TA CUN - 2003-00549-01-(15-02-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00549-01-(15-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD FISCAL EN CONTRATO DE OBRA – Caducidad de la facultad sancionatoria. Cómputo del término de caducidad con inclusión de los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa Teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia de los hechos que ocasionaron la posible infracción – celebración del Contrato de Obra 025 del 28 de mayo de 1997 - no existía disposición expresa aplicable al caso en estudio relacionado con el término de la facultad sancionatoria, la Sala considera que se debe dar aplicación en el presente caso, al artículo 38 del C.C.A, debiéndose contar a partir de esa fecha, el término de los tres (3) años en los cuales la Contraloría de Bogotá D.C., tenía competencia para imponer la sanción al demandante por la supuesta falta referida, término que venció el 28 de mayo de 2000. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el término de caducidad está incluido no solamente el acto administrativo que impone la sanción sino también, los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, es decir, debe existir acto administrativo en firme de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.C.A., para la fecha en que fue expedido el Auto 013 del 15 de octubre de 2002 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 091 del 17 de abril de 2001 que fijó la responsabilidad solidaria, ya se había producido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que habían transcurrido 5 años 4 meses y 18 días.
el Auto 091 del 17 de abril de 2001 que fijó la responsabilidad solidaria, ya se había producido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que habían transcurrido 5 años 4 meses y 18 días.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00549-01
Demandante : JULIO CÉSAR ACUÑA GONZÁLEZ
Demandado : CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Julio César Acuña González, quien actúa a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra el Auto No. 091 del 17 de abril de 2001, por el cual se profirió el fallo de responsabilidad fiscal, Auto No. 105 del 28 de agosto de 2002, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y Auto 013 del 15 de octubre del mismo año, por el cual se resolvió el recurso de apelación, todos proferidos por la Contraloría de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
1. Que se declare nulo el Auto No. 091 del 17 de abril de 2001, emanado por la
la Contraloría de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
1. Que se declare nulo el Auto No. 091 del 17 de abril de 2001, emanado por la
División de Juicios Fiscales de la Contraloría de Bogotá D.C., por medio de lacual se profirió fallo con responsabilidad fiscal contra el señor Julio César Acuña González y otros, en cuantía de veintisiete millones quinientos mil pesos ($27’500.000) M/Cte.
2. Que se declaren nulos los autos Nos. 105 del 28 de agosto de 2002 y 013 del 15 de octubre del mismo año por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación confirmando el acto administrativo y agotando la vía gubernativa.
3. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no está obligado a pago alguno por concepto de responsabilidad fiscal y se ordene el reembolso de las sumas que se llegaren a cancelar por el mismo, con intereses y actualización.
4. Se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos y condiciones señalados por los artículos 136 y siguientes del C.C.A.
2. Hechos: Manifiesta el demandante, en síntesis lo siguiente:
1. Que la Contraloría Distrital a través de la División de Investigaciones Fiscales, mediante Auto No. 13 del 29 de enero de 1999, ordenó la apertura de la investigación Fiscal en la Veeduría Distrital, por presuntas irregularidades en
Fiscales, mediante Auto No. 13 del 29 de enero de 1999, ordenó la apertura de la investigación Fiscal en la Veeduría Distrital, por presuntas irregularidades en la ejecución del Contrato de Obra 025 de 1997, en cuantía de $27’500.000.
2. Que la División mencionada, mediante Auto No. 002 del 6 de enero de 2000, ordenó apertura a juicio fiscal, en forma solidaria en contra de Julio César Acuña González y otros en cuantía de $ 27’500.000.
3. Que oportunamente los implicados presentaron recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue confirmado mediante Auto 094 del 6 de septiembre de 2000.
4. Que mediante Auto 393 de octubre 13 de 2000, se ordenó correr traslado del expediente a los presuntos implicados para que presentaran descargos.
5. Mediante escrito del 27 de octubre de 2000, el demandante presentó los suyos.
6. Por Auto 478 del 19 de diciembre de 2000, la División de Juicios Fiscales de la Contraloría resolvió una nulidad.
7. El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior.
8. Por Auto 031 del 16 de febrero de 2001, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la práctica de pruebas.
9. La Contraloría de Bogotá, profirió Auto de Responsabilidad Fiscal No. 091 del 17 de abril de 2001, en forma solidaria en contra del demandante y, además, contra el contratista Manuel Bello Torres y la funcionaria de la Veeduría Distrital Claudia Teresa Zárate Salgado.10. El demandante, interpuso los recursos de reposición y apelación dentro del
contra el contratista Manuel Bello Torres y la funcionaria de la Veeduría Distrital Claudia Teresa Zárate Salgado.10. El demandante, interpuso los recursos de reposición y apelación dentro del término legal contra el anterior acto administrativo, mediante memorial radicado con el número 07202 de mayo 15 de 2001.
11. El Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría mediante Auto No. 024 de febrero 4 de 2002, ordena la reconstrucción del anterior memorial debido a que fue “echado de menos” en las dependencias de la entidad.
12. Por medio del Acta del 28 de febrero de 2002, se da por reconstruido el memorial de recurso y se restituyen los términos de presentación de los mismos.
13. Mediante Auto No. 105 del 28 de agosto de 2002, se confirma el auto que fijó la responsabilidad fiscal por parte de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría.
14. El Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, mediante Auto 013 del 15 de octubre de 2002, decide el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el Auto 091 del 17 de abril de 2001, agotándose la vía gubernativa con su notificación el día 8 de noviembre de 2002.
3. Concepto de la Violación.
Como fundamento del concepto de la violación el demandante formuló los siguientes cargos: Violación al artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto manifiesta, que el núcleo de la investigación fiscal tuvo como objeto
Como fundamento del concepto de la violación el demandante formuló los siguientes cargos: Violación al artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto manifiesta, que el núcleo de la investigación fiscal tuvo como objeto las presuntas irregularidades acaecidas con motivo de la ejecución del Contrato de Obra 025 de 1997, por valor de $27’500.000, celebrado entre la Veeduría Distrital, representada por el Vice Veedor Julio César Acuña González, en su calidad de ordenador del gasto y, por otra parte el constructor contratista Manuel Enrique Bello Torres cuyo objeto era el cubrimiento y cerramiento de las terrazas oriental y occidental del edificio de la nueva sede de la Veeduría Distrital. Igualmente fueron vinculadas a la investigación fiscal las funcionarias de la veeduría Rosa Elvia Argaez Prada y Claudia Teresa Zárate Salgado en condición de Interventoras. Que la Contraloría desde el inicio de la investigación obró sin competencia frente a los sujetos procesales, pues el demandante en su calidad de ordenador del gasto, sí era sujeto investigable fiscalmente pero las otras personas no tenían tal vocación. Que en las actuaciones de la Contraloría de Bogotá no existió Auto de Apertura de Investigación Fiscal como quiera que el que aparece con tal denominación (Auto 13 del 29 de enero de 1999), sólo es una orden de comisión a la Dra. Piedad Orjuela López para iniciar una investigación y no una providencia con el contenido dispuesto por la Resolución 012 de 1995, recogido por la Resolución 035 de 1999 a saber:Relación sucinta de los hechos; objeto de la investigación; identificación del
Piedad Orjuela López para iniciar una investigación y no una providencia con el contenido dispuesto por la Resolución 012 de 1995, recogido por la Resolución 035 de 1999 a saber:Relación sucinta de los hechos; objeto de la investigación; identificación del ente afectado; identificación del presunto o presuntos responsables en caso de encontrarse determinados; connotación jurídica de los hechos; fundamentos de derecho; cuantificación del presunto detrimento patrimonial; orden de practicar pruebas y término (30 días más 30 días previa solicitud por escrito del comisionado debidamente fundamentada) y factor de competencia. Que teniendo en cuenta lo anterior, no es claro, como casi después de un año se profiere Auto de Apertura a Investigación Fiscal, con un retardo que se traduce necesariamente en violación al debido proceso, por vulnerar de manera manifiesta lo establecido en el artículo 77 de la Ley 42 de 1993. Que por medio del Auto No. 002 del 6 de enero de 2000, se ordenó la Apertura a Juicio Fiscal y por medo de Auto sin número del 10 de febrero del mismo año, se ordenó su corrección, profiriéndose en su lugar el Auto No. 044 del 11 de febrero de 2000. Que al ser oído en versión libre y espontánea, el demandante solicitó la práctica de una prueba de peritos que determinaran la vulnerabilidad y la calidad de la obra ejecutada, en virtud del contrato cuestionado, bien fuera por la sociedad de ingenieros o de arquitectos, pero que por los costos considerables no le fue posible sufragarlos al implicado, debiendo la Contraloría acudir a un experto oficial en tal disciplina, acudiendo no al C.P.C., donde se configura el concepto
posible sufragarlos al implicado, debiendo la Contraloría acudir a un experto oficial en tal disciplina, acudiendo no al C.P.C., donde se configura el concepto procesal de partes sino al C.P.P., en virtud de la remisión que hace la Ley 42 de 1993, Que de igual modo es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa el hecho de que el demandante haya solicitado la práctica de una inspección judicial en el sitio donde se encontraba la estructura objeto del contrato de obra mencionado, para hacer un avalúo económico sobre los elementos que condujeran a tasar el daño presunto ocasionado, solicitud que inicialmente fue denegada por improcedente e inconducente, para finalmente acceder a la práctica de la mencionada prueba, pero luego de transcurrido un año y un mes, esta prueba finalmente fue ignorada. Que los funcionarios investigadores de la Contraloría actuaron de manera irresponsable y ligera, en el trámite de la vía gubernativa, es decir, luego de notificado el Auto 091 del 17 de abril de 2001, contentivo del fallo de Responsabilidad Fiscal contra el demandante, un contratista sin gestión fiscal y una funcionaria de la Veeduría desprovista igualmente de esta cualificación. Que el demandante presentó dentro del término legal los recursos de la vía gubernativa, no obstante ello, mediante el Auto 273 del 24 de agosto de 2001, por el cual se resolvió el recurso interpuesto por Claudia Zárate, se afirmó que él no había presentado los recursos mencionados, dejando en firme el acto
gubernativa, no obstante ello, mediante el Auto 273 del 24 de agosto de 2001, por el cual se resolvió el recurso interpuesto por Claudia Zárate, se afirmó que él no había presentado los recursos mencionados, dejando en firme el acto administrativo impugnado y dejando claridad que respecto del él y otro recurrente no quedaba agotada la vía gubernativa. Que afortunadamente tal error fue advertido y el auto mencionado fue enmendado mediante Auto 398 del 26 de octubre de 2001, pero cuando se resolvió la apelación de la señora Zárate, la Contraloría insistió que la decisión quedaba en firme respecto del demandante y del señor Torres Bello.Que por Auto 024 del 4 de febrero de 2002, el señor Subdirector de Jurisdicción Coactiva, ordenó la reconstrucción parcial del expediente, advirtiéndole al demandante que de no asistir a la audiencia “... se tendrán por no presentados los recursos echados de menos y se continuará con el trámite del proceso...”. . No dice nada sobre el Auto de traslado o aviso al funcionario competente para que se realice la investigación disciplinaria o penal tendiente a establecer la pérdida del memorial “echado de menos”. Que el señor Acuña fue engañado en su buena fe y en su voluntad de colaboración con promesa de eventuales fallos favorables si recordaba lo que no podía recordar y si reconstruía lo que él había construido, pues como se dijo, el recurso fue encomendado a un profesional como quiera que el señor Acuña
colaboración con promesa de eventuales fallos favorables si recordaba lo que no podía recordar y si reconstruía lo que él había construido, pues como se dijo, el recurso fue encomendado a un profesional como quiera que el señor Acuña no es abogado. Por eso precisamente el demandante dejó una clara constancia según la cual no aceptaba la sustitución del recurso memorial por unas consideraciones u opiniones producto de una sesión inquisitiva que desconocía abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, en violación flagrante del artículo 72 de la Ley 42 de 1993. Que por lo tanto, en este caso debió acudirse al C.P.P., por remisión que hace el art. 89 de la Ley 42 de 1993 o aplicar el principio de favorabilidad, pues en el memorial se había solicitado la recolección de algunas pruebas o en el mejor de los casos restituirle los términos al interesado para la nueva presentación del recurso, pero no continuar con el proceso de discusión del acto administrativo frente a un desequilibrio procesal protuberante y odioso, y lo más aberrante es que fue propiciado por la misma administración en contravía de los principios de celeridad, imparcialidad, eficacia, economía, etc., instituidos a favor del administrado. Falta de competencia de la Contraloría para establecer Responsabilidad Fiscal. Que la competencia para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, está establecida en los arts. 267 y 268 Constitucional. Que la Ley 42 de 1993, establece en su artículo 2º, 4º y 49 los sujetos de la responsabilidad fiscal, entre ellos, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.
Que la Ley 42 de 1993, establece en su artículo 2º, 4º y 49 los sujetos de la responsabilidad fiscal, entre ellos, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado. Que el art. 79 ibídem establece que el juicio fiscal es la etapa del procedimiento que se adelanta con el objeto de determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. Que en virtud de lo establecido en las normas citadas, es claro que la Contraloría de Bogotá D.C., no tenía competencia para establecer responsabilidad fiscal en el caso examinado, como quiera que sólo uno de los implicados, precisamente el demandante, en su calidad de Vice Veedor del D.C. y como ordenador del gasto, tenía aptitud jurídica para ser sujeto activo cualificado frente a la atribución constitucional y legal de establecer la responsabilidad fiscal en un proceso de esa índole. Y menos, podía estructurarse una solidaridad frente a los presuntos daños ocasionados al patrimonio o erario público.Que lo anterior, porque se vinculó a la señora Claudia Zárate en su condición de funcionaria de la Veeduría Distrital y a la vez interventora del Contrato 025 de 1997, pero no se infiere del plenario que la misma tuviere en general la administración de algunos bienes o en últimas fuera actora de la gestión fiscal en los términos de las disposiciones mencionadas. Que se vinculó además al contratista señor Manuel Enrique Bello Torres,
administración de algunos bienes o en últimas fuera actora de la gestión fiscal en los términos de las disposiciones mencionadas. Que se vinculó además al contratista señor Manuel Enrique Bello Torres, persona natural, ajeno a la función pública, no apareciendo probado en el plenario que además de la ejecución de la obra tantas veces mencionada éste asumiera otras responsabilidades, en calidad de concesionario, administrador delegado o algo por el estilo que le imprimiera disposición jurídica o en otras palabras, gestión fiscal sobre los bienes del Estado, en este caso del Distrito Capital por medio de la Veeduría Distrital. Que el solo hecho de haber configurado una responsabilidad fiscal solidaria, sin darse la tipicidad administrativa de la gestión fiscal, en cabeza de todos y cada uno de los implicados, como objetivamente se observa de las probanzas aportadas, sería más que suficiente para que en restablecimiento de la legalidad administrativa, se declare la nulidad del acto demandado. El daño o detrimento no aparece probado. Manifiesta el demandante que en el Auto 091 del 17 de abril de 2001, que fijó la responsabilidad fiscal, se acepta que el proyecto de la obra tenía por objeto obtener mejores resultados de gestión en el funcionamiento del edificio, pero que no se llenaron los requisitos exigidos por las normas de contratación, lo que generó un daño o detrimento al patrimonio del Distrito en cuantía de $27.500.000. Que el daño es un elemento sine quanon de la ecuación daño / conducta / culpa/ responsabilidad, como presupuesto de la responsabilidad fiscal.
$27.500.000. Que el daño es un elemento sine quanon de la ecuación daño / conducta / culpa/ responsabilidad, como presupuesto de la responsabilidad fiscal. Que sin embargo es contradictoria la manera como se estableció el daño en forma automática trasladándolo del valor del contrato y determinando en forma fatal la responsabilidad del demandante frente a la aceptación parcial de las pruebas, mediante Auto 031 del 19 de febrero de 2000, según el cual eran procedentes y pertinentes, por cuanto estaban encaminadas a determinar los beneficios producidos por la obra a que se refiere la investigación, no obstante que no se cuantificaron como se solicitó, sólo aparece un informe suscrito por el Arq. Omar Ricardo Calderón, experto en obras civiles de la División Operativa para Obras Públicas de la Contraloría de Bogotá D.C., en el que entre otras cosas, concluye que “... para el caso del beneficio causado es obvio que la entidad en su momento se benefició con un espacio generoso el cual estuvo destinado para depósitos de elementos de almacén, aula múltiple y en algunos casos para el mismo uso de funcionarios delegados de la Contraloría de Bogotá, como lo pudimos comprobar en la primer visita efectuada por esta División...”. Que de acuerdo con esto es muy importante para los investigados, que una prueba como la citada, después de haber sido negada por impertinente e inconducente, pero luego decretada y practicada, no se haya tenido en cuenta en la evaluación final, pues sólo aparece reseñada en el acápite de pruebas delAuto 091 que determinó la responsabilidad fiscal, pero en parte alguna se
inconducente, pero luego decretada y practicada, no se haya tenido en cuenta en la evaluación final, pues sólo aparece reseñada en el acápite de pruebas delAuto 091 que determinó la responsabilidad fiscal, pero en parte alguna se encuentra su valoración y su incidencia en la determinación del daño. Que la eventual falta de requisitos en las etapas precontractual y contractual, no pueden por sí, ser generadoras de daño o detrimento, pues una cosa es una irregularidad formal en el ámbito del desarrollo contractual que podría dar origen a una investigación disciplinaria para lo cual, en el caso concreto de la presente investigación, el Ministerio Público no encontró méritos (cuaderno 3, folios 1, 2 y 3 del expediente 03099), y otra cosa es que aparezca probado un daño o detrimento al patrimonio público al ejecutarse el contrato. Que como no hay dentro del expediente un estudio técnico que en forma científica establezca con certeza la vulnerabilidad de la construcción y sí por el contrario aparecen abundantes conceptos y opiniones, quiere decir, sin lugar a dudas y sin necesidad de agudas reflexiones que no aparece el daño o detrimento y si no aparece este elemento tampoco habrá responsabilidad por obvias razones de argumentación lógica. Que así las cosas, no siendo cierto lo afirmado en las consideraciones del Auto 013 de octubre 15 de 2002 de que finalmente se originó daño patrimonial por la conducta negligente atribuida a la gestión del demandante, por presuntas fallas en la omisión de estudios técnicos, presentación de planos arquitectónicos y
013 de octubre 15 de 2002 de que finalmente se originó daño patrimonial por la conducta negligente atribuida a la gestión del demandante, por presuntas fallas en la omisión de estudios técnicos, presentación de planos arquitectónicos y solicitud de licencias entre otras, actos o fallas que en ningún momento constituyen prueba de daño o detrimento patrimonial, vulnerándose así los principios rectores del proceso fiscal establecidos expresamente en el numeral 6.8.3. de la Resolución Reglamentaria 036 de 1999, que obliga a la aplicación plena del principio del debido proceso, para lo cual se tendrá en cuenta, que, toda duda razonable, se deberá resolver a favor del procesado.
Responsabilidad solidaria. Sostiene al respecto el demandante que el juicio de responsabilidad fiscal cuestionado terminó con la fijación de responsabilidad fiscal en forma solidaria entre un actor de gestión fiscal y dos personas más que no ostentaban dicha cualificación. Que no aparece probado dentro del expediente administrativo daño alguno al patrimonio público y en segundo lugar porque no se podría estructurar una responsabilidad fiscal en forma solidaria con personas que no tienen la calidad de gestores fiscales y que por la misma situación debieron responder, en caso de producirse un daño patrimonial civil o penalmente pero nunca fiscalmente. Que de otro lado, pareciera como si la responsabilidad fiscal determinada en el acto administrativo demandado, surgiera de la Ley 80 de 1993, cuando en realidad esta clase de responsabilidad la desarrolla la Ley 42 de 1993, estatuto sobre el cual se hace una fugaz referencia en el mismo, en el sentido de señalar que es el aplicable a este proceso por disposición de la Ley 610 de
realidad esta clase de responsabilidad la desarrolla la Ley 42 de 1993, estatuto sobre el cual se hace una fugaz referencia en el mismo, en el sentido de señalar que es el aplicable a este proceso por disposición de la Ley 610 de 2000. Caducidad de la acción. Señala el demandante que si bien es cierto, como lo afirma el investigador en el acápite de Consideraciones del Auto 013 del 15 de octubre de 2002, que laResolución Reglamentaria 032 del 28 de octubre de 1996 es la aplicable para efectos del proceso 030 de 1999 no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la misma, el Contrato de Obra 025 de mayo 26 de 1997 debe integrar cuenta mensual a la Contraloría de Bogotá, mediante el diligenciamiento del formato M2 relación de contratación y el artículo 91 ibídem dispone que las cuentas que la Contraloría Distrital no observe dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha en que estuvieren disponibles para su estudio se considerarán fenecidas. Que el Contrato de Obra mencionado fue puesto a consideración de la Contraloría de Bogotá en la cuenta correspondiente a junio 15 de 1997 y el fenecimiento ipso previsto en el artículo 91 referido opera a partir del 16 de agosto de 1999. Que también en manifiesta violación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría de Bogotá profiere el Auto 044 de febrero 11 de 2000, mediante el cual en derecho ordena apertura a juicio fiscal, actuación que está proferida en término de tiempo a los 366 días de emanado el Auto 013 de 1999
mediante el cual en derecho ordena apertura a juicio fiscal, actuación que está proferida en término de tiempo a los 366 días de emanado el Auto 013 de 1999 mediante el cual se ordenó la apertura de investigación fiscal en la Veeduría, vulnerando lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 42 de 1993 que de otra parte es claro y expreso que el Auto 091 del 17 de abril del 2001 mediante el cual se fijó la responsabilidad fiscal solidaria se fundamenta de manera antijurídica al pretender sancionar una conducta omisiva o culposa en la ejecución del Contrato de Obra 025 de 1997, al imponer sanción por el posible detrimento al patrimonio del Distrito Capital, Auto que se profiere a los 3 años y 11 meses de acontecidos los hechos vulnerando de manera manifiesta lo preceptuado en el artículo 38 del C.C.A.
3. Contestación de la demanda.
3.1. La Contraloría de Bogotá D.C., contestó la demanda dentro del término legal para ello (Folios 61-85), manifestando en síntesis lo siguiente: Que la Contraloría tiene competencia para ejercer control fiscal en relación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación, aquí el elemento que permite establecer si una persona está o no sujeta al control fiscal de las Contralorías es el hecho que la misma haya recibido bienes o fondos de la Nación, en este caso del Distrito y que de acuerdo con sus funciones o relación contractual le corresponda su manejo. Que no comparte la apreciación del demandante respecto de la incompetencia para investigar fiscalmente a los contratistas y a los interventores ya que la
Nación, en este caso del Distrito y que de acuerdo con sus funciones o relación contractual le corresponda su manejo. Que no comparte la apreciación del demandante respecto de la incompetencia para investigar fiscalmente a los contratistas y a los interventores ya que la responsabilidad de éstos está consagrada en los artículos 26 y 53 de la Ley 80 de 1993, aplicable para el caso amén de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 42 de 1993. Que la intervención de las autoridades de control fiscal se ejerce una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, se ejerce a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos para verificar que éstos se ajusten a disposiciones legales. Que la responsabilidad se amplía al contratista ya que éste es parte de contrato. Es responsable cuando con su actitud, no hace conocer de laautoridad competente las actuaciones irregulares de la ejecución del contrato ya sea por negligencia o por desidia. El contratista también debe responder porque es una consecuencia del contrato, por el objeto que se ha comprometido a dar, hacer o no hacer. Que el art. 53 de la Ley 80 de 1993, responsabiliza a los consultores, interventores y asesores encargados de proyectar, planificar la ejecución de actividades que exigen su conocimiento, los interventores que están llamados a controlar el desarrollo y ejecución de una obra y sin embargo irresponsablemente no hacen las cosas de acuerdo con la técnica de conformidad con los conocimientos, no controlan, ni supervisan, ni exigen el
controlar el desarrollo y ejecución de una obra y sin embargo irresponsablemente no hacen las cosas de acuerdo con la técnica de conformidad con los conocimientos, no controlan, ni supervisan, ni exigen el cumplimiento de las normas técnicas, causan un perjuicio a la actividad estatal y por ende a su patrimonio. Que en relación la vulneración al debido proceso alegada por el demandante, por no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto en término y tampoco resolver el incidente de pérdida del memorial del recurso de reposición y el de la impugnación de la diligencia de reconstrucción parcial del expediente; era imposible resolver un recurso que no reposaba dentro del expediente y que una vez conocida su pérdida, se procedió de manera diligente a efectuar la respectiva reconstrucción garantizando en todo momento al implicado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente. Que si bien es cierto en la ejecución del proceso en primera instancia, se observó la pérdida de una pieza procesal, ésta pudo ocurrir porque en el momento de su recepción se atravesaba por la adecuación de las oficinas a causa de la reestructuración de la entidad, lo que generó el traslado de expedientes a otro piso; pero también lo es que en el momento en que se conoció de la pérdida, se dispusieron de los mecanismos legales necesarios para su reconstrucción, lo que en efecto a pesar que hubo la necesidad de requerir en dos oportunidades al procesado, la primera cuando desatendió la
conoció de la pérdida, se dispusieron de los mecanismos legales necesarios para su reconstrucción, lo que en efecto a pesar que hubo la necesidad de requerir en dos oportunidades al procesado, la primera cuando desatendió la solicitud de presentación de la copia de los recursos y la segunda, al no obtener la copia de los citados recursos se procedió como lo indica la ley a reconstruir la parte perdida, concediendo al demandante todas las garantías procesales para que ejerciera en debida forma su derecho a la defensa, por lo tanto considera que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó con observancia de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa desde el momento en que se profirió el Auto de Apertura del proceso, hasta cuando quedó ejecutoriado. Que de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 7 y 12 previo la celeb
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