TA CUN - 2003-00511-(17-04-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00511-(17-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURIDICA COMO DEMANDANTEConstitución de organización civil requiere escritura pública No hay prueba en el expediente de que haya sido constituida una persona jurídica en alguna de las modalidades que el Código Civil contempla (sociedades, asociaciones o fundaciones). La Sala precisa que, generalmente, la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas está dada por el certificado expedido por la autoridad respectiva. El artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 dispone que las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, deben constituirse mediante escritura pública o documento privado reconocido. ACTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA - No constituye acto administrativo. Acto privado, distinción con los actos administrativos. La citada “resolución” concluye con una parte resolutiva en la que se reconoce al Centro Pro – Vivienda N° 23 como filial de la Central Nacional Provivienda. Varios comentarios merece la supuesta resolución emitida por CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA. En primer lugar, aunque a ese acto se le dio la forma y la apariencia de un acto administrativo, no lo es. El hecho de que se le haya denominado resolución, que tenga un “RESUELVE”, y que se le hubiera incluido la leyenda “Esta resolución rige desde la fecha de su promulgación…”, no convierte lo que es un mero acto privado en un acto administrativo con fuerza
leyenda “Esta resolución rige desde la fecha de su promulgación…”, no convierte lo que es un mero acto privado en un acto administrativo con fuerza vinculante. Debe recordarse que, a diferencia de los verdaderos actos administrativos, los actos privados no gozan ni de la presunción de legalidad ni del privilegio de la ejecutoriedad. Tampoco puede tenerse ese documento como acto de constitución de una persona jurídica denominada CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL, ya que no cumple con los requisitos a que alude el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. Así, por ejemplo, no consta el nombre, identificación y domicilio de las personas que hacen parte de la asociación. Ahí solamente dice que se reunieron “aproximadamente cuarenta personas” . No dice cuál es la clase de persona jurídica constituida, el patrimonio, los aportes, la forma de administración, las facultades de los administradores, la periodicidad de las reuniones ordinarias de los órganos de administración, la duración precisa de la entidad, las causales de disolución, la forma de hacer la liquidación una vez disuelta, las facultades y obligaciones del revisor fiscal etc. EXCEPCIONESDeclaratoria de oficio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN ABogotá, abril 17 de 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN ABogotá, abril 17 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00511
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CENTRO PRO – VIVIENDA N° 23
BARRIO EL PEDREGAL
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por CENTRO PRO VIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL , mediante apoderado, contra el
DISTRITO CAPITAL.
A. DE LAS PRETENSIONES
El actor solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución 004 de febrero 14 de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Fontibón, que ordenó la restitución “…del bien de uso público ubicado entre Cras. 113 y 112B con Avenida Cra. 31 (ferrocarril de occidente), zona verde y salón comunal, en el término de quince (15) días…”. - La Resolución 368 de noviembre 5 de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Fontibón, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en la vía gubernativa y que confirmó la Resolución 004. - La Resolución 157 de abril 4 de 2002, proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el
- La Resolución 157 de abril 4 de 2002, proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 004 en la vía gubernativa y que la adicionó en el sentido de precisar la dirección y linderos del bien a restituir y, además, la entidad del Distrito a la que debía hacerse la restitución
(Defensoría del Espacio Público).
2. Que, como consecuencia de la nulidad de tales actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la restitución del derecho de propiedad y la posesión sobre el predio a favor del demandante.
3. Que se condene al pago de los perjuicios materiales, estimados en la suma de cien salarios mínimos mensuales.
B. DE LOS HECHOSEl demandante dice ser poseedor de un lote de terreno en la Localidad de
Fontibón (hoy con dirección: carrera 113 N° 29-29), desde marzo 11 de 1974, lote en el que después construyó, con ayuda de la comunidad, su sede y una cancha deportiva. Por su parte, el Distrito ha dictado los actos administrativos acusados con el objeto de recuperar ese bien, que, según las autoridades distritales es de uso público. Según el demandante, los actos emitidos por el Distrito deben ser anulados debido, fundamentalmente, a que se habría desconocido la posesión que venía ejerciendo sobre el bien.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
debido, fundamentalmente, a que se habría desconocido la posesión que venía ejerciendo sobre el bien.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló las siguientes normas, que él estima fueron vulneradas: Artículos 1°, 2°, 29 y 58 de la Constitución Política. Artículo 762 del Código Civil.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital (Secretaría de Gobierno) contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, el demandado no hizo pronunciamiento expreso sobre los narrados en la demanda. Se limitó a decir que esos hechos no desvirtuaban las pruebas obrantes en la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Fontibón.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, ninguna de las partes alegó de conclusión.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La inexistencia del demandante como causa para dictar sentencia inhibitoriaEn el presente asunto la sentencia será inhibitoria, por las razones que pasan a explicarse. Dice el artículo 97-4 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo) que constituye motivo de excepción previa la “Inexistencia del demandante o del demandado”.
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo) que constituye motivo de excepción previa la “Inexistencia del demandante o del demandado”. Constituye un presupuesto procesal de la acción la capacidad jurídica y procesal del actor. Desde luego, solamente pueden ser sujetos de la relación jurídica procesal las personas jurídicas y naturales. En el caso bajo estudio, en la demanda se indicó que era parte demandante una “persona jurídica” denominada: “CENTRO PROVIVIENDA NO 23 BARRIO EL PEDREGAL”. Se dijo que se trataba de una “filial” (sin decir filial de cuál persona jurídica) y que actuaba “por conducto” de la personería jurídica número 001458 de mayo 5 de 1961 del Ministerio de Justicia, resolución que correspondería al reconocimiento de personería de una entidad sin ánimo de lucro denominada “CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA”. Finalmente, se dijo en la demanda que el representante legal de la demandante era el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y que el representante legal de CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA era, en cambio, el señor NELSON EMIRO LINARES ZÁRATE. Como se puede apreciar, la denominación, identificación, naturaleza jurídica y representación legal de la parte demandante, hecha en el texto de la demanda no fue clara y precisa. No se explicó, por ejemplo, qué quiere decir el demandante cuando afirma que CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL actúa
representación legal de la parte demandante, hecha en el texto de la demanda no fue clara y precisa. No se explicó, por ejemplo, qué quiere decir el demandante cuando afirma que CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL actúa “por conducto” de la personería jurídica que tiene el CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA. Esa figura de actuar “por conducto” de la personería jurídica de otro, no está contemplada en el ordenamiento jurídico. Tratando de desentrañar el sentido de la demanda, esta Sala concluye que, en cuanto a la parte demandante, se extraen las siguientes conclusiones:
1. La parte demandante denominada “CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL” no existe como persona jurídica En efecto, no hay prueba en el expediente de que haya sido constituida una persona jurídica en alguna de las modalidades que el Código Civil contempla
(sociedades, asociaciones o fundaciones). La Sala precisa que, generalmente, la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas está dada por el certificado expedido por la autoridad respectiva. El artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 dispone que las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, deben constituirse mediante escritura pública o documento privado reconocido en el que debe expresarse, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causases de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones de] Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
En el expediente no obra copia de la escritura pública de constitución de persona jurídica alguna denominada “CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL”. Tampoco obra copia del documento privado debidamente reconocido en que conste la constitución de esa supuesta persona jurídica. Obra a folio 131 del cuaderno de anexos de la demanda, copia de una “resolución”1 de fecha marzo 11 de 1974, emitida por los señores Mario Upegui H. y Pedro A. Salas, quienes afirman ser Presidente y Secretario del CENTRO NACIONAL PROVIVVIENDA, respectivamente. En esa “resolución”, afirman los citados señores que el día 3 de marzo de 1974 en el barrio El Pedregal se reunieron aproximadamente cuarenta personas “…para crear un Centro ProNACIONAL PROVIVVIENDA, respectivamente. En esa “resolución”, afirman los citados señores que el día 3 de marzo de 1974 en el barrio El Pedregal se reunieron aproximadamente cuarenta personas “…para crear un Centro ProVivienda, nombraron su junta directiva y aprobaron por unanimidad solicitar su afiliación a esta Central”. La citada “resolución” concluye con una parte resolutiva en la que se reconoce al Centro Pro – Vivienda N° 23 como filial de la Central Nacional Provivienda. Varios comentarios merece la supuesta resolución emitida por CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA. En primer lugar, aunque a ese acto se le dio la forma y la apariencia de un acto administrativo, no lo es. El hecho de que se le haya denominado resolución, que tenga un “RESUELVE”, y que se le hubiera incluido la leyenda “Esta resolución rige desde la fecha de su promulgación…”, no convierte lo que es un mero acto privado en un acto administrativo con fuerza vinculante. Debe recordarse que, a diferencia de los verdaderos actos administrativos, los actos privados no gozan ni de la presunción de legalidad ni del privilegio de la ejecutoriedad. Por todo lo anterior, el documento que en la demanda se señaló como reconocimiento de personería del CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL no es en realidad ningún acto administrativo ni produce efecto alguno frente a terceros. Ese documento no puede tenerse más que como un documento declarativo emanado de quienes dicen ser directivos de una entidad sin ánimo de
PEDREGAL no es en realidad ningún acto administrativo ni produce efecto alguno frente a terceros. Ese documento no puede tenerse más que como un documento declarativo emanado de quienes dicen ser directivos de una entidad sin ánimo de lucro y sin ningún efecto jurídico de reconocimiento de personería o de existencia de una persona jurídica denominada CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL
PEDREGAL.
Tampoco puede tenerse ese documento como acto de constitución de una persona jurídica denominada CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL, ya que no cumple con los requisitos a que alude el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. Así, por ejemplo, no consta el nombre, identificación y 1 Más adelante se verá que esa “resolución” no es, como pudiera pensarse a primera vista, un acto administrativo, aunque se intenta mostrar como si lo fuera.domicilio de las personas que hacen parte de la asociación. Ahí solamente dice que se reunieron “aproximadamente cuarenta personas” . No dice cuál es la clase de persona jurídica constituida, el patrimonio, los aportes, la forma de administración, las facultades de los administradores, la periodicidad de las reuniones ordinarias de los órganos de administración, la duración precisa de la entidad, las causales de disolución, la forma de hacer la liquidación una vez disuelta, las facultades y obligaciones del revisor fiscal etc. Es claro, pues, que no existe una persona jurídica denominada CENTRO
PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL.
disuelta, las facultades y obligaciones del revisor fiscal etc. Es claro, pues, que no existe una persona jurídica denominada CENTRO
PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL.
Ante la inexistencia de la persona jurídica que aparece como demandante, la doctrina es unánime en señalar que la consecuencia jurídica de esa falencia es la sentencia inhibitoria, ya que no es factible emitir sentencia de fondo cuando falta uno de los extremos litigiosos.
2. La persona jurídica denominada CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA no es tampoco demandante en este proceso Podría argüirse que aunque el CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL no existe como persona jurídica, la verdadera demandante es la persona jurídica denominada CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA, que sí existe y que, en consecuencia, es a ésta última a quien debe tenerse como demandante.
Para la Sala eso tampoco es factible. En primer lugar, porque el representante legal de CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA no compareció al proceso de ninguna manera. No fue él quien dio poder al abogado que actuó en el proceso y que elaboró y presentó la demanda, ni intervino de ninguna manera en el proceso. En efecto, el representante legal de CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA es el señor NELSON EMIRO LINARES ZÁRATE, según el certificado que obra a folios 122 a 130 del cuaderno de anexos de la demanda. El poder con que actúa el apoderado de la demandante fue el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, que no es representante legal de CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA.
122 a 130 del cuaderno de anexos de la demanda. El poder con que actúa el apoderado de la demandante fue el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, que no es representante legal de CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA. Por lo anterior, tampoco se puede entender que la parte demandante era
CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA.
3. CENTRO PROVIVIENDA N° 23 no es tampoco representante o mandatario de CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA En la demanda se dice que el CENTRO PROVIVIENDA N° 23 BARRIO EL PEDREGAL actúa “por conducto” de la personería jurídica de CENTRO
NACIONAL PROVIVIENDA.
Pareciera que se quiere dar a entender que el CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA habría autorizado al CENTRO PROVIVIENDA N° 23 para actuar en nombre suyo. Sin embargo, no puede tenerse a CENTRO PROVIVIENDA N° 23 como mandatario o representante de CENTRO NACIONAL PROVIVIENDA. En primer lugar para que opere la representación o el mandato, se requiere de la existencia de dos personas jurídicas o naturales. Por una parte, la que confiere el mandato(mandante) y por otra parte la que acepta el mandato (mandatario). Así lo dispone el artículo 2150 del Código Civil. En el presente caso no existe una persona jurídica o natural que haya aceptado el mandato, pues, como ya se vio, el CENTRO PROVIVIENDA N° 23 no existe como persona jurídica. Tampoco hay prueba del contrato de mandato.
En el presente caso no existe una persona jurídica o natural que haya aceptado el mandato, pues, como ya se vio, el CENTRO PROVIVIENDA N° 23 no existe como persona jurídica. Tampoco hay prueba del contrato de mandato. Por todo lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que, ante la inexistencia de la parte demandante, no es posible emitir decisión de fondo en torno a los cargos de nulidad planteados en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse inhibido. Aunque la parte demandada no propuso la excepción de inexistencia de la parte demandante, los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 306 del Código de Procedimiento Civil autorizan la declaratoria de oficio de los hechos que constituyan excepciones. Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de inexistencia de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal se INHIBE de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. SEGUNDO. SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes. TERCERO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,