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TA CUN - 2003-00647-(04-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00647-(04-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / JURISDICCION Y COMPETENCIA / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples – Normatividad – Jurisprudencia / CASO CONCRETO Para la Sala resulta de vital importancia que la parte actora hubiera allegado, sino el original del contrato, la copia auténtica del mismo, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que resulta un elemento probatorio indispensable para abordar las cuestiones planteadas en la demanda, toda vez que el contrato constituye un elemento de partida indispensable para todos los puntos planteados en la demanda, tales como la anulación de los actos administrativos de liquidación, más cuando sobre ellos se refiere por parte de la accionante una falsa motivación por no contener todos los reconocimientos a los cuales supuestamente tenía derecho, como por ejemplo el posible desequilibrio contractual generado con las modificaciones introducidas al contrato, toda vez que para determinar la existencia del desequilibrio resultaba necesario establecer cuál fue el equilibrio financiero pactado en el contrato inicial, es decir, la carga obligacional de las partes. Además, es preciso señalar que en la demanda no se solicitó que se allegará copia auténtica del susodicho documento ni se aportó prueba de que se hubiera solicitado o cancelado a la entidad demandada las copias auténticas de los antecedentes administrativos, dado que si bien en el auto admisorio así se solicitaron, lo cierto es que en los términos del artículo 24 del Código Contencioso Administrativo,

copias auténticas de los antecedentes administrativos, dado que si bien en el auto admisorio así se solicitaron, lo cierto es que en los términos del artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, la expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique y dado el considerable número de folios que se observa conforman la actuación administrativa, la Sala considera razonable la cancelación del valor de las mismas por la parte demandante o, en su defecto, al correr traslado para alegar poner de presente dicha situación y proceder a su cancelación, tal como lo impone el principio de lealtad entre las partes del proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente: 2003-00647

Demandante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Ltda -INGELETEL LTDADemandado: Empresa de Comunicaciones -TELECOMen Liquidación.Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingeniería Eléctrica y Telefónica Ltda

actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingeniería Eléctrica y Telefónica Ltda -INGELETEL LTDAen contra de la sentencia del 8 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la apelante.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 13 de marzo de 2003, la accionante presentó demanda en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- (fls. 5 a 87, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones La accionante solicitó en su demanda lo siguiente (fls. 5 a 8, c. principal): “PRIMERA PRINCIPAL. Declárese la nulidad de la Resolución No. 250002050000053 expedida el 29 de noviembre de 2000 por el Gerente Departamental Cundinamarca de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato No. 25000205-CUD-99-00119 celebrado el 2 de julio de 1999 con la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA

(sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA –INGELETEL LTD. “SEGUNDA PRINCIPAL: Declárese la nulidad de la Resolución No. 250002050000012 expedida el 13 de marzo de 2001 por el Gerente

(sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA –INGELETEL LTD. “SEGUNDA PRINCIPAL: Declárese la nulidad de la Resolución No. 250002050000012 expedida el 13 de marzo de 2001 por el Gerente Departamental Cundinamarca de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad INGENIERIA (SIC) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA – INGELETEL LTDAcontra la citada Resolución de liquidación unilateral del contrato. “TERCERA PRINCIPAL: Declárese la nulidad del Acta de Acuerdo No. 1 firmada por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOMy la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA –INGELETEL LTDAel 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se introdujeron modificaciones sustanciales a las condiciones de ejecución del contrato No. 25000205-CUD-99-000119 celebrado el 2 de julio de 1999 por las mismas partes, por estar afectada de fuerza como vicio del consentimiento. “TERCERA SUBSIDIARIA: En el evento de que la H. Corporación estime improcedente declarar la nulidad del Acta de Acuerdo No. 1, 2Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM solicito se declare que en el desarrollo del contrato No. 250002052Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM solicito se declare que en el desarrollo del contrato No. 25000205CDU-99-000119, en su celebración, iniciación, ejecución y terminación, surgieron hechos y circunstancias no previstas con anterioridad a su celebración, no imputables al contratista, que trajeron como consecuencia el desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, sufriendo la sociedad demandante perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que deben ser indemnizados por la entidad contratante. “CUARTA PRINCIPAL: Condénese a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOMa pagar a la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA – INGELETEL LTDA.- los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones financieras del contrato previstas al momento de su celebración, según los conceptos y cuantías que se liquidarán en el acápite correspondiente de esta demanda. “La suma que sea determinada por este concepto, deberá ser actualizada desde la fecha en que se causó hasta la ejecutoria de la sentencia; y devengará intereses corrientes sobre su valor histórico.

Una vez ejecutoriada la sentencia, devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.

“QUINTA PRINCIPAL: Declárese que la EMPRESA NACIONAL DE

Una vez ejecutoriada la sentencia, devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. “QUINTA PRINCIPAL: Declárese que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOMincumplió el contrato No. 25000205-CUD-99-000119 celebrado el 2 de julio de 1999 con la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA –INGELETEL LTDA-, y condénasele al pago los (sic) perjuicios causados con dicho incumplimiento, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con la liquidación que se presentará en el acápite correspondiente de esta demanda. “La suma que sea determinada por este concepto, deberá ser actualizada desde la fecha en que se causó hasta la ejecutoria de la sentencia; y devengará intereses corrientes sobre su valor histórico. Una vez ejecutoriada la sentencia, devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. “SEXTA PRINCIPAL: Declárese que la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA –INGELETEL LTDA-, realizó, durante la ejecución del contrato No. 25000205-CUD-99000119 celebrado el 2 de julio de 1999, trabajos adicionales no contemplados en el mismo y condénese a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES al pago de su valor. “La suma que sea determinada por este concepto, deberá ser

contemplados en el mismo y condénese a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES al pago de su valor. “La suma que sea determinada por este concepto, deberá ser actualizada desde la fecha en que se causó hasta la ejecutoria de la sentencia; y devengará intereses corrientes sobre su valor histórico. Una vez ejecutoriada la sentencia, devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. “OCTAVA PRINCIPAL: Condénese a la demandada a pagar las costas que se causan con el proceso.” 3Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 9 a 26, c. principal): 1.1.1.2.1. El 2 de julio de 1999, TELECOM e INGELETEL Ltda. celebraron el contrato 25000205-CUD-99-000119 para el “mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de abonado y otros, correspondiente a las centrales telefónicas de las Zonas de Girardot, Fusagasugá y Cáqueza, Cundinamarca” , por un valor total, incluido el IVA, de $259.086.490 y una duración de diez (10) meses “contados a partir de (sic) 6 DE JULIO DE 1999.”. 1.1.1.2.2. El 8 de julio de 1999, se modificó el contrato con el fin de disponer la forma de amortizar el anticipo.

meses “contados a partir de (sic) 6 DE JULIO DE 1999.”. 1.1.1.2.2. El 8 de julio de 1999, se modificó el contrato con el fin de disponer la forma de amortizar el anticipo. 1.1.1.2.3. En la misma fecha, las partes suscribieron el acta de iniciación del contrato. 1.1.1.2.4. El 3 de noviembre 1999, se modificó sustancialmente el contrato en cuanto a las condiciones de ejecución de las actividades contratadas. Asimismo, las partes acordaron que la fecha de iniciación se produjo el 16 de julio de esa anualidad. 1.1.1.2.5. Según la demandante, la anterior modificación fue obtenida a través de una coacción indebida, como es el retardo en los pagos. Igualmente, sostuvo que dicha modificación alteró la ecuación financiera del contrato y causó graves perjuicios al contratista. Por último, consideró que entre el 8 y el 15 de julio de 1999, había ejecutado unos trabajos que deben ser reconocidos por la demandada. 1.1.1.2.6. Igualmente, manifestó que la entidad había incumplido el contrato al no haber pagado los reajustes del precio del contrato por cambio de anualidad y los servicios de grúa suministrados por la contratista. 1.1.1.2.7. El 15 de mayo de 2000, se modificó el contrato para prorrogar el plazo en 30 días, contados a partir del 16 del mismo mes y año. 1.1.1.2.8. El 25 de mayo de 2000, la entidad le manifestó al contratista que el plazo de ejecución del contrato vencía el 30 de ese mes y año.

en 30 días, contados a partir del 16 del mismo mes y año. 1.1.1.2.8. El 25 de mayo de 2000, la entidad le manifestó al contratista que el plazo de ejecución del contrato vencía el 30 de ese mes y año.

1.1.1.2.9. El 29 de noviembre de 2000, ante la negativa de la demandante de firmar las actas de liquidación, debido al desconocimiento de sus derechos, mediante la Resolución 250002050000053 la demandada liquidó unilateralmente el contrato en cuestión. 1.1.1.2.10. El 13 de marzo de 2001, a través de la Resolución 250002050000012, la demandada, al desatar un recurso de reposición interpuesto por la actora, confirmó en todas sus partes el contenido de la resolución arriba referida. 1.1.1.3. El concepto de la violación 4Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM La accionante, como argumentos de la nulidad de los actos administrativos demandados (fls. 26 a 42, c. principal), sostuvo que éstos fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso y con falsa motivación.

La violación del debido proceso la fundó en que la Resolución 250002050000053 del 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato en cuestión, no se motivó de forma detallada y

250002050000053 del 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato en cuestión, no se motivó de forma detallada y precisa, lo cual impidió a la demandante conocer las razones de los reconocimientos y descuentos ordenados en dicho acto administrativo, lo cual socavó su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, los actos demandados están viciados de falsa motivación, toda vez que la liquidación unilateral no contiene todos los reconocimientos que reclama la demandada. De otro lado, sobre la nulidad absoluta del acta de acuerdo 1 del 3 de noviembre de 1999, sostuvo que ésta se obtuvo a través de la fuerza ilegal ejercida por TELECOM al retener injustificadamente los pagos, hecho aceptado expresamente por algunos funcionarios de la entidad demandada quienes manifestaron que los pagos no se harían hasta que se firmara el citado acuerdo. 1.1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien invocó su calidad de entidad designada por el Gobierno Nacional para ejercer como liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomcontestó la demanda (fls. 98 a 108, c. principal), en el sentido de afirmar que los actos administrativos se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico y que las modificaciones fueron suscritas sin ningún tipo de vicio del consentimiento. Propuso como excepciones: (i) La ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de las

fueron suscritas sin ningún tipo de vicio del consentimiento. Propuso como excepciones: (i) La ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de las pretensiones, toda vez que se acumularon pretensiones de dos acciones, la de simple nulidad y la contractual; (ii) La caducidad de la acción, toda vez que la liquidación unilateral quedó en firme el 13 de marzo de 2001 y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2003, es decir, en forma extemporánea. 1.1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La accionante ratificó lo expuesto en la demanda (fls. 317 a 346, c. principal). La contraparte y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , en relación con el asunto de fondo, después de referir a la jurisprudencia pertinente, sostuvo (fls. 350 a 358, c. principal): “De conformidad con lo expuesto, se establece que la copia del contrato estatal que la parte demandante presenta como base de su acción contractual, no cumple con las formalidades prescritas en el artículo (sic) 252 y 254 del C.P.C., por tanto, se despachará desfavorablemente las pretensiones de INGENIERÍA ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA –INGELETEL LTDA-, considerando como se explicó con anterioridad, la incapacidad de surtirse un juicio que tenga efectos 5Expediente 2003-0647

LIMITADA –INGELETEL LTDA-, considerando como se explicó con anterioridad, la incapacidad de surtirse un juicio que tenga efectos 5Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM probatorios en la presente actuación, sobre el referido documento.” (fl. 358, c. principal) 1.1.5 EL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de junio de 2010, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo (fls. 360 a 364, c. principal). Como fundamento principal del recurso sostuvo que no es cierto que para efectuar un pronunciamiento de fondo se requiera de la copia auténtica del contrato estatal, por cuanto éste es un documento público que se presume auténtico en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia fue reconocida por la contraparte, sin que lo hubiera tachado de falso, tal como lo impone el artículo 289 del citado Código.

El 13 de julio de 2010, fue concedido el recurso de apelación por el a quo (fl. 366, c. principal). 1.2 EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia, el recurso tuvo el siguiente trámite: 1.2.1. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 24 de septiembre de 2010 (fl. 370, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2010 (fl. 370, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apelante reiteró los argumentos de su recurso y los argumentos para acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 373 a 409, c. principal). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 2.1.1 Jurisdicción, competencia y procedencia de la acción La acción contractual es la conducente, por cuanto se pretende declarar la nulidad de unos actos administrativos contractuales expedidos dentro de la ejecución de un contrato suscrito por una entidad estatal, cuyas controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2006, siendo este Tribunal competente para decidir de esta acción, en segunda instancia, por cuanto el contrato se ejecutó en Cundinamarca y también por la cuantía del asunto.

6Expediente 2003-0647

competente para decidir de esta acción, en segunda instancia, por cuanto el contrato se ejecutó en Cundinamarca y también por la cuantía del asunto. 6Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM 2.1.2 Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que demostraron su calidad de contratante y contratista del contrato en estudio; además, de ser generadores y destinatarios de las decisiones atacadas. 2.1.3 Caducidad de la acción En el presente asunto se pretende la nulidad de unos actos administrativos proferidos durante la ejecución de un contrato estatal. Tales actos administrativos fueron proferidos en vigencia de la Ley 446 de 1998, siendo ésta por consiguiente la norma procesal aplicable para computar el término de caducidad. En efecto, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, prescribe que el cómputo para ejercitar la acción contractual dependerá de si se trata de contratos que se liquidan o no.

En el sub lite, el contrato en cuestión estaba sometido al trámite de la liquidación. En ese orden, con tomar la fecha de la Resolución 250002050000012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la decisión de liquidación unilateral, esto es, el 13 de marzo de 2001, y la fecha de la presentación de la demanda, 13 de marzo de 2003 (fl. 1, c.

contra de la decisión de liquidación unilateral, esto es, el 13 de marzo de 2001, y la fecha de la presentación de la demanda, 13 de marzo de 2003 (fl. 1, c. principal), fuerza concluir que la acción se presentó dentro del término indicado en el artículo citado en el párrafo precedente.

2.2 EXCEPCIONES La demandada propuso como excepciones; (i) La ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de las pretensiones y (ii) la caducidad de la acción. Respecto de la primera, baste con referir que la acción impetrada por la sociedad demandante es la contractual (fl. 5, c. principal), siendo esta acción procedente para solicitar la anulación de los actos administrativos contractuales, en los términos del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 87 y 136 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la otra excepción remítase a lo anotado en el anterior acápite. 2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La cuestión a establecer en el recurso de alzada se contrae a dilucidar: (i) ¿Cuál es el valor probatorio de las copias simples de un documento público?; (ii) ¿Es procedente un pronunciamiento de fondo con el material probatorio obrante en el proceso? 2.3.1. Del valor probatorio de las copias simples de un documento público Al respecto, es preciso señalar que en los términos del Código de Procedimiento Civil, Capítulo VIII, los documentos presentados con fines probatorios pueden ser privados o públicos, correspondiendo a esta última categoría aquellos que

Al respecto, es preciso señalar que en los términos del Código de Procedimiento Civil, Capítulo VIII, los documentos presentados con fines probatorios pueden ser privados o públicos, correspondiendo a esta última categoría aquellos que son otorgados por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, según el artículo 251 del citado Código. Igualmente, los documentos públicos se presumen auténticos, según el artículo 252 del ordenamiento en cita. 7Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM Ahora, el alcance probatorio del documento público, en los términos del artículo 264 de la referida normatividad, se contrae a tres cuestiones: (i) A su otorgamiento, (ii) a su fecha y (ii) a las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

En ese orden, los documentos públicos, al igual que los privados, pueden ser aportados al proceso en original o en copia. Ahora, para el caso de los documentos públicos, si éstos son aportados en original, además de presumirse auténticos, tendrán pleno alcance probatorio, es decir, con ellos se probará: (i) quién los otorgó, (ii) su fecha de otorgamiento y (iii) las declaraciones que en ellos haga el funcionario; ahora, si tales documentos públicos se acompañan en copia, para que tenga el mismo valor probatorio del original, en los términos del artículo 254 del Código en cita, deberán:

ellos haga el funcionario; ahora, si tales documentos públicos se acompañan en copia, para que tenga el mismo valor probatorio del original, en los términos del artículo 254 del Código en cita, deberán: “Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, en donde se encuentre el original o copia autenticada; “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Se destaca) En suma, si los documentos públicos son aportados en copia deben cumplir con las exigencias arriba expuestas para tener el valor probatorio del original, en otras palabras, estar autorizados, autenticados o compulsados del original o copia autenticada; de igual forma, los documentos públicos, tanto los originales como las copias, en este último evento que cumplan las exigencias referidas, pueden ser tachados de falsedad en los términos del artículo 289 del pluricitado ordenamiento. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de uno de los numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado1: “El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original "cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente". La razón

“El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original "cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente". La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980:

1 Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998. 8Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM "Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original". (Consejo de Estado, sentencia de abril 4/80 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo).

“Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera

como el documento original". (Consejo de Estado, sentencia de abril 4/80 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo).

“Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.

“Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.

“En cuanto al numeral 3 del artículo 268, son pertinentes estas consideraciones. “Este numeral 3 prevé el caso de que el original de un documento privado que deba ser aportado a un proceso, no se encuentre en poder de quien pretende aportarlo. En este caso, "para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial…"

pretende aportarlo. En este caso, "para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial…"

“La razón de ser de esta norma es semejante a la expuesta en relación con el numeral 2 del artículo 254. La copia de un documento privado, sea transcripción o fotocopia, está expuesta a evidentes riesgos de falsificación. El exigir la autenticación no implica presumir la mala fe de nadie, como ya se expuso en relación con el numeral 2 del artículo 254. No se quebranta, en consecuencia, el artículo 83 de la Constitución.

“Finalmente, es claro que ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, como ya se explicó, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí.” 9Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM De otra parte, respecto del argumento de la apelante según el cual la

9Expediente 2003-0647

Accionante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Limitada –INGELETEL LTDADemanda: TELECOM De otra parte, respecto del argumento de la apelante según el cual la exigencia del artículo 254 del C.P.C. tan sólo refiere a los documentos privados, por cuanto los documentos públicos se presumen auténticos, es preciso señalar que la autenticidad de un documento, para el caso que nos interesa, el documento público, se refiere a la certeza de su otorgamiento.

Para tener plenos alcances probatorios es necesario que se alleguen en original o, en su defecto, en copias siempre que se cumplan las exigencias del pluricitado artículo 254. Así las cosas, la Sala no comparte la distinción efectuada por la impugnante, en la medida que el ordenamiento legal no la efectúa y, por lo tanto, como el legislador no distingue tampoco es dable hacerlo al intérprete. Por último, es preciso aclarar que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tan sólo refiere a la autenticidad de los documentos privados, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer apreciaciones sobre el contenido de esta norma, toda vez que la cuestión que aquí se debate se contrae al valor probatorio de los documentos públicos.

2.3.2. De la procedencia de un pronunciamiento de fondo con el material probatorio obrante Una vez revisado el expediente, se tiene que el único documento obrante en el

contrae al valor probatorio de los documentos públicos.

2.3.2. De la procedencia de un pronunciamiento de fondo con el material probatorio obrante Una vez revisado el expediente, se tiene que el único documento obrante en el plenario sobre el contrat o 25000205-CUD-99-000119 del 2 de julio de 1999, suscrito entre TELECOM e INGELETEL Ltda, son las copias simples que reposan a folios 69 a 73 del cuaderno 2 de pruebas. De igual forma, esa es una cuestión que la ape

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