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TA CUN - 2003-00571-01-(17-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00571-01-(17-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR – Procedimiento / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Revocatoria directa de acto de empresa de servicios Se controvierte por las partes en este proceso la legalidad de la resolución número 005892 de abril 26 de 2002, proferida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Mediante tal acto administrativo se revocó la resolución número 020194 del 31 de diciembre de 2001, proferida por el superintendente delegado de energía y gas y se modificó la decisión número 1-0000398986 de febrero 2 de 2001 proferida por Codensa S.A. … Aunque la norma antes transcrita prevé las causales por las cuales se deben revocar los actos administrativos, tal medida no puede ser aplicada sino conforme al procedimiento para ello establecido en el artículo 73 del mismo código. En aquella disposición, como se precisó, está previsto que la administración, para proceder a revocar directamente un acto por ella expedido, debe contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en este caso condensa s.a. Lo anterior solo admite dos excepciones, a saber: que el acto provenga de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del código contencioso administrativo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En el caso que se estudia no se está frente a ninguna de las mencionadas situaciones, razón por la cual, si se consideró en su momento que la resolución

el acto ocurrió por medios ilegales. En el caso que se estudia no se está frente a ninguna de las mencionadas situaciones, razón por la cual, si se consideró en su momento que la resolución número 019700 de diciembre 31 de 2001 debía ser revocada, la superintendencia debió solicitar a codensa s.a., su consentimiento expreso y escrito para proceder Entonces, como en el caso en estudio la revocatoria no incluye en sus consideraciones ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 73 del código contencioso administrativo, que pudieran permitir al superintendente delegado para energía y gas tomar esa determinación, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en este caso, le asiste razón a la sociedad demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Expediente No. 2003-00571-01

Demandante: CODENSA S.A E.S.P

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad CODENSA S.A E.S.P. demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Se declare la nulidad de la resolución número 005892 de abril 26 de 2.002,

sociedad CODENSA S.A E.S.P. demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Se declare la nulidad de la resolución número 005892 de abril 26 de 2.002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se declare a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de efectos jurídicos a la resolución número 020194 de diciembre 31 de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la decisión número 00398986 de febrero 2 de 2001, proferida por CODENSA S.A E.S.P. HECHOS El 2 de febrero de 2001 mediante decisión número 00398986, CODENSA S.A E.S.P. sancionó a la señora Luz Marina Martínez Bonilla, cliente de esta empresa, porque el equipo medidor del servicio de energía presentó anomalías. El 12 de febrero de 2001, la señora Luz Marina Martínez Bonilla, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues no consideró que existieran tales anomalías y se manifestó inconforme con la liquidación de la sanción. El 25 de julio de 2001, CODENSA S.A E.S.P, mediante decisión número 00411229, decidió el recurso de reposición, donde se confirmó en todas sus partes la decisión número 00398986 de febrero 2 de 2001 y concedió el recurso de apelación.El 31 de diciembre de 2001 la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios resolvió el recurso subsidiario de apelación mediante

sus partes la decisión número 00398986 de febrero 2 de 2001 y concedió el recurso de apelación.El 31 de diciembre de 2001 la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios resolvió el recurso subsidiario de apelación mediante resolución número 20194, por medio de la cual modificó la decisión de CODENSA S.A E.S.P., número 00398986 de febrero 2 de 2001, en el cual manifestó que CODENSA S.A E.S.P. no podía cobrar reintegros, ni sellos, sino solo podría cobrar por recuperación de energía. El 15 de agosto de 2002, mediante escrito radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor Andrés López Noguera, apoderado de la señora Luz Marina Martínez Bonilla, solicitó la revocatoria directa de la resolución número 20194 de diciembre 31 de 2001. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución número 005892 de abril 26 de 2002, atendiendo la solicitud hecha por el señor Andrés López Noguera, decidió revocar la resolución número 20194 de diciembre 31 de 2001 de esa misma entidad y modificó además la decisión número 00398986 de febrero 2 de 2001 expedida por

CODENSA S.A. E.S.P.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante consideró que con la expedición del acto acusado se han vulneraron los artículos 29, de la Constitución Política; 1, 28, 44, 45, 47, 48, 69, 70, 73 y 74 del C.C.A.

La demandante consideró que con la expedición del acto acusado se han vulneraron los artículos 29, de la Constitución Política; 1, 28, 44, 45, 47, 48, 69, 70, 73 y 74 del C.C.A. Citó como causal de nulidad, la expedición irregular del acto administrativo, pues estimó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir el acto no agotó el procedimiento que describen los artículos 73 y 74 del C.C.A. Planteó que los efectos que produjo la resolución número 20194 de diciembre 31 de 2001, afectaron individualmente a CODENSA S.A E.S.P., por cuanto produjo una situación jurídica en cabeza de ella, por lo cual no podía ser revocado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin el consentimiento expreso del destinatario de tal decisión. Manifestó que la ley 142 de 1994, en virtud de una ficción legal dio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el carácter de superior jerárquico de las empresas prestadoras de servicios públicos y de contera es ella quien en subsidio resuelve el recurso de apelación, lo cual se aparta del procedimiento establecido en el C.C.A. Expresó que por el hecho de no haberse citado al titular del derecho o a quien podía haber resultado afectado por dicha revocación, con el fin de emitir un consentimiento, se estaba vulnerando el derecho a la defensa que le asistía, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad que obraban a favor deCODENSA S.A E.S.P, quien confiaba en que para la modificación de sus

así como los principios de seguridad jurídica y legalidad que obraban a favor deCODENSA S.A E.S.P, quien confiaba en que para la modificación de sus derechos se requería de la mediación del juez competente. Señaló que la institución de la revocatoria directa es una oportunidad de ajustarse a la legalidad, para evitar agravios injustificados a una persona. Se constituye en una excepción al principio de legalidad, para lo cual tiene unas reglas precisas, las cuales obvió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues no se percató de que la revocación del acto no perjudicara al administrado o a un tercero que estuvieran afectos del acto en cuestión. Argumentó además que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso, pues era esta donde se debían debatir los asuntos relacionados con el procedimiento utilizado para establecer la cuantía de las sanciones pecuniarias con base en los elementos probatorios existentes, en los antecedentes administrativos y en consecuencia establecer el monto del cobro de los reintegros por parte de

CODENSA S.A E.S.P.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demandante. Planteó que conforme a ley 142 de 1994 en su artículo 154, las decisiones adoptadas por las empresas prestadoras de servicios públicos referidas a la

demandante. Planteó que conforme a ley 142 de 1994 en su artículo 154, las decisiones adoptadas por las empresas prestadoras de servicios públicos referidas a la negativa de celebrar el contrato, facturación, corte y suspensión del servicio, puede ser objeto del agotamiento de vía gubernativa mediante la interposición de recursos, el de reposición ante la misma empresa prestadora de servicios públicos y en forma subsidiaria el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en quien se radicó dicha competencia.

Citó la sentencia de la Corte Constitucional número C-263 de 1996, en la que se debatió la constitucionalidad del artículo 154 de la ley 142 de 1994, y en la cual se facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para decidir los recursos de apelación que interponga el usuario, sostuvo además que la finalidad de dicho recurso era garantizar los derechos de los usuarios, así como el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. Consideró que la competencia atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se justifica y fundamenta en la superioridad jerárquica funcional de esta entidad frente a las empresas prestadoras de servicios públicos. Recurrió nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para decir que en las entidades descentralizadas puede establecerse el recurso de apelación, o cuando se dan fenómenos como el de la desconcentración por adscripción de funciones, o de delegación, no siendo de uso exclusivo de lasorganizaciones administrativas centralizadas, pues con ello se pretende

apelación, o cuando se dan fenómenos como el de la desconcentración por adscripción de funciones, o de delegación, no siendo de uso exclusivo de lasorganizaciones administrativas centralizadas, pues con ello se pretende garantizar la doble instancia en determinadas actuaciones, pero este recurso siempre implica la existencia de una jerarquía, es decir un vínculo de subordinación de un órgano con respecto a otro. Mencionó, que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es el superior jerárquico, de las empresas prestadoras de servicios públicos, sí tiene el carácter de superior jerárquico desde el punto de vista funcional, toda vez que tiene de acuerdo con la Constitución Política y la ley la responsabilidad de desarrollar las actividades y ejercer las competencias que les han sido otorgadas para efectos de la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, destacando así la unidad desde el punto de vista funcional entre las actividades operativas y ejecutoras que corresponden a las empresas y demás entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio, con las funciones de control, inspección y vigilancia asignadas a la Superintendencia. Concluyó que lo que se pretendió fue establecer un mecanismo ágil y efectivo de solución de conflictos entre usuarios y entidades prestadoras del servicio, en la propia sede de la administración, que buscaba, en lo posible, evitar que aquellos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional. Acotó además que así opera en las distintas instancias de la estructura orgánica del Estado, y que se

la propia sede de la administración, que buscaba, en lo posible, evitar que aquellos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional. Acotó además que así opera en las distintas instancias de la estructura orgánica del Estado, y que se concreta no solo en la posibilidad de impetrar recursos en la vía gubernativa, sino que se ejerce también a través de la revocatoria directa, conforme a lo contemplado por el artículo 69 del C.C.A., dicha revocatoria procederá de oficio o a petición de parte, y además la deberá efectuar el mismo funcionario que expidió el acto o su inmediato superior.

TERCERO INTERVINIENTE A través de apoderado judicial la Sra. Luz Marina Martínez manifestó que frente a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, procede sin lugar a solicitar el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, en el evento en que obedezca a una manifiesta oposición de la Constitución Política o de la ley. Posición adoptada por el Consejo de Estado en fallo de 16 de julio de 2002, expediente No. 23001-23-31-000-1997. Planteó que la resolución No. 020194 del 31 de diciembre de 2001 resulta manifiestamente contraria a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, ya que no tuvo en cuenta el memorial presentado en tiempo por el apoderado de la Sra. Luz Marina Martínez, que adicionó el recurso de apelación en contra de la decisión de CODENSA ESP No. 00398986 del 2 de febrero de 2001, en el cual se aportaban elementos de juicio y probatorios

apelación en contra de la decisión de CODENSA ESP No. 00398986 del 2 de febrero de 2001, en el cual se aportaban elementos de juicio y probatorios definitivos para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la recurrente, desconociendo su derecho fundamental a un debido proceso. Así mismo manifestó que dicha resolución es contraria a los artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, ya que dicha resolución no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el apoderado de la Sra. Luz Marina MartínezACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto catorce (14) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Servicios Públicos, a la señora Luz Marina Martínez Bonilla y al señor Agente del Ministerio Público. (Fl. 81 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor. (Fls. 97 a 101 cdno ppal) Mediante auto de marzo diez (10) de dos mil cuatro fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 107 cdno ppal) El diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 112 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 112 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Reitero los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

Tercero interviniente: Luz Marina Martínez Bonilla: Expresó que la exigibilidad del acto administrativo depende de la legalidad del mismo, y que cuando éste contraría el ordenamiento jurídico, él puede ser objeto de anulación bien por la vía contenciosa, o a través de la revocatoria directa por la misma autoridad que lo profirió o su superior jerárquico.

Manifestó que dentro del marco del Estado Social de Derecho, la revisión es un mecanismo de autotutela, que busca proteger y garantizar la justicia y que por ende es un deber del Estado, que se constituye en un mecanismo eficiente de hacer efectivo el derecho y que es garantía de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Agregó que es un deber legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inspección control y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos, conforme a la ley 142 de 1994. Añadió que la revocatoria de la resolución número 020194 de diciembre 31 de 2001 es legal, ya que ella contrariaba el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 34 y 35 del C.C.A., toda vez que no se tuvo en cuenta el memorial presentado por el apoderado de la señora Luz Marina Martínez Bonilla, que adicionaba el recurso

contrariaba el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 34 y 35 del C.C.A., toda vez que no se tuvo en cuenta el memorial presentado por el apoderado de la señora Luz Marina Martínez Bonilla, que adicionaba el recurso de apelación en contra de la decisión de CODENSA S.A. E.S.P número 00398986 de febrero 2 de 2001, en el cual se aportaban elementos probatorios y de juicio definitivos para el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa de la recurrente.Concluyó diciendo que procedía la revocatoria directa pese al carácter particular que tenía el acto administrativo ya que conforme al artículo 73 del C.C.A. no se requiere solicitar el consentimiento escrito y expreso del afectado con la revocatoria, pues es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes en este proceso la legalidad de la resolución número 005892 de abril 26 de 2002, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante tal acto administrativo se revocó la resolución número 020194 del 31

número 005892 de abril 26 de 2002, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante tal acto administrativo se revocó la resolución número 020194 del 31 de diciembre de 2001, proferida por el Superintendente Delegado de Energía y Gas y se modificó la decisión número 1-0000398986 de febrero 2 de 2001 proferida por Codensa S.A. Al abordar el análisis del conflicto propuesto por las partes, la Corporación observa que la sociedad demandante propuso como cargo la expedición irregular del acto administrativo impugnado. Estimó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir el acto, no agotó el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que la resolución número 20194 de diciembre 31 de 2001 produjo unos efectos que pueden ser considerados individualmente a favor de Codensa S.A., los cuales no podían ser revocados por la Superintendencia, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión. Señaló que con la resolución revocada se reconocían unos derechos económicos a su favor, y que al eludir el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo se desconocieron los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto la empresa confiaba en que sus derechos se mantendrían inmodificables.El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 73: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una

seguridad jurídica y legalidad, por cuanto la empresa confiaba en que sus derechos se mantendrían inmodificables.El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 73: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de estos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” (negrillas fuera del texto) La norma transcrita es clara cuando establece que los actos administrativos que creen o modifiquen un derecho particular no pueden ser revocados directamente salvo algunas excepciones, a saber:  Que el titular del derecho manifieste su consentimiento expreso y escrito,  Que el acto provenga de la aplicación del silencio administrativo positivo ,si se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,  Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales y,  Cuando sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Al analizar la resolución 005892 de abril 26 de 2002, se encuentra que se ordenó revocar la resolución número 020194 de diciembre 31 de 2001.

que no incidan en el sentido de la decisión. Al analizar la resolución 005892 de abril 26 de 2002, se encuentra que se ordenó revocar la resolución número 020194 de diciembre 31 de 2001. El último acto administrativo citado decidió modificar la decisión número 00398986 del 2 de febrero de 2001 proferida por Codensa S.A., por lo que el cobro se hará por concepto de recuperación de energía y no de reintegros, como tampoco procede el cobro de los sellos los que serán descontados de la liquidación. El mismo fue revocado en el sentido en que la liquidación de la sanción debe ser modificada excluyendo los valores de revisión, valor de cuatro sellos, retiro del equipo, reinstalación del equipo y reintegros, se mantiene el valor del medidor, pero el iva debe ser reliquidado cobrando sobre el valor del medidor. Para proceder a revocar la resolución número 020194 de diciembre 31 de 2002, la superintendencia se basó en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, así como en los artículos 34y 35 ibídem. Planteó que la decisión se revoca al omitir dar cumplimiento a las normas citadas, al no tenerse en cuenta al momento de tomar la decisión, el oficio radicado bajo el número 044520-02 de julio 25 de 2001 mediante el cual el apoderado de la usuaria adicionó el recurso de apelación interpuesto. El artículo 69 dispone: “Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus

el apoderado de la usuaria adicionó el recurso de apelación interpuesto. El artículo 69 dispone: “Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.” Sin embargo, aunque la norma antes transcrita prevé las causales por las cuales se deben revocar los actos administrativos, tal medida no puede ser aplicada sino conforme al procedimiento para ello establecido en el artículo 73 del mismo código.

En aquella disposición, como se precisó, está previsto que la administración, para proceder a revocar directamente un acto por ella expedido, debe contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en este caso Condensa S.A. Lo anterior solo admite dos excepciones, a saber: que el acto provenga de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En el caso que se estudia no se está frente a ninguna de las mencionadas situaciones, razón por la cual, si se consideró en su momento que la resolución número 019700 de diciembre 31 de 2001 debía ser revocada, la superintendencia debió solicitar a Codensa S.A., su consentimiento expreso y escrito para proceder.

número 019700 de diciembre 31 de 2001 debía ser revocada, la superintendencia debió solicitar a Codensa S.A., su consentimiento expreso y escrito para proceder. De otra parte, en cuanto a la providencia del H Consejo de Estado 1 que cita la parte interviniente, no obedece a hechos similares o parecidos a los expuestos en este proceso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 16 de 2002, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya ForeroEn dicha sentencia se establece que “...sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley...” Es claro que cuando la providencia menciona los medios ilegales, estos se refieren a hechos fraudulentos o semejantes que inducen a error a la administración y sin los cuales la decisión habría sido diferente, por eso, en ese caso, no se requiere el consentimiento del particular para proceder a la revocatoria. Entonces, como en el caso en estudio la revocatoria no incluyen sus

caso, no se requiere el consentimiento del particular para proceder a la revocatoria. Entonces, como en el caso en estudio la revocatoria no incluyen sus consideraciones ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que pudieran permitir al superintendente delegado para energía y gas tomar esa determinación, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en este caso, le asiste razón a la sociedad demandante. De esta forma, la Sala concluye que los actos administrativos acusados fueron proferidos sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la empresa actora para ser revocados, y sin que además fuese ese acto producto del silencio administrativo positivo o consecuencia de haber utilizado maniobras ilegales para su expedición, de acuerdo con lo explicado anteriormente por esta Corporación para la procedencia de la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA Primero: Declárase la nulidad de la resolución número 05892 de abril 26 de 2002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expuesto por esta providencia.

Segundo: Como consecuencia, la resolución número 020194 de diciembre 31 de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión número 00398986 de febrero 2 de 2001 proferida por

Segundo: Como consecuencia, la resolución número 020194 de diciembre 31 de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión número 00398986 de febrero 2 de 2001 proferida por Codensa S.A. E.S.P., mantiene su vigencia.Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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