TA CUN - 2003-00571-01-(14-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00571-01-(14-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR – O bjeto / ACCION POPULAR – I mprocedencia frente a intereses subjetivos o pecuniarios / DERECHO A LA MORALIDAD ADMNISTRATIVA – F inalidad / RESOLUCION QUE ORDENA LA TOMA DE POSESION PARA LA LIQUIDACION DE COOPERATIVA – I mprocedencia de la acción popular para discutir su legalidad TAL MEDIO PROCESAL [NOTA DE RELATORIA: ACCION POPULAR], TIENE POR OBJETO, AL TENOR DE LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 1º,
GARANTIZAR LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS, EVITANDO UN DAÑO CONTINGENTE, HACIENDO
CESAR EL PELIGRO, LA AMENAZA, VULNERACIÓN O AGRAVIO DE ELLOS.
LAS ACCIONES POPULARES POSEEN UNA FINALIDAD EMINENTEMENTE PÚBLICA, CON LA QUE NO SE PERSIGUEN INTERESES SUBJETIVOS O DE
CARÁCTER PECUNIARIO, SINO POR EL CONTRARIO, BUSCAN PROTEGER A
LA COMUNIDAD EN SU UNIDAD RESPECTO DE LOS INTERESES COLECTIVOS QUE RESULTEN LESIONADOS O AMENAZADOS, YA SEA POR LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS O, BIEN POR LOS
PARTICULARES.
SE TRATA DE UN DERECHO DE LA COMUNIDAD PARA QUE EL PATRIMONIO
PÚBLICO SEA MANEJADO DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE
CON LA DILIGENCIA Y CUIDADO PROPIOS DEL BUEN FUNCIONARIO.
SE TRATA DE UN DERECHO DE LA COMUNIDAD PARA QUE EL PATRIMONIO
PÚBLICO SEA MANEJADO DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE
CON LA DILIGENCIA Y CUIDADO PROPIOS DEL BUEN FUNCIONARIO.
IGUALMENTE, MERECE RECABARSE QUE EL ARTÍCULO 209 DE LA CARTA
POLÍTICA, AL REFERIRSE A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LA
CONSAGRA COMO UN PRINCIPIO O PILAR FUNDAMENTAL SOBRE LA CUAL
DEBE DESARROLLARSE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL
ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE DEBE PRECISAR QUE LOS ACCIONANTES
PRETENDEN LA REACTIVACIÓN DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y
CRÉDITO COACREDITO, Y EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS COLECTIVOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, BASADOS EN EL ACHAQUE QUE LE HACEN A LA ACCIONADA DE HABER FRAGUADO LA INTERVENCIÓN
PARA LIQUIDARLA.
CON TODO, LA SALA OBSERVA QUE PARA PROCEDER EN TAL SENTIDO,
LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA ORDENÓ SU
LIQUIDACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN 1368 DEL 14 DE AGOSTO DE 1998,
DE DONDE EMERGE CON CLARIDAD LA EXISTENCIA DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO QUE GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
MIENTRAS EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ES EL NATURAL
ADMINISTRATIVO QUE GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
MIENTRAS EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ES EL NATURAL
DEL PROCESO PREVISTO POR EL LEGISLADOR PARA TALES EVENTOS, NO
DE PRONUNCIE EN CONTRARIO.
EN EFECTO, LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD QUE SE ADUCEN POR LOS
ACCIONANTES, OCURRIDOS DURANTE LA ETAPA DE INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA QUE CONDUJO A LA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA
COOPERATIVA, SÓLO PUEDEN SER OBJETO DE CONTRADICCIÓN Y DE
PRUEBA DENTRO DEL CORRESPONDIENTE PROCESO DE ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004).
Clase de proceso : Acción Popular No. 2003-00571-01
Accionante : Mario Efrén Sarmiento Riveros y Otros Accionado : Superintendencia de la Economía Solidaria
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCION POPULAR incoada por los señores MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, JOSE RICARDO ZAPATA CAMACHO y ENRIQUE ACHURY E., quienes actúan
POPULAR incoada por los señores MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, JOSE RICARDO ZAPATA CAMACHO y ENRIQUE ACHURY E., quienes actúan en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, demandando las siguientes:
I. PRETENSIONES: Se expresan así: “PRIMERO: Se ordene la devolución de la cooperativa a los asociados, esto es, permitir la reactivación de la entidad para desarrollar su objeto social en beneficio de los asociados y de la comunidad en general, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 472 de 1998. “SEGUNDO: Con base en los hechos narrados, solicitamos, respetuosamente, que su despacho ordene el resarcimiento de los perjuicios colectivos causados por la omisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria, a los asociados de la cooperativa de ahorro y crédito “COACREDITO”, los cuales estimamos en la suma de DIEZ Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($16.000.000.000) MONEDA CORRIENTE, derivada del detrimento patrimonial sufrido por la cooperativa, dados los elevados costos y las irregularidades del proceso liquidatorio que se ha venido sosteniendo sin fundamento jurídico ni financiero, más los intereses que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo
establecido en el literal e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. “TERCERO: Se ordene el peritazgo de los daños y perjuicios morales y materiales causados, para efectos de su reconocimiento y pago, por la Superintendencia de la Economía Solidaria y por repetición a los responsables.
II. HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.1-14)2.1. Indican los accionantes que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “COACREDITO” fue fundada en el año de 1964 y cuyo objeto social era la prestación de servicios cooperativos de ahorro y crédito exclusivamente entre sus asociados, de patrimonio variable e ilimitado. 2.1.1. Aducen que mediante Resolución No. 0683 de 28 de abril de 1998, se ordenó la intervención administrativa de la Cooperativa COACREDITO, con un plan de trabajo a un año, que permitiría determinar su viabilidad, con el propósito de colocar a la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social. 2.1.2. Afirman que antes de cumplirse cuatro meses de la intervención, mediante Resolución No. 1368 del 14 de agosto de 1998 se ordenó la liquidación de la misma, omitiéndose de esta manera, el procedimiento establecido en la Ley Cooperativa (artículo 108 de la Ley 79 de 1988 y, el artículo 35 numeral 20 literal b de la Ley 454 de 1998), al no haber convocado a los asociados para que asumieran la suerte de la entidad, además de haber desaparecido la obligación
de la Ley 454 de 1998), al no haber convocado a los asociados para que asumieran la suerte de la entidad, además de haber desaparecido la obligación que generó la causal de cesación de pagos invocada para decretar la intervención. 2.1.2.1. Puntualizan que la citada causal de cesación de pagos, se generó como consecuencia del fraude por triangulación financiera del cual fue victima tal entidad, pero de ese hecho, se formuló una denuncia penal en la que se dictó resolución de acusación contra los autores del fraude. 2.1.3. Argumentan que como consecuencia de los documentos presentados por los asociados, la liquidora para el año de 2001, estuvo de acuerdo en que la mejor alternativa era la reactivación de la cooperativa, por lo que se debatió el tema en asamblea realizada el 27 de enero de 2002, en la que se concluyó que se presentara nuevamente solicitud de reactivación, la que sólo se pudo presentar hasta el 28 de mayo de 2002, debido a que el nuevo liquidador se resistió a entregarles la información de los estados financieros del período contable de 2001. 2.1.4. Posteriormente, en reunión con el Coordinador de Intervenidas de la Supersolidaria, se acordó que la reactivación sólo era posible si se producía la resolución de acusación por la Fiscalía 186, lo cual según los accionantes ya se produjo sin que hasta la fecha se efectuara el fin previsto.
Supersolidaria, se acordó que la reactivación sólo era posible si se producía la resolución de acusación por la Fiscalía 186, lo cual según los accionantes ya se produjo sin que hasta la fecha se efectuara el fin previsto. 2.1.5. Señalan que el día 19 de septiembre de 2002, se solicitó una reunión con el Superintendente, la cual fue respondida el 10 de octubre siguiente por el Intendente para la Supervisión de la Organizaciones Solidarias con Actividad Financiera, manifestando que en anterior reunión con el liquidador y el Comité proreactivación de coacrédito, se había llegado a la conclusión de que económicamente no era viable la reactivación de la misma, afirmación ésta que califica de incorrecta, lo cual dio lugar a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 1368 del 14 de agosto de 1998, argumentando la caducidad y prescripción de la obligación, subsanando así la causal de intervención lo que genera la viabilidad de la reactivación. 2.1.6. Indican que elaboraron un documento denominado ilegalidades e irregularidades del proceso liquidatorio de COACREDITO, radicado el 18 de noviembre de 2002, del cual recibieron repuesta por parte del intendente, quien les manifestó que daría traslado del mismo al liquidador para luego convocar a una reunión que no se hizo efectiva, a pesar de las diferentes solicitudes realizadas2.2. Afirman que de unos activos por cerca de veinte mil millones, para pagar una obligación que empezó en dos mil doscientos millones y que luego se elevó a
reunión que no se hizo efectiva, a pesar de las diferentes solicitudes realizadas2.2. Afirman que de unos activos por cerca de veinte mil millones, para pagar una obligación que empezó en dos mil doscientos millones y que luego se elevó a cinco mil seiscientos cincuenta millones, ahora les comunican que quedan cuatro mil millones. 2.3. Puntualiza que la Superintendencia de Economía Solidaria ha omitido sus funciones pues a pesar de haber de haberle puesto en conocimiento las consecuencias económicas que resultaba el proceso liquidatorio, no tomó las medidas necesarias para que la cooperativa COACREDITO no entrara en un detrimento patrimonial de dieciséis mil millones, que por tratarse de una entidad oficial del orden nacional, se convierten en dineros públicos 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda los accionante acompañaron las siguientes pruebas documentales: Copia de la solicitud de reactivación de fecha 15 de junio de 2001, radicada 017217 (fls. 17-64 c.p.). Copia de la solicitud de reactivación de fecha 28 de mayo de 2002, radicada 014689 (fls. 65-92 c.p.). Copia de la comunicación radicada 002894 del 8 de febrero de 2002 (fls. 93-99 c.p.). Copia del derecho de petición convocatoria reunión de acreedores, radicado
019853 del 16 de julio de 2002 (fls. 100-103 c.p.). Copia del acta de la junta asesora de fecha 23 de abril de 2002 (fls. 101-107 c.p.). Copia de la Resolución de Intervención Administrativa 0683 del 28 de abril de 1998 (fls. 108-114 c.p.). Copia de la Resolución para liquidar No. 1368 del 14 de agosto de 1998 (fls. 115118 c.p.). Copia de la solicitud de revocatoria directa y su complementación (fls. 119-123 -125c.p.). Copia de la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra JOAQUIN CAMILO GUTIERREZ CABALLERO, liquidador de COACREDITO. (fl. 126-127 c.p.). Copia de denuncia penal No. 0009572 de septiembre de 2002 (fls. 128-130 c.p.).
III. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS O AMENAZADOS: Se invocan como derechos e intereses colectivos amenazados y
vulnerados LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LA DEFENSA DEL
PATRIMONIO PUBLICO
IV. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A Una vez surtida la admisión de la demanda, se produjo su notificación a la accionada, siendo ésta la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción frente a la presente demanda (fls. 134-141 c.p.).
accionada, siendo ésta la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción frente a la presente demanda (fls. 134-141 c.p.). 4.1. PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA.4.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, compareció al proceso la Supersolidaria, entidad que por conducto de apoderado judicial que al efecto constituyó, al contestar la demanda (fls.142-151) elevo las excepciones de merito: 4.1.1.1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. Esta excepción la argumenta al decir que en el presente caso se pretende por esta vía procesal, dejar sin efectos la Resolución 1368 del 14 de agosto de 1998 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por medio de la cual se ordena la toma de posesión para liquidar la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “COACREDITO”, por lo que considera que la acción popular no es la adecuada. Así mismo, señala que los accionantes no prueban con sustentos jurídicos la procedencia de esta acción constitucional que fundamente las protección de los derechos colectivos aludidos. 4.1.1.2. NO RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA EN LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES MENCIONADAS POR LOS ACTORES. Tal excepción la fundamenta, diciendo
ECONOMIA SOLIDARIA EN LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES MENCIONADAS POR LOS ACTORES. Tal excepción la fundamenta, diciendo que desde que esa Superintendencia asumió las funciones de inspección, control y vigilancia de la cooperativa en cuestión (27 de septiembre de 1999), ha estado atenta al proceso liquidatorio, como también en a darles respuestas a las diferentes solicitudes hechas por los demandantes.
4.1.1.3. ERROR EN LA INTERPRETACION JURIDICA DADA POR LOS
ACCIONANTES A LA SOLICITUD DE COLOCAR A LA COOPERATIVA
COACREDITO EN CONDICIONES DE DESARROLLAR SU OBJETO SOCIAL.
Aduce que los motivos que tuvo en cuenta DANCOOP para ordenar la liquidación de la Cooperativa COACREDITO, no fueron los enunciados por los demandantes , sino que obedece a una relación de irregularidades dentro de las que se encuentra la captación de grandes sumas de dinero mediante operaciones trianguladas. De otra parte, señala que hasta la fecha, la cooperativa no ha superado las causales de la toma de posesión y de dar la superintendencia la aprobación para la eventual reactivación de COACREDITO, ésta aún incurriría en las causales de toma de posesión inmediata (artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). 4.1.2. Puntualiza que teniendo en cuenta las evaluaciones jurídicas y financieras que confirman que COACREDITO ha surtido todas las etapas legales y que no cuenta actualmente con la estructura financiera adecuada para funcionar como
Financiero). 4.1.2. Puntualiza que teniendo en cuenta las evaluaciones jurídicas y financieras que confirman que COACREDITO ha surtido todas las etapas legales y que no cuenta actualmente con la estructura financiera adecuada para funcionar como una cooperativa de ahorro y crédito en las condiciones vigentes, la Superintendencia de la Economía Solidaria no considera viable su reactivación.
V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO CUMPLIMIENTO.
El día 2 de octubre de 2003, se llevó a cabo la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la que se desarrolló con la asistencia de todas las partes. Empero, se declaró fallida, porque no fue posible lograr un pacto de cumplimiento.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N : 6.1. Dentro del término legal para el efecto, el apoderado judiciales de la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, presentó sus alegatos (273-280 c.p.), los cuales se fundamentaron en las mismas razones que sirvieron de sustento a su escrito de contestación al líbelo incoatorio.6.2. A su vez, los ACCIONANTES, en escrito que obra en los folios 281-308, allegaron sus respectivos alegatos en los que además de sintetizar nuevamente lo expuesto en la demanda, consideran no estar de acuerdo con la contestación de la demanda, pues en su concepto la acción si esta llamada a proceder y en ella se
allegaron sus respectivos alegatos en los que además de sintetizar nuevamente lo expuesto en la demanda, consideran no estar de acuerdo con la contestación de la demanda, pues en su concepto la acción si esta llamada a proceder y en ella se debe declarar la responsabilidad de la Supersolidaria, pues existieron graves irregularidades desde la Resolución 1368 de 1998 para administrar y la que ordenó la liquidación.
VII. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS: 7.1. Mediante auto calendado 14 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales las documentales recaudadas en el expediente (fls. 269-270 c.p.).
VIII. C O N S I D E R A C I O N E S : Inicialmente, la Sala resolverá las excepciones propuestas por parte de la entidad accionada así: Se formula la excepción que la demandada denomina como de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, la que argumenta en que si lo que se pretende es dejar sin efectos la Resolución 1368 del 14 de agosto de 1998, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por medio de la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “COACREDITO”, por consiguiente, la acción popular no es la adecuada.
Al respecto, debe indicarse que La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, la cual consagra la Acción Popular como mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos.
adecuada. Al respecto, debe indicarse que La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, la cual consagra la Acción Popular como mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos. Tal medio procesal, tiene por objeto, a tenor de lo normado en el artículo 1º, garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, evitando un daño contingente, haciendo cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de ellos. Las acciones populares poseen una finalidad eminentemente pública, con la que no se persiguen intereses subjetivos o de carácter pecuniario, sino por el contrario, buscan proteger a la comunidad en su unidad respecto de los intereses colectivos que resulten lesionados o amenazados, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o, bien por los particulares. Cabe anotar que este instrumento jurídico, puede ser interpuesto por cualquier persona a nombre de los coasociados y sin acudir a previos trámites administrativos, sin exigirse un requisito de legitimidad o de agotamiento de la vía gubernativa. Dentro de tal marco, la Sala abordará el estudio de los derechos vulnerados. LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO Se trata de un derecho de la comunidad para que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario.Igualmente, merece recabarse que el artículo 209 de la Carta Política, al referirse a la moralidad administrativa, la consagra como un principio o pilar fundamental
manejado de acuerdo con la legislación vigente con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario.Igualmente, merece recabarse que el artículo 209 de la Carta Política, al referirse a la moralidad administrativa, la consagra como un principio o pilar fundamental sobre la cual debe desarrollarse la función administrativa, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En este orden de ideas, se debe precisar que los accionantes pretenden la reactivación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COACREDITO, y el resarcimiento de los perjuicios colectivos de orden material y moral, basados en el achaque que le hacen a la accionada de haber fraguado la intervención para liquidarla. Con todo, la Sala observa que para proceder en tal sentido, la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó su liquidación mediante Resolución 1368 del 14 de agosto de 1998, de donde emerge con claridad la existencia de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad mientras el juez contencioso administrativo, que es el natural del proceso previsto por el legislador para tales eventos, no de pronuncie en contrario. En efecto, los motivos de ilegalidad que se aducen por los accionantes, ocurridos durante la etapa de intervención administrativa que condujo a la de la liquidación de la cooperativa, sólo pueden ser objeto de contradicción y de prueba dentro del correspondiente proceso de ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Se advierte que a pesar de que se invocan como violados los derechos colectivos
de la cooperativa, sólo pueden ser objeto de contradicción y de prueba dentro del correspondiente proceso de ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Se advierte que a pesar de que se invocan como violados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, éstos no se ven materializados al momento de la liquidación de la referida Cooperativa, sino que más bien, corresponden al patrimonio de carácter privado que se resulta afectado en la medida en que sus posibilidades de ahorro de sus asociados, les han sido limitadas con la toma de posesión de tal ente, por lo que debieron los accionantes acudir a otra jurisdicción diferente a la constitucional, para que se declarara la nulidad de tal acto administrativo. No puede echarse de menos que el trámite ágil de un acción constitucional, no puede constituirse en el derrotero o pilar fundamental para que las personas pongan de plano sus pretensiones en ellas, dejando de lado los procedimientos de carácter ordinario y contencioso que para ellas se ha previsto en la ley. Así las cosas, mal haría el juez constitucional al entrar a dilucidar de fondo el problema que plantea la litis, pues esto sería invadir la esfera de competencia del juez correspondiente. De esta manera, la acción se torna improcedente, teniendo en cuenta que éste no es mecanismo procesal adecuado para que sus pretensiones prosperen. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCION “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCION “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción popular incoada por los señores MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, JOSE RICARDOZAPATA CAMACHO y ENRIQUE ACHURY E., en contra la
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
(Ausente con Permiso)