes.En primer lugar, corresponde a la Sala abordar el aspecto formal que plantean los cargos de nulidad, relacionado con la indebida notificación del segundo de los actos precitados; y de acuerdo con ello, determinar la eventual configuración del
cargos de nulidad, relacionado con la indebida notificación del segundo de los actos precitados; y de acuerdo con ello, determinar la eventual configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso interpuesto en contra de aquél. Para entrar en materia, considérese que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, contemplados en el artículo 64 del C.
C. A., la obligatoriedad de las decisiones administrativas y la consiguiente posibilidad de ejecutarlas aún en contra de la voluntad de sus destinatarios, depende de que éstos últimos las hayan conocido efectivamente, máxime cuando el aparte final del artículo 569 del E. T. regulando la práctica de la notificación personal establece: “A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega”.
Bajo tal perspectiva, la simple expedición del acto no lo reviste per se de los atributos referidos para poderse aplicar, como quiera que ellos sólo fluyen cuando las disposiciones de la decisión son debidamente notificadas a quienes afecta, como de hecho lo previó el artículo 48 del C. C. A. al disponer que la falta de dicha diligencia o las irregularidades en su práctica, impiden que la decisión produzca los efectos legales que le son propios 1, como lo sería el de interrumpir el plazo establecido en la norma tributaria para decidir los recursos de reconsideración interpuestos contra liquidaciones oficiales que corrigen las sanciones generadas por la extemporánea presentación de las declaraciones tributarias, en el caso de que se hubieren liquidado incorrectamente (Arts. 61 y 95 del decreto 807 de 1993).
interpuestos contra liquidaciones oficiales que corrigen las sanciones generadas por la extemporánea presentación de las declaraciones tributarias, en el caso de que se hubieren liquidado incorrectamente (Arts. 61 y 95 del decreto 807 de 1993). Sobre la forma de notificación de los actos proferidos por la Administración de Impuestos Distritales, el artículo 6 del decreto 807 de 1993 señaló: “Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional” A su vez, el artículo 565 del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional) estableció: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo ó personalmente.” 1 “Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales.”Por su parte, el artículo 566 del mismo cuerpo normativo dispuso: “Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente.” Es de anotar que al texto prestranscrito seguía la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, la cual fue declarada INEXEQUIBLE
dirección informada por el contribuyente.” Es de anotar que al texto prestranscrito seguía la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, la cual fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, con ponencia del doctor Álvaro Tafur Galvis, bajo las siguientes consideraciones: “…El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.-. De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, deteniéndose en la notificación personal -artículo 44-, en el contenido de éstaartículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, -artículo 48y en sus efectos -artículo 51-. Porque los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de
realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento -artículo 48 ibídem-. Ahora bien, de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, que hace parte del artículo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administración de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducción de su copia al correo. Así las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificación de un acto administrativo, establece una régimen específico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, porque el artículo 51 de éste ordenamiento, señala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, éste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificación personal no se puede hacer, es posible fijaredicto, empero la notificación se entiende surtida solo cuando el trámite concluye, es decir a la desfijación del pregón -artículos 45 y 51 C.C.ADe otra parte, el Código en mención no regula el momento en que se supone el particular se enteró de una comunicación que le fue enviada
concluye, es decir a la desfijación del pregón -artículos 45 y 51 C.C.ADe otra parte, el Código en mención no regula el momento en que se supone el particular se enteró de una comunicación que le fue enviada por la administración, no obstante, cuando la misiva la remite el administrado, dispone que los términos para contestarla se cuentan a partir de su recibo-artículo 6 C.C.A-. (…) Entonces la expresión en estudio deberá ser evaluada a fin de determinar si, con la simple introducción al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la función administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad -artículo 209y si es dable tener como surtida la notificación del acto, por su simple remisión, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los términos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior. Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por
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