TA CUN - 2003-00648-(04-05-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00648-(04-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ORGANIZACION SAYCO ACINPRO – Funciones / ORGANIZACION SAYCO ACINPRO – No es sujeto pasivo del Impuesto a las Ventas En nuestro país se constituyeron dos sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, encargadas de ejercer las atribuciones señaladas en el párrafo anterior: Sayco, que reúne a los autores y compositores; y Acinpro, que agrupa a los artistas intérpretes y productores fonográficos. Para efectuar el recaudo de los dineros producto de la ejecución pública de obras y fonogramas, las mencionadas sociedades constituyeron la organización Sayco Acinpro, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la ley 44 de 1993. Dado que los dineros recaudados por la demandante no le representan recursos propios, por cuanto los mismos se reciben para otros (Sayco Y Acinpro, quienes a su vez los entregan a sus asociados) , no hay lugar a predicar de suyo la obligación de tributar por tal concepto. Aun cuando la organización Sayco Acinpro recibe una comisión por concepto del servicio prestado, ésta se destina para su sostenimiento. De modo que la actora no presta sus servicios con el fin de obtener ganancias, por tratarse de una persona jurídica cuya finalidad es la centralización del recaudo de unos derechos por la explotación comercial de la propiedad intelectual, que además ostenta el carácter de asociación gremial, y en esta medida, los recursos que recibe a título de comisión no se encuentran gravados por el impuesto, acorde con lo previsto en el artículo 7º del decreto 1372 de 1992.
asociación gremial, y en esta medida, los recursos que recibe a título de comisión no se encuentran gravados por el impuesto, acorde con lo previsto en el artículo 7º del decreto 1372 de 1992. En este orden de ideas, resulta innecesario detenerse a establecer si esa clase de actividad se encuentra ó no exenta o excluida del impuesto sobre las ventas, por cuanto lo cierto es, como ya se analizó, que la naturaleza jurídica de la actora, las actividades que realiza y la destinación de las comisiones que recibe, permiten concluir que aquélla no se encuentra gravada con el impuesto a las ventas por carecer de uno de los elementos establecidos en la norma pretranscrita, y que en consecuencia, no está obligada a presentar declaración por tal concepto. Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO EXPEDIENTE : 2003-00648ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La organización Sayco Acinpro, por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandando lo siguiente:
“PIDO AL HONORABLE TRIBUNAL SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PUNTOS TRATADOS, QUE SE CONCRETAN: 6.1. En la anulación de las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto sobre las ventas números 3006420010000109 de fecha 11 de enero de 2002, primer
TRATADOS, QUE SE CONCRETAN: 6.1. En la anulación de las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto sobre las ventas números 3006420010000109 de fecha 11 de enero de 2002, primer bimestre de 1997; 3006420010000108 de fecha 11 de enero de 2002, segundo bimestre de 1997; 3006420000110 de fecha 11 de enero de 2002; tercer bimestre de 1997; 30064200200004 de fecha 22 de marzo de 2002, cuarto bimestre de 1997, 30064200200008 de fecha 22 de marzo de 2002, quinto bimestre de 1997, 30064200200007 de fecha 22 de marzo de 2002, sexto bimestre de 1997; y las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto sobre las ventas números 300662002000010 del primer bimestre de 1998; 3002002000011 del segundo bimestre de 1998; 300642002000012 del tercer bimestre de 1998; 300642002000014 del cuarto bimestre de 1998; 3002002000015 del quinto bimestre de 1998, 300642002000016 del sexto bimestre de 1998, todas de fecha de 6 de mayo de 2002, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá y, como consecuencia, de las resoluciones números 300662002000081 de fecha 30 de diciembre de 2002, primer bimestre de 1997, 300662002000080 de fecha 30 de
consecuencia, de las resoluciones números 300662002000081 de fecha 30 de diciembre de 2002, primer bimestre de 1997, 300662002000080 de fecha 30 de diciembre de 2002, segundo bimestre de 1997; 300662002000082 de fecha 30 de diciembre de 2002, tercer bimestre de 1997; 300662002000083 de fecha 27 de diciembre de 2002, cuarto bimestre de 1997; 300662002000085 de fecha 27 de diciembre de 2002, quinto bimestre de 1997; 300662002000084 de fecha 27 de diciembre de 2002, sexto bimestre de 1997, y las resoluciones números 300662002000089 del primer bimestre de 1998, 300662002000090 del segundo bimestre de 1998; 300662002000091 del tercer bimestre de 1998; 300662002000086 del cuarto bimestre de 1998; 300662002000087 del quinto bimestre de 1998; 300662002000088 del sexto bimestre de 1998, todas de fecha 27 de diciembre de 2002, proferidas por la Dirección Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de las cuales se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes las liquidaciones de aforo del impuesto sobre la ventas. Al tiempo, pide el pronunciamiento del Tribunal sobre los aspectos que transcribe como sigue:“6.2. En el restablecimiento del Derecho lesionado con lo mencionados actos administrativos.
partes las liquidaciones de aforo del impuesto sobre la ventas. Al tiempo, pide el pronunciamiento del Tribunal sobre los aspectos que transcribe como sigue:“6.2. En el restablecimiento del Derecho lesionado con lo mencionados actos administrativos. 6.3. En la solicitud al Honorable Tribunal para que se declare como no responsable del impuesto sobre las ventas a la Organización Sayco y Acinpro.” ANTECEDENTES Se resumen como sigue: En desarrollo de los autos de verificación y cruce Nos. 2794 y 2795 del 20 de diciembre de 1999, la Administración practicó visita a la sociedad de Autores y Compositores Sayco, persona jurídica diferente a la Organización Sayco Acinpro, para realizar investigación relacionada con el impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997 y 1998. Con auto de verificación o cruce No. 2812 del 28 de diciembre del mismo año, se ordenó practicar diligencia de verificación o cruce de información a la citada Organización para determinar las operaciones económicas entre la Sociedad de Autores y Compositores Colombianos – SAYCO y la Organización SAYCO ACINPRO, decisión con base en la cual la División de Fiscalización practicó visita de inspección a los libros de contabilidad de la Organización Sayco Acinpro, tomando los ingresos registrados bimestralmente por presumir que estaban gravados con el IVA, sin tener en cuenta que constituían los gastos de sostenimiento de la entidad gremial, no gravados con dicho impuesto por tratarse de aportes de los asociados. Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2001, la División de Fiscalización Tributaria
cuenta que constituían los gastos de sostenimiento de la entidad gremial, no gravados con dicho impuesto por tratarse de aportes de los asociados. Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2001, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, ordenó investigar fiscalmente a la Organización Sayco Acinpro, en relación con el impuesto sobre las ventas por las vigencias fiscales de 1995 a 1998. Luego de ser confirmadas por esta Corporación las sanciones impuestas a Sayco Acinpro por no declarar el impuesto sobre las ventas por los periodos de 1995 a 1998, la Administración profirió liquidaciones oficiales de aforo por la vigencias fiscales de 1997 y 1998 tomando como base para algunos bimestres de 1997 y todos los de 1998 no solo la sumas de los gastos de funcionamiento, sino también el recaudo que debe ser entregado a los asociados, tales resoluciones son: Por el año de 1997 las resoluciones Nos. 3006420010000109 de fecha 11 de enero de 2002, primer bimestre de 1997; 3006420010000108 de fecha 11 de enero de 2002,segundo bimestre de 1997; 3006420000000110 de fecha 11 de enero de 2002; tercer bimestre de 1997; 30064200200004 de fecha 22 de marzo de 2002, cuarto bimestre de 1997, 30064200200008 de fecha 22 de marzo de 2002, quinto bimestre de 1997, 30064200200007 de fecha 22 de marzo de 2002, sexto bimestre de 1997, todas de
1997, 30064200200008 de fecha 22 de marzo de 2002, quinto bimestre de 1997, 30064200200007 de fecha 22 de marzo de 2002, sexto bimestre de 1997, todas de fecha 6 de mayo de 2002, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá.
Por el año de 1998 las resoluciones Nos. 300662002000010 del primer bimestre de 1998; 3002002000011 del segundo bimestre de 1998; 300642002000012 del tercer bimestre de 1998; 300642002000014 del cuarto bimestre de 1998; 3002002000015 del quinto bimestre de 1998, 300642002000016 del sexto bimestre de 1998, del 6 de mayo de 2002, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá decidió confirmar todas las liquidaciones de aforo antes indicadas, a través de las resoluciones que a continuación se enlistan: Por la vigencia fiscal de 1997 las resoluciones Nos. 300662002000081 de fecha 30 de diciembre de 2002, primer bimestre de 1997, 300662002000080 de fecha 30 de diciembre de 2002, segundo bimestre de 1997; 300662002000082 de fecha 30 de diciembre de 2002, tercer bimestre de 1997; 300662002000083 de fecha 27 de
diciembre de 2002, segundo bimestre de 1997; 300662002000082 de fecha 30 de diciembre de 2002, tercer bimestre de 1997; 300662002000083 de fecha 27 de diciembre de 2002, cuarto bimestre de 1997; 300662002000085 de fecha 27 de diciembre de 2002, quinto bimestre de 1997; 300662002000084 de fecha 27 de diciembre de 2002, sexto bimestre de 1997, del 27 de diciembre de 2002. Por la vigencia fiscal de 1998 las resoluciones Nos. 300662002000089 del primer bimestre de 1998, 300662002000090 del segundo bimestre de 1998; 300662002000091 del tercer bimestre de 1998; 300662002000086 del cuarto bimestre de 1998; 300662002000087 del quinto bimestre de 1998; 300662002000088 del sexto bimestre de 1998, todas de fecha 27 de diciembre de 2002, proferidas por la Dirección Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Según lo expuesto en la demanda, la parte actora consideró transgredidos los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 601, 637, 638 y 715 del Estatuto Tributario, y 1º del Decreto Reglamentario 825 de 1978.
29 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 601, 637, 638 y 715 del Estatuto Tributario, y 1º del Decreto Reglamentario 825 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, previa transcripción de las normas citadas de la Constitución, del Decreto 825 de 1978 y del Estatuto Tributario, argumentó que la adminis-tración utilizó un procedimiento diferente al previsto en la ley para establecer la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, afirmando que cualquier tipo de sanción dentro del procedimiento tributario debe ser impuesta mediante resolución independiente ó en la respectiva liquidación oficial, y que previamente a enviar el emplazamiento para declarar, la administración debe tener plenamente establecido que el investigado es responsable del impuesto a las ventas, porque en caso contrario no nace la obligación de declarar. Anota que la declaratoria de responsabilidad del impuesto sobre las ventas, es un aspecto sustancial que no puede ser debatido dentro del proceso sancionatorio por no declarar, dado el fin de este último, sino con anterioridad dentro de un proceso de determinación oficial del impuesto, tendiente a establecer la generación del mismo y en el que se permitiría al administrado demostrar su calidad de no responsable del tributo. Por lo mismo, asegura que al emplazarse al investigado para presentar la declaración, sin antes demostrar su obligación, viola el debido proceso. En tales condiciones, dice que la administración tenía que determinar la obligación de declarar a través de la declaración de aforo, pudiendo imponer dentro de ella la sanción por
no declarar, más aún cuando los hechos que dieron lugar a la misma no fueron determinados por la ley ni por ningún acto administrativo. En este sentido, alude a la diferencia existente entre el proceso de determinación oficial del impuesto cuando a juicio de la DIAN una determinada persona es sujeto pasivo de la obligación tributaria, y el procedimiento dirigido a la verificación de las obligaciones de dichos sujetos. Sostiene que “si bien la ley permite que dentro de una liquidación oficial se puedan imponer sanciones que están relacionadas con el tributo a determinar, y el período gravable a que corresponde, no permite en cambio, en cuanto a que, dentro de un proceso exclusivamente sancionatorio se discutan “aspectos de fondo” distintos al objeto del proceso, como en el presente caso, la sujeción o no al gravamen, pues ésta no es la conducta que contempla el artículo 715 del Estatuto Tributario como sancionable y sobre su verificación es que debe versar su contienda; así, cualquier punto distinto que se discuta puede llegar a vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, pues no es el procedimiento mediante el cual el administrado pueda dirigir la actuación tendiente a controvertir las afirmaciones de la administración”. De otro lado, señala que el funcionario de fiscalización carecía de competencia para practicar la inspección tributaria a los libros de contabilidad de Sayco Acinpro, por no mediar auto comisorio que lo autorizara.
Sobre el particular y luego de transcribir los artículos 730, 782, 779 y 565 del Estatuto tributario, así como apartes de las resoluciones Nos. 9008, 9009 y 9010 del 2 de octubre de 2001, resalta que el auto No. 2812 de 28 de diciembre de 1999 es un auto de verificacióno cruce para la contribuyente, en tanto que el proceso administrativo al que aquél refiere fue el iniciado a la Sociedad de Autores y Compositores Colombianos “Sayco”, persona jurídica diferente a la Organización demandante; por la investigación relacionada con el impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable 1998; cuando no se trataba de una visita sino de una diligencia de cruce, por impuesto y período diferentes. Señala que debido a ello, el Jefe del Grupo Vía Gubernativa de la División Jurídica solicito acreditar la competencia de los funcionarios fiscalizadores para practicar la visita de inspección a la Organización Sayco Acinpro, en respuesta se entregó copia de los autos 2794 de 1997 Sayco; 2795 de 1998 Sayco y 2795 de 1998 de la Organización Sayco Acinpro. Adicionalmente, con oficio 01 30 63 180005 el Jefe del Grupo de Investigaciones Especiales, dio respuesta a la petición anterior enviando fotocopia de los autos 2494 año 1997 Sayco; 0169 año 1997 Banco del Estado; 2797 año 1998 Sayco; 2812 año 1999 renta Organización Sayco Acinpro y 0170 renta año 1998 Banco del Estado. También copia de los autos de archivo 3150 y 3152 renta 1997 y 1998 de Sayco.
ganización Sayco Acinpro y 0170 renta año 1998 Banco del Estado. También copia de los autos de archivo 3150 y 3152 renta 1997 y 1998 de Sayco. El Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Archivo remitió fotocopia del auto 2812 de 1999, e informó que los documentos 2794 y 2795 no se habían encontrado y que sólo figuraban los 1894 y 1985, sin que en ninguno de los remitidos por dichos funcionarios se advirtiera la comisión que los delegó para inspeccionar los libros de contabilidad de la Organización Sayco Acinpro. Indica que a pesar de no obrar copia del auto comisorio para revisar los libros de contabilidad, los actos demandados concluyeron que en cumplimiento de aquél, el funcionario comisionado para adelantar la investigación había revisado la información enviada por Sayco y por la Organización Recaudadora Sayco Acinpro; y que en visita efectuada a la misma se había verificado su contabilidad junto con los documentos que la soportaban, atribuyendo una competencia inexistente porque el auto de cruce no podía convertirse en auto comisorio para revisar la información contable, menos aún cuando lo ordenado fue practicar diligencia de cruce de información a terceros. Previa transcripción de los artículos 1 y 7 del Decreto reglamentario 1372 de 1992; 2 de su homólogo 1107 de 1992; 420, 447 y 601 del Estatuto Tributario; 10, 13, 14, 21 y 27 de la
Ley 44 de 1993, manifestó que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia “Sayco”, y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos “Acinpro”, como sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y derechos Conexos, obtuvieron el reconocimiento de su personería jurídica. Comenta que para garantizar el debido recaudo de los derechos de autor se constituyó la Organización Sayco Acinpro (cuyo objeto es igual al de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro), como una asociación gremial sin ánimo de lucro para la defensa delos intereses de los autores, compositores e intérpretes, que actúa como mandataria de las instituciones que la conforman, y que se encuentra encargada de recaudar para sus asociados las percepciones de las obras literario musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas y/o videográficas, que según la ley corresponden a los autores y compositores asociados a Sayco y a los artistas intérpretes, ejecutantes y productores del fonograma asociados a Acinpro; siendo su misión la de recaudar los derechos de autor sin ninguna contraprestación, para distribuir el excedente entre sus dos asociadas, no recibiendo ingresos propios por su gestión. Resalta que las asociaciones gremiales son uniones voluntarias de personas que de un modo durable y organizado ponen esfuerzos para un objetivo determinado cual es el de defender los intereses comunes de una profesión u oficio. Insiste entonces en que los ingresos que recibe son para terceros y que los gastos que efectúa corren también por cuenta de aquéllos; que de acuerdo con la Ley y los Estatutos no puede tener ingresos de otra naturaleza, siendo más claro manejar los ingresos y gasInsiste entonces en que los ingresos que recibe son para terceros y que los gastos que efectúa corren también por cuenta de aquéllos; que de acuerdo con la Ley y los Estatutos no puede tener ingresos de otra naturaleza, siendo más claro manejar los ingresos y gastos en un estado de resultados de los cuales no tiene participación directa ni indirecta; y que al no tener ingreso alguno ni estar retribuido el servicio que presta, no hay base para determinar el IVA, arguyendo que la sola inscripción en el Registro Nacional de Vendedores no otorga la calidad de responsables porque ella se da por el hecho de realizar operaciones generadoras del Tributo. Precisa que el descuento de las sumas recaudadas para sufragar gastos no constituye una contraprestación, porque aquél se hace directamente sobre los ingresos de los terceros asociados. Destaca que la actividad realizada por una entidad gremial no se enmarca dentro de las previsiones generales que regulan la prestación de servicios a favor de terceros, porque los valores recaudados no corresponden a ingresos, y los cancelados por los obligados al tener por objeto ser trasladados a un tercero previo descuento de los gastos realizados también a nombre del tercero, sin existir reconocimiento de emolumento alguno para quien los contrata, no genera base gravable alguna que permita catalogar la actividad como prestación de servicios, de manera que las actividades desarrolladas por la demandante no se encontrarían sujetas al impuesto sobre las ventas. ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, a través del escrito de contestación de la demanda, argumentando que
dante no se encontrarían sujetas al impuesto sobre las ventas. ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, a través del escrito de contestación de la demanda, argumentando que sobre estos mismos aspectos esta Corporación ya se pronunció en los procesos deradicados Nos. 01-2406, 02-0612, 01-2404 y 02-0348 con ponencia del doctor Fabio O. Castiblanco Calixto y en el No. 02-0356 de este despacho. Asegura que en tales oportunidades esta Corporación determinó, que la Administración goza de amplias facultades de investigación para determinar si un contribuyente es responsable o no de una obligación tributaria, caso en el cual debe adelantar un proceso que garantice el debido proceso y brinde al contribuyente la oportunidad de controvertir las pruebas y argumentos esgrimidos por ella. Indica que de acuerdo a lo anterior, la Administración actúo legalmente, pues agotó el procedimiento previsto en los artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario para emitir las liquidaciones de aforo atacadas. Ya en relación con el cargo, de violación manifiesta de los artículos 420, 717, 772, 777, 683 y 601 del Estatuto Tributario y de los artículos 1º y 7º del decreto 1372 de 1992, así como del artículo 2º del decreto 1107 de 1992, dijo que de manera alguna la Administración de Impuestos transgredió el ordenamiento legal que la actora cita como violado. Sustenta que conforme al artículo 1º del decreto 1372 de 1992, la Organización Sayco
Administración de Impuestos transgredió el ordenamiento legal que la actora cita como violado. Sustenta que conforme al artículo 1º del decreto 1372 de 1992, la Organización Sayco Acinpro es responsable del impuesto a las ventas, debido a que su objeto social consiste en recaudar para Sayco y para Acinpro las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución pública de los derechos de autoría y composición de los asociados, actividad que encaja perfectamente en la definición de servicio contenida en esta norma y por consiguiente en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Sostiene que todas las entregas de cosas a otras personas que no impliquen transacción de derechos reales constituyen prestaciones de hacer, pudiendo una persona poner al servicio de otra no sólo las cosas sobre las que ejerce dominio o posesión, sino también su propia actividad, de manera que todos los servicios que se procuran a otro, mediante las cosas o hechos personales, son prestaciones de hacer. Previa transcripción del literal b) del artículo 420 del E. T. y del artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, afirma que el servicio prestado por la Organización Sayco y Acinpro y sus asociadas es una obligación de hacer, que no se encuentra expresamente excluida dentro de las previsiones del artículo 476 del Estatuto Tributario, concluyéndose enconsecuencia su gravamen, bajo el entendido de que lo que no está excluido se encuentra gravado. Finalmente, sobre la explotación de los derechos de autor como hecho generador del impuesto sobre las ventas explicó que no se puede señalar que hay violación del
encuentra gravado. Finalmente, sobre la explotación de los derechos de autor como hecho generador del impuesto sobre las ventas explicó que no se puede señalar que hay violación del artículo 7º del decreto 1372 de 1992, pues lo que se excluye de la norma son las cuotas de afiliación y sostenimiento de asociaciones gremiales, más no las percepciones recibidas por concepto del servicio prestado por la Organización Sayco Acinpro, servicio que no puede tomarse como aporte de capital de quien paga el servicio. Así, que lo que hizo la Administración no ha sido otra cosa que incluir todos aquellos ingresos que aparecen registrados en las pruebas contables, copias de los libros de contabilidad y certificados del revisor fiscal como gravados por el impuesto sobre las ventas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de junio de 2003 en dicha providencia, se ordenó notificar al Señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, solicitar el allegamiento de copia de los antecedentes administrativos, y notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el día 25 de julio del mismo año. Mediante escrito visible a folios 44 a 53 la entidad demandada contestó la demanda, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Previa caución (fl. 79 y 80), el 24 de agosto de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. El 11 de febrero del año 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. El 11 de febrero del año 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, demandada y demandante, allegaron sus escritos visibles a folios 113 a 116 y 124 a 127 respectivamente. De igual forma, a folios 117 a 123 se encuentra el concepto rendido en tiempo por el Agente del Ministerio Público delegado ante esta sección.
CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 3006420010000109 de fecha 11 de enero de 2002, primer bimestre de 1997; 3006420010000108 de fecha 11 de enero de 2002, segundo bimestre de 1997; 3006420000000110 de fecha 11 de enero de 2002; tercer bimestre de 1997; 30064200200004 de fecha 22 de marzo de 2002, cuarto bimestre de 1997, 30064200200008 de fecha 22 de marzo de 2002, quinto bimestre de 1997, 30064200200007 de fecha 22 de marzo de 2002, sexto bimestre de 1997; y las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto sobre las ventas números
30064200200007 de fecha 22 de marzo de 2002, sexto bimestre de 1997; y las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto sobre las ventas números 300662002000010 del primer bimestre de 1998; 3002002000011 del segundo bimestre de 1998; 300642002000012 del tercer bimestre de 1998; 300642002000014 del cuarto bimestre de 1998; 3002002000015 del quinto bimestre de 1998, 300642002000016 del sexto bimestre de 1998, todas de fecha de 6 de mayo de 2002, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá y, como consecuencia, de las resoluciones números 300662002000081 de fecha 30 de diciembre de 2002, primer bimestre de 1997, 300662002000080 de fecha 30 de diciembre de 2002, segundo bimestre de 1997; 300662002000082 de fecha 30 de diciembre de 2002, tercer bimestre de 1997; 300662002000083 de fecha 27 de diciembre de 2002, cuarto bimestre de 1997; 300662002000085 de fecha 27 de diciembre de 2002, quinto bimestre de 1997; 300662002000084 de fecha 27 de diciembre de 2002, sexto bimestre de 1997, y las
300662002000085 de fecha 27 de diciembre de 2002, quinto bimestre de 1997; 300662002000084 de fecha 27 de diciembre de 2002, sexto bimestre de 1997, y las resoluciones números 300662002000089 del primer bimestre de 1998, 300662002000090 del segundo bimestre de 1998; 300662002000091 del tercer bimestre de 1998; 300662002000086 del cuarto bimestre de 1998; 300662002000087 del quinto bimestre de 1998; 300662002000088 del sexto bimestre de 1998, todas de fecha 27 de diciembre de 2002, proferidas por la Dirección Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de las cuales se sancionó a la Organización Sayco Acinpro por no haber presentado las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los años 1997 y 1998. En orden a determinar si las sanciones impuestas a la actora se encuentran ajustadas a derecho, debe comenzarse por advertir que para la efectividad del deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de los impuestos creados según las normas sustanciales consagradas para tal fin, el legislador otorgó a la administración tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación, en ejercicio de las cuales puede verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario,
facultades de fiscalización e investigación, en ejercicio de las cuales puede verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario, adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declaradas, citar o requerir alcontribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando uno u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, acorde con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Indiscutiblemente en ejercicio de esa facultad, la administración debe adelantar la actuación correspondiente con plena sujeción a las normas y principios protectores de los derechos al debido proceso y a la defensa. Lo anterior implica que el procedimiento tributario debe rituarse por funcionario competente, dentro del límite temporal señalado al efecto, y con el agotamiento de cada una de las etapas y formalidades previstas en la legislación vigente para el ejercicio del poder fiscalizador del Estado, dentro de las cuales se contempla que para el adelantamiento de investigaciones o práctica de pruebas por parte de las d
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