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TA CUN - 2003-00622-(17-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00622-(17-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Término para responder peticiones, quejas y recursos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., pese a que aduce como causa de la no contestación oportuna de las peticiones, quejas y reclamos, la necesidad de la realización de pruebas técnicas, no demostró que las 58 quejas por las cuales se le impuso la sanción cuestionada, hubieren sido objeto de tal práctica, y que esta razón constituyera la causa de la tardanza en responderlas. Para la validez de este argumento era necesario e ineludible que demostrara tal circunstancia, con las pruebas pertinentes acreditantes de que la decisión estuvo aplazada por este hecho y que el mismo fue puesto en conocimiento del peticionario , aspectos que no fueron comprobados durante la vía administrativa ni judicial. Ahora bien, el hecho de que la práctica de pruebas sea siempre necesaria para la decisión de los derechos de petición, quejas y/o recursos presentados ante la empresa como lo señala la ETB, no la eximen de dar cumplimiento a los artículos 158 de la ley 142 de 1994 y 125 del decreto 2150 de 1995, pues el hecho de practicarlas, supone en todo caso que se le informe al peticionario de tal situación a efectos de no dar lugar a la ocurrencia del silencio positivo que expresamente señalan las disposiciones antes referidas. … El artículo 158 de la citada ley 142 de 1994 señala que “(...) se entenderá que

tal situación a efectos de no dar lugar a la ocurrencia del silencio positivo que expresamente señalan las disposiciones antes referidas. … El artículo 158 de la citada ley 142 de 1994 señala que “(...) se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” , refiriéndose al usuario o suscriptor cuya inconformidad no fue resuelta dentro del término. Además, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el peticionario puede solicitar ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar a la empresa, sin perjuicio de las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto o presunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2.005).

Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00622

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA

S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIAEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial acude a este Tribunal formulando demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes:

I. PRETENSIONES.-

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 004183 del 29 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB -, a favor de la Nación por valor de $ 33.176.000 equivalentes a 116 S.M.L.M.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 015113 del 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición interpuesto por la ETB contra la Resolución 004183 del 29 de mayo de 2001, confirmando íntegramente el acto impugnado. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000234 del 31 de enero de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegada para Telecomunicaciones, notificada mediante edicto desfijado el 24 de febrero de 2003, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 015113 del 14 de diciembre de

Domiciliarios, Delegada para Telecomunicaciones, notificada mediante edicto desfijado el 24 de febrero de 2003, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 015113 del 14 de diciembre de 2001, resolviéndose confirmar en su integridad el acto impugnado. CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia cancelar cualquier tipo de registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. QUINTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal (sic) de Bogotá cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos acusados. SEXTA.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante las resoluciones demandadas. SEPTIMA.- Se condene en costas a la Superintendencia, generadas con ocasión de la presente acción. PETICIÓN SUBSIDIARIA.-En subsidio de las peticiones principales, solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se

resumen así:

impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: La entidad demandada expidió auto de cargos N° 056 del 26 de noviembre 1999, cuyo argumento consistió en la denuncia presentada por 60 peticionarios por hechos ocurridos en los años 1999 y 2000, a quienes presuntamente la Empresa les dio respuesta extemporánea de los derechos de petición por ellos elevados. (artículo 158 de la Ley 142 de 1994). El plazo para rendir descargos fue adicionada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Refiere que dentro del término legal la ETB descorrió el auto de cargos mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2000, bajo el N° 2000 - 0529010782 - 2, explicando las razones del caso, especialmente que debido al altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario se recepcionan antes de entrar a responder las peticiones que en su mayoría tienen la necesidad de practicar una serie de pruebas técnicas, revisar facturación, dar traslado a los reclamos por otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicos y atender instalaciones y reinstalaciones, entre otras, situación que no fue tenida en cuenta para efectos de investigar los 60 casos relacionados y que la demandada decidió acumular en una sola investigación, otorgándole a la Empresa únicamente con un plazo de 10 días , para la contestación de los cargos. Recaudado el acervo probatorio la Entidad demandada desestimo las

Empresa únicamente con un plazo de 10 días , para la contestación de los cargos. Recaudado el acervo probatorio la Entidad demandada desestimo las explicaciones de la ETB y profirió la Resolución sancionatoria N° 004183 del 29 de mayo de 2001, imponiendo a su arbitrio sanción pecuniaria de 116 S.M.M.V. representados en $33.176.000 a favor de la Nación, arguyendo presuntamente la violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996. La ETB ejerciendo el derecho de defensa dentro del término legal recurrió la Resolución sancionatoria, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 17 de julio de 2001, radicado bajo el N° 2001 - 529042345 - 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió los recursos propuestos, confirmando la decisión inicialmente adoptada, mediante Resolución N° 015113 del 14 de diciembre de 2001 y la Resolución N° 000234 del 31 de enero de 2003, expedidas respectivamente por la Intendencia de Control Social y la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes:  Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.

Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes:  Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994.  Artículos 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 92 de la Ley 200 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, la Empresa demandante formula varias acusaciones en contra de los actos acusados, señalando las normas que considera están siendo vulneradas. Tales cargos se analizarán más adelante, teniendo en consideración el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

IV. TRAMITE.- Por auto del treinta y uno (31) de julio de 2003 (fls. 176 - 177) fue admitida la demanda, ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente

de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante providencia del seis (6) de noviembre de 2003 (fls. 284 y s.s.), la Sala rechazó la solicitud de adición de la demanda, presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - E.T.B.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.- La entidad demanda a través de apoderado judicial contestó oportunamente la

Telecomunicaciones de Bogotá - E.T.B.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.- La entidad demanda a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visible a los folios 181 y s.s., manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las siguientes

razones de defensa:  SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y LIMITACION DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994.- Refiere que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes prestan servicios públicos y por ende sancionar sus violaciones, de conformidad con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que indica que laSuperintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios. Que en ejercicio de tales funciones puede iniciar la investigación administrativa en contra de la Empresa que no conteste oportunamente dentro del término legal la petición, queja o recurso, sin perjuicio de las demás acciones que el peticionario pueda adelantar como la tutela y las supervigilancia a través de la Procuraduría. Resalta que cuando la Superintendencia eleva pliego de cargos cuenta

peticionario pueda adelantar como la tutela y las supervigilancia a través de la Procuraduría. Resalta que cuando la Superintendencia eleva pliego de cargos cuenta previamente con elementos de juicio suficientes para abrir ya plantar una investigación formal, dentro del cual los cargos formulados deberán ser demostrados con todas las garantías propias del debido proceso. Indica que en el sub - lite, se garantizó el debido proceso, dándole la oportunidad a la Empresa de ejercer su derecho de defensa, y que el pliego mediante el cual se inició el trámite administrativo, obedeció al análisis efectuado respecto de la configuración del silencio positivo, permitiendo deducirse una posible infracción al régimen de servicios públicos por parte de la ETB. Señala que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, esto es, que el silencio administrativo positivo se configura si han pasado 15 días desde su presentación, circunstancia que aconteció en los asuntos de que fue objeto la decisión acusada. Que si bien es admisible que la Empresa pueda probar el usuario fue quien auspició la demora, tal circunstancia no se demostró en la vía gubernativa, como tampoco se puede argüir que se requirió la práctica de pruebas, si la Empresa no cumplió con las formalidades del debido proceso y las

como tampoco se puede argüir que se requirió la práctica de pruebas, si la Empresa no cumplió con las formalidades del debido proceso y las disposiciones del C.C.A., a efectos de permitirle al usuario conocer y contradecir el supuesto auto de pruebas, so pretexto de revisiones técnicas o traslados a terreno, no logrando en todo caso la interrupción de términos. Que no es de recibo el argumento respecto que la demora se debió a la necesidad de contestar de fondo las peticiones y recursos de los usuarios y menos aún que al quedar el usuario conforme con lo solucionado se borra la violación del término legal, pues no es lógico impedir a la Superintendencia imponga la sanción procedente por no contestar en tiempo tales peticiones.  DE LA SUPUESTA INDEBIDA AMULACIÓN PROCESAL.-Afirma que según el artículo 29 del C.C.A., cuando hubiesen expedientes relacionados con una misma actuación, que tengan el mismo efecto, se hará con todos un mismo expediente al cual se acumularan, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otro que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación intima con el fin de evitar decisiones contradictorias. Indica que las denuncias recibidas por la Superintendencia pretendían que se investigara y sancionara a ETB por no dar respuesta oportuna y adecuada a sus usuarios, lo que había configurado silencio administrativo positivos, respecto de éstas, cuyos efectos ni siquiera la Empresa había reconocido, situación que afecta enormemente a los usuarios involucrados. Por ello, las denuncias presentadas estaban relacionadas con una misma actuación y

respecto de éstas, cuyos efectos ni siquiera la Empresa había reconocido, situación que afecta enormemente a los usuarios involucrados. Por ello, las denuncias presentadas estaban relacionadas con una misma actuación y pretendían el mismo efecto siendo procedente entonces la acumulación. Agrega que se aplicó además un principio general de economía procesal y que en caso de que cada uno de los casos hubiera sido probado de forma independiente habría originado una sanción individual por cada usuario, cuando la norma permite que se haga cuando sea un número plural de usuarios.  A LA SUPUESTA AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Respecto de la práctica y valoración de pruebas señala que ésta se hizo con sujeción a la Ley y valoradas en conjunto. Explica que fue precisamente con fundamento en las mismas que se demostró en la investigación la infracción que dio origen a las sanción impuesta, pues en cada uno de los casos sobre los que se formuló pliego de cargos y que resultaron probados en el expediente para ser el motivo de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, observándose la ocurrencia de la figura del silencio administrativo positivo, sin que la Empresa haya podido desvirtuar su ocurrencia, por lo tanto, la valoración probatoria fue completa.  A LA SUPUESTA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION U A LA SUPUESTA AUSENCIA DE DOSIMETRIA PUNITIVA..- Refiere que la Constitución no tiene una disposición explicita que faculte a las administración para imponer sanciones; sin embargo, cualquier persona

SANCION U A LA SUPUESTA AUSENCIA DE DOSIMETRIA PUNITIVA..- Refiere que la Constitución no tiene una disposición explicita que faculte a las administración para imponer sanciones; sin embargo, cualquier persona puede ser sujeto de una sanción de tipo administrativo siempre y cuando se respete el derecho al debido proceso. Que la administración cuenta con una serie de criterios para la imposición de sanciones, y de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la actividad sancionadora de la Superintendencia se racionaliza, evitando deesta manera que la Entidad desborde su actuación represiva y la encause dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. Afirma que fue precisamente durante la investigación que la administración tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondiente al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, toda vez que basta observar que el término de que trata el artículo 158 del Régimen de servicios públicos afectó un gran número de los usuarios de la empresa que esperaban que les dieran respuesta a su solicitudes dentro del término legal, dándose muestra de la falla en la prestación del servicio al estar cada una de las peticiones ligadas al servicio mismo. La sanción se impone teniendo en cuenta la afectación sobre la buena marcha del servicio ante la no contestación en tiempo a los usuarios, no teniendo en cuenta los asuntos individuales que reviste cada caso concreto y su disimetría se efectúa dentro de los claros límites previstos por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

 AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN NORMATIVO.-

cuenta los asuntos individuales que reviste cada caso concreto y su disimetría se efectúa dentro de los claros límites previstos por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.  AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN NORMATIVO.- Refiere que no existió violación del derecho a la igualdad, por cuanto no se trato de examinar el fondo de cada uno de los casos de los usuarios relacionado en el acto administrativo, pues al probarse la ocurrencia del silencio positivo, era la Empresa quien debía verificar su base de datos la fecha de entrada de la petición y darse cuenta si había contestado oportunamente, por lo que considera que los diez (10) para descargos resultaron óptimos para proveer su defensa y aún así podían solicitar ampliación del término. Que resulta absurda la integración formativa que pretende la ETB para que se admita por vía de una supuesta aplicación analógica de la Ley 200 de 1995, el contenido del pliego de cargos, cuando esta claro que tales disposiciones solo resultan aplicables a los servidores públicos, al igual que la insistencia sobre el tema del dolo y la culpa, cuando una persona jurídica como la demandante no tiene capacidad de efectuar conductas con tales ingredientes.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días (fl. 299), oportunidad en la que intervinieron las partes , quienes reiteraron una vez más los argumentos esbozados en la demanda (fls. 300 - 351) y en la contestación (fls. 556 - 358), respectivamente.

Vale aclarar que el apoderado de la ETB en el escrito de alegación además de

una vez más los argumentos esbozados en la demanda (fls. 300 - 351) y en la contestación (fls. 556 - 358), respectivamente. Vale aclarar que el apoderado de la ETB en el escrito de alegación además de reiterar los cargos inicialmente propuestos en la demanda, y sustentando quela actuación procesal surtida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrido en indebida aplicación de normas, agrega en esta instancia procesal como argumento nuevo que las Resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por falta de competencia, censura que dice alegar hasta ahora por cuanto para el momento de iniciar la demanda la Superintendencia dio a conocer de esta irregular al expedir la Resolución N° 006753 del 29 de diciembre de 2003, en la que aceptan y ponen en conocimiento un hecho sobreviviente relativo con la falta de competencia funcional de su Intendente de Control Social. Igualmente agrega como cargo a la demanda el de Caducidad de la acción sancionatoria, el cual fundamente en que las peticiones relacionadas en la investigación, tienen más de tres (3) años de anterioridad a la fecha de la Resolución sancionatoria, por lo que considera que debió declararse de oficio por parte de la SSPD, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes al asunto bajo examen y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Consiste en establecer la procedencia de decretar la nulidad de las Resoluciones acusadas: N°s 004183 del 29 de mayo de 2001, por medio de la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., consistente en una multa equivalente 116 S.M.M.L., la N° 015113 del 14 de diciembre de 2001, que resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución inicial y la N° 000234 del 31 de enero de 2003, que resolvió el recurso de apelación, ambas decisiones confirmaron la sanción impuesta a la demandante y fueron expedidas por la Intendencia de Control Social y el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente.

2. DE LOS CARGOS ADUCIDOS POR LA DEMANDANTE.- Para solicitar la nulidad de los actos acusados, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá expone como argumentos los siguientes:  VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL LIMITAR EL ALCANCE E

Para solicitar la nulidad de los actos acusados, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá expone como argumentos los siguientes:  VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA AL LIMITAR EL ALCANCE E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994.-Alega que la S.S.P.D. viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que éste no consagra, a partir del hecho que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que tal disposición al ser concordante con el artículo 6 del C.C.A., contiene dos (2) excepciones al término perentorio de los quince días hábiles, relativas a que el usuario haya auspiciado la demora o que sea necesaria la practica de pruebas. Refiere que dada la naturaleza de las peticiones que atiende la ETB, entre ellas, daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, se hace siempre necesario realizar pruebas técnicas del caso para poder responderle al interesado, dado que es de la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y de la cuenta, que la Empresa ofrece una respuesta de fondo al interesado. Que la S.S.P.D. se limitó a contabilizar los quince días a partir de los cuales se debió dar respuesta a las peticiones, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas en los casos necesarios.

debió dar respuesta a las peticiones, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas en los casos necesarios. Afirma que el artículo 34 del C.C.A. advierte que “durante el trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte” , y que no permitir la práctica de pruebas significa la violación del derecho de defensa tanto para el interesado como para la Empresa. Refiere que la actuación desplegada por la ETB ha seguido el concepto de adoptar una decisión material, real y verdadero, pues antes que limitarse a cumplir con los requisitos formales ha desarrollado los procedimientos necesarios para poder solucionar de fondo el problema planteado aún si en esa labor se emplea un término superior al general, conforme lo permite la Ley. Que la Superintendencia sólo se limita a a registrar simplemente el transcurso del tiempo pero no atiende alas demás circunstancias que la ley y la Jurisprudencia establecen para la solución del contenido de las respuestas solicitadas a través del derecho de petición.  INDEBIDA APLICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA ACUMULACIÓN PROCESAL PARA EL CASO DE LAS 60 PETICIONES.- Refiere que la institución de la acumulación en materia de procedimientos administrativos tiene su propia regulación en el artículo 29 del C.C.A., pudiendo accederse a ella a petición de parte o de manera oficiosa, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos para que se puedan tramitar bajo una sola

administrativos tiene su propia regulación en el artículo 29 del C.C.A., pudiendo accederse a ella a petición de parte o de manera oficiosa, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos para que se puedan tramitar bajo una sola cuerda:1. Cuando las actuaciones tengan el mismo efecto.

2. Cuando puede predicarse una relación intima y

3. Que con lo anterior se eviten decisiones contradictorias.

Que en el sub - lite no hay identidad en el objeto ya que de un lado se trataba de solicitudes por unas presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico, en las que se parte de la existencia de una red en funcionamiento, por casos de violación del derecho de petición, caso en el cual versaban sobre temas diferentes al del servicio mismo y por último en la revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios. Y en caso de comprobarse su ocurrencia los efectos frente a los usuarios serian diversos, situación que no permite una relación intima entre las pretensiones de cada uno de los peticionarios, por más que se trate de actividades de la Empresa. Agrega, que tampoco dicha acumulación protegía al censor administrativo del riesgo de adoptar decisiones opuestas, ya que en relación con cada una de las reclamaciones dependían de las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, que exigían comprobaciones concretas a efectos de concluir con un juicio de imputación, llevándolo tan sólo a manejar un muestreo de casos y subjetividad en la dosimetría de la pena, que demuestra en sí mismo la improcedencia del procedimiento adoptado. Que en el pliego de cargos N° 51 del 26 de noviembre de 1999, acumuló 60

subjetividad en la dosimetría de la pena, que demuestra en sí mismo la improcedencia del procedimiento adoptado. Que en el pliego de cargos N° 51 del 26 de noviembre de 1999, acumuló 60 casos, cuya motivación y circunstancias fueron diferentes para cada uno, ya que en algunos eventos éstos obedecieron a peticiones, en otros a reclamos y también a las decisión de recursos interpuestos.  AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Precisa que el debido proceso en la actuación administrativa conlleva el análisis de una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte del censor administrativo, que por remisión expresa del artículo 57 del C.C.A., se aplica a ésta y respecto de la apreciación de las prueba se exige: “ (...) expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (artículo 187 del C.P.C.) y de no hacerlo ello conlleva un acto decisorio que viola el principio de legalidad. Que el reconocimiento de los efectos del silencio positivo administrativo no puede sustraerse al principio de legalidad, pues está claro que el peticionario no puede a través de la figura del silencio positivo obtener aquello que legalmente no hubiese podido obtener por otros medios jurídicos, toda vez que las peticiones, reclamos y quejas son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismo, de otra manerasería un camino expedito para obtener resultados completamente contrarios al ordenamiento jurídico. A reglón seguido explica sobre el volumen de peticiones que recepciona y

los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismo, de otra manerasería un camino expedito para obtener resultados completamente contrarios al ordenamiento jurídico. A reglón seguido explica sobre el volumen de peticiones que recepciona y tramita la Empresa es muy alto y de gran complejidad, el que ha ido aumentando año tras año, lo que demuestra a través de unos cuadros informativos correspondientes a los años 1999, 2000 y del 1° de enero al 25 de septiembre de 2001. Más adelante expone que la Empresa en aras de ejercer su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso ha solicitado que les permita conocer los derechos de petición de algunos usuarios porque no reposan en sus archivos ni en la base de datos, y la Superintendencia frente a estas peticiones manifestó: “en los escritos de los usuarios han aportado en sus denuncias éstos aparecen con el sello oficial de radicado de la ETB. Y mientras estos sellos no sean tachados de falsos tienen todo su valor probatorio y de veracidad ante la ETB ante este despacho o ante cualquier autoridad”  DE LA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.- Considera que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la Administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y la encause dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosa resulten para el administrado. Refiere que en el caso bajo examen, la Superintendencia aplicó la

ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosa resulten para el administrado. Refiere que en el caso bajo examen, la Superintendencia aplicó la responsabilidad objetiva sin el análisis de todas y cada unas de las pruebas aportadas en el escrito de descargos aportados por la ETB.  DE LA AUSENCIA DE DOSIMETRIA PUNITIVA.- El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, prevé el monto de la sanción, como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduar la sanción teniendo en cuenta factores como: impacto de la in

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