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TA CUN - 2003-00504-(26-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00504-(26-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SECCION PRIMERA, AÑO 2005

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL D.C – Delimitación de las zonas de preservación del sistema orográfico / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL D.C – Su expedición no estaba sujeta a las reglas del Acuerdo 6 de 1990 / ZONAS DE RESERVA FORESTAL La competencia para expedir el plan de ordenamiento territorial la tenían los concejos municipales y, para el caso de Bogotá, el Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor. Por tanto, el POT debía ser expedido mediante un acuerdo distrital. Pero la ley 388 también dijo que si después de presentado el proyecto por el alcalde mayor el concejo no lo aprobaba en el término de 60 días, el alcalde podía adoptarlo mediante decreto, como en efecto lo hizo. Por tanto, el decreto 619 tiene la misma categoría que la del acuerdo que hubiera podido adoptar el POT y por esa razón, el decreto 619 de 2000 derogó expresamente el acuerdo 6 de 1990, que era el antiguo plan de ordenamiento territorial en Bogotá, aunque se denominaba en ese entonces: estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá. Cuando una norma deroga otra anterior de igual rango, que se dicta para regular integralmente la materia, no puede decirse que aquella viola a esta última. y mucho menos cuando la norma derogatoria ha sido expedida con fundamento en facultades que le ha dado una norma de rango superior como lo es una ley expedida por el congreso de la república, en el presente caso la 388 de 1997, que fue la que expresamente le dio competencia al Alcalde Mayor de

fundamento en facultades que le ha dado una norma de rango superior como lo es una ley expedida por el congreso de la república, en el presente caso la 388 de 1997, que fue la que expresamente le dio competencia al Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el POT dentro de la jerarquía normativa propia de nuestro estado de derecho, la ley tiene rango superior y puede conferir competencias a las autoridades locales y seccionales. No puede, pues, afirmarse que el decreto 619 de 2000, expedido por autorización expresa de la ley, es nulo por violar el acuerdo del Concejo de Bogotá que, además, fue derogado por el mismo decreto 619, en aras de establecer un nuevo POT la expedición del decreto 619 no estaba sujeto a las reglas del acuerdo 6 de 1990, que lo derogó precisamente. …. El trámite que contempla el decreto 2811 de 1974 se refiere a aquellos casos en que deben sustraerse de una zona de reserva forestal algún o algunos predios en los que sea necesario realizar actividades económicas que impliquen la remoción de bosques o cambios en el uso del suelo El decreto 619 reglamentó de manera general la calificación de zonas en el Distrito Capital de Bogotá. Las dos reglamentaciones son de índole absolutamente diferente. Una cosa es la reglamentación que expiden las autoridades administrativas distritales relacionadas con la organización, clasificación, zonificación y ordenamiento del suelo y otra cosa es la solicitud respecto de un predio particular para sustraerlo de una calificación específica, la de reserva forestal, por razones económicas,SECCION PRIMERA, AÑO 2005

relacionadas con la organización, clasificación, zonificación y ordenamiento del suelo y otra cosa es la solicitud respecto de un predio particular para sustraerlo de una calificación específica, la de reserva forestal, por razones económicas,SECCION PRIMERA, AÑO 2005 de pérdida de interés ecológico u otras que justifiquen la medida. Para la primera, es decir para la reglamentación por vía general, las autoridades distritales no requieren de visto bueno ni de autorización alguna por parte de las autoridades del orden nacional. Ello iría en contravía del principio de autonomía de los entes territoriales. La órbita de aplicación del decreto 2811 de 1974 es diferente a la órbita del POT de Bogotá. Las normas invocadas como violadas no guardan relación con la expedición del decreto 619 en cuanto reglamentó el uso del suelo de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2003-00504

ACCIÓN: NULIDAD

ACTOR: ANGÉLICA ZULUAGA DABROWSKA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLO Procede la Sala a resolver la demanda instaurada por la señora ANGÉLICA

ZULUAGA DABROWSKA en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

A. DE LAS PRETENSIONES

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLO Procede la Sala a resolver la demanda instaurada por la señora ANGÉLICA

ZULUAGA DABROWSKA en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

A. DE LAS PRETENSIONES La actora solicitó a esta Corporación que se decrete la nulidad del parágrafo 2° del artículo 89 y el artículo 91 y los planos 8 y 9 del Decreto Distrital 619 de 2000, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, conocido

como Plan de Ordenamiento Territorial.

B. DE LOS HECHOS

La actora expuso los siguientes:

1. Que el 3 de mayo de 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá y la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital presentaron al Concejo Distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento

Territorial.

2. Que el 28 de julio de 2000, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 619 de 2000 debido a que habían transcurrido más de 60 díasSECCION PRIMERA, AÑO 2005 desde la presentación del proyecto sin que el Concejo hubiere adoptado ninguna decisión.

3. Transcribió la actora los artículos 17, 89 y 91 del POT.

4. Que el 25 de mayo de 2000, el Honorable Tribunal Superior (sic) de Cundinamarca, con ponencia de la doctora Ligia Olaya de Díaz, consideró como zona de reserva forestal orográfica la comprendida desde la cota 2.700 hacia el oriente y que, no obstante lo anterior, en los planos

consideró como zona de reserva forestal orográfica la comprendida desde la cota 2.700 hacia el oriente y que, no obstante lo anterior, en los planos antes referidos se modificó esa cota sin la debida sustracción de reserva por parte de Planeación Nacional.

5. Que “La incomprensible modificación que se da en algunos planos del POT en donde figuran algunos predios ubicados a la altura de las

calles 76 y 77, se encuentra de manera ostensible en contravía es rural de conformidad con la cartera de perímetros que describe el perímetro oriental del Distrito por la cota 2.700 metros sobre el nivel del mar y por lo tanto de carácter rural”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora señaló como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 58, 79 y 80 de la Constitución Política. - Artículos 207 a 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente). - Artículo 1° de la Resolución N° 76 de 1977, proferida por el Ministerio de Agricultura. - Artículos 153 y 191 al 205 del Acuerdo 6 de 1990, proferido por el Concejo de Bogotá (Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de

Bogotá). El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. CONTESTACIÓN El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda mediante apoderada, dentro del término legal. Se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no

apoderada, dentro del término legal. Se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros eran apreciaciones subjetivas de la demandante. Los argumentos de defensa serán analizados al momento de estudiar los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBASSECCION PRIMERA, AÑO 2005

Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. ALEGATOS La parte demandada presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora guardó silencio.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad procesal que invalide la actuación, razón por la que procede la Sala a decidir de fondo el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES FIJACIÓN DEL LITIGIO En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos que la Sala considera relevantes para decidir:

1. Que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 619 de 2000, mediante el que adoptó el plan de ordenamiento territorial para

Bogotá.

2. El artículo 89 del POT dispuso lo siguiente: “Artículo 89. Clases de suelo.

El presente Plan clasifica el suelo distrital de la siguiente manera:

1. Suelo Urbano. De conformidad con el Artículo 31 de la

Bogotá.

2. El artículo 89 del POT dispuso lo siguiente: “Artículo 89. Clases de suelo.

El presente Plan clasifica el suelo distrital de la siguiente manera:

1. Suelo Urbano. De conformidad con el Artículo 31 de la Ley 388 de 1997, el suelo urbano lo constituyen las áreas del territorio distrital destinadas a usos urbanos en el presente Plan, que cuentan con infraestructura vial, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Pertenecen a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación al igual que en las áreas del suelo de expansión que sean incorporadas.

2. Suelo de Expansión Urbana. Está constituido por la porción del territorio Distrital, que se habilitará para el usoSECCION PRIMERA, AÑO 2005 urbano durante la vigencia del presente Plan de Ordenamiento Territorial, según lo determinen los programas de ejecución. Este territorio sólo podrá incorporarse al perímetro urbano mediante planes parciales.

3. Suelo Rural. Esta constituido por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.

Parágrafo 1. Hasta tanto se incorpore el suelo de

destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas. Parágrafo 1. Hasta tanto se incorpore el suelo de expansión al perímetro urbano mediante planes parciales, este suelo tendrá usos agropecuarios y forestales. Parágrafo 2. La clasificación del suelo se encuentra delimitada en los planos Nos. 8 y 9 denominados "Clasificación del suelo" los cuales hacen parte integral del presente Plan”.

3. El artículo 91 del POT dijo: “Artículo 91. Perímetros.

1. Perímetro del suelo urbano: El perímetro urbano se encuentra definido y delimitado en los planos Nos 8 y 9

denominados “Clasificación del suelo” y en el anexo No. 1 "cartera de perímetros", los cuales hacen parte del presente Plan.

2. Perímetro del Suelo de Expansión Urbana: El perímetro de expansión urbana se encuentra definido y delimitado en los planos Nos. 8 y 9 denominados “Clasificación del

suelo” y en el anexo No. 1 "cartera de perímetros", los cuales hacen parte del presente Plan.

3. Perímetro del Suelo Rural: El perímetro del suelo rural se encuentra definido y delimitado en los planos Nos 8 y 9 denominados “Clasificación del suelo”, el cual hace parte integral del presente Plan.

Perímetro del Suelo de Protección: La identificación del suelo de protección se encuentra definida y delimitada en los planos Nos. 8 y 9 denominados “Clasificación del

integral del presente Plan. Perímetro del Suelo de Protección: La identificación del suelo de protección se encuentra definida y delimitada en los planos Nos. 8 y 9 denominados “Clasificación del suelo”, los cuales hacen parte integral del presente Plan”.

ANÁLISIS DE LOS CARGOSSECCION PRIMERA, AÑO 2005

De las normas que la actora señaló como violadas y del concepto de la violación esgrimida en la demanda, este Tribunal deduce que se formularon dos cargos: Violación del Acuerdo 6 de 1990 y violación del Decreto Ley 2811 de 1974. Aunque también dice la actora que se violaron otras normas constitucionales, no explicó el concepto de la violación. Por ejemplo, dijo que se había violado el artículo 58 de la Constitución, que consagra el derecho a la propiedad, entre otras, pero no dijo cómo se habría producido esa violación. No explicó, verbi gratia, si se desconoció el derecho de propiedad de una persona o personas determinadas, quiénes y en qué circunstancias, o si fue que se decretó una expropiación sin que hubiere sentencia judicial previa o indemnización, o si fue que se desconoció la función social de la propiedad o su función ecológica. Por tanto, la Sala se limitará al análisis de los dos cargos respecto de los que sí se indicó al menos de manera sucinta un concepto de la violación. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del Acuerdo 6 de 1990. La actora sustentó el cargo de la siguiente manera: “El artículo 29 de la Carta Política contempla el derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas,

Acuerdo 6 de 1990. La actora sustentó el cargo de la siguiente manera: “El artículo 29 de la Carta Política contempla el derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas, como es el caso que nos ocupa del trámite administrativo de incorporación de una zona de reserva forestal o zona de preservación orográfica al área urbana; procedimiento establecido en los artículos 191 y siguientes del Acuerdo número 06 de 1990 proferido por el Honorable Concejo de Bogotá. El anterior trámite no fue adelantado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para incorporar al área urbana del Distrito Capital de Bogotá la zona de reserva forestal comprendida entre las calles 76 y 78 arriba de la cota 2700, con lo cual desconoce de manera ostensible y directa el debido proceso, en la medida en que se adoptó una decisión, como fue la incorporación de una zona de reserva forestal al área urbana de Bogotá, sin haber agotado previamente todos los trámites y actuaciones necesarios para ello”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo no hizo manifestación expresa la parte demandada. Sin embargo, hizo un detallado recuento de los antecedentes normativos relacionados con el tema de la calificación de zonas en el perímetro urbano de Bogotá.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. Las normas que se estiman quebrantadas son del siguiente tenor: Artículo 153º.- Delimitación de las zonas de preservación

ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. Las normas que se estiman quebrantadas son del siguiente tenor: Artículo 153º.- Delimitación de las zonas de preservación del sistema orográfico. Las zonas de preservación del sistema orográfico, se encuentran, parte en el área suburbana del Distrito Especial de Bogotá y parte en el área rural. Acuerdo 2 de 1997 Concejo D.C. Ordenamiento Físico Borde Suroriental de la ciudad). Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital señalar, previa aprobación de la Junta de Planeación Distrital, a delimitación del perímetro suburbano en los cerros de Guacamayas y Juan Rey y en general en los cerros Surorientales y Suroccidentales. b. Zonas de preservación del sistema orográfico situadas al exterior de las áreas suburbanas del Distrito Especial de Bogotá : Las normas para las zonas de preservación del sistema orográfico dentro del área rural, serán establecidas por el Alcalde Mayor de Bogotá como parte del ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Acuerdo, para integrar las áreas rurales a la planeación física general del Distrito Especial de Bogotá y reglamentarlas, de manera que se restrinjan y racionalicen las formas de explotación agrícola y minera supeditándolas a la preservación de los valores ambientales y paisajísticos del sistema orográfico del Distrito Especial de Bogotá.

CAPÍTULO VII

supeditándolas a la preservación de los valores ambientales y paisajísticos del sistema orográfico del Distrito Especial de Bogotá. CAPÍTULO VII INCORPORACIÓN DE NUEVAS ÁREAS URBANAS Artículo 191º.- Sectores de las áreas suburbanas susceptibles de ser incorporados como áreas urbanas del Distrito Especial de Bogotá. Serán susceptibles de definir su desarrollo en usos urbanos de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, los terrenos de las áreas suburbanas que tengan posibilidad de instalación de servicios públicos adecuados como soporte de los usos urbanos, a juicio de las Empresas de Servicios Públicos y que no tengan expresamente prohibida la definición de su desarrollo para tales usos. En especial, podrá definirse el desarrollo en usos urbanos de los terrenos o sectores que se indican en los siguientes literales: a. Los que se liberen corno resultado del acotamiento de ríos, canales, quebradas, embalses y lagunas. AquellosSECCION PRIMERA, AÑO 2005 que sean definidos como Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas se regirán por las normas sobre el particular contenidas en el presente Acuerdo. b. Los sectores del territorio donde se ubiquen los asentamientos de vivienda popular enumerados en el parágrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979, que aún no cuenten con delimitación y normas que

asentamientos de vivienda popular enumerados en el parágrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979, que aún no cuenten con delimitación y normas que regulen para ellos los usos urbanos. c. Los terrenos que se incluyan dentro de los límites de los asentamientos de vivienda popular enumerados en el parágrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979, mediante reforma de los actos administrativos que acogieron inicialmente sus límites actuales. d. Los terrenos donde se ubiquen los demás desarrollos existentes en la fecha de expedición del Acuerdo 7 de 1979, que aún no hayan sido incorporados como áreas urbanas. e. Los terrenos que en virtud de reforma de los actos administrativos por medio de los cuales fueron acogidos inicialmente sus límites actuales, sean incluidos dentro del área de los desarrollos incorporados en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 3 del artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979. f. Los terrenos correspondientes a los barrios residenciales y desarrollos que ordenó legalizar el Acuerdo 1 de 1986 y que no hayan sido legalizados hasta la fecha de expedición del presente Acuerdo. g. Los terrenos que se incluyan dentro de los límites de los barrios residenciales y desarrollos ya legalizados en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo 1 de 1986, mediante reforma de los actos administrativos que acogieron sus límites iniciales.

barrios residenciales y desarrollos ya legalizados en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo 1 de 1986, mediante reforma de los actos administrativos que acogieron sus límites iniciales. h. Los terrenos correspondientes a las zonas, barrios, asentamientos y desarrollos que autorizó legalizar el Acuerdo 21 de 1972 y que no hayan sido legalizados con anterioridad a la expedición del presente Acuerdo.

  1. Los terrenos que se incluyan dentro de los límites de las zonas, barrios, asentamientos y desarrollos ya legalizados en cumplimiento de lo autorizado por el Acuerdo 21 de 1972, mediante reforma de los actos administrativos que acogieron sus límites iniciales.

j. Los sectores del territorio distrital correspondientes a los asentamientos humanos de viviendas de interés social que se legalicen en el futuro con arreglo al Artículo 48 de la Ley 9 de 1989. k. Las áreas localizadas entre el perímetro del área urbana principal y los barrios y desarrollos legalizados con anterioridad al presente Acuerdo y los que se legalicen en el futuroSECCION PRIMERA, AÑO 2005 l. Los sectores susceptibles de ser definidos en usos urbanos bajo las normas de los Tratamientos Especiales de Preservación de los Sistemas Orográfico e Hídrico. m. Los sectores de las Áreas Suburbanas de Expansión y de las Áreas Suburbanas de transición sometidos al Tratamiento Especial de Incorporación, susceptibles de

m. Los sectores de las Áreas Suburbanas de Expansión y de las Áreas Suburbanas de transición sometidos al Tratamiento Especial de Incorporación, susceptibles de ser incorporados como nuevas Áreas Urbanas, con arreglo al presente Acuerdo. Artículo 192º.- Alcance jurídico de la incorporación como áreas urbanas de determinados sectores de las áreas suburbanas del Distrito Especial de Bogotá. La incorporación como áreas urbanas de determinados sectores de las áreas suburbanas, supone la definición de su desarrollo en determinados usos urbanos, con sujeción a una reglamentación específica, con la consiguiente posibilidad de instalación y prestación regular de servicios públicos apropiados como soporte de tales usos. Por tanto, la incorporación de sectores del territorio distrital como áreas urbanas, es requisito previo, o por lo menos concomitante, para: a. Darle curso a procedimientos tendientes a obtener licencias de urbanización en terrenos sin urbanizar que se ubiquen en los sectores objeto de incorporación. b. Darle curso a procedimientos tendientes a obtener licencias de construcción, adecuación, modificación, ampliación o demolición de edificaciones en terrenos urbanizados que se ubiquen en los sectores objeto de incorporación. c. Adoptar programas de habilitación en aquellos sectores donde se ubiquen desarrollos ilegales o incompletos. La incorporación como áreas urbanas de los desarrollos ilegales constituye, además, en sí misma, con la

incorporación. c. Adoptar programas de habilitación en aquellos sectores donde se ubiquen desarrollos ilegales o incompletos. La incorporación como áreas urbanas de los desarrollos ilegales constituye, además, en sí misma, con la denominación de Legalización, uno de los aspectos esenciales de la acción estatal de mejoramiento de barrios y asentamientos humanos, junto con los programas de habilitación. Artículo 193º.- Sectores del territorio situados dentro de las áreas suburbanas que no son susceptibles de ser incorporados como áreas urbanas. No podrá definirse el desarrollo en usos urbanos de aquellos sectores de las áreas suburbanas en donde estén prohibidos los usos urbanos por la ley o por los Acuerdos distritales, o en donde por excepción estén permitidos sólo los usos agrícolas de la tierra, los usos mineros o la industria extractiva. Tampoco podrá ser definido el desarrollo en usos urbanos de los sectores de las áreas suburbanas que no cuenten con posibilidad de instalación y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y telefonía pública, o que no puedan tener acceso a víasSECCION PRIMERA, AÑO 2005 adecuadas para la prestación de los servicios de transporte colectivo y recolección de basura, aún estando situados en áreas de actividad o zonas donde estén autorizados los usos urbanos. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las

transporte colectivo y recolección de basura, aún estando situados en áreas de actividad o zonas donde estén autorizados los usos urbanos. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las zonas, barrios, asentamientos y desarrollos urbanos cuya legalización hubiere sido ordenada por el Concejo Distrital. En estos sectores la dotación de los servicios se irá proporcionando a través de la paulatina ejecución de los planes y programas de habilitación que se adopten dentro del proceso de mejoramiento de los respectivos sectores. Las decisiones fundadas en prohibiciones contenidas en normas legales o Acuerdos distritales, que impliquen determinaciones negativas con respecto a la definición para usos urbanos en sectores de las áreas suburbanas son absolutas y definitivas, en tanto subsistan las prohibiciones. Las decisiones negativas fundadas en la imposibilidad de instalación o prestación de servicios públicos a costos razonables, son relativas y subsistirán sólo en la medida en que subsistan los motivos técnicos o económicos que aduzcan las Empresas de Servicios Públicos, pudiendo los particulares u otras entidades o personas, contribuir a la solución de tales limitaciones, mediante la asunción de obligaciones específicas para la ejecución o financiación de determinadas obras de infraestructura. Artículo 194º.- Aspectos que comprende el proceso de definición del desarrollo en usos urbanos. La incorporación como áreas urbanas de sectores del territorio distrital situados dentro de las áreas suburbanas implica un proceso de definición del desarrollo, que

definición del desarrollo en usos urbanos. La incorporación como áreas urbanas de sectores del territorio distrital situados dentro de las áreas suburbanas implica un proceso de definición del desarrollo, que comprende los siguientes aspectos: a. La definición inicial del desarrollo del sector para el desenvolvimiento de usos urbanos, con la correspondiente determinación de los servicios públicos que deben ser instalados como soporte de tales usos, su infraestructura y especificaciones técnicas, las condiciones de su prestación y la calidad, oportunidad, periodicidad, continuidad, grado de cobertura y saturación de los mismos. b. El señalamiento de las obligaciones y derechos correlativos de los propietarios, urbanizadores, constructores y demás entidades o personas admitidas como partícipes en la definición del desarrollo en usos urbanos. c. La adopción de reglamentaciones urbanísticas, mediante la instrumentación de los correspondientes Decretos de Asignación de Tratamiento a fin de poder establecer criterios de manejo diferenciado de los usos, estructuras ySECCION PRIMERA, AÑO 2005 regímenes, no solo en secciones espaciales diferentes dentro del mismo sector, sino también en secuencias temporales sucesivas. atendiendo a los grados previsibles de desarrollo o de deterioro del entorno. Todos los aspectos antes citados se pueden materializar en uno o en varios actos administrativos. Artículo 195º.- Definición inicial del desarrollo para el

de desarrollo o de deterioro del entorno. Todos los aspectos antes citados se pueden materializar en uno o en varios actos administrativos. Artículo 195º.- Definición inicial del desarrollo para el desenvolvimiento de usos urbanos. Antes de iniciar el proceso de adopción de normas y de señalamiento de obligaciones, se requiere de una definición inicial del desarrollo en usos urbanos con la correlativa infraestructura de servicios públicos. Esta etapa inicial comprende lo siguiente: a. Un concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre viabilidad jurídica de la incorporación del sector como área urbana, es decir, si se trata de alguno de los sectores del territorio distrital susceptibles de ser incorporados como áreas urbanas. b. Un informe de las Empresas de Servicios Públicos respectivas sobre posibilidad de instalación de los siguientes servicios públicos y su prestación regular: energía eléctrica, tanto para el alumbrado público como para otros usos urbanos; gas, acueducto, alcantarillado pluvial y de aguas negras; telefonía, tanto pública como privada; recolección de basura y aseo y barrido de calles. En estos informes deberán indicarse las condiciones en las que se podrían prestar los respectivos servicios, su calidad, periodicidad y capacidad de cobertura en diferentes condiciones de densidad e intensidad de usos urbanos, sus costos de instalación, las obras de infraestructura que se requerirían para ampliar su cobertura o su regular prestación con aceptable calidad,

diferentes condiciones de densidad e intensidad de usos urbanos, sus costos de instalación, las obras de infraestructura que se requerirían para ampliar su cobertura o su regular prestación con aceptable calidad, sea que las obras deban ejecutarse fuera de los sectores objeto de incorporación, o dentro de los mismos; las posibilidades de densificación del sector hacia el futuro y el condicionamiento de tales posibilidades de densificación a la ejecución de determinadas obras, las cuales deberán describirse al menos con precisión sumaria. Sólo cuando fuere absolutamente imposible la prestación de los servicios públicos a los que se refiere este inciso, las empresas harán su informe dejando de presente esta circunstancia, así como los motivos aducidos. Si los servicios son susceptibles de ser instalados o prestados en condiciones limitadas en cuanto a densidades o intensidades de uso, se deberá indicar este hecho y explicar en que consisten las limitaciones así como las obras que deban ejecutarse, en orden a que aquellas no subsistan.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 Artículo 196º.- Efecto de los pronunciamientos iniciales sobre definición del desarrollo para el desenvolvimiento de usos urbanos. Los pronunciamientos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, adversos a la incorporación de sectores como áreas urbanas, revestirán la forma de resoluciones motivadas que se le notificarán personalmente a los representantes de entidades o personas que hayan participado en esta etapa del

incorporación de sectores como áreas urbanas, revestirán la forma de resoluciones motivadas que se le notificarán personalmente a los representantes de entidades o personas que hayan participado en esta etapa del proceso. Por ser actos que ponen fin a una actuación administrativa, contra ellos cabrán los recursos de reposición y de apelación ante el Alcalde Mayor de Bogotá, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo Los pronunciamientos favorables a la incorporación de sectores como áreas urbanas, revestirán la forma de simples conceptos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; no pondrán fin a la actuación, pues son aspectos o etapas iniciales del proceso de definición del desarrollo en usos urbanos: no obligarán ni vincularán a la Administración; contra ellos no cabrán recursos y su finalidad será la de servir como pauta y soporte argumental para las reglamentaciones que se estipulen o adopten en etapas posteriores de la

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