TA CUN - 2003-00636-01-(31-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00636-01-(31-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE NULIDAD - MODIFICACION DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y DE APROPIACIONES / ACTO DEMANDADO – No vigente. Efectos jurídicos durante su vigencia / GASTO PUBLICO – Objetivo / ADICION PRESUPUESTAL – Destinación específica / ADICION PRESUPUESTAL – Recursos provenientes del reaforo y modificación de tarifas de tributos / PROGRAMACION PRESUPUESTAL – Criterios generales Al iniciar el estudio de la litis, observa la sala que, el actor pretende la nulidad de un acto administrativo que ya no se encuentra vigente, puesto que las disposiciones que contenían tenían un tiempo determinado para regir, es decir, el período del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003). Sin embargo, considera la sala que es pertinente manifestarse de fondo sobre la legalidad de la ordenanza puesto que pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia. Entrando al análisis profundo del cargo propuesto por el actor, señala la sala que es pertinente comentar que el gasto público social es aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. Es así que, observa la sala que de conformidad con el artículo 2º de la ordenanza no. 14 de 2003, acto que hoy se estudia, obrante a folios 16 a 18 del cuaderno
tanto en funcionamiento como en inversión. Es así que, observa la sala que de conformidad con el artículo 2º de la ordenanza no. 14 de 2003, acto que hoy se estudia, obrante a folios 16 a 18 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la especificación de los asuntos sobre los cuales se destinó la adición presupuestal, como por ejemplo: programa hábitat y vivienda dignos, programa seguridad ciudadana, unidad administrativa especial de pensiones, programa saneamiento básico rural integral y programa recursos naturales y servicios ambientales, entre otros. Igualmente, de conformidad con el artículo 51 de la ordenanza no. 045 de 1996, la ordenanza de presupuesto que se demanda está acompañada con un anexo que contiene el detalle de su composición, es decir, los subprogramas y proyectos aprobados en el plan operativo de inversiones de cada vigencia fiscal, documentos que obran a folios 18 a 56 del cuaderno anexo del expediente. Al margen de lo anterior, manifiesta la sala que, en efecto, la adición presupuestal a que se hace referencia en el presente proceso, consistió en incorporar al presupuesto los recursos provenientes del reaforo de rentas por concepto de nuevas rentas cedidas al departamento con la ley 788 de 2002. Igualmente, se realizó teniendo en cuenta la modificación de las tarifas de algunos tributos departamentales frente a la financiación del plan de desarrollo departamental, es decir, que el departamento recibió mayores ingresos a los presupuestados inicialmente. Los ingresos que aumentaron fueron los relacionados con el consumo de vinos,
departamental, es decir, que el departamento recibió mayores ingresos a los presupuestados inicialmente. Los ingresos que aumentaron fueron los relacionados con el consumo de vinos, aperitivos y similares tanto nacionales como extranjeros, licores extranjeros; la sobretasa departamental a la gasolina motor, corriente y extra; el impuesto de registro; la estampilla procultura departamental, entre otros. Por lo tanto, manifiesta la sala que de conformidad con la ley 788 de 2002, estos ingresos fueron modificados y aumentados por lo tanto la adición presupuestalestaba ajustada a derecho, todo lo anterior para evitar un desequilibrio económico en el presupuesto departamental. El presupuesto, bien sea nacional, departamental o local, se articula y armoniza de conformidad con diferentes políticas económicas que se propone el estado, como lo son la cambiaria, monetaria y fiscal, incluidas en el plan financiero; sólo así se podrían lograr los objetivos económicos y sociales como lo son la distribución equitativa de los ingresos y la riqueza, el crecimiento económico, la estabilidad económica y la asignación eficiente de los recursos económicos disponibles. De otra parte, comenta la sala que existen unos criterios generales para la programación presupuestal, los cuales son: que el presupuesto sea congruente con las metas de déficit fiscal del sector público no financiero que anualmente aprueban el confis y el conpes. que el presupuesto sea congruente con los niveles de financiamiento disponibles en el mercado y que éste sea alcanzable sin que se afecten las metas de déficit propuestas. que el presupuesto sea congruente con un espacio apropiado para el sector
disponibles en el mercado y que éste sea alcanzable sin que se afecten las metas de déficit propuestas. que el presupuesto sea congruente con un espacio apropiado para el sector privado con el fin de que pueda desarrollar óptimamente sus actividades, y que el presupuesto permita garantizar la atención de las obligaciones del estado con la población, en especial, en materia del gasto social como educación, salud y vivienda, y promoción de la recuperación económica y la generación de empleo. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la sala que la asamblea departamental de Cundinamarca no ha violado principio alguno que pueda llevar a esta corporación a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, todo esto en razón de que su actuar fue ajustado a derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2003-00636-01
Demandante: GUILLERMO DAZA RODRIGUEZ
ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Daza Rodríguezactuando en nombre propio, demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la ordenanza No. 14 del 20 de mayo de 2003, proferida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, por
DECLARACIONES Que se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la ordenanza No. 14 del 20 de mayo de 2003, proferida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, por la cual se modifica el presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones para la vigencia fiscal del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), en la suma de cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos ocho pesos ($53.199'475.908) moneda corriente. HECHOS Manifestó que con la ordenanza No. 14 del veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), la Asamblea del Departamento de Cundinamarca infringió la ordenanza No. 045 de 1996, el decreto 111 de 1996 y las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 617 de 2000 y demás normas superiores que regulan el manejo presupuestal en el país y las entidades territoriales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La ordenanza No. 045 de 1996, artículos 6, 7, 9, 18, 19, 23, 32, 35 y 53; Decreto
111 de 1996, artículos 7, 8, 9, 11, 20, 21, 35, 36 y 53; ley 38 de 1989, artículos 4, 5, 7, 23 y 28; ley 179 de 1994, artículos 2, 3, 7, 8, 16, 55, 58 y 71; y la ley 225 de 1995 en su artículo 1ro. En primer lugar consideró vulnerada la ordenanza No. 045 de 1996, ya que al momento de modificar el presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 no se tuvo como base el recaudo de cada renglón rentístico durante el año fiscal inmediatamente anterior; así como se violan los principios de la coherencia macroeconómica y la homeóstasis presupuestal que contemplan los artículos 18 y 19 de la misma ordenanza, toda vez que la inflación proyectada por el gobierno nacional para el año 2003 fue del cinco por ciento (5%) y en el presupuesto no se cumplió con este parámetro financiero. Indicó que los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal violados y consagrados en los artículos 18 y 19 de la ordenanza No. 045 de 1996, consisten en que, según el primero de éstos el presupuesto general del departamento debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno departamental concordantes con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno nacional; y por otra parte, el segundo de éstos tiene que ver con que el crecimiento real del presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los
el gobierno departamental concordantes con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno nacional; y por otra parte, el segundo de éstos tiene que ver con que el crecimiento real del presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere un desequilibrio económico.Precisó que la proyección de ingresos no se hizo con base en los recaudos de años anteriores como lo prevé el artículo 35 de la ordenanza No. 045 de 1996, donde se debe presentar dentro del texto de ésta en cifras globales: ingresos corrientes, recursos de capital, ingresos de fondos especiales y contribuciones parafiscales. Finalmente, estableció que en el artículo segundo (2º) de la ordenanza No. 14, no se especifican los subprogramas y los proyectos de inversión que se ejecutarán con los recursos presupuestados para gastos de inversión. En la ordenanza solo se incluyeron los gastos de inversión a nivel de programas y se omitió que debe hacerse también a nivel de subprogramas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asamblea del Departamento de Cundinamarca: En primer lugar, precisó que al considerar el demandante que se incrementaron considerablemente los ingresos corrientes del presupuesto aprobado y que esto fue una violación lo hizo desconociendo abiertamente los métodos estadísticos diferentes al más simple y antitético de todos, como lo fue el tomar el recaudo del último año e incrementarlo en el índice de inflación proyectada, sin mirar que existen variables exógenas y endógenas que inciden en el comportamiento de cada renta.
último año e incrementarlo en el índice de inflación proyectada, sin mirar que existen variables exógenas y endógenas que inciden en el comportamiento de cada renta. Por otra parte, indicó que no existe violación alguna del artículo 35 de la ordenanza No. 045 de 1996, ya que sí se hizo la proyección de ingresos con base en los recaudos anteriores como se observa en el proyecto de ordenanza presentado por la administración y transcrito en gran parte en la contestación de la demanda (fl. 98 cdno ppal). Así las cosas, la proyección de nuevos ingresos se hizo teniendo en cuenta la cesión al departamento de unas rentas nacionales efectuadas mediante ley 788 de 2002. Finalmente, agregó que a lo aducido por el demandante al sostener que en el artículo 2º de la ordenanza No. 14 de 2003 no se especificaron los subprogramas y proyectos de inversión que se ejecutarán con los recursos presupuestados para gastos de inversión, tiene que decir al respecto que si se observa el anexo de la ordenanza de presupuesto ahí están contenidos los detalles de su composición, siendo allí donde se incluyen los subprogramas y proyectos aprobados en el plan operativo anual de inversiones de cada vigencia fiscal. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veintidós (22) de dos mil tres (2003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor gobernador del Departamento de Cundinamarca y al señor agente del Ministerio Público (fl.24 cdno ppal)
demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor gobernador del Departamento de Cundinamarca y al señor agente del Ministerio Público (fl.24 cdno ppal) A través de apoderada judicial, el señor director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 95 a 102 cdno ppal).Mediante auto de abril cuatro (4) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 104 cdno ppal). El día veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 106 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de Conclusión.
Parte demandada: Asamblea del Departamento de Cundinamarca: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que la modificación presupuestal realizada mediante la ordenanza No. 14 de 2003, se llevó a cabo teniendo en cuenta que el Departamento de Cundinamarca percibiría unos mayores ingresos a los presupuestados inicialmente, teniendo en cuenta que el legislador modificó las tarifas de algunos tributos departamentales siendo éstos una fuente de financiación del plan de desarrollo departamental.
Por otra parte, señaló que con relación a que se hayan violado los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, se determina que el
una fuente de financiación del plan de desarrollo departamental. Por otra parte, señaló que con relación a que se hayan violado los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, se determina que el presupuesto articula y armoniza las diferentes políticas económicas que se propone el Estado, como lo son la cambiaria, monetaria y fiscal, incluidas en el plan financiero, para el logro de los objetivos económicos y sociales del mismo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por la parte accionante la legalidad de la ordenanza No. 14 del veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca. La ordenanza demandada dispone modificar el presupuesto de rentas y recursos de capital y de apropiaciones para la vigencia fiscal del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), en la suma cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos ocho pesos ($53.199’475.908) moneda corriente. Al iniciar el estudio de la litis, observa la Sala que, el actor pretende la nulidad de un acto administrativo que ya no se encuentra vigente, puesto que las
ocho pesos ($53.199’475.908) moneda corriente. Al iniciar el estudio de la litis, observa la Sala que, el actor pretende la nulidad de un acto administrativo que ya no se encuentra vigente, puesto que las disposiciones que contenían tenían un tiempo determinado para regir, es decir, el período del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003).Sin embargo, considera la Sala que es pertinente manifestarse de fondo sobre la legalidad de la ordenanza puesto que pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia. Sobre este tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en sentencia de agosto diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Sección Cuarta, expediente No. 9524, de la siguiente manera: "Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado (sic) situaciones jurídicas particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado" Igualmente, la misma Corporación en sentencia de enero catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1991), Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, manifestó: “La derogatoria de una norma no restablece per
novecientos noventa y uno (1991), Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, manifestó: “La derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que de un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad.” De lo anterior, considera la Sala que es pertinente entrar a pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad de un acto que ha salido de la vida jurídica en razón de que su función era disponer partidas presupuestales para determinado período de tiempo. Sostiene la Sala que en últimas la razón de ser del otrora llamado contencioso de anulación es la del imperio del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad de
de que su función era disponer partidas presupuestales para determinado período de tiempo. Sostiene la Sala que en últimas la razón de ser del otrora llamado contencioso de anulación es la del imperio del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad de los actos administrativos, sin importar si se encuentran o no aún en la vida jurídica, puesto que, como se mencionó, pudieron derivarse efectos jurídicos de éstos.A su vez, es pertinente señalar que la presunción de legalidad presupone una suposición de regularidad del acto, lo cual conlleva a entender que el acto procede de una autoridad pública que tiene el deber de respetar la ley, que es obra de funcionarios particularmente seleccionados y desinteresados, y que fue emanado de la autoridad careciendo de vicios. Igualmente, la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos les da obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, mientras dicha presunción no sea destruida mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, y generen la totalidad de sus efectos jurídicos en tanto no sean declarados nulos. Así mismo, el acto administrativo se presume legítimo porque contiene en forma implícita, la afirmación de su legitimidad por parte de la misma administración que lo dicta, quien no necesita declararlo legal puesto que se presume como tal si se ha expedido conforme a derecho. Por las razones expresadas, y aún a pesar de que la ordenanza No. 14 del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) no se encuentre vigente, se estudiará la legalidad del mismo, con base en las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y las normas consideradas como violadas. Al asumir el análisis de la controversia, encuentra la Sala que el actor invocó como violadas las siguientes normas:
legalidad del mismo, con base en las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y las normas consideradas como violadas. Al asumir el análisis de la controversia, encuentra la Sala que el actor invocó como violadas las siguientes normas:
ORDENANZA No. 45 DE VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) ARTÍCULO 18: COHERENCIA MACROECONÓMICA El Presupuesto General del Departamento debe ser compatible con las metas económicas fijadas por el Gobierno Departamental concordantes con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno Nacional ARTÍCULO 19: HOMEOSTASIS PRESPUESTAL El crecimiento real del Presupuesto de Rentas, incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico. ARTÍCULO 35: CÓMPUTO DE RENTAS El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto del Presupuesto General del Departamento, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico durante el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepara el Proyecto, sin tomar en consideración los costos de su recaudo. De la misma manera, alegó como violadas las siguientes normas: decreto 111 de 1996, las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 617 de 2000. Alegó la no aplicación de los artículos 18 y 19 de la ordenanza No. 045 de 1996, que tienen que ver con coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal,
Alegó la no aplicación de los artículos 18 y 19 de la ordenanza No. 045 de 1996, que tienen que ver con coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, puesto que los ingresos enunciados en la demanda crecen en porcentajes mayores a la inflación proyectada por el gobierno nacional para la vigencia fiscal del año dos mil tres (2003), estimada en el cinco por ciento (5%), incumpliendoflagrantemente el estatuto orgánico del presupuesto departamental y las normas que regulan la materia a nivel nacional y territorial. Se remitió al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, en sentencia C-315 de mil novecientos noventa y siete (1997), de la siguiente manera: “(...) Por ello, en virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, según lo dispone el artículo 346 de la Carta, debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales se establecen de conformidad con el artículo 339 de la Constitución Política, en el plan nacional de desarrollo, en cuya parte general se generarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno (...)”. Así mismo, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-192 de mil novecientos noventa y siete (1997), manifestó: “(...) El presupuesto no debe conspirar contra las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta
Así mismo, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-192 de mil novecientos noventa y siete (1997), manifestó: “(...) El presupuesto no debe conspirar contra las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (...)” exigencia que “(...) no se limita a las fases de programación y aprobación del presupuesto, sino que se extiende a todas las restantes (...)”. Manifestó que lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, el gobierno y los demás órganos que intervienen en el proceso presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto, que es un instrumento de orden, se convierta en factor de desorden y de imprecisión. Por otra parte, con relación al principio de la homeóstasis presupuestal, se remitió al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-315 de mil novecientos noventa y siete (1997): “(...) Lo que se persigue es mantener la congruencia entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, incluida la totalidad de los créditos adicionales, y el crecimiento de la economía, para evitar que genere desequilibrio macroeconómico (...)”. Al margen de lo anterior, señaló que la proyección de ingresos no se hizo con base en los recaudos de años anteriores como lo prevé el artículo 35 de la ordenanza No. 045 de 1996. Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 53 del decreto
base en los recaudos de años anteriores como lo prevé el artículo 35 de la ordenanza No. 045 de 1996. Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 53 del decreto 111 de 1996, y 23 y 51 de la ordenanza No. 045 de 1996, el presupuesto de ingresos se debe presentar dentro del texto de la ordenanza en cifras globales: ingresos corrientes, recursos de capital, ingresos de fondos especiales y contribuciones parafiscales. Anotó que el inicial espíritu del legislador en la presentación del presupuesto de ingresos, tiene como objetivo darle al gobierno una flexibilidad para la ejecución del presupuesto, pero también con el propósito de que las adiciones de nuevos recursos se hagan cuando globalmente todos los rubros de ingresos, por ejemplo, los ingresos corrientes dan un mayor valor, lo cual no demuestra y no cumple el gobierno departamental en la adición efectuada en la ordenanza No. 041 de 2003. Finalmente, acusó que en el artículo 2º de la ordenanza demandada no se especifican los subprogramas y los proyectos de inversión que se ejecutarán conlos recursos presupuestados para gastos en inversión, sólo se incluyeron a nivel de programas violándose los artículo 7, 23 y 32 de la ordenanza No. 045 de 1996, y 8, 11 y 36 del decreto 111 de 1996, que establecen que en el presupuesto se deben incorporar los proyectos incluidos en el plan operativo anual de inversiones. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, a través de su apoderada,
deben incorporar los proyectos incluidos en el plan operativo anual de inversiones. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, a través de su apoderada, manifestó que los argumentos del demandante desconocen abiertamente los métodos estadísticos diferentes al más simple y antitético de todos, cual es el de tomar el recaudo del último año e incrementarlo en el índice de inflación proyectada, pues existen variables exógenas y endógenas que inciden en el comportamiento de cada renta. Señaló que la modificación presupuestal consiste en incorporar al presupuesto los recursos provenientes del reaforo de rentas por concepto de las nuevas rentas cedidas al departamento con la ley 788 de 2002. Todo lo anterior en razón a que el Departamento de Cundinamarca percibió unos mayores ingresos a los presupuestados inicialmente, teniendo en cuenta que el legislador modificó las tarifas de algunos tributos departamentales que son fuente de financiación del plan de desarrollo departamental. Precisó que la adición se debió a la proyección de nuevos ingresos teniendo en cuenta la cesión al Departamento de unas rentas nacionales, efectuada mediante ley 788 de 2002, en donde no se consideraban los ingresos históricos de cada una de ellas y especialmente las mencionadas por el demandante. Finalmente, manifestó que la ordenanza de presupuesto que se demanda en este proceso, se acompaña con un anexo que contiene el detalle de su composición, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ordenanza No. 045 de 1996, siendo allí donde se incluyen los subprogramas y proyectos aprobados en el
proceso, se acompaña con un anexo que contiene el detalle de su composición, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ordenanza No. 045 de 1996, siendo allí donde se incluyen los subprogramas y proyectos aprobados en el plan operativo anual de inversiones de cada vigencia fiscal. Entrando al análisis profundo del cargo propuesto por el actor, señala la Sala que es pertinente comentar que el gasto público social es aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. Es así que, observa la Sala que de conformidad con el artículo 2º de la ordenanza No. 14 de 2003, acto que hoy se estudia, obrante a folios 16 a 18 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la especificación de los asuntos sobre los cuales se destinó la adición presupuestal, como por ejemplo: programa hábitat y vivienda dignos, programa seguridad ciudadana, unidad administrativa especial de pensiones, programa saneamiento básico rural integral y programa recursos naturales y servicios ambientales, entre otros. Igualmente, de conformidad con el artículo 51 de la ordenanza No. 045 de 1996, la ordenanza de presupuesto que se demanda está acompañada con un anexo que contiene el detalle de su composición, es decir, los subprogramas y proyectos aprobados en el plan operativo de inversiones de cada vigencia fiscal, documentos que obran a folios 18 a 56 del cuaderno anexo del expediente.
contiene el detalle de su composición, es decir, los subprogramas y proyectos aprobados en el plan operativo de inversiones de cada vigencia fiscal, documentos que obran a folios 18 a 56 del cuaderno anexo del expediente. Al margen de lo anterior, manifiesta la Sala que, en efecto, la adición presupuestal a que se hace referencia en el presente proceso, consistió en incorporar alpresupuesto los recursos provenientes del reaforo de rentas por concepto de nuevas rentas cedidas al Departamento con la ley 788 de 2002. Igualmente, se realizó teniendo en cuenta la modificación de las tarifas de algunos tributos departamentales frente a la financiación del plan de desarrollo departamental, es decir, que el Departamento recibió mayores ingresos a los presupuestados inicialmente. Los ingresos que aumentaron fueron los relacionados con el consumo de vinos, aperitivos y similares tanto nacionales como extranjeros, licores extranjeros; la sobretasa departamental a la gasolina motor, corriente y extra; el impuesto de registro; la estampilla procultura departamental, entre otros. Por lo tanto, manifiesta la Sala que de conformidad con la ley 788 de 2002, estos ingresos fueron modificados y aument
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