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TA CUN - 2003-00537-(09-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00537-(09-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERMISOS PARA INTERVENCION DEL ESPACIO PUBLICO – Trabajos de mantenimiento y reparación de redes / CONFIANZA LEGITIMA / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos frente a las actuaciones consolidadas Las resoluciones sancionatorias a la empresa demandante vulneran el acuerdo del Concejo Municipal de Girardot n° 012 del 13 de junio de 2002 “por el cual se modifican y ajustan algunos apartes del acuerdo 029 de 2000 plan de ordenamiento territorial (P.O.T), sus normas integrales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 20, conforme al cual “las personas naturales o jurídicas que se encuentran interviniendo el espacio público contarán con un plazo de un año a partir de la promulgación del presente acuerdo para legalizar su situación, de conformidad con las normas aquí contenidas” . En efecto, la intervención en el espacio público que adelantaba ACUAGYR por trabajos propios de su objeto social a la época de iniciación de la actuación administrativa sancionatoria en su contra por parte del Municipio o de Girardot, se hizo al amparo de dicha regulación municipal, disposición que si bien es cierto con posterioridad fue objeto de declaratoria de nulidad por esta misma corporación judicial, lo actuado de buena fe en base a ella, cuando regía, por la empresa de servicios públicos domiciliarios, goza de lo que se ha dado en denominar confianza legítima, y por razones de seguridad jurídica de las actuaciones consolidadas no puede quedar sin efecto o devenir en ilegal como consecuencia de los efectos ex tunc de la nulidad del artículo 20 del acuerdo municipal 012 de 2002.

actuaciones consolidadas no puede quedar sin efecto o devenir en ilegal como consecuencia de los efectos ex tunc de la nulidad del artículo 20 del acuerdo municipal 012 de 2002. En este orden de ideas al resultar opuestas la resolución 205 del 5 de noviembre de 2002 y el pronunciamiento decisorio del 26 de febrero de 2003 que resolvió el recurso de reposición a esta disposición municipal que para la época reglamentaba la materia de los permisos para intervención del espacio público en el Municipio de Girardot, se encuentran viciados, por contradecir la norma en la que deberían fundarse, siendo procedente por tanto decretar su nulidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00537

DEMANDANTE: EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y

LA REGION S.A. E.S.P. - ACUAGYR S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIAProcede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A. E.S.P. - ACUAGYR S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada

GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A. E.S.P. - ACUAGYR S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del MUNICIPIO DE GIRARDOTCUNDINAMARCA, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- “Que por motivos de ilegalidad que expondré en la sección cuarta de esta demanda, se revoquen o anulen los actos administrativos a los que hice referencia en el numeral 4° del punto 1° de esta demanda, mediante los cuales se impuso a mi representada sanción por la suma de $9.270.000”.

Los actos a que se refiere el demandante en esta pretensión son: la Resolución N° 205 del 5 de noviembre de 2002 y el acto administrativo del 26 de febrero de 20003, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la citada Resolución N° 205, proferidas por el Alcalde Municipal de Girardot.

SEGUNDA.- “Que como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y por tanto, se declare la improcedencia de la sanción impuesta.”

II. FUNDAMENTOS DE hecho.- La Sala los resume así: Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2002, la Alcaldía Municipal de Girardot avocó conocimiento de una situación de intervención del espacio

público en la Avenida el Ferrocarril con Calle 19, sin la licencia o permiso de

Girardot avocó conocimiento de una situación de intervención del espacio público en la Avenida el Ferrocarril con Calle 19, sin la licencia o permiso de intervención. Por medio de Oficio de fecha 6 de septiembre de 2002, recibido el 9 de septiembre del mismo año, se citó al Gerente de ACUAGYR S.A. E.S.P., a comparecer para rendir descargos ese mismo día a las 16:00 horas lo cual a juicio de la parte actora resultaba imposible toda vez que la comunicación fue recibida minutos antes de la diligencia. Mediante oficio de fecha 10 de septiembre se citó al Gerente de ACUAGYR para notificarse del auto del día 4 del mismo mes, e igualmente con el fin de presentar descargos. Dicha citación fue respondida mediante comunicación externa N° GG - 2002 - 0744 del 10 de septiembre de 2002 en la que se manifestó que ACUAGYR no había sido notificada en debida forma sobre lainiciación de las actuaciones administrativas y que no se podía notificar y citar a rendir descargos simultáneamente. Mediante comunicación N° SACR-2002-003622 del 30 de septiembre de 2002, se citó al Gerente de ACUAGYR para el día 01 de octubre de 2002 con el fin de rendir descargos. El escrito de descargos fue presentado el 30 de septiembre de 2002 mediante comunicación externa N° GG-2002-0825, en el que se argumentó que la actividad adelantada por ACUAGYR debía ejecutarse de inmediato para poder

comunicación externa N° GG-2002-0825, en el que se argumentó que la actividad adelantada por ACUAGYR debía ejecutarse de inmediato para poder garantizar la adecuada prestación del servicio. Destacó la demandante que el servicio prestado se encuentra asociado al goce de derechos fundamentales como la salud, el trabajo y el derecho a la vida, por ello sus intervenciones deben hacerse con la debida agilidad, para asegurar a los usuarios el disfrute de esos derechos, razón por la cual no tramitó oportunamente el permiso de intervención respectivo. Igualmente expresó que no se podían aplicar multas, toda vez que el artículo 20 del Acuerdo Municipal 012 del 13 de junio de 2002 otorga plazo de un año para tramitar el permiso o licencia requerida para intervenir en el espacio público, expresando adicionalmente la imposibilidad de tramitar el mencionado permiso en vista de que el Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público, que es la Entidad ante la cual se acude para el efecto, no estaba funcionando. Mediante Resolución N° 205 del 5 de noviembre de 2002, el Alcalde Municipal impone a ACUAGYR una multa de $9.270.000, por realizar intervenciones en el espacio público sin la debida licencia. Por medio de escrito N° GG-2002-1078 del 29 de noviembre de 2002, ACUAGYR interpone recurso de reposición contra la Resolución 205 de 2002, en el cual se reiteran los argumentos expuestos en los descargos como son la improcedencia de la multa y la imposibilidad de tramitar el permiso por la

ACUAGYR interpone recurso de reposición contra la Resolución 205 de 2002, en el cual se reiteran los argumentos expuestos en los descargos como son la improcedencia de la multa y la imposibilidad de tramitar el permiso por la inoperancia del Instituto Municipal de Desarrollo Vial y Espacio Público. El Alcalde Municipal de Girardot, por medio de acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2003, decide no reponer la resolución N° 205 de 2002, confirmando la sanción impuesta. De otro lado destaca el actor, que mediante oficio Circular N° O. A. J 745/02 del 31 de diciembre de 2002, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde, recuerda a ACUAGYR el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial en los aspectos relacionados con la intervención del espacio público, requerimiento que previamente había sido presentado por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación mediante comunicación del 27 de mayo de 2002, radicado con el Número SACR-2002-01426 y comunicación del 8 de julio de 2002, las cuales fueron respondidas por ACUAGYR mediante comunicación SG-2002-0198 del 16 de septiembre de 2002.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados las siguientes: Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Nacional.  Artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 168 a 172 de las Normas Integrales del Acuerdo Municipal N° 029 del 29 de diciembre de 2000.

 Artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 168 a 172 de las Normas Integrales del Acuerdo Municipal N° 029 del 29 de diciembre de 2000.  Artículo 12 (sic) del Acuerdo Municipal N° 012 del 13 de junio de 2002, que modifica el artículo 172 de las Normas Integrales del Acuerdo 029 de 2000. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusado.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2003 se admitió la demanda (fl. 196 y s.s. Exp.), denegándose la solicitud de suspensión provisional y ordenándose notificar mediante despacho comisorio al señor ALCALDE DE GIRARDOT, y al Agente del Ministerio Público.

Fijado el proceso en lista el 9 de febrero de 2004, y vencido este término pasó al Despacho sin que por parte del Municipio demandado se presentara escrito alguno, tal como lo hace constar el informe secretarial visible a folio 277 del expediente. En consecuencia, mediante auto de fecha 29 de abril de 2004 visible a folio 278 del expediente se tuvo por no contestada la demanda como quiera que en el término de fijación en lista no se presentó ningún escrito.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

Por parte de la empresa ACUAGYR, la apoderada presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, pero

Por parte de la empresa ACUAGYR, la apoderada presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, pero agregando además que las sanciones establecidas en el artículo 104 de la ley 388 de 1997 no son aplicables para la supuesta infracción cometida por ACUAGYR, toda vez que en el pliego de cargos (cuando avoca conocimiento de los hechos), no se señala la causal de infracción de que trata el artículo 168 del Acuerdo 029 de 2000. También porque para la aplicación de la sanción debió hacerse un estimativo de los metros cuadrados de intervención, para determinar el valor a imponer, y por último, el numeral 4 del artículo 140 de la ley 388 de 1997 establece la sanción en salarios diarios vigentes y no mensuales como se impone en los actos acusados. Agrega que la Ley 142 de 1994, confiere prerrogativas a las Empresas de Servicios Públicos para cumplir la función social del Estado y para ello debe ordenar oportunamente las intervenciones a que haya lugar. Igualmente las autoridades Municipales deben propiciar y facilitar la actuación de la empresa en la prestación de los servicios públicos. Agrega además que la ley 142 de 1994 tiene prevalencia sobre otras disposiciones legales, señalando el contenido del artículo 186 en el cual se establece que esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos, siendoesta prevalente para complementar e interpretar disposiciones especiales que regulen la materia. Explica que el acto administrativo adolece de aplicación de preceptos

manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos, siendoesta prevalente para complementar e interpretar disposiciones especiales que regulen la materia. Explica que el acto administrativo adolece de aplicación de preceptos constitucionales como son los artículos 29, 83, 84 y 365. Agrega además que el acto acusado es nulo en consideración a que no se probó que los hechos son objeto de aplicación de la sanción, que se dio aplicación diferente de la norma sancionatoria contenida en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y que no se tuvo en cuenta la vigencia de la regla contenida en el artículo 20 del Acuerdo 012 de 2002. Por parte de la entidad demandada, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde de Girardot, allegó alegatos de conclusión en los cuales solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda en consideración a los siguientes argumentos: En lo relacionado con el permiso que requiere ACUAGYR para operar, sostiene que la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero si es necesario para poder realizar operaciones, además de la condición de estar sujetas a las reglas que rijan el correspondiente departamento o municipio como son las normas de planeación urbana, de circulación transito y uso del espacio público, concluyendo así, que ACUAGYR debe sujetarse a la normatividad tanto constitucional y legal como territorial. En lo tocante con la entidad competente para tramitar las respectivas licencias de intervención, afirma que dentro del contenido del Acuerdo Municipal 029 de

constitucional y legal como territorial. En lo tocante con la entidad competente para tramitar las respectivas licencias de intervención, afirma que dentro del contenido del Acuerdo Municipal 029 de 2000 en su artículo 424 establece que las funciones otorgadas al Departamento de Planeación Municipal en materia de estudio y aprobación de los proyectos urbanísticos, serán asumidas por las curadurías una vez creadas, y en materia de espacio público, es competente el Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público, pero en vista de que el mencionado Instituto no existe funcionalmente, sus funciones continúan en cabeza del Departamento de Planeación hoy Oficina Asesora, toda vez que la norma en cita establece que el Departamento de Planeación en coordinación con el Consejo Consultivo de Planeación de Girardot subsanará los vacíos que contenga la mencionada normativa. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VI. RECUENTO PROBATORIO.  Oficio DIR. 897 del 27 de mayo de 2002 de la Alcaldía Municipal de Girardot, dirigido al Gerente Técnico de ACUAGYR S.A. E. S. P., en el cualsolicita a la empresa la observancia de las normas integrales del Plan de Ordenamiento Territorial y la ley 142 de 1994, en lo relacionado con las licencias de intervención del espacio público. (fl. 174. Exp)  Oficio DIR 1139 del 8 de julio de 2002 de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Girardot, en el cual se requiere al Gerente Técnico

licencias de intervención del espacio público. (fl. 174. Exp)  Oficio DIR 1139 del 8 de julio de 2002 de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Girardot, en el cual se requiere al Gerente Técnico de ACUAGYR S.A. E.S.P., en el cual se le solicita tener en cuenta lo establecido en el P.O.T. referente a los permisos y licencias de intervención del espacio público. (fl. 175. Exp)  Informe de visitas realizadas a obras que se encuentran en ejecución o terminadas por parte de la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., dirigido a la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girardot, del 23 de agosto de 2002, elaborados por el Técnico grado 01. (fl. 216. Exp)  Oficio del 22 de septiembre de 2002 dirigido al asesor jurídico del Municipio de Girardot, contentivo del listado de la intervención que está realizando ACUAGYR sin el previo cumplimiento del artículo 168 de las normas integrales del P.O.T. suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora del Municipio. (fl. 217. Exp)  Auto de fecha 4 de septiembre de 2002, en el cual la Alcaldía del Municipio de Girardot avoca conocimiento de una situación de intervención del espacio público en la avenida el Ferrocarril con calle 19. (fl. 222. Exp)

 Auto de fecha 4 de septiembre de 2002, en el cual la Alcaldía del Municipio de Girardot avoca conocimiento de una situación de intervención del espacio público en la avenida el Ferrocarril con calle 19. (fl. 222. Exp)  Oficio GG-2002-0825 de ACUAGYR S.A. E.S.P., que contiene el escrito de descargos en actuación administrativa N° 048 por intervención del espacio público. (fl. 244 y s.s. Exp)  Resolución N° 205 de noviembre 5 de 2002, por medio de la cual se impones unas sanciones urbanísticas. (fl. 251 y s.s. Exp)  Recurso de reposición contenido en oficio GG-2002-1078 de ACUAGYR, contra la Resolución N° 205 de 2002. (fl.271 y s.s. Exp)  Oficio de Febrero 26 de 2003, de la Alcaldía Municipal de Girardot, que resuelve el recurso de reposición presentado por ACUAGYR S.A. E.S.P. (fl. 265 y s.s. Exp)

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Consiste en determinar si procedía legalmente la imposición de sanción pecuniaria a la empresa ACUAGYR por intervenir en el espacio público sin el previo otorgamiento de la respectiva licencia o permiso, o si para la fecha éstase encontraba amparada por lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo Municipal de Girardot 012 de junio de 2002 , vigente para la época.

2. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.-

Municipal de Girardot 012 de junio de 2002 , vigente para la época.

2. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- Los cargos propuestos por la parte actora son del siguiente tenor:

A. La Resolución sancionatoria y el acto administrativo que la confirma desconocen el plazo de un año otorgado por el Acuerdo Municipal 012 del 13 de junio de 2002, para legalizar los permisos de intervención en el espacio público.- El artículo 20 del Acuerdo 012 de 2002 otorga un plazo de un año para legalizar los permisos de intervención, del cual estaba haciendo uso la entidad demandante durante la época de ocurrencia de los hechos. En ese sentido no procede la imposición de la sanción cuando existe un plazo otorgado por el propio Plan de Ordenamiento Territorial Municipal para legalizar las situaciones derivadas de la intervención del espacio público. En ese orden de ideas, las normas se interpretarán según su tenor literal, sin que resulte procedente al intérprete hacer distinciones que ellas no consagren. En este caso, el artículo 20 del Acuerdo 012 de 2002 es muy claro en el sentido de que se otorga un plazo de un año para legalizar la situación de intervención del espacio público.

B. Imposibilidad de tramitar los permisos de intervención en el espacio público ante la falta de funcionamiento del Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público.- El Acuerdo Municipal N° 029 del 29 de diciembre de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, establece en el artículo 168 de las normas integrales que los permisos de intervención se deben tramitar ante el Instituto

El Acuerdo Municipal N° 029 del 29 de diciembre de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, establece en el artículo 168 de las normas integrales que los permisos de intervención se deben tramitar ante el Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público de Girardot. Esta competencia fue ratificada tácitamente por el Acuerdo N° 012 de 2002, en vista de que no se asignó competencia para tramitar permisos o licencias de intervención a ninguna otra autoridad. En ese sentido no es procedente que otra autoridad del orden Municipal como lo es la Oficina Asesora de Planeación Municipal asuma la competencia por analogía toda vez que mediante Acuerdo Municipal especial, teniendo en cuenta su rango normativo superior, se otorgó esa competencia al Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público, siendo improcedente el argumento del Alcalde cuando expresa que al tenor de los Decretos 306 y 308 de diciembre de 2001 se suprimió el Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público, quedando asignada dicha competencia a la oficina Asesora de Planeación Municipal, por cuanto esta asignación solamente podía hacerse mediante Acuerdo Municipal que modificara el Plan de Ordenamiento Territorial.

C. Violación de las normas de procedimiento y competencia para sancionar contravenciones del espacio público, las cuales están encabeza del Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público en primera instancia.-

sancionar contravenciones del espacio público, las cuales están encabeza del Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público en primera instancia.- Mediante el Acuerdo Municipal 029 de 2000 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, y en el artículo 170 de las normas integrales establece que la competencia sancionatoria en primera instancia radica en cabeza del Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público y en segunda instancia en cabeza del Alcalde Municipal, por lo cual no es procedente que la mencionada autoridad asuma la facultad sancionatoria conferida en primera instancia al mencionado instituto.

D. Falta de aplicación de las normas vigentes en Girardot sobre permisos para intervención del espacio público.- En la parte considerativa de la Resolución 205, se acude a lo dispuesto en la ley 388 de 1997 concordante con la ley 9 de 1989, donde establecen multas para quienes intervengan en el espacio público sin la debida licencia. Sin embargo, se desconoce que existen normas de carácter especial y posterior que regulan la materia contenidas en el Acuerdo 029 de 2000 en sus artículos 170 y 171 de las normas integrales.

E. Violación del procedimiento de notificación establecido en el Código Contencioso Administrativo.- Ni en el texto de la Resolución acusada ni en la diligencia de notificación personal se indicó cual es el plazo para interponer los recursos violando el artículo 47 del C. C. A., como tampoco se indicó ante cual autoridad se debían interponer, implicando tales omisiones vulneración al derecho de defensa de

personal se indicó cual es el plazo para interponer los recursos violando el artículo 47 del C. C. A., como tampoco se indicó ante cual autoridad se debían interponer, implicando tales omisiones vulneración al derecho de defensa de ACUAGYR, en razón a la falta de certeza sobre el plazo para preparar un recurso debidamente sustentado. En este caso se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 48 del C. C. A., que establece que en estos eventos se tendrá por no realizada la notificación ni producirá efectos legales la decisión. Se vulneró el derecho de defensa precisamente porque los recursos debieron interponerse ante el riesgo y temor de que el acto quedara en firme, por lo cual no se pudieron evaluar los argumentos de la decisión.

F. Al aplicar la multa se desconoció que la intervención en el espacio público era urgente e inaplazable pues se podían afectar derechos fundamentales.

Considera el actor al respecto, que la demandante presta un servicio público domiciliario asociado al efectivo goce de derechos fundamentales como la salud, el trabajo y el derecho a la vida, razón por la cual la entidad debió actuar con la debida inmediatez, sin que pudiera tramitarse el permiso o licencia en forma previa.G. El Alcalde Municipal de Girardot ha violado la Constitución Política. - Al desconocer el procedimiento sancionatorio establecido el en Acuerdo Municipal 029 de 2000 en su artículo 170, ha vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta. Por su parte, la actuación

Municipal 029 de 2000 en su artículo 170, ha vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta. Por su parte, la actuación desarrollada por ACUAGYR ha sido de buena fe, pues se ha sujetado al plazo de un año otorgado por el Acuerdo Municipal 012 de 2002 en su artículo 20. En tal sentido, el Alcalde Municipal de Girardot ha desconocido el artículo 83 de la Constitución.

3. LA DECISIÓN.- Teniendo en cuenta que la Subsección B de la Sección Primera de este Tribunal mediante sentencia fechada 21 de abril de 2005 resolvió una demanda también de nulidad y restablecimiento del derecho, similar a la presente en la cual se pretendió la declaratoria de nulidad de actos administrativos sancionatorios emanados como en la presente acción de la Alcaldía del Municipio de Girardot, impuestos a la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S. A. E. S. PACUAGYR S.A. E. S. P., en razón a lo que se consideró indebida intervención del espacio público de parte de ésta por trabajos de mantenimiento y reparación de redes, sin obtener el permiso previo del Municipio, demanda esa en la cual se señalaron como vulneradas exactamente las mismas disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que en el caso sub examine, y se desarrolló el mismo concepto de violación, tratándose así de una sanción impuesta por los mismos hechos

exactamente las mismas disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que en el caso sub examine, y se desarrolló el mismo concepto de violación, tratándose así de una sanción impuesta por los mismos hechos con la única diferencia de que los trabajos se desarrollaron en distinto lugar del Municipio, esta Sala de decisión de la Sección Primera Subsección A, se acoge íntegramente a lo expuesto y decidido en dicho fallo, por compartir la tesis en él planteada, basada en esencia en que las Resoluciones sancionatorias a la empresa demandante vulneran el Acuerdo del Concejo Municipal de Girardot N° 012 del 13 de junio de 2002 “Por el cual se modifican y ajustan algunos apartes del Acuerdo 029 de 2000 Plan de Ordenamiento territorial (P. O. T), sus normas integrales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 20, conforme al cual “Las personas naturales o jurídicas que se encuentran interviniendo el espacio público contarán con un plazo de un año a partir de la promulgación del presente Acuerdo para legalizar su situación, de conformidad con las normas aquí contenidas” . En efecto, la intervención en el espacio público que adelantaba ACUAGYR por trabajos propios de su objeto social a la época de iniciación de la actuación administrativa sancionatoria en su contra por parte del Municipio o de Girardot, se hizo al amparo de dicha regulación municipal, disposición que si bien es cierto con posterioridad fue objeto de declaratoria de nulidad por esta misma Corporación judicial, lo actuado de buena fe en base a ella, cuando regía, por la empresa de servicios públicos domiciliarios, goza de lo que se ha dado en

cierto con posterioridad fue objeto de declaratoria de nulidad por esta misma Corporación judicial, lo actuado de buena fe en base a ella, cuando regía, por la empresa de servicios públicos domiciliarios, goza de lo que se ha dado en denominar confianza legítima, y por razones de seguridad jurídica de lasactuaciones consolidadas no puede quedar sin efecto o devenir en ilegal como consecuencia de los efectos ex tunc de la nulidad del artículo 20 del Acuerdo Municipal 012 de 2002. En este orden de ideas al resultar opuestas la Resolución 205 del 5 de noviembre de 2002 y el pronunciamiento decisorio del 26 de febrero de 2003 que resolvió el recurso de reposición a esta disposición Municipal que para la época reglamentaba la materia de los permisos para intervención del espacio público en el Municipio de Girardot, , se encuentran viciados, por contradecir la norma en la que deberían fundarse, siendo procedente por tanto decretar su nulidad. A título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad se declarará que ACUAGYR S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la multa impuesta. La parte considerativa y decisoria del fallo de la Subsección B al que la Sala se remite, es del siguiente tenor literal: “Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución 201 de noviembre 5 de 2.002 y del acto administrativo de febrero 21 de 2.003, expedidos por el alcalde del municipio de Girardot. A través de los referidos actos administrativos, el municipio demandado impuso

201 de noviembre 5 de 2.002 y del acto administrativo de febrero 21 de 2.003, expedidos por el alcalde del municipio de Girardot. A través de los referidos actos administrativos, el municipio demandado impuso a la demandante una multa de treinta salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a la suma de nueve millones doscientos setenta mil pesos ($9.270.000). Al abordar el análisis del conflicto jurídico planteado por las partes, la Sala observa que el primer cargo de la demanda hace alusión a la violación del artículo 20 del acuerdo 012 de 2.002, expedido por el Concejo de Girardot. Sobre el particular, indicó que tal disposición otorgaba un plazo de un año para legalizar los permisos de intervención, que estaba siendo utilizado por ACUAGYR S.A. durante la época en que ocurrieron los hechos que fueron objeto de la multa. La norma invocada como vulnerada por la actora dispone: “Artículo 20.- El artículo 172 de las normas integrales del acuerdo 029 de 2.000 quedará así: Las personas naturales o jurídicas que se encuentran interviniendo en el espacio público contarán con un plazo de un (1) año a partir de la promulgación del presente acuerdo para legalizar su situación, de conformidad con las normas aquí contenidas.” Frente a este argumento, el municipio accionado planteó que la norma antes transcrita fue declarada nula mediante sentencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2.003.Para resolver, se tiene que es cierta la afirmación hecha por la apoderada del

transcrita fue declarada nula mediante sentencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2.003.Para resolver, se tiene que es cierta la afirmación hecha por la apoderada del municipio demandado en cuanto que el artículo 20 del acuerdo 012 de 2.002 fue declarado nulo. No obstante, la Sala encuentra procedente realizar un estudio del cargo toda vez que el momento en el que se produjo la sanción es anterior a la declaratoria de nulidad de la disposición invocada como violada. Lo anterior por cuanto a la expedición de la resolución 201 de noviembre 5 de 2.002 y del acto administrativo de febrero 21 de 2.003, el artículo 20 del acuerdo 012 de 2.002 tenía fuerza ejecutoria y se presumía legal. Así, debe recordarse que aunque los efectos jurídi

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