TA CUN - 2003-00611-(30-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00611-(30-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIONES PUBLICAS RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO – No hacen improcedente la acción popular / INVASION DEL ESPACIO PUBLICO POR ANTEJARDIN – Violación derechos colectivos
ESTO SIN DESCONOCER, QUE PARA LA RESTITUCIÓN DEL ESPACIO
PÚBLICO, EN VERDAD, PROCEDEN LAS ACCIONES POLICIVAS
CONSAGRADAS PARA TAL EFECTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA.
SIN EMBARGO, ESTA OPCIÓN LEGAL NO INVALIDA LA FORMULACIÓN DE
UNA ACCIÓN POPULAR; ACCIÓN QUE TIENE UNA CONNOTACIÓN
CONSTITUCIONAL Y CUYO CONOCIMIENTO ESTÁ RADICADO EN CABEZA DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL DE TAL MANERA QUE, AUNQUE EXISTA LA POSIBILIDAD LEGAL DEL INICIO DE UN PROCESO POLICIVO, A PETICIÓN DE PARTE, O DE MANERA OFICIOSA, PARA LOGRAR LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO, ELLO ES ÓBICE, PARA EL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN POPULAR, CUANDO
ESTÁN EN DISCUSIÓN DERECHOS COLECTIVOS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No.AP-2003-00611
Demandante: ROSALINA AVILA DE PALOMO Y OTRA
Entidad: BOGOTA D.C. Y OTROS
Acción Popular
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No.AP-2003-00611
Demandante: ROSALINA AVILA DE PALOMO Y OTRA
Entidad: BOGOTA D.C. Y OTROS Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por las señoras ROSALINA AVILA DE PALOMO y ANA CLAUDIA RODRÍGUEZ SARTA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.
ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la
siguiente manera: “1º) En la avenida 27 entre las nomenclaturas 39 A 76 sur y la Calle 39 F Bis No 39 A 03 Sur, del Barrio Cinco de Noviembre de la ciudad de Bogotá D.C., se levantaron 14 casas, todas las cuales cuentan con antejardín. “2º) Los propietarios de los inmuebles ubicados en la Avenida y Calle en mención realizaron construcciones dentro de los antejardines lo que a todas luces es ilegal por ser considerados estos espacios como de uso público. “3º) La Alcaldía Menor de la localidad Antonio Nariño notificó al señor JUAN DE DIOS PALOMO QUINTERO, el día 31 de Julio del 2002, que se había ordenadopracticar por parte de la misma la demolición de las construcciones que él había realizado dentro del antejardín de su casa, la cual se realizaría el día 16 de agosto a las 9 a.m. del año 2002, ante lo cual el Sr. Juan de Dios Palomo Quintero, hizo
realizado dentro del antejardín de su casa, la cual se realizaría el día 16 de agosto a las 9 a.m. del año 2002, ante lo cual el Sr. Juan de Dios Palomo Quintero, hizo saber a la alcaldía que él mismo efectuaría la demolición de dicha construcción como efectivamente procedió a hacerlo. “4º) Habiéndose realizado por parte de la Alcaldía Menor de la localidad Antonio Nariño el requerimiento al Sr. Juan de Dios Palomo Quintero, buscando proteger el espacio publico, NO se entiende porque no hizo lo mismo con los demás inmuebles que quedan ubicados en la misma cuadra y que también están haciendo uso ilegal del espacio publico, al haber levantado construcciones civiles dentro de los antejardines de sus respectivas casas contraviniendo abiertamente la legislación sobre el caso, como se puede apreciar en el material fotográfico que se aporta a esta acción como prueba de los hechos. “5º) Así las cosas la Alcaldía Menor de la localidad Antonio Nariño, ha omitido su obligación legal de proteger el derecho colectivo al goce del espacio publico en lo que tiene que ver con permitir la construcción de obras civiles dentro de los antejardines de las casa ubicadas en la calle en mención, y a más de lo anterior al no exigir a todos los propietarios la demolición de todas están construcciones ilegales como si lo hizo en el caso del Sr. Juan de Dios Palomo Quintero. “6º) De igual forma en este sector y más exactamente en la calle 39 D sur con carrera 31 sur de la ciudad de Bogotá, fueron construidas dos (2) canchas para la
ilegales como si lo hizo en el caso del Sr. Juan de Dios Palomo Quintero. “6º) De igual forma en este sector y más exactamente en la calle 39 D sur con carrera 31 sur de la ciudad de Bogotá, fueron construidas dos (2) canchas para la practica del juego de tejo y mini tejo, en pleno espacio publico, con lo que se lesiona el derecho al disfrute de un ambiente sano y al uso y goce tranquilo del espacio publico. De otra parte cuando se practica dicho juego se hacen grandes ingestas de licor lo que conlleva a que con el acaloramiento de los tragos se produzcan discusiones en las que se usan palabras soeces, situación esta que sucede hasta alta horas de la noche, ya que instalaron un rudimentario servicio de alambrado publico que atraviesan por esta zona.”.
B. PRETENSIONES: La parte demandante mediante la presente acción, pretende lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare que el Alcalde Mayor D.C., ciudadano ANTANAS MOKUS CIVICKAS y el Alcalde Menor de la localidad Antonio Nariño, ciudadano MIGUEL FRANCISCO NAVARRETE SANCHEZ, omitieron el cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales en lo relativo a la vigilancia, protección y preservación del DEBIDO USO, GOCE DEL ESPACIO PUBLICO , ASI COMO LA DEFENSA DEL ESPACIO PUBLICO Y EN EL PERMITIR LA REALIZACIÓN DE
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS SIN
RESPETO DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA
DESORDENADA Y LO MAS IMPORTANTE SIN DAR PREVALENCIA AL
RESPETO DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA DESORDENADA Y LO MAS IMPORTANTE SIN DAR PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, en lo que tiene que ver con los predios materia de esta acción. “SEGUNDA: Que se declare que los propietarios, y los ciudadanos del sector, incumplieron sus deberes constitucionales y legales en lo relativo al respeto y BUEN USO y GOCE DEL ESPACIO PUBLICO y AL RESPETO DEL PATRIMONIO PUBLICO, al mantener construcciones indebidas sobre una zona de uso publico y realizar la construcción de canchas de tejo y mini tejo en un espacio publico, vulnerando de paso el derecho de los demás al disfrute de un ambiente sano.“TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y Menor de la localidad Antonio Nariño, realizar las actividades necesarias de carácter administrativo y policivo para hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración de los derechos e interés colectivos transcritos en la introducción de este libelo, todo lo anterior a cargo de los señores
DELIA HERNANDEZ, ANA VIUDA DE MEDINA, FELIX MANRIQUE SANDOVAL,
EVANGELISTA MEDINA RAMIREZ Y FLORIAN DARIO BOHORQUEZ.
“CUARTA: Que se tasen los incentivos de que trata el Articulo 39 de la ley 472 de
1998 a favor de las actoras de esta acción. “QUINTA: Que se condene a los demandados en costas.”.
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS Las demandantes consideran que se han vulnerado y se encuentran amenazados los derechos colectivos al “... goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias...”; “... El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público...”; “... la defensa del patrimonio público...”; y la “... realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ...”.
D. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Bogotá D.C. Bogotá D.C., contestó la demanda a través de escrito obrante a folios 51 a 64 del expediente. Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que se ha dado cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el régimen urbanístico. Señala que es parcialmente cierto que, en los inmuebles ubicados en la avenida 27, nomenclaturas 39 A – 40 a 39 A.76, se realizaron construcciones dentro las áreas de antejardín. Expone que los antejardines son bienes privados que se encuentran limitados urbanísticamente; que tienen connotación de espacio público, pero que no son bienes de uso público.
áreas de antejardín. Expone que los antejardines son bienes privados que se encuentran limitados urbanísticamente; que tienen connotación de espacio público, pero que no son bienes de uso público. Informa que la orden de demolición impartida al señor Palomo Quintero, tuvo su fundamento en la infracción al régimen urbanístico, más no en la protección al espacio público. Igualmente, se dice que dicha decisión se adoptó dentro de la querella radicada bajo el número 205 de 1997, la que se inició a solicitud de la Personería de la localidad Antonio Nariño. Agrega, que dicho despacho ha iniciado diversas actuaciones administrativas, a solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto, algunos inmuebles del sector, “... vienen ocupando el bien de uso público, red pluvial de 16” de diámetro por cuanto se ampliaron las viviendas sobre la red...”.Manifiesta que con ocasión de la acción popular de la referencia, se tuvo conocimiento de la eventual existencia de las canchas de tejo y de las “... supuestas perturbaciones que generan, ante lo cual se avocó conocimiento de los hechos, querella que quedó radicada con el número 014 de 2003 del Libro de Restitución de espacio público y mediante oficio separado se ordenó al Comando de la Estación XV de Policía la práctica de operativos tendientes a evitar las perturbaciones que presuntamente se presentan...”. Propuso como excepciones, la no vulneración de derechos colectivos; la
de la Estación XV de Policía la práctica de operativos tendientes a evitar las perturbaciones que presuntamente se presentan...”. Propuso como excepciones, la no vulneración de derechos colectivos; la improcedencia de la acción popular; y la existencia de otro mecanismo legal con igual eficacia. Alcalde de la Localidad Antonio Nariño El Alcalde Local de Antonio Nariño, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Argumenta en los mismos términos expuestos por Bogotá D.C., en su escrito de contestación. Felix Manrique Sandoval. El señor Felix Manrique Sandoval, en escrito visible a folio 89 del expediente, contestó la demanda popular de la referencia. A través del citado escrito, informa que es propietario del inmueble ubicado en la Calle 39F Bis Sur No.39 A –52; así como que en su antejardín no ha realizado ninguna construcción, y que por ello no ha vulnerado derecho colectivo alguno. Las señoras Maria Delia Hernández viuda de Galvis y Evangelista Medina Ramírez. Las señoras María Delia Hernández Viuda de Galvis y Evangelista Medina Ramírez, representadas por apoderada judicial, contestaron oportunamente la demanda, mediante escrito que obra a folios 90 a 94 del expediente. Afirman que en los inmuebles de su propiedad, ubicados en la Calle 39 F S 39 A03 y Diagonal 39 A Sur No. 39 A –22 de esta ciudad, se realizaron construcciones en los antejardines. Al respecto se expresa lo siguiente: “... se
39 A03 y Diagonal 39 A Sur No. 39 A –22 de esta ciudad, se realizaron construcciones en los antejardines. Al respecto se expresa lo siguiente: “... se ejecutaron dentro de los terrenos de propiedad...”, pues, los antejardines no constituyen bienes de uso público. Alegan que dichas construcciones, se realizaron hace aproximadamente 28 años, y que por ello, les resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 1007 del Código Civil. Propusieron como excepciones la prescripción y el pleito pendiente. El señor Floiran Dario Bohórquez Pinzón. El señor Floiran Dario Bohórquez Pinzón, a través de apoderado judicial contestó la demanda popular (folio 126 a 134). Manifiesta que en el antejardín del inmueble de su propiedad, no existe una construcción de carácter civil, pues, “... lo que existe es un cerramiento del área del antejardín...”, el cual es un bien privado, y no de uso público.Informa que la Alcaldía de la Localidad Antonio Nariño, adelanta en su contra la querella No.028/00, en razón a la supuesta vulneración del espacio público, por la construcción en el antejardín. Se alega por este demandado, que las pretensiones de la demanda se deben negar, por cuanto, las acciones administrativas, ya han sido adelantadas por la autoridad competente – Alcaldía Local de Antonio Nariño-. Además, por cuanto, considera que el interés colectivo no motivó a las accionantes para instaurar la acción popular, sino que por el contrario, fueron movidas por un interés particular, como lo es el reconocimiento del incentivo.
cuanto, considera que el interés colectivo no motivó a las accionantes para instaurar la acción popular, sino que por el contrario, fueron movidas por un interés particular, como lo es el reconocimiento del incentivo. La señora Ana viuda de Medina. La señora Ana viuda de Medina, no contestó la demanda.
E. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 27 de agosto de 2003, declarándose fallida, por cuanto, no existió concertación.
F. TRASLADO PARA ALEGAR
Vencida la etapa probatoria, Bogotá D.C., alegó de conclusión, mediante escrito que obra a folios 248 a 257 del expediente, en el cual reafirma los fundamentos y consideraciones contenidos en su escrito de contestación de demanda. La parte actora no alegó de conclusión, como tampoco lo hicieron los demás demandados.
G. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto alguno.
C O N S I D E R A C I O N E S : La parte actora, mediante el ejercicio de la acción popular, pretende la protección de los derechos colectivos al “... goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias...”; “... El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público...”; “... la defensa del patrimonio público...”; y la “... realización de las construcciones,
establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias...”; “... El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público...”; “... la defensa del patrimonio público...”; y la “... realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ...”, todos ellos consagrados como tales, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. La vulneración de esos derechos la atribuyen a Bogotá D.C., ante la omisión de proteger el espacio público; y a los señores DELIA HERNANDEZ, FLORIAN DARIO BOHORQUEZ, EVANGELISTA MEDINA RAMIREZ, FELIX MANRIQUE SANDOVAL, ANA VIUDA DE MEDINA, por la construcción en los antejardines en los inmuebles ubicados en calle 39 F Bis No.39 A – 03, y en la avenida 27 No.39 A – 10 sur, 39 A – 16 sur, 39 A – 46 sur y 39 A -64 sur de esta ciudad. Así mismo, se dice por la parte actora, que los vecinos del sector han construido canchas de tejo y minitejo en la Calle 39 D Bis Sur con carrera 31 sur “… apropiándose indebidamente de predios de uso público…”.Bogotá D.C., se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a la gestión de restitución y recuperación del espacio público, adelantada por la administración. Propone como excepciones, la no vulneración de derechos colectivos, la
restitución y recuperación del espacio público, adelantada por la administración. Propone como excepciones, la no vulneración de derechos colectivos, la improcedencia de la acción popular y la existencia de otro medio legal con igual eficacia. Dichas denominaciones en consideración de la Sala, no constituyen verdaderas excepciones, sino argumentos de defensa; por lo cual no requieren de un pronunciamiento previo. Pese a ello, y en relación con el último argumento, se hará una breve reflexión. El artículo 88 de la Constitución Política, establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño diferido a los derechos e intereses colectivos.”. La Ley 472 de 1998, desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. El artículo 2º de esta normatividad, define las acciones populares como medios procesales encaminados a proteger derechos e intereses colectivos cuando han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Como en este caso, se pretende la protección de derechos colectivos
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Como en este caso, se pretende la protección de derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998; y además se cumplen los presupuestos de procedibilidad que consagra dicha ley, se considera viable su formulación. Esto sin desconocer, que para la restitución del espacio público, en verdad, proceden las acciones policivas consagradas para tal efecto en el Código Nacional de Policía. Sin embargo, esta opción legal no invalida la formulación de una acción popular; acción que tiene una connotación constitucional y cuyo conocimiento está radicado en cabeza de una autoridad judicial; lo que la hace a su turno, muy especial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, cuando afirma“ …El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés1...”. De tal manera que, aunque exista la posibilidad legal del inicio de un proceso policivo, a petición de parte, o de manera oficiosa, para lograr la restitución de un
de manera simultánea, la protección de su propio interés1...”. De tal manera que, aunque exista la posibilidad legal del inicio de un proceso policivo, a petición de parte, o de manera oficiosa, para lograr la restitución de un 1 Sentencia C215/99 Magistrado Ponente: Doctora MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.bien de uso público, ello es óbice, para el trámite de una acción popular, cuando están en discusión derechos colectivos. Las señoras María Delia Hernández y Evangelista Medina Ramírez, a su turno, propusieron las excepciones de prescripción y pleito pendiente. La primera de ellas, se fundamenta en que las construcciones realizadas en los antejardines de los inmuebles de su propiedad, fueron realizadas hace aproximadamente 28 años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1007 del C.C., que refiere a acciones posesorias especiales, existe prescripción. Al respecto, es de anotar que la acción instaurada, tramitada y que ahora se resuelve, es la popular, reglamentada en la Ley 472 de 1998, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, “... podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo...”. Ahora bien, como el hecho constitutivo de la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo del espacio público, se encuentra soportado en las construcciones realizadas en los antejardines de los inmuebles ya enunciados, y
Ahora bien, como el hecho constitutivo de la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo del espacio público, se encuentra soportado en las construcciones realizadas en los antejardines de los inmuebles ya enunciados, y en la instalación de unas canchas de tejo; construcciones que a la fecha de la presentación de la demanda, aún existían, se entiende que la acción presentada no se encuentra caduca, y por tanto, la excepción planteada en los términos antes referidos, no prospera. Es importante relevar, que aunque la norma citada alude a prescripción, es perfectamente claro que sustancialmente, se trata de una caducidad, y por ello se resuelve en esos términos. Para argumentar la excepción de pleito pendiente, se señala que la administración Distrital – Alcaldía Local Antonio Nariño-, adelanta en contra de las mismas, querella de recuperación de espacio público. El artículo 23 de la Ley 472 de 1998, establece lo siguiente: “Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia...”. Conforme a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se tiene que en tratándose de acciones populares, sólo se pueden proponer las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. En el asunto bajo estudio, la parte demandada no realizó la distinción, si la excepción era previa o de mérito; sin embargo, atendiendo que el pleito pendiente,
de jurisdicción y cosa juzgada. En el asunto bajo estudio, la parte demandada no realizó la distinción, si la excepción era previa o de mérito; sin embargo, atendiendo que el pleito pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 97 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, es una excepción previa, habrá de negarse. Porque además, tal como antes se afirmó, la acción popular es autónoma, puede ejercerse independientemente de que existan otras vías judiciales. Siempre que, se reitera, se encuentre una posible vulneración de derechos colectivos.
Pruebas documentales: 1º. Fotografías aportadas por las demandantes, obrantes a folios 7 a 10 del cuaderno principal. 2º. Fotocopia auténtica de la Resolución número 151-99 expedida por la Alcaldía de la localidad Antonio Nariño, mediante la cual se resolvió declarar contraventor al régimen de control urbanístico y de obras al señor JUAN DE DIOS PALOMO QUINTERO, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la avenida 27 sur No.39 A -04 de esta ciudad, ordenando consecuencialmente, la demolición de la construcción efectuada en el área de antejardín. (Folios 39 a 41 del cuaderno principal). 3º. Fotocopia de la escritura pública No. 4044 de 1975, correspondiente al
inmueble ubicado en la calle 39 F sur No.39 A – 03 de esta ciudad, adquirido por el señor JAIME GALVIS TORRES. (Folios 97 a 102 del cuaderno principal).
inmueble ubicado en la calle 39 F sur No.39 A – 03 de esta ciudad, adquirido por el señor JAIME GALVIS TORRES. (Folios 97 a 102 del cuaderno principal). 4º. Constancia expedida por el párroco de la Iglesia Santa Bárbara, según el cual el señor JAIME GALVIS TORRES, contrajo matrimonio con la señora MARIA DELIA HERNANDEZ (Folio 104 del cuaderno principal). 5º. Formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado, respecto del inmueble ubicado en la Calle 39 F sur No.39 A -03, en el cual aparece como contribuyente la señora MARIA DELIA HERNANDEZ VIUDA DE GALVIS (Folio 105 del cuaderno principal). 6º. Fotocopia de la escritura pública No.443 de 1975, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 27 No.39 A -16 sur de esta ciudad, adquirido por el señor EVANGELISTA MEDINA RAMIREZ. (Folios 107 a 110 del cuaderno principal). 7º. Formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado, respecto del inmueble ubicado en la Calle 39 F sur No.39 A -16, en el cual aparece como contribuyente el señor EVANGELISTA MEDINA R. (Folio 115 del cuaderno principal). 8º. Fotocopia de la escritura pública No.02727 de 1975, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 27 No.39 A -64 sur de esta ciudad, adquirido por el señor MILCIADES MEDINA. (Folios 116 a 122 del cuaderno principal). 9º. Formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado, respecto
inmueble ubicado en la avenida 27 No.39 A -64 sur de esta ciudad, adquirido por el señor MILCIADES MEDINA. (Folios 116 a 122 del cuaderno principal). 9º. Formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado, respecto del inmueble ubicado en la Calle 39 F sur No.39 A -64, en el cual aparece como contribuyente la señora ANA IRENE GUERRERO DE MEDINA. (Folio 123 del cuaderno principal). 10º. Fotografías aportadas por el señor FLORIAN DARIO BOHORQUEZ PINZON. (Folios 136 a 138 del cuaderno principal). 11º. Fotocopia auténtica de la querella No.207 de 1997, adelantada en contra del señor JUAN DE DIOS PALOMO QUINTERO, - Avenida 27 sur No.39 A – 04- , por violación al régimen urbanístico (Folios 177 a 226 del cuaderno principal). 12º. Relación de querellas tramitadas en la Alcaldía Local de Antonio Nariño, por restitución de zonas de uso público, entre las cuales se encuentran las direcciones aportadas por la parte actora, a saber, la No.26 de 2000, Calle 39 F Bis No.39 A -03; la No.28 de 2000, Avenida 27 No.39 A – 10 sur; la No.29 de 2000, Avenida 27 No. 39 A -16, la No.33 de 2000, Avenida 27 No. 39 A – 46 Sur; la No.35 de 2000, Avenida 27 No. 39 A -64 sur; y la No.14 de 2000, Calle 39 D sur con carrera 31(ubicación de las canchas de tejo, según la parte actora) (Folio 228 del cuaderno principal).
Avenida 27 No. 39 A -64 sur; y la No.14 de 2000, Calle 39 D sur con carrera 31(ubicación de las canchas de tejo, según la parte actora) (Folio 228 del cuaderno principal). 13º. Certificación expedida por la Alcaldía de la localidad Antonio Nariño, sobre el estado actual de las querellas que por restitución de espacio público, se adelantan en dicho despacho. 14º. Resoluciones números 62-03, 87-03, 93-03, 66-03, 78-03 y 46 de 2004, mediante las cuales se resolvieron algunas querellas. (Folios 236 y 237 del cuaderno principal). 15º. Fotocopia auténtica de la querella No.14 de 2003, la cual fue resuelta mediante la Resolución No.46 de 2004, a través de la cual se ordenó al señor LUIS URBANO QUINTERO, en su calidad de Presidente de la Junta Acción Comunal del barrio 5 de Noviembre, la restitución del bien con carácter de uso público, en los siguientes términos:“… la ronda del Río Seco a la altura de la calle 39 D con carrera (sic) invadido con canchas de tejo, en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia…”. (Folios 263 a 291 del cuaderno principal). 16º. Fotocopias de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron, entre otras, las querellas adelantadas por invasión de espacio público, en las direcciones alegadas por la parte actora. Estas son:
16º. Fotocopias de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron, entre otras, las querellas adelantadas por invasión de espacio público, en las direcciones alegadas por la parte actora. Estas son: 17º. Resolución No.62 de 2003, mediante la cual se conminó a la señora MARIA DELIA HERNANDEZ DE GALVIS, a “…la restitución del bien con carácter de uso público construido sobre el antejardín del predio ubicado en la calle 39 F No.39 A -03 sur, al haber invadido las redes e instalaciones de servicios públicos...”. (Folios 87 a 90 del cuaderno No.2). 18º. Resolución No.87 de 2003, por la cual se ordenó al señor DARIO BOHORQUEZ PINZON, “…la restitución del bien con carácter de uso público construido sobre el antejardín del predio ubicado en la avenida 27 No.39 A – 10 sur, al haber invadido las redes e instalaciones de servicios públicos...”. (Folios 82 a 84 del cuaderno No.2). 19º. Resolución No.93 de 2003, a través de la cual se dispuso la restitución de zona de antejardín, al señor EVANGELISTA MEDINA RAMIREZ, del predio ubicado en la avenida 27 No.39 A – 16 sur. (Folios 78 a 81 del cuaderno No.2). 20º. Resolución No.125 de 2003, en la que se condenó al señor FELIX MANRIQUE SANDOVAL, a “…la restitución del bien con carácter de uso público
20º. Resolución No.125 de 2003, en la que se condenó al señor FELIX MANRIQUE SANDOVAL, a “…la restitución del bien con carácter de uso público construido sobre el antejardín del predio ubicado en la avenida 27 No.39 A –52 sur, al haber invadido las redes e instalaciones de servicios públicos...”. (Folios 81 a 83 del cuaderno No.2). 21º. Resolución No.78 de 2003, por la que se exigió a la señora ANA IRENE GUERRERO VIUDA DE MEDINA, “…la restitución del bien con carácter de uso público construido sobre el antejardín del predio ubicado en la avenida 27 No.39 A – 64 sur, al haber invadido las redes e instalaciones de servicios públicos…” (Folios 78 a 80 del cuaderno No.2). 22º. Acta de diligencia de inspección ocular realizada el día 16 de noviembre de 2000, realizada por la Alcaldía Local de Antonio Nariño, en donde se advirtió que en las direcciones de los inmuebles relacionadas en las querellas antes mencionadas, existían construcciones ocupando la red pluvial. (Folios 298 a 300).23º. Oficio AJ No. 526 de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el Alcalde Local de Antonio Nariño, mediante el cual informa que la Resolución número 46 del 19 de febrero de 2004, aún no se encuentra en firme y ejecutoriada, “... ya que la parte querellada aún no ha sido notificada a pesar de habérsele citado en dos oportunidades, una de estas citaciones por correo certificado. En la eventualidad
de febrero de 2004, aún no se encuentra en firme y ejecutoriada, “... ya que la parte querellada aún no ha sido notificada a pesar de habérsele citado en dos oportunidades, una de estas citaciones por correo certificado. En la eventualidad de no presentarse el querellado a notificarse personalmente procederemos a hacerlo mediante edicto, según lo prescriben los a
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