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TA CUN - 2003-00612-(02-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00612-(02-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ESPACIO PUBLICO – Uso común en beneficio de toda la colectividad / BAHIA DE PARQUEO – Prohibición de estacionamiento de vehículos / LICENCIAS DE CONSTRUCCION DE BAHIAS – Perdieron vigencia ipso jure las resoluciones administrativas que autorizaron la utilización de bahías Los bienes de uso público son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, es decir, aquellos cuya utilización está abierta al público, como las calles, plazas, puentes y caminos, ríos y recursos naturales, señalado en el artículo 3º , literal a) del decreto 2811 de 1974, teniendo presente, que el lit. m) ib, consagra la protección que debe ejercer la autoridad en garantía de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual deberá respetar y hacer cumplir las normas urbanísticas establecidas por la administración. … De los documentos presentados a lo largo del proceso, igualmente le permiten afirmar a la sala que la bahía de parqueo ubicada en la transversal 17 entre calles 97 y 98, a pesar de encontrarse aprobada en el cuadro de cesión de áreas al distrito capital como zona de parqueaderos, de acuerdo con el plano 202/4-12, según lo señala la subdirección de infraestructura y espacio público del departamento administrativo de planeación distrital, hoy dichas bahías de parqueo anexas a las vías públicas aprobadas para estacionamientos públicos, tienen el carácter de bienes de uso público, pertenecientes al espacio; y tienen

del departamento administrativo de planeación distrital, hoy dichas bahías de parqueo anexas a las vías públicas aprobadas para estacionamientos públicos, tienen el carácter de bienes de uso público, pertenecientes al espacio; y tienen una prohibición expresa para ser utilizadas. Si conforme a normas anteriores se permitió la utilización de dichos espacios, considera la sala que en dicha época las licencias fueron otorgadas con el lleno de los requisitos legales, y que ahora estas han perdido validez con la entrada en vigencia del decreto 619 de 2000 o plan de ordenamiento territorial para Bogotá, el cual prohíbe el estacionamiento de vehículos en espacios públicos, y específicamente en bahías. Observa igualmente la sala que se constata de los planos que integran la licencia de construcción no. 2751 de junio 3 de 1999, que lo único aprobado es una zona denominada “descargue de mercado”. En este punto es necesario recordar que dentro de las causas que originan el decaimiento de los actos administrativos, se encuentra precisamente el desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho; que para el presente caso es lo que ocurre, ya que si bien es cierto se señala que las autorizaciones se dieron, estas fueron otorgadas bajo la vigencia de normatividad que permitía el uso de tales lugares del espacio público para tal fin.- empero, con la entrada en vigencia del decreto 619 de 2000, o plan de ordenamiento territorial para Bogotá, han desaparecido los fundamentos de derecho sobre los cuales fueron expedidas las mencionadas licencias; por lo tanto, perdieron vigencia ipso jure, las resoluciones administrativas que

ordenamiento territorial para Bogotá, han desaparecido los fundamentos de derecho sobre los cuales fueron expedidas las mencionadas licencias; por lo tanto, perdieron vigencia ipso jure, las resoluciones administrativas que autorizaban la utilización de dichas bahías, sin requerirse trámite especialalguno, o consentimiento de los propietarios de los inmuebles, para perder dicho goce.

Todo lo anterior corrobora aún más que la prohibición plasmada en el art,. 184 del POT, debe ser atendida y en tal sentido, las autoridades competentes debieron proceder a restablecer el espacio público violentado, teniendo en cuenta para ello las normas relativas a andenes, establecidas en la citada normativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2.005)

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Expediente: AP-2003-00612

Accionante: ALFONSO VANEGAS DUQUE

Accionado: BOGOTA, D.C. Y OTROS Se procede a dictar sentencia en el proceso que por la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, incoan los señores ALFONSO VANEGAS DUQUE y

ANDRES EDUARDO ROJAS PATIÑO contra BOGOTÁ, D.C.- ALCALDÍA

LOCAL DE CHAPINERO, JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE

ANDRES EDUARDO ROJAS PATIÑO contra BOGOTÁ, D.C.- ALCALDÍA

LOCAL DE CHAPINERO, JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE

CHAPINERO, SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ,

SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, POLICÍA

METROPOLITANA DE TRANSITO, PERSONERÍA DISTRITAL,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO

PÚBLICO DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN DISTRITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

ANTECEDENTES 1.- Pretensiones.- La parte accionante, en la demanda (fls. 1 a 53) promueve acción popular contra las entidades antes señaladas, con en fin de que se protejan los siguientes derechos e intereses colectivos: a) La moral administrativa. b) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público c) La defensa del patrimonio públicod) La seguridad y salubridad públicas. (fl. 1) En consecuencia plantea las siguientes peticiones: (fls. 39 y ss.) “PRIMERA: Ordenar al Representante Legal, o a los propietarios, administradores u ocupantes del inmueble y/o del establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO CARULLA VIVERO S.A. cuya dirección está establecida en los hechos de la presente demanda y a los automovilistas que vienen agraviando los

de comercio denominado SUPERMERCADO CARULLA VIVERO S.A. cuya dirección está establecida en los hechos de la presente demanda y a los automovilistas que vienen agraviando los derecho e intereses colectivos para los cuales se ha pedido protección, que procedan a desalojar de manera inmediata y definitiva, los vehículos automotores que transitan y estacionan en la bahía de estacionamiento público a la que refieren los HECHOS, ACCIONES, ACTOS Y OMISIONES de esta acción. “SEGUNDA: Ordenar al Representante Legal, o a los propietarios, administradores, arrendatarios u ocupantes del inmueble y/o del establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO CARULLA VIVERO S.A. identificado en los hechos de esta demanda, que procedan a restituir de inmediato a la comunidad el espacio público peatonal al que se refiere esta demanda, el cual mantienen a la fecha actual invadido y convertido en bahía de estacionamiento y zona de cargue y descargue privada para su uso exclusivo y el de sus clientes visitantes y empleados. “TERCERA: Ordenar al Representante Legal, a los propietarios, administradores, arrendatarios y ocupantes del inmueble y/o del establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO CARULLA VIVERO S.A. identificado en los hechos de esta demanda, que con sus propios recursos económicos o de asocio

establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO CARULLA VIVERO S.A. identificado en los hechos de esta demanda, que con sus propios recursos económicos o de asocio con los del IDU, proceda (n) a reconstruir como andén, apto para el tránsito, uso y goces de todas las personas , el espacio público al que se refiere esta demanda; cumpliendo con las características técnicas y diseño originales que posean los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público, esto es, con todos sus elementos estructurales y estructurantes correspondientes; con la superficie continua y a nivel, los sardineles completos y a la altura reglamentaria sobre la calzada vehicular; con las zonas verdes o empradizadas, antejardines y demás, y en todo caso como lo disponen el art. 253 del Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, D.C. POT, la Cartilla de Construcción de Andenes de Bogotá D.C., el Acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C. y las demás normas que rigen la materia. Y que la obra de reconstrucción la lleven a cabo bajo la supervisión del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entidad que deberá también recibirla a satisfacción, “... para asegurar que lo restituya totalmente en condiciones técnicas y constructivas óptimas,

Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entidad que deberá también recibirla a satisfacción, “... para asegurar que lo restituya totalmente en condiciones técnicas y constructivas óptimas, sujetando los acabados a las especificaciones técnicas y dediseño establecidas en las cartillas de espacio público respectivas.” Como lo establece el numeral 4 del art. 169 del POT. “CUARTA: Ordenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO y a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, que cesen en sus omisiones, desidia y descuido, y que actúen como lo disponen la Constitución Nacional, las Leyes, los Decretos y los Acuerdos Distritales, cumpliendo el deber Constitucional de defender el espacio público. Que hagan cumplir las normas de urbanismo; que de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 actúen en cumplimiento del deber del art. 82 constitucional ejerciendo sus atribuciones de policía administrativa en defensa de la integridad del espacio público, esto es, que procedan a desalojar los vehículos que son estacionados en la bahía a la que se refiere esta demanda y a RECUPERAR de inmediato para el pleno uso y goce de la comunidad, -debidamente reconstruido, mantenido, reparado y habilitado, esto es, apto para el tránsito exclusivamente peatonal-, de acuerdo con las características

goce de la comunidad, -debidamente reconstruido, mantenido, reparado y habilitado, esto es, apto para el tránsito exclusivamente peatonal-, de acuerdo con las características técnicas establecidas en el acuerdo 20 de 1995; en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y en la Cartilla de Construcción de Andenes de Bogotá D.C.-, el espacio público de que se habla en los Hechos de esta demanda, a fin de que, de acuerdo con la Ley pueda se disfrutado y transitado de manera exclusiva, cómoda y segura, por todas las personas de todas las condiciones económicas, sociales y físicas. “QUINTA: Ordenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.; a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO y a la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, que cesen en sus omisiones, negligencia y descuido, y que de acuerdo con lo de su competencia y funciones actúen como lo disponen la Constitución Nacional, las Leyes, los Decretos y los Acuerdos Distritales de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 ordinal 4 inciso segundo de la Ley 388 de 1997 aplicando las sanciones allí estipuladas a los responsables de hacer intervenido y de estar ocupando las áreas del espacio público a las que se refiere está demanda. “SEXTA: ordenar a la PERSONERÍA DISTRITAL que cese en sus omisiones y negligencia y proceda a actuar d manera inmediata asumiendo sus deberes y atribuciones en defensa del espacio público; del cumplimiento de las normas urbanísticas y

sus omisiones y negligencia y proceda a actuar d manera inmediata asumiendo sus deberes y atribuciones en defensa del espacio público; del cumplimiento de las normas urbanísticas y de los derechos e intereses colectivos a los que se refiere esta demanda. Que vele como le corresponde por la defensa de los bienes del Distrito y que demande de las autoridades las medidas pertienentes para evitar que siga presentándose la perturbación y ocupación de los bienes de uso público a los que se refiere esta acción popular, como se lo ordena el Decreto 1421 de 1993, a finde que la comunidad pueda transitar con exclusividad y gozar del espacio público peatonal al cual se refiere esta demanda en condiciones de comodidad y seguridad. Y que de acuerdo con lo de su competencia, inicie los diferentes procesos disciplinarios contra los servidores públicos y entidades Distritales aquí accionadas, por su omisiones en cuanto a la defensa del espacio público se refiere y por la consiguiente violación de los derechos e intereses colectivos cuya protección se solicita por este medio procesal.

“SÉPTIMA: Ordenar a la SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. y a la POLICIA METROPOLITANA DE TRANSITO, qu cesen en sus omisiones e incuria y que procedan de inmediato a retirar los automotores que permanecen invadiendo diariamente el espacio público al ser estacionados en la ilegal bahía a la que se refiere esta demanda. Que impongan las multas o comparendos a que haya lugar a los automovilistas que están infringiendo diariamente las normas que

estacionados en la ilegal bahía a la que se refiere esta demanda. Que impongan las multas o comparendos a que haya lugar a los automovilistas que están infringiendo diariamente las normas que prohíben el estacionamiento de vehículos en dicha bahía; que actúen cotidianamente en ese sector de acuerdo con deberes constitucionales y legales que les imponer (sic) velar por la protección de la integridad del espacio público, especialmente con los estipulados en la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, y que impidan que siga siendo invadido y violado el espacio público peatonal hasta tanto este sea restituido, recuperado, reconstruido físicamente, en debida y legal forma, y de manera definitiva para el uso y tránsito exclusivo de todas las personas. “OCTAVA: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL y a la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DISTRITALES, que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo B.10.9.5.2. del art. B.10.9.5 del Acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá, D.C., ejecuten de inmediato las obras que sean necesarias para retirar del espacio público peatonal al que se refiere esta acción, los sardineles en sentido longitudinal y transversal que conforman la ilegal bahía de estacionamiento público a fin de que no sigan siendo estacionados vehículos automotores en ese espacio que

longitudinal y transversal que conforman la ilegal bahía de estacionamiento público a fin de que no sigan siendo estacionados vehículos automotores en ese espacio que legítimamente corresponde para el tránsito exclusivo de los peatones; y que retiren todos los elementos de amoblamiento ajenos a la superficie peatonal, tales como tubos hincados, topellantas, cercados en varillas, rampas y zonas empradizadas no permitidas, con los cuales se está obstaculizando el libre y cómodo tránsito peatonal por aquel lugar. “NOVENA: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO. Que cese en sus omisiones y negligencia en defensa del espacio público. Que de conformidad con los artículos SEGUNDO, TERCERO YCUARTO literales b), e), f) g) y h), del Acuerdo No. 18 de 1999 por medio del cual fue creada esa entidad, actúe en defensa del espacio público y de los derechos e intereses colectivos a “el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público” y a “la defensa del patrimonio público”. En consecuencia, que proceda de inmediato a contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en lugar de Bogotá al que se refiere la demanda, por medio de una eficaz defensa del espacio público, que garantice su uso y disfrute común;

mejoramiento de la calidad de vida en lugar de Bogotá al que se refiere la demanda, por medio de una eficaz defensa del espacio público, que garantice su uso y disfrute común; como se lo indica en art. SEGUNDO del Acuerdo citado. Que ejerza efectiva y realmente su función de actuar en la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público objeto de esta denuncia, como lo establece el art. TERCERO ibídem. Que actúe como lo dispone el artículo CUARTO del Acuerdo anotado, instaurando las acciones judiciales y administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas; que como lo ordena el literal f) ibídem organice en coordinación con las autoridades competentes actividades tendientes a evitar que se ubiquen y se sigan ubicando en el espacio público peatonal al que se refiere esta acción construcciones que afecten la seguridad, la salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute, (como la bahía de estacionamiento y demás mobiliario ilegal a los que se refiere esta demanda). Que como lo dispone el literal g) del artículo CUARTO del Acuerdo 18 de 1999, en coordinación con las autoridades competentes promueva un espacio público adecuado para todos. Y procesa a coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso de ese espacio público y a prevenir su deterioro, como lo dispone el literal h) ibídem.

adecuado para todos. Y procesa a coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso de ese espacio público y a prevenir su deterioro, como lo dispone el literal h) ibídem. “DECIMA: Ordenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU que como entidad encargada del mantenimiento, conservación, reparación y habilitación del espacio público perteneciente a la vías públicas de la Capital, de acuerdo con lo establecido en el Art. 2º del Acuerdo No. 19 de 1979, proceda a clausurar la ilegal bahía de estacionamiento público con la que se está violando el derecho colectivo al goce del espacio público peatonal la cual está ubicada en la dirección anotada en los Hechos de esta demanda; que reconstruya, mantenga y habilite ese espacio público con las características técnicas necesarias para el tránsito, uso y goce exclusivamente peatonal, de acuerdo con las especificaciones técnica para andenes establecidas en el Acuerdo 20 de 1995 o Código de Construcción de Bogotá D.C., en el Plan de Ordenamiento Territorial y en la Cartilla de Construcción de Andenes del Distrito Capital. En consecuencia, que rectifique los sardineles, suprima el acceso vehicular, elimine los sardineles longitudinales y transversales que hay al interior del espacio público peatonal y que nivele la superficie general del andén para que sea continúa, cómoda, segura y apta para eltránsito de los peatones en general y el de las personas que padecen alguna discapacidad o limitación física o mental. Y que

andén para que sea continúa, cómoda, segura y apta para eltránsito de los peatones en general y el de las personas que padecen alguna discapacidad o limitación física o mental. Y que una vez reconstruido el legal (sic) forma ese andén, instale bolardos o densas reglamentarias a fin de protegerlo de la amenaza de invasión por estacionamiento vehicular. “DECIMA PRIMERA: De conformidad con los hechos, razones y pruebas en que se fundamenta la presente acción, declarar responsables solidariamente, del agravio de los derechos colectivos de que habla el artículo 88 de la C.N. relacionados con la “moralidad administrativa”, “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la defensa del patrimonio público” y “la seguridad y salubridad públicas” alas siguientes entidades públicas: ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.; / a la JUNTA ADMINISTRADORA

LOCAL DE CHAPINERO / a la ALCALDÍA LOCAL DE

CHAPINERO / a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTA D.C, / a la POLICIA

METROPOLITANA DE TRANSITO DE BOGOTA, D.C., /al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL / y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DISTRITALES; a la PERSONERÍA DISTRITAL; al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL / y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DISTRITALES; a la PERSONERÍA DISTRITAL; al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, junto con los servidores públicos del Orden Directivo, Ejecutivo y Asesor pertenecientes a estas entidades que hayan tenido responsabilidad de las acciones y omisiones a las que se refiere esta demanda y en la violación de los derechos e intereses colectivos. “DÉCIMA SEGUNDA: De conformidad con los hechos, razones y pruebas en que se fundamenta la presente acción, declarar al Supermercado Carulla Vivero S.A. cuyos datos son ya conocidos en esta demanda, responsable del agravio de los derechos colectivos relacionados con el “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de usos público”, “la defensa del patrimonio público” y La seguridad y salubridad públicas” a los que se refiere el art. 4º de la Ley 472 de 1998 en los literales d), e) y g) y cuya protección se pide en esta acción. “DECIMA TERCERA: Previo el análisis, ponderación y motivación de los aspectos a los que se refiere el TITULO III. INCENTIVOS de esta demanda, se ordene a cada una de las personas privadas o particulares y a las entidades públicas accionadas que resulten responsables de la vulneración y agravio

INCENTIVOS de esta demanda, se ordene a cada una de las personas privadas o particulares y a las entidades públicas accionadas que resulten responsables de la vulneración y agravio de los derechos e intereses colectivos por acción o por omisión, que cada una pague proporcionalmente a nuestro favor, de acuerdo con su grado de responsabilidad, el incentivo económico” .2.- Los Hechos.- Como hechos constitutivos de la acción constitucional, en resumen, el libelista señala: -) El espacio público peatonal correspondiente a la acera del costado occidental de la Transversal 17 entre la diagonal 97 y la calle 98, frente a la puerta de acceso al supermercado Carulla Vivero, viene siendo ilegalmente ocupado e ilegítimamente empleado de manera permanente por los propietarios, administradores, visitantes y clientes de dicho supermercado, como zona privada y exclusiva de cargue y descargue de mercancías y como bahía de estacionamiento vehicular. Situación que considera un hecho notorio y de público conocimiento, por ser una vía principal, de lo que resuelta imposible, dice, que con los años que lleva la invasión y el uso indebido del espacio público, haya sido ignorado por las autoridades distritales. -) El andén, que hace parte del espacio público, (Ley 09 de 1989 y Decreto 1504 de 1998) ha sido convertido abusivamente por parte del ese supermercado en bahía de estacionamiento para su exclusivo uso y beneficio privado, establecido con pruebas fotográficas, adecuándolo a necesidades

1504 de 1998) ha sido convertido abusivamente por parte del ese supermercado en bahía de estacionamiento para su exclusivo uso y beneficio privado, establecido con pruebas fotográficas, adecuándolo a necesidades particulares de estacionamiento, lo que explica así: a) la superficie del andén y el sardinel fueron en gran parte abolidos y modificados, habiéndose reducido el espacio peatonal a una estrecha franja, y convertido en bahía de estacionamiento para vehículos automotores, lo que está prohibido por el Decreto Distrital 758 de 1998 y el Plan de Ordenamiento Territorial, art. 184.2. b) como consecuencia, la acera quedó reducida a un angosto corredor del altura superior a la reglamentaria, dejándose dos precarios escalones para ingreso al supermercado; que en ese lugar permanecen estacionados vehículos automotores todo el día y parte de la noche. c) Hacia el costado izquierdo del frente de la edificación, se construyó una rampa no permitida, para el ingreso de mercancías y carros del supermercado, lo que por su diseño y altura sobre la calzada, interrumpe abruptamente la continuidad de la acera, impidiendo la continuidad de la acera. d) La bahía de estacionamiento en la que fue convertido el andén fue dividida en cinco cupos de estacionamiento demarcados con pintura amarilla, ocupados durante todo el tiempo por vehículos estacionados, según tomas fotográficas. e) Se instalaron tubos como

que fue convertido el andén fue dividida en cinco cupos de estacionamiento demarcados con pintura amarilla, ocupados durante todo el tiempo por vehículos estacionados, según tomas fotográficas. e) Se instalaron tubos como topellantas hincados al piso, ajenos a la naturaleza del andén, que son obstáculos para el libre, cómodo y seguro tránsito peatonal; f) En cada uno de los extremos de la bahía de estacionamiento se construyeron sendos pilares en los cuales hay instaladas luminarias, que no son reglamentarias ni corresponden al diseño de los andenes. g) Al extremo derecho de la bahía, entre el supermercado Carulla y el inmueble del Banco de Bogotá, hay una zona empradizada ajena a la superficie peatonal, cercada transversalmente por un sistema de varillas, que impiden el tránsito peatonal; h) Hacia el costado izquierdo del frente del inmueble que ocupa el supermercado, existe un portón blanco que da acceso a los vehículos al sitio de descargue, al cual se llega a través de una rampa cuyo descenso se inicia desde al calzada vehicular, que rompe la continuidad y el nivel de la superficie peatonal, lo que establece confotos. i) Para mantener ese espacio público reservado cuenta con 4 caballetes de color verde con el logosímbolo de esa cadena y con la leyenda zona de descargue Carulla, con los cuales bloquean ese espacio para que no sea empleado por personal o automotores “no autorizados”, y para su vigilancia hay en el lugar unas personas que se encargan de administrar el espacio público según los particulares intereses del supermercado.

descargue Carulla, con los cuales bloquean ese espacio para que no sea empleado por personal o automotores “no autorizados”, y para su vigilancia hay en el lugar unas personas que se encargan de administrar el espacio público según los particulares intereses del supermercado. -) La vulneración y agravio de los derechos colectivos, cuya protección se solicita, según el actor, proviene, de una parte, de los hechos notorios, actos y acciones de los propietarios, representantes legales u ocupantes del establecimiento de comercio privado, y de otra, el resultado de las omisiones y negligencia de las entidades Públicas Distritales. Las citadas adecuaciones de la estructura del andén para beneficio privado, según éste, bajo ninguna circunstancia podían haberse realizado y no pueden mantenerse vigentes, pues las bahías de estacionamiento anexas a cualquier tipo de vía están expresamente prohibidas, sin excepción desde los años 1998 por el art. 1º del Decreto Distrital 768 y por el POT para Bogotá, art. 184.2 . -) Hay una ilegal zona de descargue y estacionamiento vehicular, que se adentra en el área correspondiente al andén, ocupando más del 60% del espacio legalmente destinado para el tránsito peatonal, según fotografías. (Ley 769-2002. art. 2º define la acera o andén) -) Los propietarios del Supermercado Carulla Vivero, están utilizando el espacio público como estacionamiento vehicular exclusivo para sus clientes y visitantes y como su zona de cargue y descargue privada, con violación flagrante de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, en abierta contradicción del

público como estacionamiento vehicular exclusivo para sus clientes y visitantes y como su zona de cargue y descargue privada, con violación flagrante de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, en abierta contradicción del Código Nacional de Tránsito Terrestre, art. 78 y del POT, art. 184. -) Interrupción permanente de la continuidad de superficie de la zona peatonal está causando el estacionamiento de vehículos que ocupan el área correspondiente a la acera y en parte a la calzada vehicular. Que tanto los andenes como las zonas de retiro de los inmuebles, los antejardines y las zonas empradizadas hacen parte del espacio público. (art. 5 Ley 9-1989, Decreto 1504 de 1998 y arts. 232 y 233 del POT) -) La amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos, a través de los hechos relacionados, obedecen inequívocamente a las omisiones, negligencia e indiferencia de las autoridades distritales demandadas, las cuales no han actuado de acuerdo a sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias que miran a proteger el espacio público. Igualmente considera responsables de vulnerar los valores colectivos, a los automovilistas que diaria y permanentemente concurren a ese establecimiento comercial transitando y estacionando sus automóviles en la ilegal bahía de estacionamiento que hay dentro de la zona peatonal.-) Ninguna de las diez entidades accionadas, ha hecho absolutamente nada hasta la fecha actual para proteger o recuperar para la comunidad el espacio

estacionamiento que hay dentro de la zona peatonal.-) Ninguna de las diez entidades accionadas, ha hecho absolutamente nada hasta la fecha actual para proteger o recuperar para la comunidad el espacio público; que es palmario que las actuaciones de los servidores públicos de dichas entidades han sido inexistentes o han sido absolutamente ineficientes o ineficaces, como pasa a puntualizar: a) La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Chapinero y la Junta Administradora Local de Chapinero, han omitido cumplir el deber constitucional que tiene de actuar de oficio en defensa del espacio público como policía administrativa que son que permitieron la construcción de la ilegal bahía de estacionamiento y de cargue y descargue de mercancías, y han venido tolerando la subsiguiente y actual violación de los derechos colectivos enunciados, al permitir el tránsito y estacionamiento de vehículos automotores en esa zona. Que dichas autoridades no ha dado aplicación a los incisos segundo y tercero del art. 103 de la Ley 388 de 1997 ordenando la demolición de las irregulares obras y no han impuesto multas al supermercado Carulla Vivero por la violación de las normas urbanísticas y por la indebida ocupación permanente del espacio público. Tampoco han ordenado que la acera sea restituida. b) La Personería Distrital ante los hechos notorios narrados, ha omitido actuar como Agente del Ministerio Público y Veedor Ciudadano, pues no ha velado por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes; no llevó ni ha llevado a cabo actuación alguna en pro de la defensa de tales derechos, ya que por el estado

como Agente del Ministerio Público y Veedor Ciudadano, pues no ha velado por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes; no llevó ni ha llevado a cabo actuación alguna

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