TA CUN - 2003-00618-(11-05-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00618-(11-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA MOVIMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE COMPENSACION - Presentación extemporánea de los reportes / PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA / FORMA DE NOTIFICAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES – Principio de publicidad En este caso, la sala encuentra que el acto de formulación de cargos no. 0832 se profirió el 20 de octubre de 2000 y se notificó el 23 de octubre de ese año, por tanto la sociedad demandante tenía dos meses, es decir hasta el 24 de diciembre de 2000, para presentar sus descargos. Como conforme con el artículo 4º del decreto en mención, la Dian tiene un plazo de un año para proferir la resolución sancionatoria una vez se vence el término para presentar descargos, la Dian tenía hasta el 25 de diciembre de 2001 para proferirla y notificarla, pero como este día era festivo tenía hasta el 26 de diciembre. El artículo 14 del decreto 1092 de 1996 dispone que las resoluciones que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente. Por su parte, este decreto en su artículo 15 establece: “notificación por correo. la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada, conforme a los artículos 12 y 13 de este decreto, (y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo).” parte entre paréntesis declarada inexequible por la corte constitucional mediante
este decreto, (y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo).” parte entre paréntesis declarada inexequible por la corte constitucional mediante sentencia c-317 de abril 8 de 2003. De esta sentencia se tiene que no se cumple con el principio de publicidad por la simple introducción al correo de la copia del acto, sino que debe entenderse que se ha dado publicidad cuando el afectado recibe la comunicación que lo contiene. En este caso, se encuentra que en el cuaderno principal a folio 69 que corresponde al folio 473 del de antecedentes, se encuentra que la resolución 11375 de 2001 se notificó por correo, la cual fue recibida por adpostal el 26 de diciembre de 2001 y se entregó al destinatario el 27 de diciembre de 2001 De lo anterior se tiene que la notificación por correo solo se realizó cuando fue recibida por el destinatario el 27 de ese mismo mes y año, por lo que para la sala es claro que se hizo por fuera del término establecido en el artículo 4º del decreto 1092 de 1996, y por tanto operó la prescripción de la acción sancionatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, mayo once (11) de dos mil seis (2006)Expediente No. 2003-00618
Demandante: RASCHELTEX LTDA.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
Demandante: RASCHELTEX LTDA.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Rascheltex Ltda, demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes: DECLARACIONES Se declare la nulidad de la resolución número 11375 del 20 de diciembre de 2001, expedida por La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN.
Se declare la nulidad de la resolución No. 7052 del 22 de julio de 2002, proferida por la División de Investigaciones Especiales de la subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia se exprese que la actora no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta. HECHOS Señaló que Rascheltex Ltda. es una sociedad comercial cuyo objeto social es realizar habitualmente operaciones de exportación e importación de bienes, que originan ingresos y egresos de divisas que deben someterse a la regulación
cambiaria establecida por la junta directiva del Banco de la República. Afirmó que Rascheltex celebró con Bancafe (Miami U.S.A) un contrato de cuenta corriente bancaria con el fin de manejar por ese medio, los ingresos y egresos de divisas generadas por sus operaciones de exportación e importación de bienes. Manifestó que Bancafé Miami asignó a esa cuenta el número 4793-04, y ésta desde su inicio ha venido operando con dos subcuentas que se diferencian entre si por dos dígitos adicionales que reflejan el movimiento registrado. Así, la subcuenta No. 4793-04-010 corresponde a la cuenta corriente y la subcuenta 4793-04-020 se destina a registrar los excedentes transitorios de liquidez con los cuales se realizan inversiones de corto plazo, denominadas “money market”, destinadas a darle rentabilidad a la cuenta.Adujo que así la cuenta esté conformada por dos subcuentas, esto no significa que éstas sean independientes ni que cada una de ellas pueda ser considerada como una cuenta diferente, tal como lo certificó la mencionada entidad bancaria.
Relató que Rascheltex Ltda., registró la cuenta como corriente de compensación en el Banco de la República el 23 de mayo de 1994 identificándola como 4793-04010, dándole el carácter de tal a la subcuenta destinada a la realización de los egresos, y a partir de ese momento rindió los informes exigidos en el artículo 65 de la resolución externa 21 de 1993, vigente en esa época.
Precisó que para cumplir la obligación prescrita en el artículo 65 de la resolución
egresos, y a partir de ese momento rindió los informes exigidos en el artículo 65 de la resolución externa 21 de 1993, vigente en esa época.
Precisó que para cumplir la obligación prescrita en el artículo 65 de la resolución 21 de 1993, la sociedad actora presentó mensualmente el formulario No.10, exigido por las mencionadas circulares reglamentarias, relacionando allí las operaciones realizadas en la cuenta matriz 4793-04 y anexando el extracto enviado por Bancafé Internacional de Miami. Explicó que en la medida en que el banco produce un extracto por cada subcuenta, el diligenciamiento del formulario 10 le implicaba desarrollar una labor de consolidación de las dos subcuentas, para no duplicar movimientos que correspondieran a transferencias internas desde la subcuenta 020 a la 010.
Comentó, que desde junio de 1994, primer periodo reportado por Rascheltex, el Banco de la República conocía que la cuenta corriente de compensación estaba formada por las subcuentas 010 y 020, ya que los extractos de éstas se anexaban siempre al formulario 10 y además porque las cifras contendidas en ese formulario no coincidían con las del extracto de las subcuentas, pues las cifras del formulario venían consolidadas. Indicó que el 3 de abril de 1998 se radicó en el Banco de la República el reporte del movimiento de su cuenta corriente de compensación correspondiente al mes de febrero de ese año, identificándola con el número 93-04-020 y no 93-04-010
del movimiento de su cuenta corriente de compensación correspondiente al mes de febrero de ese año, identificándola con el número 93-04-020 y no 93-04-010 como venía haciéndose regularmente, de lo cual el departamento de cambios internacionales entendió que la actora era titular de dos cuentas corrientes diferentes de las cuales sólo una de ellas, la número 4793-040-010 se encontraba registrada mientras que la segunda con número 4793-04-020 no lo estaba y por tanto que su utilización era irregular como cuenta corriente de compensación. Señaló que por lo anterior, el reporte del mes de febrero de 1998 fue devuelto por la sección de cuentas corrientes del Banco de la República a través de la comunicación DCIN –ST-16719 del 15 de mayo del mismo año, y de esta comunicación el 26 de mayo de 1998 Rascheltex presentó un reporte del mes de febrero de 1998 por cada subcuenta, lo cual implicó desagregar las cifras presentadas en el reporte inicial, por lo que no pudo presentar oportunamente los reportes correspondientes a los meses subsiguientes hasta obtener un pronunciamiento del Banco de la República sobre la aprobación con la presentación del reporte. Mencionó que al no recibir objeción u observación alguna, Rascheltex procedió a radicar los reportes de los meses de marzo y abril de 1998, que correspondían alas dos subcuentas, solicitándole al Banco de la República que manifestara al respecto alguna observación que tuviera.
radicar los reportes de los meses de marzo y abril de 1998, que correspondían alas dos subcuentas, solicitándole al Banco de la República que manifestara al respecto alguna observación que tuviera. Indicó, que en comunicación del 16 de junio de 1998 DCIN-ST-20202, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República fue reiterativo en manifestar que la subcuenta 4793-04-020 era una cuenta de compensación, por lo que solicitó que todos los reportes del año 1998 fueran presentados de manera desagregada, uno por cada subcuenta otorgando un plazo de 15 días hábiles. Manifestó, que dentro del término otorgado, la sociedad presentó los reportes desagregados de los meses de enero a mayo de 1998. Sostuvo que mediante comunicación DCIN-ST-25137 de julio 15 de 1998, el departamento de cambios internacionales insistió en la necesidad de que se registrara la subcuenta 4793-04-020 como cuenta corriente de compensación, y pidió la presentación del reporte mensual del movimiento de esta subcuenta desde la fecha de su apertura, es decir desde mayo de 1994, así como la modificación de los reportes presentados desde mayo de 1994 sobre los movimientos de la otra subcuenta 4793-04-010, otorgando para ello un plazo de 15 días hábiles. Relató que el 24 de agosto de 1998, la sociedad actora radicó la solicitud de registro de la subcuenta 020 como cuenta corriente de compensación, solicitando que la desagregación de los reportes se hiciera en forma gradual desde 1998 y
Relató que el 24 de agosto de 1998, la sociedad actora radicó la solicitud de registro de la subcuenta 020 como cuenta corriente de compensación, solicitando que la desagregación de los reportes se hiciera en forma gradual desde 1998 y continuando con los años anteriores. Adujo que en respuesta a dicha solicitud, y mediante comunicación fechada el 17 de septiembre de 1998, el Banco de la República autorizó a Rascheltex para presentar a partir de octubre de ese año, el reporte mensual consolidando los movimientos de la subcuenta 010 y 020, olvidando que dicha sociedad venía presentando tales reportes de manera consolidada desde su apertura, es decir, desde mayo de 1994, pues no había otra forma de hacerlo dadas las características operativas de las dos subcuentas. Acotó que el 20 de octubre de 2000 la DIAN profirió acto de formulación de cargos contra Rascheltex, en virtud del cual se le imputó haber violado el artículo 65 de la resolución externa No.21 de 1993 del Banco de la República, al haber presentado en forma extemporánea los reportes sobre las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente No. 4793040010 del Bancafé Internacional Miami, por el periodo de diciembre de 1997 y de enero a octubre de 1998, así como se le imputó haber violado los artículos 7 y 17 por incumplir la obligación de canalizar a través del mercado cambiario operaciones sometidas a esa obligación. Precisó que la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, el 20 de diciembre
imputó haber violado los artículos 7 y 17 por incumplir la obligación de canalizar a través del mercado cambiario operaciones sometidas a esa obligación. Precisó que la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, el 20 de diciembre de 2001, expidió la resolución No. 11375 mediante la cual, se le impuso a Rascheltex una sanción consistente en multa de $1.747.358.460, por la supuesta violación del artículo 65 de la resolución externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por presentar de manera extemporánea los reportes sobre los movimientos de la cuenta corriente de compensación 4793-04-010 correspondiente al periodo diciembre de 1997 a octubre de 1998, y por la supuesta violación de los artículos 7 y 17 de la misma resolución por no canalizar a través del mercado cambiario las operaciones de exportación realizadas en ese tiempo. Señaló que dicha resolución fue notificada a Rascheltex cuando se encontraba prescrita la acción sancionatoria por la comisión de infracciones cambiarias. Adujo que el 22 de julio de 2002 la división de investigaciones especiales expidió la resolución 7052, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos; 1, 2, 29, 83, 84, 90, 121, 122, 371 y 372 de la Constitución Política; 4, 7, 17 y 65 de la resolución externa 21 de 1993, expedida
vulneraron los artículos; 1, 2, 29, 83, 84, 90, 121, 122, 371 y 372 de la Constitución Política; 4, 7, 17 y 65 de la resolución externa 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; 2, 4, 15, 22 y 24 del Decreto – Ley 1092 de 1996; 29, literal d), de la resolución 5632 de 1999, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales; 1245 del Código de Comercio. Como primer cargo adujo la prescripción de la acción sancionatoria. Manifestó que de conformidad con lo previsto en el Decreto – Ley 1092 de 1996, la prescripción de la acción sancionatoria por infracciones cambiarias se rige por las reglas establecidas en esta disposición, señalando que una de esas reglas preceptúa que dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. Acotó que según el expediente, que el vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos venció el 24 de diciembre de 2000, y como consecuencia de lo anterior la resolución sancionatoria debió expedirse y notificarse a más tardar el 24 de diciembre de 2001. Sostuvo que dicha notificación se entendió surtida conforme lo señalan los artículos 14 y 15 del decreto - ley 1092 de 1996, es decir en la fecha de la introducción al correo de la copia del acto, y según la constancia mecánica hecha
Sostuvo que dicha notificación se entendió surtida conforme lo señalan los artículos 14 y 15 del decreto - ley 1092 de 1996, es decir en la fecha de la introducción al correo de la copia del acto, y según la constancia mecánica hecha por Adpostal, la introducción al correo de la copia de la resolución sancionatoria se produjo el día 26 de diciembre de 2001, es decir dos días después de haberse configurado la prescripción de la acción sancionatoria. Sostuvo que además de lo anterior debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, referente a que las notificaciones por correo que efectué la DIAN no se entienden surtidas en la fecha de introducción al correo sino en la fecha en que el acto objeto de la notificación sea entregado al interesado, en la medida en que la notificación es una actuación administrativa que tiene por finalidad darle a conocer al interesado el correspondiente acto administrativo. Afirmó, que ya sea que se tome como fecha de notificación del acto administrativo sancionatorio la de introducción en el correo (26 de diciembre de 2001) o la derecibo del acto por el interesado (27 de diciembre de 2001), en ambos casos es evidente que la notificación se cumplió con posterioridad al vencimiento establecido en el decreto 1092 de 1996 artículo 4 inciso tercero. Como segundo cargo adujo el cumplimiento de los deberes impuestos a los titulares de las cuentas corrientes de compensación. Citó el artículo 65 de la resolución externa 21 de 1993 de la junta directiva del Banco de la República modificada por la resolución externa No. 5 de 1996 vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, para señalar que los actos demandados
Banco de la República modificada por la resolución externa No. 5 de 1996 vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, para señalar que los actos demandados le atribuyen a Rascheltex el haber presentado en forma extemporánea el reporte mensual.
Afirmó que a folios 1 y 2 del expediente donde se adelantaba la investigación administrativa, obra la comunicación DCIN-ST-36754 del 19 de octubre de 1998 suscrita por la directora del departamento de cambios internacionales, en la cual solicita la intervención de la DIAN para que adelantara la investigación administrativa tendiente a aplicar las sanciones correspondientes por extemporaneidad en el registro de la cuenta corriente de compensación 4793-04020, pero en ningún momento le solicitó que investigara por la presentación extemporánea de los reportes mensuales correspondientes a la cuenta corriente de compensación 4793-04-010. Planteó que de acuerdo con lo anterior la dependencia encargada de recibir los reportes mensuales no le dio el carácter de extemporáneo al cumplimiento de esta obligación por parte de Rascheltex. Puntualizó como tercer cargo el cumplimiento de los artículos 7 y 17 de la resolución externa 21 de 1993 del Banco de la República. Señaló que el artículo 7 de dicha resolución, enumera las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, incluyendo en su numeral 1 la exportación de bienes. Por su parte el artículo 17 de la misma resolución, modificado por las resoluciones 38 de 1994 y 5 de 1997 dice que los residentes en el país deben canalizar a través
incluyendo en su numeral 1 la exportación de bienes. Por su parte el artículo 17 de la misma resolución, modificado por las resoluciones 38 de 1994 y 5 de 1997 dice que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones, y que dicha canalización, es una operación que el interesado ejecuta por conducto de un intermediario del mercado cambiario o de manera alternativa, utilizando el mecanismo de compensación previsto en la resolución 21 de 1993. Recalcó, que los actos demandados se fundaron en la errónea creencia que la cuenta 4793-04-020 es una cuenta corriente y que como tal es apta para manejar operaciones de cambio, lo cual es equivocado porque de conformidad con el texto del artículo 65 de la resolución 21 de 1993, el mecanismo de compensación es un instrumento autorizado a los residentes en el país, que consiste en la utilización de cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, autorización que se imparte a partir de su registro en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación.Reveló el concepto de cuenta corriente de conformidad con la definición contenida en el artículo 1382 del Código de Comercio, para establecer que es inherente a una cuenta corriente bancaria la facultad del cuenta corrientista para efectuar consignaciones y disponer de sus saldos mediante el giro de cheques o su equivalente. Avaló la necesidad de verificar si la cuenta 4793-04-020 puede tipificarse como una cuenta corriente, para ello acudió a la certificación suscrita por la
equivalente. Avaló la necesidad de verificar si la cuenta 4793-04-020 puede tipificarse como una cuenta corriente, para ello acudió a la certificación suscrita por la vicepresidencia de banca privada de Bancafe International Miami donde expresa que Rascheltex es titular de una cuenta corriente de compensación, y que esa cuenta está conformada por dos subcuentas diferenciadas por dos dígitos finales, que la subcuenta 4793-01-010 corresponde a la cuenta corriente, mientras que la subcuenta 4793-04-020 es un instrumento para otorgarle rentabilidad a la cuenta corriente, pero que las dos hacen parte integral de la cuenta mencionada. Subrayó que los planteamientos propuestos permiten concluir que en la medida en que la subcuenta 020 no es una cuenta corriente ni una cuenta diferente a la subcuenta 010 ni a la cuenta matriz, sino un simple sistema generador de rendimientos a Rascheltex Ltda. no apto para manejar a través de él operaciones propias de una cuenta corriente, los supuestos en que se funda la sanción son inexistentes. Como cuarto cargo mencionó la aplicación constitucional del principio de la buena fe. Señaló que desde la apertura de la cuenta corriente de compensación, en mayo de 1994, se ha cumplido con la obligación de presentar los reportes mensuales exigidos por el numeral 1 del artículo 65 de la resolución externa No. 21 de 1993, con los cuales se presentó la relación de operaciones de manera consolidada anexando siempre, los extractos de la subcuenta 010 y de la subcuenta 020. Añadió que además de lo anterior, el departamento de cambios internacionales, después de exigir la presentación de reportes mensuales independientes para
anexando siempre, los extractos de la subcuenta 010 y de la subcuenta 020. Añadió que además de lo anterior, el departamento de cambios internacionales, después de exigir la presentación de reportes mensuales independientes para cada una de las subcuentas, revocó esa exigencia y autorizó la presentación de un solo reporte mensual a partir de octubre de 1998, cuando entendió que la presentación de reportes separados generaba duplicidades en el suministro de la información. Finalmente como quinto cargo adujo la falta de proporcionalidad de la multa impuesta. Dijo que la decisión sancionatoria contenida en los actos demandados, tienen como única explicación un deficiente entendimiento de las características de la cuenta corriente de compensación por parte de los funcionarios que emitieron los actos. Añadió que el Estado no ha sufrido ningún perjuicio o daño por las actuaciones desarrolladas por Rascheltex, razón por la cual la cuantía de la multa no soloconfigura una evidente desviación de los poderes del control cambiario asignados a la DIAN, sino una determinación carente de proporcionalidad, lo cual afecta de nulidad la decisión sancionatoria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la U.A.E, de la DIAN contestó la demanda y sobre las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de las peticiones del demandante por no asistirle derecho, de conformidad con las razones que se expondrán en el ejercicio de la defensa. Dijo que conforme con los artículos 7, 17 y 65 de la resolución 21 de 1993, la ley sí establecía una obligación cambiaria en cabeza de la firma demandante, además
expondrán en el ejercicio de la defensa. Dijo que conforme con los artículos 7, 17 y 65 de la resolución 21 de 1993, la ley sí establecía una obligación cambiaria en cabeza de la firma demandante, además que la demandante utilizó la cuenta corriente 4793-04-020 de Bancafé para recibir pagos del exterior por concepto de pagos o reintegros de exportaciones de bienes, sin que dicha cuenta estuviese registrada como de compensación ante el Banco de la República. Anotó que ante el incumplimiento de la actora de sus obligaciones cambiarias, no le quedaba otra alternativa que aplicarle la sanción prevista en el literal i del artículo 3º del decreto 1092 de 1996. Sostuvo que frente al primer cargo alegado en la demanda, de conformidad con el artículo 20 del decreto 1092 de 1996 el término de traslado del acto de formulación de cargos es de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, y para este caso el acto de formulación fue notificado por correo certificado el 23 de octubre de 2000, por lo que el término de traslado se cuenta a partir del 24 de octubre de 2000 y se vence el 24 de diciembre de ese año. Añadió que el término para notificar la resolución que impuso la multa vencía dentro del año siguiente al 24 de diciembre de 2000, es decir el 24 de diciembre de 2001, y la resolución que impuso la multa se expidió el 20 de diciembre de 2001 y se introdujo al correo el 24 de diciembre de 2001, tal y como lo establece el artículo 15 del decreto 1092 de 1996. Respecto del segundo cargo señaló que respecto a la presentación extemporánea
2001 y se introdujo al correo el 24 de diciembre de 2001, tal y como lo establece el artículo 15 del decreto 1092 de 1996. Respecto del segundo cargo señaló que respecto a la presentación extemporánea de los informes mensuales correspondientes a las operaciones realizadas a través de la cuenta corriente de compensación, una vez analizados los descargos se determinó que el reporte del mes de diciembre de 1997 fue radicado el 11 de febrero de 1998, pero la copia que aparece corresponde a un periodo diferente, a saber mes de enero de 1998, razón por la cual la extemporaneidad no fue desvirtuada. Añadió que si bien el departamento de cambios internacionales solicitó que se investigara por el registro extemporáneo de la cuenta 479304020 de compensación, la entidad cuenta con amplias facultades que le permiten investigar cualquier tipo de infracción al régimen cambiario y más aún cuando del informe del departamento de cambios se desprende que se incurrió no sólo en el registro extemporáneo de la cuenta de compensación sino que además se presentaron extemporáneamente los reportes mensuales de la cuenta corriente de compensación No. 479304010.Frente al tercer cargo dijo que de las pruebas recaudadas y aportadas por el departamento de cambios internacionales, la sociedad demandante abrió una cuenta corriente en el exterior en Bancafé Miami, identificada con el No. 479304010 con el fin de canalizar a través de ella operaciones de cambio sujetas a la obligación de canalización, cuenta que fue registrada el 23 de mayo de 1994, y a su vez el departamento del banco de la República detectó movimientos de divisas canalizados por la cuenta No. 479304020 respecto de la cual no tenía
a la obligación de canalización, cuenta que fue registrada el 23 de mayo de 1994, y a su vez el departamento del banco de la República detectó movimientos de divisas canalizados por la cuenta No. 479304020 respecto de la cual no tenía conocimiento y no aparecía registrada ante el Banco Central, por lo que solicitó a la sociedad demandante aclaración sobre el origen de esta cuenta y le informó que por haberse canalizado operaciones pertenecientes al mercado cambiario debía registrarla como cuenta corriente de compensación.
Acotó que para el Banco de la República existía una razón legal para exigir la obligación de registrar la cuenta No. 479304020 como de compensación, ya que el artículo 65 de la resolución 21 de 1993, era claro y expreso cuando disponía que el registro de las cuentas de compensación debía efectuarlo directamente el titular ante el Banco de la República a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la apertura o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. Explicó que el artículo 65 de la resolución 21 de 1993 no distingue entre cuentas principales de cuentas accesorias o subcuentas, por lo que la obligación de registro recae sobre todo tipo de cuentas siempre que en ellas se manejen divisas pertenecientes a operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, de lo que se concluye que al realizarse operaciones del mercado cambiario, pagos de exportaciones, a través de una cuenta que no se encontraba registrada, debía proceder a registrarse obligatoriamente. Acotó que debe registrarse como cuenta de compensación tanto las cuentas corrientes que sirven para tal efecto, como las demás cuentas que estén vinculadas a la corriente y que reconozcan intereses al cuentacorrentista, como es
Acotó que debe registrarse como cuenta de compensación tanto las cuentas corrientes que sirven para tal efecto, como las demás cuentas que estén vinculadas a la corriente y que reconozcan intereses al cuentacorrentista, como es el caso de la cuenta 479304020. En relación con el cuarto cargo manifestó que no se discute que en sus actuaciones la actora haya obrado de buena fe, pero el obrar con el entendido de que no se está incurriendo en infracción alguna no lo exime de responsabilidad, máxime cuando para el caso concreto la obligación que incumplió se encuentra debidamente señalada en el artículo 65 de la resolución 21 de 1993, así como se incumplieron los ordenamientos contenidos en los artículos 7 y 17 de esta resolución. Finalmente respecto del quinto cargo mencionó que carece de validez el argumento planteado por la actora al señalar que la decisión contenida en los actos demandados tiene como única explicación un deficiente entendimiento de las características de la cuenta corriente de compensación por parte de los funcionarios que emitieron los actos. Dijo que si existe un supuesto de hecho contemplado, el cual es omitido en la actividad cambiaria de esta litis, omisión que se sanciona en el artículo 3 del decreto ley 1092, por lo que una entidad diligente y cumplidora de su deber, no tiene otro camino que iniciar el procedimiento previamente establecido para tener certeza del quebrantamiento de las obligaciones cambiarias y culminar con la imposición de la sanción como consecuencia del incumplimiento a las
disposiciones contenidas en los artículos 7, 17 y 65 de la resolución 21 de 1993.ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003) se admitió la demanda (fl 75 del cdno ppal). El veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003) se presenta escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la DIAN. (fls 79 a 90 cdno ppal). Por auto de fecha noviembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) se decretan pruebas. (fls 197 del cdno ppal). Precluida la etapa probatoria y mediante auto de fecha abril veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 202 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda.
Parte demandada:
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