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TA CUN - 2003-00656-(09-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00656-(09-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALSA MOTIVACION – Incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del acto / ACTO ADMINISTRATIVO – Incongruencia / TRANSFERENCIA DE UTILIDADES POR EXPLOTACION DE APUESTAS PERMANENTES / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO Se incurrió en una ostensible contradicción como ocurrió igualmente en la resolución que resolvió la reposición, puesto que pese a afirmarse que con el giro efectuado el 14 de noviembre de 2001 Lotería Santander transfirió la totalidad de las utilidades correspondientes al año 2000 quedando a paz y salvo con dicha vigencia, por su parte mantiene vigente y ratifica la orden impartida en el artículo tercero de la resolución 0500 de efectuar el pago de los dineros adeudados al sector salud. así, para la sala resulta claro que existe falta de correspondencia entre lo expresado en la parte considerativa del acto, con su parte resolutiva, lo que trae por consecuencia un acto que presenta incongruencias al ser inconsecuente su parte motiva con la resolutiva. En lo que tiene que ver con el incumplimiento atribuido por la Superintendencia a Lotería Santander relativo a que los giros de las transferencias de las utilidades correspondientes a los meses de enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2000 no se efectuaron dentro del término legal establecido, la sala encuentra que también en este aspecto se presenta en la resolución sancionatoria y en las que agotaron vía gubernativa una insuficiente motivación y falta de explicación con clara

se presenta en la resolución sancionatoria y en las que agotaron vía gubernativa una insuficiente motivación y falta de explicación con clara remisión al sustento probatorio que lo soporta, echándose de menos una ilustración precisa al respecto mediante cuadros contables comparativos o similares a través de los cuales se demuestra la alegada contradicción existente entre los valores girados y las fechas en que se efectuaron, confrontando la relación efectuada por la demandante a través de los anexos del escrito de explicaciones (respuesta a requerimiento), y reiterado en el escrito de interposición de los recursos, corroborado según aduce con el estado de pérdidas y ganancias a diciembre 31 de 2000, frente a los reportes allegados por la Secretaría de Salud de Santander a la superintendencia y en los cuales ésta dice basarse para sancionar. Es también insuficiente la motivación de los actos sancionatorios al no haber efectuado la superintendencia de salud pronunciamiento y explicación acerca de la consecuencia legal prevista para el incumplimiento del plazo o cual la reglamentación interna de la superintendencia al respecto … La exigencia de la motivación del acto administrativo adquiere características más relevantes cuando se trata de un acto de naturaleza sancionatoria, pues en tal sentido es un acto regla sujeto a determinados parámetros que delimitan el ejercicio de atribuciones de esta índole por parte de la autoridad administrativa. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo deben permitir la

el ejercicio de atribuciones de esta índole por parte de la autoridad administrativa. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo deben permitir la constatación de la situación fáctica en que el mismo se apoya y de sucalificación jurídica mediante la pertinencia de la aplicación de la ley al caso concreto. Ante todo, la motivación debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende. Confrontando estos parámetros con el contenido de las resoluciones sancionatorias, encuentra la sala que ciertamente la expedición de esos actos censurados no se ajustó a ellos, resultando probado el cargo de falsa motivación alegado por la demandante, ante la insuficiencia en la expresión de las razones que lo sustentan y la falta de correspondencia de la parte considerativa con lo resuelto, irregularidades ocasionantes a su vez, de expedición irregular, vicios que anulan los actos administrativos conforme el artículo 84 del C.C.A. la prosperidad de éstos releva a la sala de adentrarse en el análisis de los otros cargos planteados, los que además, presentan relación con los encontrados probados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00656

Demandante: LOTERIA SANTANDER.

Nulidad y restablecimiento

SENTENCIA

Mag. Ponente Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00656

Demandante: LOTERIA SANTANDER.

Nulidad y restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el apoderado de la sociedad LOTERIA SANTANDER, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Declarar la nulidad de las resoluciones 0500 de marzo 26 de 2.002, 0866 de junio 6 de 2.002 y 00497 de abril 7 de 2.003, emanadas de la

Superintendencia Nacional de Salud. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad que se decrete de los aludidos actos administrativos se declare que la empresa Lotería Santander, no está en mora de transferir suma alguna a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander.TERCERA.- Que se declare, como consecuencia de la nulidad de las resoluciones en cuestión que no existe mérito alguno para la imposición de la sanción pecuniaria allí contenida. CUARTA.- Que se condene en costas a la Superintendencia Nacional de Salud demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO Sostiene que mediante requerimiento # NURC 8002-2-194 de noviembre 7 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó a la Lotería Santander

Salud demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO Sostiene que mediante requerimiento # NURC 8002-2-194 de noviembre 7 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó a la Lotería Santander explicaciones acerca de por qué no giró en su totalidad los ingresos por concepto de utilidades en la explotación de apuestas permanentes y no transfirió a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander las utilidades obtenidas por la explotación del juego de apuestas permanentes correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2000.  Al anterior requerimiento su representada dio respuesta mediante oficio G.G. 0179 de noviembre 14 de 2001, dando una exhaustiva explicación en torno a las observaciones y reproches formulados por la Superintendencia Nacional de Salud.  Pese a lo anterior, mediante Resolución 0500 del 26 de marzo de 2002, el Director General para el Control de Rentas de la Superintendencia, decidió imponer a la Lotería Santander una multa de 20 S. M. L. M. V.; ordenó pagar al sector salud la suma de $313.774.528, supuestamente adeudados por la empresa, ordenándole también abstenerse de recibir de sus concesionarios dineros por concepto de derechos de explotación, si no cancela el dinero adeudado dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la mencionada Resolución, y por último, ordenándole tomar las medidas y

adeudado dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la mencionada Resolución, y por último, ordenándole tomar las medidas y correctivos necesarios para evitar nuevas irregularidades en esta materia. Señala que contra la providencia se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, sustentándolo en la carencia de fundamentos para la toma de estas decisiones, pero no obstante la contundencia de los argumentos esgrimidos en el recurso, y después de incurrir en una serie de inexactitudes e incoherencias, el Director General para el Control de Rentas Cedidas de la Superintendencia, mediante Resolución 00866 del 6 de junio de 2002, decide revocar los artículos 4, 5, y 6 de la resolución 0500, aclarando lo concerniente a las inconsistencias cronológicas, confirmando los artículos 1, 2, 3 y 8 y concediendo el recurso de apelación.  Destaca una ostensible contradicción contenida en este acto, toda vez que mientras en la parte motiva de manera explícita consigna que la Lotería de Santander quedó a paz y salvo con la Secretaría de Salud de Santander por la vigencia fiscal del año 2000 al haber girado la suma de $233.376,344,22, en la parte resolutiva, decide mantener vigente el artículo tercero de la resolución 0500 de 2000 en el que se ordena a la Lotería Santander girar al sector salud la suma de $313.774.528., sin comprenderse cómo es que simultáneamente una entidad se encuentra a paz y salvo y a su vez debe girar una suma de dinero.

0500 de 2000 en el que se ordena a la Lotería Santander girar al sector salud la suma de $313.774.528., sin comprenderse cómo es que simultáneamente una entidad se encuentra a paz y salvo y a su vez debe girar una suma de dinero.  Sostiene que el Superintendente Nacional de Salud mediante Resolución 0497 del 7 de abril de 2003, resuelve el recurso de apelación, en cuya parte considerativa reconoce que la Lotería Santander efectivamente giró la totalidad de las transferencias del año 2000, pero sin embargo en la parte resolutiva confirma en su integridad la resolución 0866 de 2002, ésto es, mantuvo vigente el artículo tercero de la Resolución 0500 de 2002.  Expresa una monumental perplejidad respecto de la Resolución 0497, en vista de que con ésta no se está dando respuesta al recurso de apelación propuesto contra la Resolución 0500 objeto del recurso, sino que confirma la Resolución 0866 de 2002, lo que significa que el recurso no fue atendido en debida forma.  Posteriormente explica que teniendo en cuenta la relación de utilidades obtenidas por la empresa durante los meses de enero a noviembre de 2000, cotejado con las transferencias efectuadas a la Secretaría de Salud, se podrá inferir que el resultado final arroja un saldo a favor de la Lotería Santander ascendente a la suma de $23.300.767,78., indicando que ésta giró una suma superior a la que legalmente le corresponde transferir, situación que se corrobora con el certificado expedido por la contadora de la entidad, además conmina a observar que la totalidad de los giros se surtieron dentro de los

superior a la que legalmente le corresponde transferir, situación que se corrobora con el certificado expedido por la contadora de la entidad, además conmina a observar que la totalidad de los giros se surtieron dentro de los primeros diez días hábiles del respectivo mes siguiente, desvirtuando la afirmación de la Superintendencia de Salud en el sentido de que la empresa realizó las operaciones fuera de término. En lo concerniente al mes de diciembre de 2000, en el cual no se hicieron las transferencias durante los diez primeros días de enero de 2001, explica que no se realizaron porque el mes de diciembre corresponde al vencimiento del año fiscal, por lo tanto no pueden sus resultados operacionales tomarse como referente hasta tanto no sean aprobados los estados financieros por la Junta Directiva de la Entidad. Adicionalmente, los referidos estados debían ser remitidos al CONFIS para que éste defina la distribución de los excedentes financieros del ejercicio fiscal. En síntesis, a partir del cumplimiento de este proceso, la entidad tenía la posibilidad de girar los valores que resultaren a favor de la Secretaría de Salud de Santander correspondientes al mes de diciembre de 2000. En relación con lo antepuesto, los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2000 fueron aprobados por la junta Directiva el 14 de febrero de 2001 según acta 1473, sin embargo ocurre que el acta contentiva de la referida reunión fue aprobada el 30 de mayo de 2001, según junta celebrada en esa fecha (acta 1475).

1473, sin embargo ocurre que el acta contentiva de la referida reunión fue aprobada el 30 de mayo de 2001, según junta celebrada en esa fecha (acta 1475).  Los trámites ante el CONFIS sufrieron una dilación en el tiempo, con motivo del fallecimiento de quién debía suscribir el acta aprobatoria de esos estados financieros, es decir, el Presidente de la Junta Directiva.  Explica que para la época se adelantaba un proceso de transformación institucional de la Beneficencia de Santander, por el cual el establecimiento público debía convertirse en una empresa industrial y comercial del nivel departamental, significando este hecho un cambio sustancial del escenario jurídico en que debía desenvolverse la empresa, respecto al manejo del tema presupuestal de la entidad. En efecto, a partir del 14 de agosto de 2001, fecha en la cual ocurrió la transformación de la entidad, surgieron una serie de inquietudes sobre el procedimiento aplicable al tema presupuestal, por lo cual fue preciso acudir ante el CONFIS a fin de solicitar asesoría sobre esta temática. En consecuencia, mediante acta N° 010 de octubre 17 de 2001, el CONFIS delegó en la Junta Directiva de la Lotería Santander plena competencia para aprobar el presupuesto de la institución.  Los antecedentes anteriores explican por qué la adición presupuestal solo se hubiese podido formalizar mediante Acuerdo N° 010 del 8 de noviembre de 2001. Consecuencialmente el día 14 de noviembre de 2001 se produce la transferencia de la Lotería Santander a la Secretaría de Salud, por la suma de $233. 376.344,2, según consta en recibo oficial N° 0818313 del la misma

transferencia de la Lotería Santander a la Secretaría de Salud, por la suma de $233. 376.344,2, según consta en recibo oficial N° 0818313 del la misma fecha. Son las anteriores circunstancias las que tiene el demandante como suficientes y justificadas razones para explicar la demora en el giro de las utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2000, enmarcando, a juicio del actor, un notable contraste con los criterios puramente formales y cronológicos asumidos por la Supersalud.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las decisiones las siguientes:  Art. 29 de la Constitución Política  Art. 35, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo  Art. 5 N° 23 del Decreto 1259 de 1994.  Decreto 193 de 2001.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra el acto acusado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por medio de auto de fecha 20 de octubre de 2003 que reposa a folio 223 y siguientes del expediente, se admitió para tramitar como proceso de única instancia la demanda presentada por el apoderado de la empresa LOTERIA SANTANDER, ordenándose en consecuencia notificar personalmente al señor SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD y al señor Agente del Ministerio

Público.

IV. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2004, visible a folio 320 del

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD y al señor Agente del Ministerio Público.

IV. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2004, visible a folio 320 del expediente, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por intermedio de apoderado procedió a dar contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan: Aduce que los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma por el Director General para el Control de las Rentas Cedidas y por el Superintendente Nacional de Salud, ajustándose a las facultades conferidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1259 de 1994, Resolución 1320 de 1996 y el

Código Contencioso Administrativo. Sostiene que no se desconoció lo ordenado en el artículo 35 del C. C. A., toda vez que la demandante contó con todas las oportunidades establecidas en la mencionada norma, interponiendo recursos de ley que se fallaron en derecho. De otro lado, asegura no comprender cómo la Supersalud ha podido vulnerar lo establecido en los artículos 84 y 85 del C. C. A., por cuanto el control allí establecido corresponde a instancias jurisdiccionales, más aun cuando lainvestigación administrativa se desarrolló ajustada al debido proceso y derecho a la defensa. En segunda instancia, afirma ser totalmente claro que la empresa Lotería Santander no cumplió con lo ordenado en el artículo 59 del Decreto 33 de 1984, vigente para la época, el cual establecía que el giro de utilidades debía

Santander no cumplió con lo ordenado en el artículo 59 del Decreto 33 de 1984, vigente para la época, el cual establecía que el giro de utilidades debía efectuarse dentro de lo 10 días siguientes a aquel en que se causaren, en su totalidad, más no parcial y extemporáneamente como se llevaron a cabo en los meses de enero, abril, junio a octubre y diciembre de 2000. Es de observar que la norma aplicable en este caso establece que los giros deben hacerse mensualmente, y no en un solo giro para cubrir los valores faltantes de meses anteriores. En la Resolución 0500 se impuso una sanción a la demandante de 20 S. M. M.

L. V ordenando la transferencia de $313.774.528, concediendo un plazo de 2 meses, debiendo acreditar el pago con los recibos o certificaciones de la Secretaría de Salud del Departamento. En tal sentido, si observamos el escrito del recurso de reposición y subsidiario el de apelación, se puede observar que el recurrente afirma que la transferencia se efectuó, pero no allegó las acreditaciones correspondientes para el caso, hecho por el cual se confirmaron los actos que decidieron el agotamiento de la vía gubernativa.

Igualmente, las transferencias correspondientes a los meses de enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2000, no se efectuaron ni en su oportunidad ni en su totalidad, tal como está demostrado, según su afirmación, en el expediente de investigación administrativa de la Dirección para el Control de las Rentas Cedidas.

ni en su oportunidad ni en su totalidad, tal como está demostrado, según su afirmación, en el expediente de investigación administrativa de la Dirección para el Control de las Rentas Cedidas. Observa que por disposición de la ley, las rentas del monopolio tienen destinación específica para el sector salud, con miras a proteger derechos fundamentales constitucionales, de ahí la exigencia normativa del giro oportuno. Se trata de un monopolio reglado en la ley 643 de 2001, por lo cual se exige sujeción al régimen jurídico impuesto, y en ese sentido, la ley impone que las transferencias se efectúen dentro de los 10 días hábiles del mes a su causación. Menciona que es la misma empresa demandante la que está reconociendo la extemporaneidad de las transferencias, tal y como lo consigna en el numeral 13 de los hechos, lo que fundamenta aun más la imposición de la sanción por parte de la Supersalud. Dentro del acápite de excepciones propone la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, toda vez que la Supersalud, en armonía con las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, expidió las resoluciones demandadas, cuales son de cumplimiento obligatorio. En dicho sentido, no habiendo sido anulados, ni suspendidos los actos administrativos, la única posibilidad de exonerar de su cumplimiento a los administrados, es que los mismos pierdan su fuerza ejecutoria por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A., dentro de las cuales no se encuentran las circunstancias descritas en la

ejecutoria por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A., dentro de las cuales no se encuentran las circunstancias descritas en la demanda.V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Por auto del 17 de febrero de 2005, visible a folio 396 del expediente, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que formulen sus alegatos de conclusión, del cual hicieron uso las partes dentro del traslado concedido, en los siguientes términos: Por parte de la empresa Lotería Santander, dentro de los alegatos presentados por la apoderada de la misma, se observa que su escrito es reiterativo de los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo incoatorio, en lo referido a la falsa motivación, expedición irregular, violación al debido proceso y demás análogas con las que pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos aquí demandados. En lo relacionado con las conclusiones allegadas por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, aparte de reiterar las razones de la defensa y la excepción propuesta de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, agrega además un relato de los enunciados normativos sobre la potestad sancionatoria regulada por el Decreto 1259 de 1994 y la ley 715 de 2001 en su artículo 68, que es la normatividad en que se amparan los actos administrativos acusados. Lo

Decreto 1259 de 1994 y la ley 715 de 2001 en su artículo 68, que es la normatividad en que se amparan los actos administrativos acusados. Lo anterior, con el fin de establecer el alcance y las implicaciones de la potestad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es preciso resaltar para tener en cuenta, como criterio auxiliar o de soporte para la decisión de fondo, lo siguiente: Que los objetivos perseguidos mediante las actividades de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud son, entre otros, la eficiencia en la obtención, aplicación y utilización de todos los recursos con destinación a la prestación de los servicios de salud, como también la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los mismos. Así las cosas señala que la vigilancia y el control está dirigida a la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de Seguridad Social en Salud, y lograr que los recursos captados se utilicen para tales fines. Argumenta que para hacer efectivos estos propósitos se le ha asignado a la Superintendencia una serie de funciones y facultades expresamente señaladas en la ley, entre ellas la potestad sancionatoria, objeto de acusación en este proceso. En síntesis, argumenta que si a los sujetos a la vigilancia y el control por parte de la Superintendencia se les imponen unos deberes y obligaciones, es con el objeto de lograr los fines anteriormente descritos, por lo cual resulta apenas obvio que se autorice a esa entidad para imponer sanciones de naturaleza

de la Superintendencia se les imponen unos deberes y obligaciones, es con el objeto de lograr los fines anteriormente descritos, por lo cual resulta apenas obvio que se autorice a esa entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa, como medio de coerción creado por el legislador, con miras a asegurar el cumplimiento de los fines referidos.Explica que sin embargo de lo anterior el demandante considera que las normas en materia de inspección, vigilancia y control, así como de obtención, aplicación y utilización de las rentas, sanciones por desobedecimiento de las instrucciones y ordenes que imparte la Supersalud, tal y como están consagradas en el Decreto 1259 de 1994, se podrían prestar para abusos y arbitrariedades, puesto que cualquier instrucción u orden daría lugar a una sanción, aspecto al cual responde que la presunta aplicación indebida por parte de las autoridades de una norma legal no es causal de inconstitucionalidad.

VI. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- En el cuaderno contentito de los antecedentes administrativos de la actuación sancionatoria seguida a la demandante pueden destacarse:  Oficio NURC 8002-2-86294, de la Superintendencia Nacional de Salud, que contiene la solicitud de explicaciones por el no giro de las transferencias de utilidades obtenidas por la explotación del juego de apuestas permanentes.

Suscrito por el Jefe de la División de Apuestas Permanentes. (fl. 287)  Estado de actividad financiera, económica y social, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2000. Programa N° 2 Apuestas Permanentes. (fl. 69)

 Estado de actividad financiera, económica y social, entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2000. Programa N° 2 Apuestas Permanentes. (fl. 69)  Oficio GG-0179, del 14 de noviembre de 2001, suscrito por el Gerente General de la Lotería de Santander, en atención al el requerimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (fl. 56.)  Recibos contables de giros por transferencias de utilidades efectuados por parte de la Lotería Santander a la Secretaría de Salud del Departamento y de otros informes financieros. (fls. 70 a 127).  Resolución N° 0500 del 26 de marzo de 2002, del Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se decide una investigación administrativa iniciada contra la Lotería Santander, con constancia de notificación. (fl 18y s.s.).  Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución 0500 de marzo 26 de 2002 por parte de la Lotería Santander  Resolución N° 0866 del 6 de junio de 2002, del Director General para el Control de las Rentas Cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, interpuesto por el representante legal de la Lotería de Santander contra la Resolución 0500 del 26 de marzo de 2002, con constancia de

notificación. (fl. 32 y s.s. Expediente) Resolución N° 0497 del 7 de abril de 2003, del Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el representante legal de la Lotería de Santander contra la Resolución 0500 del 26 de marzo de 2002, con constancia de notificación.(fl. 36 y s.s. Expediente).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Se determinará si los actos demandados carecen de motivación para la imposición de la sanción que ellos contienen, si fueron expedidos irregularmente con desconocimiento del proceso aplicable, y si en definitiva existió o no la conducta atribuida de no giro oportuno ni total de las transferencias por utilidades derivadas de la explotación del juego de apuestas permanentes.

2. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- En el acápite del concepto de violación la demandante alega como vicios que comprometen la legalidad de los actos, los siguientes: a). Falsa Motivación: Vulneración a los artículos 35, 84 y 85 del C.C.A.- Manifiesta que es un postulado universal, como principio fundamental del derecho, que los actos administrativos deben estar debidamente motivados, máxime cuando esos actos están inmersos dentro del ámbito de las competencias regladas y con mayor razón, cuando mediante éstos se ejerce el poder punitivo del Estado, en el que no pueden existir decisiones gratuitas ni

máxime cuando esos actos están inmersos dentro del ámbito de las competencias regladas y con mayor razón, cuando mediante éstos se ejerce el poder punitivo del Estado, en el que no pueden existir decisiones gratuitas ni subjetivas, porque con ello se estaría incursionando en el ámbito de las vías de hecho. Consecuente con lo anterior, el artículo 35 del C.C.A advierte que las decisiones que tome la entidad administrativa deben estar debidamente motivadas. En ese sentido, el artículo 85 del mismo Código, establece la falsa motivación del acto administrativo como una de las causales para producir la nulidad del mismo. Si las consideraciones del administrador que respaldan la decisión no se ajustan a la verdad, el acto se considera nulo. Señala que esta circunstancia aparece en la Resolución 0500 del 26 de marzo de 2002, cuando allí de manera inexacta advierte que la Lotería Santander no giró a la Secretaría de Salud del Departamento en su totalidad y oportunidad las utilidades obtenidas por la explotación del juego de apuestas permanentes de los meses de abril y agosto, y la circunstancia de no haber transferido las utilidades a la misma institución correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del año 2000, aseveración que no corresponde a la realidad, porque si se realizare una comparación de las cuentas con corte al último día de noviembre de año 2000,

aseveración que no corresponde a la realidad, porque si se realizare una comparación de las cuentas con corte al último día de noviembre de año 2000, se observa que a la fecha la Lotería Santander realizó las transferenciasrespectivas, más aun, excediendo el monto de lo que legal y constitucionalmente estaba obligada a girar. Sostiene que la Supersalud obró con ligereza al no haberse percatado de esta circunstancia. b). Expedición irregular de los actos administrativos impugnados, en cuanto las decisiones no están soportadas en los elementos probatorios, vulnerando los artículos 35 y 84 del C.C.A. Argumenta que las decisiones contenidas en los actos demandados no están respaldadas en el acervo probatorio, señalando que en efecto, el artículo 3° de la resolución 0500 de 2002 impone a la demandante la obligación de transferir la Secretaría de Salud la suma de $313.774.528, correspondiente al resultado del ejercicio fiscal del año 2000 y que ha debido girarse a la mencionada institución, pese a que la demandante realizó las transferencias debidas al sector salud como lo reconoce explícitamente la misma Superintendencia al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0500, al consagrar que la Lotería Santander al girar la suma de $233.376.344, como superávit fiscal del año 2000, transfirió la totalidad de las utilidades quedando a paz y salvo con la vigencia fiscal del año 2000.

superávit fiscal del año 2000, transfirió la totalidad de las utilidades quedando a paz y salvo con la vigencia fiscal del año 2000. Al respecto, advierte la “des

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