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TA CUN - 2003-00632-(03-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00632-(03-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS

PUBLICOS – Construcción de puente peatonal en Calle 170 con Carrera 52ª / ACCION POPULAR – Cosa juzgada AUNQUE LA PARTE DEMANDADA NO LO HAYA PROPUESTO, QUE DENTRO DEL SUB-JUDICE SE EVIDENCIA EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE ORDENAR LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL SOLICITADO, DADO QUE YA ESTA CORPORACIÓN Y EL H . CONSEJO DE ESTADO SE PRONUNCIARON EN UN TEMA IGUAL AL ESTUDIADO, ACCEDIENDO A LAS SÚPLICA DE LA DEMANDA Y ORDENANDO A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTÁ, IMPLEMENTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS

QUE ASEGURARAN LA PRESENCIA DE AGENTES DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ EN EL SECTOR DE LA CALLE 170 ENTRE

CARRERAS 47 Y 53 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ.

AL HABERSE DECIDIDO EN LA FORMA COMO SE HIZO POR PARTE DE ESTA

JURISDICCIÓN, EL PROBLEMA DEL TRÁNSITO DE LOS PEATONES A LA

ALTURA DE LA CALLE 170 ENTRE CARRERAS 47 Y 53 DE ESTA CIUDAD,

IMPIDE CUALQUIER OTRO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL TEMA.

ALTURA DE LA CALLE 170 ENTRE CARRERAS 47 Y 53 DE ESTA CIUDAD,

IMPIDE CUALQUIER OTRO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL TEMA.

MAL PODRÍA ESTA CORPORACIÓN ENTRAR A ESTUDIAR Y A ORDENAR,

CADA QUE UN PEATÓN O USUARIO, LO ESTIME CONVENIENTE VARIAS

ACCIONES POPULARES RESPECTO DE LA MISMA CALLE 170 A LA ALTURA DE CUALQUIERA DE SUS INTERSECCIONES, O AL MENOS DE LAS UBICADAS

ENTRE LAS CARRERAS 47 Y 53, ASÍ SE PRETENDAN COSAS SUPUESTAMENTE DIFERENTES, ESTO ES LA PRESENCIA DE POLICÍA QUE REGULE EL TRÁNSITO, O LA IMPOSICIÓN DE UN SEMÁFORO, O COMO EN EL

PRESENTE LA INSTALACIÓN DE UN PUENTE PEATONAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2.004).

Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 2003-00632.- ACCION POPULAR

Demandante: BETTY AVILA CORTES INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO La señora BETTY AVILA CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía No 12’137.837 de Neiva (Huila), en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, solicitó de esta Corporación, que por el trámite establecido se proteja los derechos e intereses

prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, solicitó de esta Corporación, que por el trámite establecido se proteja los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4, literales h) y m), de la referida normatividad y se realicen las siguientes declaraciones. PRETENSIONES PRIMERA.- Se ampare el derecho colectivo de la comunidad del Barrio Villa del Prado y sectores vecinos lesionados con la omisión del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de Bogotá D.C. de construir un puente peatonal en la calle 170 con carrera 52 A.SEGUNDA.- Se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, por medio de este mecanismo para que instale un puente peatonal en el sector de Villa del Prado, específicamente en la calle 170 con carrera 52 A (frente centro comercial Carulla Villa del Prado). TERCERA.- Como acción inmediata SOLICITO que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá colocar PROVISIONALMENTE UN SEMÁFORO en la dirección citada, hasta cuando se instale el puente peatonal. Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: "1.- Con la entrada en funcionamiento del portal del Servicio de Transporte masivo transmilenio en la calle 170 se determinó que los buses Intermunicipales y los camiones de carga pesada, tractomula no transitaran por la autopista norte sino que se desviarán hacia el occidente por la calle 170, para tomar la Avenida Boyacá hacia el sur. 2.- Si bien es cierto esta medida ha sido tomada con el sano espíritu de

se desviarán hacia el occidente por la calle 170, para tomar la Avenida Boyacá hacia el sur. 2.- Si bien es cierto esta medida ha sido tomada con el sano espíritu de descongestionar la autopista Norte y hacerla mas viable, también es cierto que la zona demarcada de la calle 170 entre la carrera 7ª y la avenida Boyacá es de alta densidad escolar, y este aspecto no se tuvo en cuenta cuando se desvió todo el tráfico pesado por la calle 170. 3.- Aledaños a la calle 170 se encuentran los Barrios, San Cipriano, Villa del Prado de un índice poblacional alto, con una gran porcentaje de personal infantil, juvenil, escolar y universitario. 4.- Antes de entrar en funcionamiento el servicio de transporte TRANSMILENIO los habitantes del sector utilizaban las rutas de buses, busetas y colectivos urbanos que recorrían las calles internas del barrio; no se tenía la extrema necesidad de atravesar la calle 170 para tomar el servicio de transporte. 5.- Los buses Intermunicipales de empresas como: Los Libertadores, Rápido del Carmen, la Reina, Valle de Tenza; Flota Rionegro etc, y las rutas de buses ejecutivos y busetas que están transitando por la calle 170 lo hacen a grandes velocidades sin respetar, ni tener en cuenta que es una zona residencial y escolar. 6.- La calle 170 adolece de señalización, no hay avisos preventivos, ni siquiera se han pintado las cebras. 7.- Para acceder al servicio de transmilenio por medio de los buses alimentadores los peatones del Barrio Villa del Prado, de San Cipriano, y de las ciclo-rutas, deben

han pintado las cebras. 7.- Para acceder al servicio de transmilenio por medio de los buses alimentadores los peatones del Barrio Villa del Prado, de San Cipriano, y de las ciclo-rutas, deben cruzar la citada avenida, lo cual se convierte en una hazaña diaria que pone en peligro sus vidas si se tiene en cuenta que dichos automotores circulan con exceso de velocidad. 8.- El día 21 de marzo de 2002 ante el IDU, secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, Personería Distrital Alcaldía Mayor de Bogotá, formulé y radiqué sendos derechos de petición solicitando se efectuara la construcción de un puente sobre la carrera 52 A, frente al centro Comercial de Villa del Prado Carulla, o en su defecto se colocara un semáforo peatonal, para evitar el inminente peligro que corren los habitantes del sector. 9.- El día 5 de Abril de 2002, la Personería Distrital mediante oficio No 4281 y número de radicado 0004616, manifiesta que es Responsabilidad del IDU elconocimiento del Trámite Respectivo y que en caso de no responder a la petición formulada en el término de 15 días hábiles acudiera ante dicho ente de control. 10.- El día 10 de abril de 2002 me fue enviada por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital S.O.08 465 039924, copia del oficio 48931 dirigido al Coronel WILLIAM DUARTE VALDERRAMA Comandante Estación Metropolitana de Tránsito en el cual se solicita se efectúen operativos de tránsito en procura de disminuir el

WILLIAM DUARTE VALDERRAMA Comandante Estación Metropolitana de Tránsito en el cual se solicita se efectúen operativos de tránsito en procura de disminuir el número de vehículos que transitan por la calle 170 a grandes velocidades. 11.- El día 12 de abril de 2002 en oficio con Número 043072 STME-5300-1730 el Instituto de Desarrollo Urbano me respondió la petición incoada, en el sentido de precisar “...que se encuentra en estudio la viabilidad de la implantación en el costado oriental del Colegio Abraham Lincon, de un puente peatonal. Y señala que existe 37 puntos que exigen requerimientos de cruces peatonales se priorizará la construcción y de acuerdo con esto se apropiarán los recursos asignados para el año 2002”, finalmente me informa que: “...se tiene proyectado definir la mencionada priorización a mediados del presente año 2002 y de esa forma se podrá aclarar si el presente requerimiento será atendido en el año 2002 o en el siguiente año 2003. Por otra parte la secretaria de Tránsito y Transporte ha identificado la necesidad de instalación de un paso semaforizado en la calle 170 por la carrera 53 con lo que se ayuda a mitigar la necesidad manifestada por la comunidad del sector. (subrayado mío). 12.- Mediante Oficio No 00541402 ST-07-1699 GSE de Abril de 2002 de la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá me comunicó que la secretaría de Tránsito y Transporte en coordinación con la Policía de Tránsito implementó un punto de control a la altura de la Universidad Agraria con el propósito de ofrecer un

secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá me comunicó que la secretaría de Tránsito y Transporte en coordinación con la Policía de Tránsito implementó un punto de control a la altura de la Universidad Agraria con el propósito de ofrecer un paso seguro a los peatones en las horas de mayor demanda. 13.- El día 14 de mayo de 2002, me remitió por parte de la Secretaria Distrital de tránsito y transporte copia del resultado de los operativos realizados por la policía de tránsito de la zona mencionada, respecto de la velocidad de los automotores consistentes en la imposición de multas por medio de comparendos. 14.- El oficio No 751 TRANS-ZONA-NORTE 037968 de la Policía Metropolitana de Bogotá Grupo Policía de Tránsito se relacionan los comparendos impuestos a vehículos que transitan a alta velocidad. 15.- Los derechos de petición elevados ante las entidades mencionadas, para que se solucionara el problema de seguridad de los peatones en la calle 170 Barrio Villa del Prado fueron contestados formalmente, ya que enviaron por una semana policías bachilleres para que pararan el tráfico y permitieran el paso de los peatones, y en efecto hicieron operativos a los vehículos que transitan con velocidad, pero éstas medidas o paliativos fueron inexplicablemente suspendidas. 16.- La presencia de la policía de Tránsito y Transporte en el sector en horas pico sólo obedece al control del Pico y Placa, pero no ayudan para que los peatones

puedan cruzar la calle 170 y sigue existiendo la política del “Sálvese el que pueda”. 17.- Las obras que me informaron que se realizarían no han sido viabilizadas, no se ha tenido en cuenta el clamor presentado por las sentidas necesidades del sector, no ha existido preocupación alguna por parte de los funcionarios del Gobierno Distrital para resolver los problemas presentados, máxime que es su absoluta responsabilidad ya que son las personas que ordenan el tráfico vehicular, son las que deciden por que calles o avenidas pasa el tráfico pesado, y nunca tuvieron encuenta el sector de Villa del Prado para priorizarle su sentida necesidad ya que ordenaron el paso de todo el tráfico que le quitaron a la autopista norte sin considerar a que era un sector residencial y escolar. 18.- Los funcionarios toman decisiones sin solucionar primero el problema de la comunidad, como en el caso mencionado primero ordenaron que el tráfico pesado de la Autopista Norte pasara por la Calle 170 y van casi dos años de esta determinación y ni siquiera han colocado un semáforo provisional que sería los menos para evitar el peligro constante que sufren los habitantes del sector usuarios de la vía. 19.- A la fecha abril del año 2003, después de transcurrido casi un año de haber efectuado las reclamaciones correspondientes, no se ha solucionado el problema que aqueja el sector de Villa del Prado y sus alrededores, al contrario se ha incrementado ostensiblemente el número de vehículos que a diario transitan por la calle 170, haciendo aún mas difícil el tránsito de los peatones por la citada vía.

incrementado ostensiblemente el número de vehículos que a diario transitan por la calle 170, haciendo aún mas difícil el tránsito de los peatones por la citada vía. 20.- Se han presentado varios accidentes uno en el que resultó gravemente herido un estudiante de la Universidad agraria y quien en la actualidad se ha visto obligado a usar muletas para su desplazamiento. 21.- En el día 8 de abril hacia las 3 de la Tarde la señora INES CARVAJAL, perdió la vida al tratar de cruzar la calle 170 a altura de la carrera 52 A porque la atropelló un vehículo que iba a alta velocidad. 22.- No hemos encontrado solución al problema que viene padeciendo la comunidad de Villa del Prado a pesar de los constantes requerimientos por parte de las universidades, colegios y ciudadanos preocupados por el inminente peligro que representa la ausencia de un puente o semáforo. 23.- Cualquier ciudadano está legitimado para ejercer una acción popular en beneficio de los intereses de la comunidad”.

DERECHO E INTERES COLECTIVO VULNERADO Manifiesta la libelista que los derechos e intereses colectivos vulnerados son el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folio 46. La misma actuación cumplió la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá a través de la documental de folios 113 a 128. PACTO DE CUMPLIMIENTO Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia de mayo 27 de 2003 (Folio 60), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo.El día 15 de julio de 2.003, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL en donde no se logró el pacto de cumplimiento debido a la inexistencia de ánimo conciliatorio (F. 68). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 181 se decretaron las pruebas solicitadas. Por la parte actora se dispuso tener como tales las documentales que se acompañaron y relacionaron en la demanda, folio 21. Por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, se dispuso tener como prueba los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda, folios 57 y 58; se libró el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título VII-2. OFICIOS, folio

que se acompañaron a la contestación de la demanda, folios 57 y 58; se libró el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título VII-2. OFICIOS, folio

58. Por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, se ordenó tener como prueba las documentales allegadas con la contestación de la demanda, título 1.

DOCUMENTALES, folio 127.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 191 a 200. El Apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., realizó la misma actuación a través de la documental de folios 201 a 205. La actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : La actora, actuando en nombre propio, solicita que se proteja el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y en consecuencia se instale un puente peatonal en el sector de Villa del Prado, específicamente en la calle 170 con carrera 52 A (frente centro comercial Carulla Villa del Prado). Como medida provisional solicita se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá colocar un semáforo en la dirección citada, hasta cuando se instale el puente peatonal.

comercial Carulla Villa del Prado). Como medida provisional solicita se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá colocar un semáforo en la dirección citada, hasta cuando se instale el puente peatonal. En el escrito de contestación de la demanda, visible a folio 46, propone la Apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, pues resulta evidente que frente a las atribuciones señaladas se encuentra la de atender la ejecución de obras públicas, siguiendo las directrices del Departamento Administrativo de Planeación Nacional; que para la realización de vías y mantenimiento es necesario someter a estudios técnicos, presupuestales, de priorización, de irremediable acción o ejecución por parte de otro ente estatal; agrega que lo pretendido por la demandante fue sometido a estos estudios preliminares concluyéndose que a cambio del puente peatonal se puede suplir con una zona de semaforización y que como esta función no es propia del IDU se pone de manifiesto la falta de legitimación en la causa por pasiva. No comparte la Sala, lo afirmado por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, ya que pretende la demandante como petición principal que esta entidad instaleun puente peatonal en el sector de Villa del Prado, específicamente en la calle 170 con carrera 52 A (frente centro comercial Carulla Villa del Prado), lo que es del resorte del instituto demandado, en consecuencia no es del caso declarar probada la excepción planteada.

Efectivamente, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9 de 1989 corresponde la construcción y mantenimiento de puentes peatonales.

excepción planteada.

Efectivamente, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9 de 1989 corresponde la construcción y mantenimiento de puentes peatonales. Solicita la demandante la instalación de un puente peatonal en el sector de Villa del Prado, específicamente en la calle 170 con carrera 52 A (frente centro comercial Carulla Villa del Prado) y como medida provisional que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá colocar un semáforo en la dirección citada, hasta cuando se instale el puente peatonal. Manifiesta la Apoderada del IDU, en el escrito de respuesta a la acción incoada, visible a folio 46 que se opone a las pretensiones, por cuanto no se han violado los derechos colectivos a que se hace alusión, como quiera que el Instituto ha realizado su actividad, en el caso concreto de acuerdo con el marco de competencias. Señala que mediante la presente acción popular, la accionante pretende que el IDU altere la programación de obras públicas planeadas y previamente presupuestadas por la entidad, para que se le de luz verde a la solicitada en la demanda, sin que esto sea procedente, pues el IDU, debe realizar ciertos estudios requeridos para adelantar la construcción de un puente peatonal: la gestión previa debe ser adelantada con antelación a la construcción, enmarcada en tres etapas: prefactibilidad, factibilidad y ejecución del proyecto; agrega que los estudios que se han realizado en la ciudad asociados a los proyectos de expansión y mantenimiento de la infraestructura vial con el fin de garantizar la movilidad vehicular y peatonal en condiciones de seguridad y velocidad han sido

estudios que se han realizado en la ciudad asociados a los proyectos de expansión y mantenimiento de la infraestructura vial con el fin de garantizar la movilidad vehicular y peatonal en condiciones de seguridad y velocidad han sido coordinados por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá; que a finales del año 2001 dicha secretaría remitió al IDU 18 puntos probables de ubicación de puentes peatonales, los cuales el IDU completó con una lista de 38 puntos sobre los cuales se han adelantado estudios de verificación de campo; que para el punto solicitado en la Avenida Calle 170 por carrera 52 la STT recomendó la construcción de un puente peatonal y por lo tanto el IDU lo incluyó; que para el caso de la Avenida calle 170 en el tramo comprendido entre la Carrera 50 y carrera 55, estableciendo como punto probable para la construcción de un puente peatonal la carrera 52, se efectuaron mediciones de campo a fin de determinar el número de brechas mínimas seguras, presentándose un número de 22 brechas mínimas seguras, lo cual por ser inferior al número mínimo exigía tomar acciones correctivas ya fuera mediante un cruce a nivel o a desnivel según los volúmenes de tránsito peatonal; agrega que para este punto no se han efectuado nuevos aforos, ya que la STT había definido que este punto cumplía con todos los criterios para la implementación de una intersección semaforizada desechando así la posibilidad de construcción de un puente peatonal; y concluye manifestando que teniendo en cuenta los resultados arrojados por los estudios de prefactibilidad

para la implementación de una intersección semaforizada desechando así la posibilidad de construcción de un puente peatonal; y concluye manifestando que teniendo en cuenta los resultados arrojados por los estudios de prefactibilidad desarrollados por el IDU, los cuales exigían la implementación de cruces peatonales a nivel, eliminando cualquier posibilidad de construcción de puentes peatonales, la STT se comprometió a efectuar los diseños de 2 intersecciones semaforizadas; que para iniciar el proyecto de construcción de un puente peatonal deben cumplirse tres condiciones: a.- que el punto no se encuentre entre 2 cruces peatonales teóricamente seguros que tengan una interdistancia aproximada de 500 a 800 metros, ya sea a nivel o a desnivel; b.- que la vía existente cumpla con un perfil vial mayor de 40 metros de V0-V2, es decir, mayor al de una vía tipo V3, de 3 carriles en cada sentido y c.- que el flujo peatonal en el tramo en estudio seamayor o igual de 800 peatones en hora pico. En este caso, sólo el primer parámetro se cumple por lo cual la solución a la problemática de movilidad peatonal en la Calle 170 debe efectuarse a nivel por medio de cruces peatonales semaforizados. Observa la Sala que en repetidas oportunidades ha solicitado la comunidad de Villa del Prado se controle el paso de peatones sobre la calle 170 a la altura de la carrera 52, a este respecto la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Observa la Sala que en repetidas oportunidades ha solicitado la comunidad de Villa del Prado se controle el paso de peatones sobre la calle 170 a la altura de la carrera 52, a este respecto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, informó tal como se aprecia a folio 8, que en las intersecciones ubicadas en la calle 170 por carreras 52 A y 53, se encuentran aprobadas para su semaforización con base en estudios y diseños presentados por el IDU dentro del proyecto de expansión vial de la ciudad. Remite así mismo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el resultado de operativos realizados por la Policía Nacional de Tránsito de Bogotá a vehículos que pasan a altas velocidades por la calle 170 a la altura de Villa del Prado, folio 11.

Al efectuar los estudios y mediciones de tráfico peatonal, los técnicos del IDU concluyeron que el flujo peatonal no ameritaba la construcción de puentes peatonales y que la problemática podía ser resuelta a través de los cruces peatonales y la semaforización el punto objeto de la presente acción, es por ello que no volvieron a realizar nuevas mediciones. A su vez, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en el escrito de respuesta a la acción incoada, visible a folio 113, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que: con ocasión de la acción popular 2002 2533 accionante Luz Dary Páez Bravo, ya el Tribunal y el Consejo de Estado se han pronunciado con respecto a las obras en el sector de Villa del Prado; que el

pretensiones de la demanda manifestando que: con ocasión de la acción popular 2002 2533 accionante Luz Dary Páez Bravo, ya el Tribunal y el Consejo de Estado se han pronunciado con respecto a las obras en el sector de Villa del Prado; que el fallo proferido el 5 de junio de 2003 por el Consejo de Estado, estimó que no había una clara vulneración a los derechos colectivos que se predicaban y que era procedente mantener un esquema de policía de tránsito para la regulación en la carrera 52ª y hasta la 47, lo cual se viene manteniendo y será hasta que se dote de semáforos en dichas intersecciones; que en la actualidad el IDU, adelanta las obras pertinentes tanto civiles como de diseño para la adecuación de dos señales semaforizadas, las cuales quedaran ubicadas una en la calle 170 con carrera 52ª del tipo vehicular y peatonal y la segunda en la misma calle 170 con carrera 47 que será de tipo peatonal; aclara que en virtud a las funciones asignadas a dicha secretaria, tiene entre otras las de mantenimiento de la señalización, tanto vertical como horizontal, por lo que cada año mediante proceso licitatorio se hace entrega de dicho mantenimiento a diversas firmas especializadas en el ramo, por lo que no acepta el calificativo de imprudente y negligente en su actuar; procede el libelista a transcribir los artículos 1, 7, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 73, 74, 76,

84, 88, 91, 109, 110, 112, 121, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 769 de 2002 y concluye que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., no incurrió en violación de las garantías colectivas de la actora por el contrario las autoridades del Distrito dentro de su ámbito de competencia, vienen adoptando las medidas necesarias para evitar la trasgresión de esta clase de derechos.

Debe así mismo precisar la Sala, que ya el H. Consejo de Estado en providencia de 5 de junio de 2003, Magistrado Ponente Doctor DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA (Folio 145), proferida dentro de la acción popular 02-2533, Actora: Luz Dary Paez Bravo promovida contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., donde se solicitó se amparara la vida y la integridad física de los menores de edad, ancianos y discapacitados que transitan en la zona de la calle170 entre carreras 47 y 52 A, ordenó la presencia activa de agentes de tránsito y la instalación de semáforos e igualmente confirmó la sentencia de ésta Corporación de 13 de marzo de 2003 que resolvió disponer “tomar e implementar las medidas necesarias que aseguren la presencia, de manera continua e ininterrumpida, de Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá Area de Tránsito en el sector de la calle 170, entre carreras 47 y 53 de la ciudad de Bogotá. Medidas que deberán mantenerse hasta tanto sean ubicados semáforos en las

en el sector de la calle 170, entre carreras 47 y 53 de la ciudad de Bogotá. Medidas que deberán mantenerse hasta tanto sean ubicados semáforos en las respectivas intersecciones viales que lo requieran, según resultado de los respectivos estudios técnicos, o hasta tanto se construya y se de al servicio un puente peatonal en dicho sector. Para el cumplimiento de lo anteriormente ordenado, se señala un término de quince días hábiles”. Respecto a la pretensión dirigida a obtener la semaforización de las intersecciones ubicadas en la calle 170, con carreras 47 y 52ª, dicha sentencia dispuso que no estaba llamada a prosperar, por dos razones: la primera, porque pese a que existe viabilidad técnica para instalar semáforos en la zona, la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital no ha contado con los recursos suficientes para adelantar la obra, por lo que no ha incurrido en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. La segunda, porque, como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 1993, la acción popular procede para proteger derechos colectivos, pero ello no implica la alteración de procedimientos ni competencias judiciales ni administrativas. De conformidad con lo señalado al ocuparse la administración de justicia respecto de la seguridad pública del tramo relacionado con la Calle 170 con carrera 52 A, se ordenó la presencia de personal de tránsito de la Policía Nacional,

De conformidad con lo señalado al ocuparse la administración de justicia respecto de la seguridad pública del tramo relacionado con la Calle 170 con carrera 52 A, se ordenó la presencia de personal de tránsito de la Policía Nacional, mientras mas adelante se veía la necesidad de la construcción de un puente peatonal, que es ahora el objeto de la acción estudiada.

Es por ello que considera la Sala, aunque la parte demandada no lo haya propuesto, que dentro del sub-judice se evidencia el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que no es procedente ordenar la construcción del puente peatonal solicitado, dado que ya esta Corporación y el H . Consejo de Estado se pronunciaron en un tema igual al estudiado, accediendo a las súplica de la demanda y ordenando a la alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, implementara las medidas necesarias que aseguraran la presencia de agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en el sector de la calle 170 entre carreras 47 y 53 de la ciudad de Bogotá. Al haberse decidido en la forma como se hizo por parte de esta jurisdicción, el problema del transito de los peatones a la altura de la calle 170 entre carreras 47 y 53 de ésta ciudad, impide cualquier otro pronunciamiento respecto del tema. Mal podría ésta Corporación entrar a estudiar y a ordenar, cada que un peatón o usuario, lo estime conveniente varias acciones populares respecto de la misma calle 170 a la altura de cualquiera de sus intersecciones, o al menos de las

tema. Mal podría ésta Corporación entrar a estudiar y a ordenar, cada que un peatón o usuario, lo estime conveniente varias acciones populares respecto de la misma calle 170 a la altura de cualquiera de sus intersecciones, o al menos de las ubicadas entre las carreras 47 y 53, así se pretendan cosas supuestamente diferentes, esto es la presencia de policía que regule el transito, o la imposición de un semáforo, o como en el presente la instalación de un puente peatonal. Tampoco puede la administración de justicia entrar a reconocer incentivos a cada persona que inten

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