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TA CUN - 2003-00539-01-(03-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00539-01-(03-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INCUMPLIMIENTO DE REUNION ORDINARIA Y PERIODICA DE SOCIOSSanción / IRREGULARIDAD EN LAS NOTIFICACIONES – Vulneración del debido proceso y derecho de defensa. Notificación del pliego de cargos. Lugar diferente al domicilio de la sociedad Al estudiarse los antecedentes administrativos que obran en el expediente, se encuentra que la superintendencia de sociedades corrió pliego de cargos y le impuso una sanción al señor (…) como persona natural, en su calidad de miembro de la junta directiva. Al imponerle una sanción al señor…de forma independiente a la sociedad, es claro para esta sala que la notificación tanto del pliego de cargos como de la resolución que le impuso la sanción debió efectuarse en su domicilio y no en el de la sociedad, lo que en primer lugar muestra una irregularidad en las notificaciones. No obstante lo anterior, si se llegara a aceptar que la notificación del demandante sí se podía realizar en el domicilio de la sociedad por ser miembro de la junta directiva, de igual forma se advierten inconsistencias en las notificaciones. Lo anterior toda vez que en el pliego de cargos y en la resolución que impuso la sanción, que aparece que el domicilio de la sociedad granos piraquive s.a. es en la calle 6ª no. 82-24, sin embargo los oficios enviados al demandante para que compareciera a notificarse fueron enviados a la bodega 2, local 1 de corabastos. A su vez, obra el testimonio del señor gerente de la sociedad granos piraquive s.a., en el que manifestó que la dirección de la sede oficial de la sociedad es la

compareciera a notificarse fueron enviados a la bodega 2, local 1 de corabastos. A su vez, obra el testimonio del señor gerente de la sociedad granos piraquive s.a., en el que manifestó que la dirección de la sede oficial de la sociedad es la calle 6 a no. 82-24 y que la bodega 2 local 1 era un establecimiento de comercio de la sociedad en corabastos que no era propiedad de la sociedad, donde funcionaba un almacén y se guardaban los archivos. En consecuencia la sala encuentra que la bodega 2 local 1 de corabastos, dirección a la que fueron enviados los oficios para la notificación personal, nunca fue la sede oficial de la sociedad, razón por la que no se debieron enviar allí. La sala encuentra que la irregularidad en la notificación del acto por medio del cual se formuló el pliego de cargos sí afecta el derecho de defensa y el debido proceso del demandante. Lo anterior toda vez que al enviarse el oficio que le ordenaba comparecer para la notificación personal del pliego de cargos, a un lugar diferente al del domicilio de la sociedad, impidió que el demandante conociera los cargos que se le imputaban y presentara sus descargos en tiempo. Así, fue por medio de la resolución 355-001593 de 2002 que se formularon los cargos al demandante, los cuales al no ser respondidos por el actor generaron que la superintendencia más adelante expidiera la resolución 355-003058 imponiéndole una multa. Es evidente entonces, que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no notificarse en debida forma el pliego de cargos, lo que vicia de nulidad toda

imponiéndole una multa. Es evidente entonces, que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no notificarse en debida forma el pliego de cargos, lo que vicia de nulidad toda la actuación administrativa y los actos demandados

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C. agosto tres (3) de dos mil seis (2006). Expediente No. 2003-00539-01

Demandante: FERNANDO ALONSO PAREDES HERNANDEZ

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fernando Alonso Paredes Hernández, presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 355-001593 de mayo 20 de 2002, por medio de la cual se inició la investigación y se corrió traslado de los cargos. Que se declare la nulidad de la resolución No. 355-03058 de noviembre 1 de 2002, expedida por la superintendencia de sociedades, por medio de la cual se impuso una sanción. Que se declare la nulidad de la resolución No. 355-000485 de febrero 24 de 2003, expedida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se confirmó la decisión de imponer la sanción.

Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de

expedida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se confirmó la decisión de imponer la sanción.

Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a proferir las siguientes declaraciones y condenas a favor del señor demandante: A) Que la Superintendencia de Sociedades notificó en forma indebida a Alonso Paredes Hernández de las resoluciones 355-001593 de mayo 20 de 2002 y 355-003058 de noviembre 1 de 2002. B) Que la Superintendencia de Sociedades adelantó una actuación administrativa sin la debida contradicción del actor, violando los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa que le asistía.C) Que el señor Fernando Alonso Paredes Hernández, en su calidad de miembro principal de la junta directiva de la sociedad Granos Piraquive S.A. no fue debidamente convocado de conformidad con lo establecido por los estatutos sociales, de manera que no incumplió la obligación de reunirse ordinaria y periódicamente, que le imputa la Superintendencia de Sociedades. D) Que la obligación de la junta directiva de la sociedad Granos Piraquive S.A. de reunirse ordinaria y periódicamente, es una obligación cuya existencia pende de la citación previa que en tal sentido se le formule a los miembros que la conforman. E) Como consecuencia de cualquiera de las declaraciones anteriores, se

existencia pende de la citación previa que en tal sentido se le formule a los miembros que la conforman. E) Como consecuencia de cualquiera de las declaraciones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de imponer cualquier multa o sanción a Fernando Alonso Paredes Hernández. Y por último, que se condene al pago de las costas de este proceso en la entidad demandada. HECHOS Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades mediante la resolución No.355001593 de mayo 20 de 2002, determinó que la sociedad Granos Piraquive S.A. no se había reunido con la periodicidad establecida en los estatutos sociales razón por la que resolvió correr traslado de los cargos formulados al señor Fernando Alonso Paredes Hernández, en su calidad de miembro de la junta directiva. Manifestó que la resolución No. 355-001593 de mayo 20 de 2002 no le fue notificada personalmente lo que llevó a que no pudo rendir los descargos respectivos. Dijo que mediante resolución No.355-003058 de noviembre 1 de 2002, la Superintendencia de Sociedades le impuso una multa en su calidad de miembro de la junta directiva de la sociedad granos Piraquive S.A., la cual fue notificada de manera indebida al enviarse la respectiva notificación personal a una dirección que no tenía relación alguna con él. Expresó que se vinculó a la sociedad Granos Piraquive S.A. en calidad de

manera indebida al enviarse la respectiva notificación personal a una dirección que no tenía relación alguna con él. Expresó que se vinculó a la sociedad Granos Piraquive S.A. en calidad de miembro de la junta directiva el día 26 de enero de 2001 y se desvinculó de la misma el 6 de mayo de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor invocó los siguientes normas como violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 66 del Código Civil y 43 del Código de Comercio. Sobre el artículo 29 de la Constitución Política, manifestó que la debida notificación es un elemento estructural y necesario para la realización efectiva del derecho al debido proceso.Indicó que la Superintendencia de Sociedades no llevó a cabo la debida notificación de los actos que culminaron en la imposición de una sanción, ocasionándose así un impedimento del ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Más adelante planteó que se vulneró el artículo 66 del Código Civil y sostuvo que existe una indebida valoración de los supuestos de hecho y derecho que rodean la notificación. Precisó que su vinculación con la sociedad Granos Piraquive S.A. tuvo una duración menos a un año por lo que al terminarse el vínculo jurídico entre la sociedad en mención y el señor Paredes, cada uno de estos sujetos es total y plenamente independiente y autónomos jurídicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

duración menos a un año por lo que al terminarse el vínculo jurídico entre la sociedad en mención y el señor Paredes, cada uno de estos sujetos es total y plenamente independiente y autónomos jurídicamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no existe ninguna irregularidad en las notificaciones de las resoluciones demandadas, ya que al momento de correr traslado de los cargos y de acuerdo con los antecedentes que de la sociedad reposan en su despacho, el demandante era miembro principal de la junta directiva de la sociedad. Añadió que conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio el 14 de junio de 2002, el señor Paredes era miembro de la junta directiva de la sociedad sujeta a investigación, por lo que no hay ninguna irregularidad al haber dirigido los oficios a la persona jurídica a la cual estaba vinculado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto catorce (14) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Sociedades y al Ministerio Público (fls.59 a 61 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 66 a 75 cdno ppal). Mediante auto de noviembre veinte (20) de dos mil tres (2.003) fueron decretadas

A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 66 a 75 cdno ppal). Mediante auto de noviembre veinte (20) de dos mil tres (2.003) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 169 y 170 cdno ppal). El cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 220 cdno ppal).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que los hechos detectados en la diligencia que dio lugar a la actuación,tuvieron lugar mientras el señor Fernando Alonso Paredes Hernández ostentaba el cargo de directivo principal de la sociedad, por lo cual consideró que su responsabilidad no se circunscribe al tiempo en el cual estuvo en el cargo sino a los efectos que con su negligencia causó a la sociedad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No 355-001593 de mayo 20 de 2002, 355-003058 de noviembre 1 de 2002 y la 355-000485 de

CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No 355-001593 de mayo 20 de 2002, 355-003058 de noviembre 1 de 2002 y la 355-000485 de febrero 24 de 2003 expedidas todas por la Superintendencia de Sociedades. A través de la resolución 355-001593 de 2002 se ordenó correr traslado de los cargos objeto de esta investigación, por medio de la 355-003058 de 2002 se impuso una sanción y la 355-000485 confirmó la anterior decisión. Antes de abordar el estudio de los cargos, debe precisarse que la resolución 355001593 de mayo 20 de 2002 por medio de la cual se ordenó correr traslado de unos cargos, es un acto de trámite en el que no se toma una decisión definitiva y por tanto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de tenerla en cuenta para estudiar la legalidad de los demás actos demandados. Al abordar el análisis del conflicto jurídico propuesto por las partes, la Sala observa que el demandante propuso como segundo cargo que la indebida notificación genera violación al debido proceso y al derecho de defensa. Adujo que la mayoría del proceso administrativo se surtió sin que se cumpliera el debido proceso, ya que el demandante se vio imposibilitado con ocasión de la indebida notificación, de ejercer su derecho de contradicción frente a los cargos impuestos. Añadió que si bien tuvo conocimiento de la resolución que le impuso la sanción,

indebida notificación, de ejercer su derecho de contradicción frente a los cargos impuestos. Añadió que si bien tuvo conocimiento de la resolución que le impuso la sanción, precisó que incluso frente a este acto no se surtió debidamente la notificación personal ya que solo hasta el emplazamiento y de manera circunstancial tuvo acceso a la sanción impuesta. En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades dijo que al momento de correr el traslado de cargos de acuerdo con los antecedentes que obran en ese despacho, el demandante era miembro principal de la junta directiva de la sociedad. Sostuvo que de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio el 14 de junio de 2002, el señor Fernando Alonso Paredes era miembrode la junta directiva de la sociedad sujeta a investigación, por lo cual no hay ninguna irregularidad al haber dirigido el oficio a la persona jurídica a la cual estaba vinculado por hacer parte de su junta directiva. Explicó que ante la no comparecencia del demandante y con fundamento en lo previsto en el artículo 45 del C.C.A., la superintendencia notificó la referida providencia a través de edicto fijado el 7 de junio de 2002 y desfijado el 21 del mismo mes y año. Antes de resolver este cargo debe tenerse en cuenta que el demandante afirmó que estuvo vinculado en la sociedad Granos Piraquive desde el 26 de enero de

2001 hasta el 6 de mayo de 2002, de conformidad con las actas número 14 y 18. En efecto, al revisar el expediente se encuentra que a folio 195 del cuaderno principal obra copia del acta No. 14 de 2001, en la que consta que se nombró como miembro de la junta directiva al señor Alonso Paredes Hernández. Sin embargo dentro de los antecedentes administrativos enviados por la Superintendencia de Sociedades no obra copia del acta No. 18, en la que según el demandante se desvinculó de su cargo como miembro de la junta directiva. A su vez, en el expediente a folios 158 a 160 del cuaderno principal del expediente, se encuentra copia del certificado expedido por la Cámara de Comercio con fecha 14 de junio de 2002, en el que aparece a Fernando Alonso Paredes Hernández como miembro de la junta directiva, segundo renglón. Por lo anterior, esta Sala no encuentra probado que el demandante no formara parte de la junta directiva de la sociedad para la fecha de las resoluciones demandadas, sin embargo advierte que sí hubo irregularidades en las notificaciones razón por la que se pronunciará al respecto. Al estudiarse los antecedentes administrativos que obran en el expediente, se encuentra que la Superintendencia de Sociedades corrió pliego de cargos y le impuso una sanción al señor Fernando Alonso Paredes Hernández como persona natural, en su calidad de miembro de la junta directiva. Al imponerle una sanción al señor Fernando Alonso Paredes de forma

impuso una sanción al señor Fernando Alonso Paredes Hernández como persona natural, en su calidad de miembro de la junta directiva. Al imponerle una sanción al señor Fernando Alonso Paredes de forma independiente a la sociedad, es claro para esta Sala que la notificación tanto del pliego de cargos como de la resolución que le impuso la sanción debió efectuarse en su domicilio y no en el de la sociedad, lo que en primer lugar muestra una irregularidad en las notificaciones. No obstante lo anterior, si se llegara a aceptar que la notificación del demandante sí se podía realizar en el domicilio de la sociedad por ser miembro de la junta directiva, de igual forma se advierten inconsistencias en las notificaciones. Lo anterior toda vez que en el pliego de cargos y en la resolución que impuso la sanción, que obran a folios 28 y 29 y 161 a 164 del cuaderno principal, aparece que el domicilio de la sociedad Granos Piraquive S.A. es en la calle 6ª No. 82-24, sin embargo los oficios enviados al demandante para que compareciera a notificarse fueron enviados a la Bodega 2, Local 1 de Corabastos. (fls. 27 y 31) A su vez, a folios 215 a 217 del expediente obra el testimonio del señor Ramiro Castellanos Martínez gerente de la sociedad Granos Piraquive S.A., en el que manifestó que la dirección de la sede oficial de la sociedad es la calle 6 A No. 82-24 y que la bodega 2 local 1 era un establecimiento de comercio de la sociedad en Corabastos que no era propiedad de la sociedad, donde funcionaba un almacén y se guardaban los archivos.

manifestó que la dirección de la sede oficial de la sociedad es la calle 6 A No. 82-24 y que la bodega 2 local 1 era un establecimiento de comercio de la sociedad en Corabastos que no era propiedad de la sociedad, donde funcionaba un almacén y se guardaban los archivos. En consecuencia la Sala encuentra que la bodega 2 local 1 de Corabastos, dirección a la que fueron enviados los oficios para la notificación personal, nunca fue la sede oficial de la sociedad, razón por la que no se debieron enviar allí. En claro lo anterior, esta Sala pasará a estudiar de que forma la indebida notificación puede afectar la legalidad de los actos demandados. En relación con este tema el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en sentencia de septiembre 9 de 2004, Magistrado ponente Rafael Ostau de Lafont Pianeta dijo: “…de allí que se tenga dicho por la jurisprudencia que las deficiencias o irregularidades en la notificación, publicación o comunicación del mismo corresponde a situaciones posteriores a su nacimiento o formación y que por lo mismo no afecta su validez, si no su eficacia, lo cual es un aspecto que corresponde dilucidar en las actuaciones encaminadas a la ejecución del acto, como por ejemplo, en el juicio de jurisdicción coactiva o en el procedimiento de cobro coactivo administrativo según el caso. Por lo tanto, en este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperar…” De acuerdo con esta sentencia, las irregularidades en la notificación de un acto administrativo por medio del cual se impone una sanción , corresponde a una situación posterior a su nacimiento o formación y por tanto no afecta su validez,

De acuerdo con esta sentencia, las irregularidades en la notificación de un acto administrativo por medio del cual se impone una sanción , corresponde a una situación posterior a su nacimiento o formación y por tanto no afecta su validez, sino su eficacia y su posterior oponibilidad. Entonces, la indebida notificación de la resolución 355-003058 de 2002, solo afecta su oponiblidad y no su validez. Sin embargo, la Sala encuentra que la irregularidad en la notificación del acto por medio del cual se formuló el pliego de cargos sí afecta el derecho de defensa y el debido proceso del demandante. Lo anterior toda vez que al enviarse el oficio que le ordenaba comparecer para la notificación personal del pliego de cargos, a un lugar diferente al del domicilio de la sociedad, impidió que el demandante conociera los cargos que se le imputaban y presentara sus descargos en tiempo. Así, fue por medio de la resolución 355-001593 de 2002 que se formularon los cargos al demandante, los cuales al no ser respondidos por el actor generaron que la Superintendencia más adelante expidiera la resolución 355-003058 imponiéndole una multa. Es evidente entonces, que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no notificarse en debida forma el pliego de cargos, lo que vicia de nulidad toda la actuación administrativa y los actos demandados. En consecuencia, este cargo está llamado a prosperar, y por tanto la Sala queda relevada del estudio de los demás expuestos en la demanda, pues se declarará la nulidad de los actos acusados con su consecuente restablecimiento del derecho. Como restablecimiento del derecho, se precisará que la actora no está obligada a

relevada del estudio de los demás expuestos en la demanda, pues se declarará la nulidad de los actos acusados con su consecuente restablecimiento del derecho. Como restablecimiento del derecho, se precisará que la actora no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados.Las demás pretensiones serán negadas, por cuanto escapan al objeto propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Inhíbise de pronunciarse sobre la resolución 355-001593 de mayo 20 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declárase la nulidad de las resoluciones números 355-003058 de noviembre 1 de 2002 y 355-000485 de febrero 24 de 2003 expedidas por la

Superintendencia de Sociedades.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se precisa que el señor Fernando Alonso Paredes Hernández no está obligado a pagar el valor de la multa impuesta en los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: No prosperan las demás pretensiones.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

motiva de esta providencia.

Cuarto: No prosperan las demás pretensiones.

Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según el acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

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