TA CUN - 2003-00555-01-(09-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00555-01-(09-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MULTA IMPUESTA A OPERADOR CELULAR – Efectividad de la garantía / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Facultades jurisdiccionales. Excepción de falta de jurisdicción e idoneidad de un bien o servicio. Diferentes a las PQR’S / INDEBIDO EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA Los actos demandados se evidencia que la sic actuó en ejercicio de facultades jurisdiccionales, al ordenar a la sociedad bellsouth s.a., a título de efectividad de la garantía, reconocer a favor de la reclamante (investigación administrativa), las pretensiones planteadas en las peticiones, quejas, reclamos o recursos presentados y no respondidos oportunamente. En consecuencia, la excepción propuesta se declarará probada. De conformidad con las definiciones dadas por decreto 3466 de 1982, la calidad e idoneidad de un bien o servicio, son aspectos diferentes a las peticiones, quejas y reclamos, presentadas por el usuario contra el operador del servicio, ya que la calidad hace referencia a las propiedades, componentes que lo constituyen, es decir, a su naturaleza y, la idoneidad, hace referencia a la aptitud y capacidad suficiente para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido creado El artículo 23 mencionado, no es aplicable al presente caso, ya que esta disposición hace referencia a la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de bienes y servicios que han sido objeto de registro, licencia, oficialización de norma técnica, y en el caso sub examine, la infracción
idoneidad y calidad de bienes y servicios que han sido objeto de registro, licencia, oficialización de norma técnica, y en el caso sub examine, la infracción imputada a la demandante, hace referencia a la respuesta no oportuna a las peticiones y reclamos efectuados por una usuaria, respecto del cobro de unas llamadas no realizadas por ésta, aspecto no relacionado con la idoneidad y calidad del servicio. El cargo está llamado a prosperar en atención a la violación al debido proceso de la demandante, ya que efectivamente existió un indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la superintendencia de industria y comercio, en atención a que actuó por intermedio de un mismo funcionario en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas, comprometiendo la imparcialidad e independencia del funcionario para ejercer funciones jurisdiccionales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006))
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00555-01
Demandante : BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Comercial Bellsouth S.A., a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Comercial Bellsouth S.A., a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra lasResoluciones Nos.30772 de 2002 y 1838 de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
1.1. Pretensiones Principales.
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 30772 de 2002 y 1838 de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de Bellsouth del valor de la multa pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Dirección del Tesoro Nacional – SIC, con ocasión de la expedición de los actos que se demandan debidamente indexados. 1.2. Fundamentos de la demanda.
Afirma la demandante en síntesis lo siguiente. Que la multa que le fue impuesta por la SIC ya fue cancelada. Que la suscriptora de Bellsouth, señora Perla Pinillos de la Hoz, se dirigió a las oficinas de la SIC el 17 de junio de 2002, alegando que el operador celular no atendió oportunamente su petición, queja y/o reclamo. Que la SIC solicitó explicaciones a Bellsouth, sobre la no atención de la solicitud y
oficinas de la SIC el 17 de junio de 2002, alegando que el operador celular no atendió oportunamente su petición, queja y/o reclamo. Que la SIC solicitó explicaciones a Bellsouth, sobre la no atención de la solicitud y por qué no se había procedido al reconocimiento del silencio administrativo positivo. Que Bellsouth respondió demostrando haber atendido la petición de la quejosa, no obstante la SIC consideró que la respuesta no había sido satisfactoria, procediendo a la imposición de la respectiva sanción fundada en la deficiente calidad del servicio prestado, y también a impartir la orden para hacer efectiva la respectiva garantía, vale decir, el reconocimiento individual y efectivo de la pretensión formulada por el peticionario. Que así las cosas, la SIC consideró configurado el silencio administrativo positivo, lo que se constituye en una falla del servicio cuya calidad e idoneidad se ve afectada por no haberse dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en el ámbito de la telefonía móvil celular. Que en consecuencia, se decidió mediante la Resolución 30772 de 2002, de una parte imponerle a Bellsouth una multa de 1’236.000 y de otra, ordenarle a título de efectividad de la garantía, el reconocimiento de la pretensión al peticionario.Que el 25 de octubre de 2002, Bellsouth interpuso el recurso de reposición contra la Resolución mencionada, el que fue resuelto mediante la Resolución 1838 de 2002, confirmando la Resolución recurrida en todas sus partes.
la Resolución mencionada, el que fue resuelto mediante la Resolución 1838 de 2002, confirmando la Resolución recurrida en todas sus partes. Manifiesta la demandante, que existen ciertos puntos de divergencia y coincidencia entre ella y la demandada, los cuales fueron planteados de la siguiente forma:
1.3. Puntos de coincidencia SIC - Bellsouth Colombia S.A.
1. Los suscriptores y usuarios del servicio de telefonía móvil celular tienen derecho a presentar ante sus operadores, quejas y reclamos en relación con el servicio que se les presta.
2. Es obligación de los operadores atender tales quejas y reclamos, dentro los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su recepción.
3. La SIC tiene entre sus potestades, la capacidad para investigar a los operadores celulares con el fin de verificar que sus comportamientos se sujeten a los procedimientos aplicables.
4. La SIC puede imponer multas como manifestación de sus prerrogativas de policía administrativa.
5. La ley de manera excepcional, le ha reconocido a la SIC funciones jurisdiccionales (Ley 446 de 1998). 1.4. Puntos de Divergencia.
1. Para el accionante el ordenamiento que regula el tema de las quejas y reclamos de los suscriptores y usuarios celulares es el Decreto 990 de 1998, norma especialmente expedida para tal efecto. La SIC considera en cambio, que la norma que debe aplicarse para tal tema es la Ley 142 de 1994, por virtud del
especialmente expedida para tal efecto. La SIC considera en cambio, que la norma que debe aplicarse para tal tema es la Ley 142 de 1994, por virtud del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, norma administrativa que reestructuró algunas entidades del sector de las telecomunicaciones.
2. La SIC no se ha atrevido a afirmar que el Decreto 990 de 1998 haya sido derogado. Por el contrario, repetidamente le cita, para justificar su tesis de la aplicación de la Ley 142 de 1994, pues considera que ésta se aplica preferencialmente sobre el Decreto mencionado. Para BELLSOUTH COLOMBIA S.A., tanto el Decreto como la Ley están vigentes y entre ellos no existe contradicción alguna, por ello, no es menester establecer aplicaciones preferenciales entre una y otra.
3. Para la SIC aquella queja o reclamo que no se conteste dentro de los precitados quince (15) días genera, a favor del reclamante o quejoso, el beneficio del denominado silencio administrativo positivo. Para la demandante la figura del silencio, o en los términos más apropiados del artículo 158 de la Ley de ServiciosPúblicos Domiciliarios, la figura de la favorabilidad sólo opera en relación con las peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores y usuarios de tales servicios.
4. La SIC estima que es derecho de los usuarios y suscriptores de la telefonía móvil celular, presentar recursos (reposición y apelación) cuando las decisiones
peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores y usuarios de tales servicios.
4. La SIC estima que es derecho de los usuarios y suscriptores de la telefonía móvil celular, presentar recursos (reposición y apelación) cuando las decisiones empresariales no les satisfagan. El accionante considera que la posibilidad de interponer recursos es una prerrogativa reservada a los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios.
5. Ante la inexistencia de un procedimiento administrativo para hacer efectivos los silencios positivos que la SIC considera pueden darse en el ámbito de la telefonía móvil celular, para la instancia de control, la forma de asegurar su efectividad es mediante un proceso en el que la SIC ordenará al operador la efectividad de la respectiva garantía. Para Bellsouth Colombia S.A., es claro, que la carencia procedimental tiene por obvia explicación la inexistencia misma del silencio en el dominio de las quejas y reclamos celulares.
6. El actor considera que es inadmisible, que la SIC en una misma actuación obre, frente a unos mismos hechos como autoridad administrativa e instancia jurisdiccional.
7. Para la SIC aunque el sistema de registro previsto en el Decreto 3466 de 1982 nunca haya entrado en vigor, sí es posible afirmar que los por ella llamados reglamentos técnicos (Dto. 990 de 1998, Dto. 1130 de 1999, Ley 142 de 1994) constituyen un referente del cual extraer las condiciones de calidad e idoneidad
(entre ellas la del silencio positivo) que pueden exigirse por la vía procesal de la efectividad de la garantía. Para Bellsouth Colombia S.A., la efectividad de la
(entre ellas la del silencio positivo) que pueden exigirse por la vía procesal de la efectividad de la garantía. Para Bellsouth Colombia S.A., la efectividad de la garantía tal y como lo prevé el Decreto 3466/82, debe entenderse en un contexto totalmente distinto, ajeno a unas singularidades que, como las del servicio de telefonía móvil celular, no pudo haber previsto una norma del año 1982. 1.5. Consideraciones fácticas en relación con el caso particular. Un suscriptor inconforme por la forma como han sido tramitadas sus quejas y sus reclamos se dirige a la SIC demandando su intervención, en el caso. Ésta, una vez conoce la denuncia, requiere al operador celular, para que rinda sus explicaciones. Valoradas éstas, la SIC decide, la imposición de una multa aparejada en la orden de hacer efectiva la garantía. Esta última orden entiéndase como el medio a través del cual la SIC obrando como autoridad judicial, ordena la efectividad del silencio positivo que en su sentir se configuró. 1.5.1. Hechos del caso de la señora Perla Pinillos de la Hoz. a. El 17 de junio de 2002, la señora Perla Pinillos De la Hoz, radicó en Bellsouth una comunicación en la cual solicitaba aclaración sobre las facturas generadas para las líneas celulares Nos. 3409402, 3317395, 7965002.b. Mediante comunicación del 9 de julio de 2002, Bellsouth respondió el reclamo de la señora Pinillos informándole que las llamadas fueron efectivamente realizadas desde las líneas celulares arriba relacionadas y que respecto de la última, no se tramitó la reclamación por no ser ella la titular de la línea.
de la señora Pinillos informándole que las llamadas fueron efectivamente realizadas desde las líneas celulares arriba relacionadas y que respecto de la última, no se tramitó la reclamación por no ser ella la titular de la línea. c. Que la comunicación fue enviada por correo el 9 de junio de 2002 (sic) a la dirección indicada por la peticionaria en su comunicación de fecha 17 de junio de 2002 y fue efectivamente recibida el 10 de julio de 2002. d. Mediante oficio de agosto 30 de 2002, la SIC solicitó explicaciones a Bellsouth acerca del trámite adelantado respecto de la petición presentada por la señora Pinillos de la Hoz. e. Mediante memorial del día 13 de septiembre de 2002, Bellsouth atendió las explicaciones solicitadas por la SIC.
2. Consideraciones jurídicas.
2.1. Del Requerimiento. Afirma la demandante que en el numeral 3º de los considerandos de la Resolución No. 30772 de 2002, la SIC afirma que el 30 de agosto de 2002 solicitó explicaciones a Bellsouth de Colombia S.A. acerca del caso de la señora Perla Pinillos de la Hoz. Que Bellsouth atendió oportunamente las explicaciones solicitadas por la SIC, allegando las pruebas que demostraban que había respondido la petición de la señora Perla Pinillos, sin embargo, ésta consideró que Bellsouth no había respondido en forma oportuna porque había dirigido la respuesta a la petición a una dirección distinta a la suministrada por la quejosa. Que lo anterior no es cierto, toda vez que en la copia de la comunicación radicada
respondido en forma oportuna porque había dirigido la respuesta a la petición a una dirección distinta a la suministrada por la quejosa. Que lo anterior no es cierto, toda vez que en la copia de la comunicación radicada por la señora Pinillos, se advierte que la dirección indicada por ella, fue a la que se le envió la respuesta a su requerimiento. Lo anterior demuestra que Bellsouth no violó derecho alguno y mucho menos infringió el ordenamiento jurídico tal y como a su juicio consideró equivocadamente la SIC. 2.2. Atención debida y oportuna a la petición de la señora Perla Pinillos.
De lo anterior se concluye que Bellsouth, respondió dentro de la oportunidad prevista, la solicitud formulada por la peticionaria, razón por la que no se configura ninguno de los supuestos del silencio positivo en cabeza de Bellsouth, por ello, no hay lugar a sancionar un comportamiento que, nunca se produjo, viciándose de nulidad los actos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. 2.3. Inconsistencias jurídicas.Indebida aplicación de la Ley 142 de 1994. Manifiesta la demandante, que es claro que todo el razonamiento jurídico de los actos sancionatorios que aquí se impugnan, se basa en el supuesto según el cual en el trámite y resolución de las quejas de los suscriptores y usuarios de la telefonía móvil celular se aplica la Ley de los Servicios Públicos Domiciliarios. La SIC consideró que Bellsouth no respondió oportunamente las peticiones efectuadas por una usuaria y en atención a ello, se configuró el silencio administrativo positivo.
SIC consideró que Bellsouth no respondió oportunamente las peticiones efectuadas por una usuaria y en atención a ello, se configuró el silencio administrativo positivo. Que la norma que debió ser tenida en cuenta en el presente caso es el Decreto 990 de 1998, en el que se le aplica un plazo de quince (15) días, al operador celular para atender las quejas y reclamos de los usuarios. Decreto éste que no prevé ni la posibilidad de interponer recursos para controvertir las decisiones del operador celular, ni el silencio administrativo positivo a favor de los usuarios cuando quiera que, vencido el término concedido no se haya dado respuesta a la queja o reclamo.
Que el hecho de que a la fecha, el sistema opere bajo estas premisas interpretativas no es más que el resultado de una lectura impuesta por la autoridad de control. Su desacato, traería consecuencias más que desfavorables. Silencios y Garantía Mínima Presunta. Afirma la parte actora que según los criterios expuestos se puede inferir que en el tema de las quejas y reclamos de la telefonía móvil celular debe ser aplicada la Ley 142 de 1994. Que con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 266 de 2000 cayó la atribución dada a la SIC, así las cosas la única consecuencia jurídica que se desprendía de este fallo constitucional, era la inexistencia de un silencio al cual se le debía establecer un procedimiento para su efectividad. Que la SIC aplicando la disposición del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999,
desprendía de este fallo constitucional, era la inexistencia de un silencio al cual se le debía establecer un procedimiento para su efectividad. Que la SIC aplicando la disposición del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, insistió en la subsistencia de la figura y optó como sistema para asegurar su reconocimiento, la efectividad de las garantías prevista en el Decreto 3466 de 1982, proceder que resulta irregular, ya que si bien es cierto, ésta fue prevista en el Decreto mencionado, también lo es que fue creada para fines diferentes, por ello forzarla para decir que en el servicio de telefonía móvil celular existe garantía mínima presunta de atender en tiempo los reclamos de los usuarios es una construcción jurídicamente inaceptable. Que así las cosas, si hoy un usuario de los servicios públicos domiciliarios, desea le sea reconocido un silencio que él considera se configuró en su favor debe, en primera instancia, dirigirse a la ESP o prestador correspondiente y solicitar la efectividad de la favorabilidad implícita en el silencio; pero, si por el contrario, quien desea tal reconocimiento es un usuario de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, el procedimiento a seguir no es otro, que formular demanda ante la SIC para que ésta, desplegando su función jurisdiccional, determine si hay o no lugar al reconocimiento implorado por la vía de la efectividad de unas presuntas garantías. Determinación que, excepcionandoel principio de la doble instancia, no tendrá revisión alguna por parte de otra
autoridad judicial. La sobreposición de competencias. Mediante sentencia C-649 del 20 de junio de 2001, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, que se refieren a la facultad de la SIC para conocer sobre los actos de competencia desleal y si esta función debe ser ejercida en desarrollo de una función administrativa o si, por el contrario, responde al ejercicio de una función jurisdiccional. Certeza Procedimental. Aduce la demandante que la SIC ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, y dichas funciones deben ser ejercidas con plena claridad, es decir, que desde el inicio de cualquier actuación debe manifestarse qué clase de función se está ejerciendo, en aras de garantizar el debido proceso. Que en el acto demandado se evidencia la sobreposición o confusión de potestades, y, como consecuencia de un presunto incumplimiento de condiciones de idoneidad y calidad no registradas, se multa a la accionante, como resultado de una investigación administrativa, conminándola a título de efectividad de unas garantías, a reconocerle a los usuarios lo por ellos reclamado. Lo que debió ser, el desenlace de un proceso judicial debidamente trabado cuya expresión final es un acto con fuerza de sentencia, toda vez que la efectividad de garantías es una función de naturaleza jurisdiccional. Imparcialidad del funcionario judicial. En relación con la imparcialidad del funcionario, precisa que las investigaciones que se le adelantaron a Bellsouth tienen un vicio procedimental inicial, pues en todos los casos, no solo en un mismo procedimiento se integran funciones
En relación con la imparcialidad del funcionario, precisa que las investigaciones que se le adelantaron a Bellsouth tienen un vicio procedimental inicial, pues en todos los casos, no solo en un mismo procedimiento se integran funciones administrativas y jurisdiccionales, sino que además, se atenta contra el principio constitucional de la imparcialidad de la administración de justicia, porque la SIC en una misma actuación la SIC obró como juez y como administración, funciones que deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relación jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que se somete a su conocimiento. Aplicación inmediata de la sentencia. La sentencia C-649/01, se refirió específicamente a la constitucionalidad de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 relativos a las funciones ejercidas por la Superintendencia en competencia desleal. Aclara que es pertinente hacer alusión a los efectos que la propia Corte le ha atribuido a la sentencia. En la parte resolutiva de la misma se indica que losefectos son a futuro, para no generar desorden en los procesos que estén en trámite. En este sentido podría pensarse inicialmente que en razón a que las investigaciones que originaron la resolución demandada, se iniciaron antes de que fuera proferida la sentencia, se haría inaplicable ésta última en el presente caso. Sin embargo en atención a que ella se refirió a los principios aplicables en los procesos adelantados por la Superintendencia y que determinan la legalidad de su objeto so pena de nulidad absoluta, es menester tenerla en cuenta de manera inmediata. Irregularidad en el procedimiento.
procesos adelantados por la Superintendencia y que determinan la legalidad de su objeto so pena de nulidad absoluta, es menester tenerla en cuenta de manera inmediata. Irregularidad en el procedimiento. De la información que aparece consignada en el cuadro contenido en el numeral segundo de la Resolución 30772 de 2002, se infiere que las actuaciones se iniciaron luego de que el peticionario presentara su reclamo ante la SIC. Como quiera que ésta nunca oficializa el inicio de sus investigaciones, es decir, que no expide como lo hacen otras autoridades un auto de apertura de investigación, lo razonable es tener como fecha inaugural de la investigación el día en que evaluado el reclamo se considera que presta mérito suficiente para iniciar la respectiva investigación o si se quiere, una vez se admite la demanda incoada. Motivación de los actos sancionatorios. Aduce la demandante que todo acto administrativo debe cumplir con unas condiciones de validez, entre las cuales y para efecto del presente litigio encontramos, la competencia del funcionario que expide el acto, la publicidad y notificación del mismo, el sustento fáctico y formativo con base en el cual se pronuncia la administración, entre otros. Que en los procedimientos que adelante la SIC al ejercer las funciones contempladas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 son perfectamente aplicables las normas sobre el debido proceso. Que por lo tanto, en la parte motiva de los actos administrativos que se impugnan,
contempladas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 son perfectamente aplicables las normas sobre el debido proceso. Que por lo tanto, en la parte motiva de los actos administrativos que se impugnan, debe darse una explicación seria y suficiente de por qué se determinó el acreditado incumplimiento de Bellsouth Colombia S.A., lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que la SIC no relaciona prueba alguna que soporte su decisión, contrariando el mandato que deben acatar las autoridades en punto a la explicación de sus decisiones para efectos de que los sujetos afectados tengan la posibilidad de defenderse. Potestad sancionadora de la administración Principio de legalidad. Manifiesta el demandante que esta facultad hace alusión a los preceptos que informan la actividad de las autoridades al momento de sancionar a los particulares. De este modo, partiendo del principio de legalidad, se tiene que cuando se despliega dicha atribución sancionadora, deben seguirse unos postulados que no hacen otra cosa que salvaguardar los intereses de los particulares, la legalidad de las actuaciones de la Administración y por sobretodo la seguridad jurídica.Que en el presente caso, las sanciones impuestas han transgredido lo señalado por el ordenamiento jurídico, en tanto las acciones adelantadas por la SIC han desbordado los límites que el ordenamiento jurídico les ha impuesto para dichos fines. Por esto, se plantea la violación al principio de legalidad para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en la medida que la
fines. Por esto, se plantea la violación al principio de legalidad para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en la medida que la Superintendencia desconoció la tipicidad y proporcionalidad con que, afirma el accionante, debió imponer las sanciones que se demandan. Principio de tipicidad. Que para que se configure la tipicidad debe cumplirse con unos presupuestos lógicos que permitan la configuración del silogismo sancionatorio, de modo que la premisa mayor la constituya la norma que consagra la conducta infractora, la premisa menor es la comprobación de la existencia del hecho infractor, la conclusión es la consecuencia que se deriva por haberse constatado el comportamiento a la luz de la norma jurídica. Que en el caso que nos ocupa el silogismo sancionatorio no corresponde a un análisis tan simple de una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión. A esta premisa se debe llegar por las normas que conforman el Estatuto de Protección al Consumidor y por las aplicadas de los regímenes de servicios públicos domiciliarios y de la telefonía móvil celular, se tienen que algunas de sus disposiciones consagran las conductas ordenadas o prohibidas, y en veces son otras las que sancionan los eventos en los que se corrobora la inobservancia del precepto normativo. De cualquier manera siempre debe realizarse un ejercicio en el que se pruebe la existencia del hecho que después pueda resultar infractor o no, y por lo tanto merecedor de un castigo. Que las decisiones de la SIC, no se indica qué calificación de los hechos se hizo
el que se pruebe la existencia del hecho que después pueda resultar infractor o no, y por lo tanto merecedor de un castigo. Que las decisiones de la SIC, no se indica qué calificación de los hechos se hizo para calificarlos como infractores y posteriormente, encontrar ajustadas a derecho las sanciones impuestas.
5. Contestación de la Demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio , contestó la demanda (folios 145162), manifestando en síntesis lo siguiente: Que se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de apoyo jurídico para su prosperidad. Que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro de esquema del mercado se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad. Éstos derechos, están consagrados en el artículo 78 constitucional, del cual se concluye entre otros aspectos, que la comunidad tiene derecho a la calidad de los bienes y servicios que le sean prestados y a conocer la información sobre los mismos.Que la efectividad de la garantía ordenada por la SIC, obedeció a la no contestación oportuna de las reclamaciones que recibió Bellsouth S.A., por conductas que hacen evidente la no prestación adecuada del servicio, como son las llamadas no realizadas de fijo a celular. Que si bien la demandante dio respuesta oportuna a las reclamaciones efectuadas por la SIC, no logró demostrar la respuesta oportuna a las peticiones de la usuaria. Que las condiciones de calidad e idoneidad no terminan en aspectos como la continuidad y calidad de la señal emitida y prestada, por el contrario, este concepto involucra los demás aspectos que surgen entre operador y usuario,
continuidad y calidad de la señal emitida y prestada, por el contrario, este concepto involucra los demás aspectos que surgen entre operador y usuario, haciendo que esa relación de consumo inicial se prolongue en el tiempo, es decir, la calidad e idoneidad del servicio se hace extensiva a que el operador preste una debida atención a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, a brindar un soporte técnico, eficaz y a una debida y correcta facturación del servicio prestado, entre otros. Que la noción legal de idoneidad de esta clase de productos, debe evaluarse entonces en función de la suficiencia del mismo para satisfacer la necesidad para cuyo objetivo se requiere, necesidad que no puede entenderse satisfecha, sin la concurrencia de todos los aspectos que comprenden este servicio. Que las Resoluciones demandadas, tuvieron fundamento en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 en sus artículos 23, 24 y 25 y 29 y 43 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1º del Decreto 1986 de 1998 el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999. Que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 consagró expresamente que a la SIC le corresponde, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, contando para tal efecto, aparte de las propias, con las facultades previstas para la SSPD a los que se les aplica la Ley 142 de 1994. Que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, señaló que la empresa responderá las peticiones, quejas, reclamos y recursos, dentro de los quince (15) días hábiles
los que se les aplica la Ley 142 de 1994. Que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, señaló que la empresa responderá las peticiones, quejas, reclamos y recursos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su presentación y una vez pasado éste, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, reclamo o recurso, ha sido resuelto en forma favorable a él, también aplica para los servicios de telefonía móvil celular, sin ninguna clase de restricción en razón de que las excepciones en derecho deben ser taxativas y la norma no consagra excepción alguna para los eventos aquí discutidos. Que en cuanto al Decreto 990 de 1998, mencionado por la parte demandante, cabe anotar que fue modificado por el Decreto 1130 de 1998, por lo que s
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