TA CUN - 2003-00657-(26-05-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00657-(26-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNOInformación extemporánea / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – Inexistencia de violación / ALLANAMIENTO EN SANCIONES CAMBIARIAS La norma permite al administrado allanarse a la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias y sean objeto de formulación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior significa que la actora podía allanarse a los cargos que fueron formulados por la administración y que, para el caso concreto, se referían a informaciones extemporáneas de registros de endeudamiento. Dicho en otras palabras, la sociedad demandante pudo allanarse a los cargos planteados en cuanto a los endeudamientos informados extemporáneamente, sobre los cuales reconociera que hubo vulneración el régimen cambiario. Así, frente a los restantes, debió rendir los descargos solicitados, como en efecto lo hizo y que concluyeron con la exclusión de las sanciones que habían sido propuestas, al reconocerse el equívoco en que había incurrido la administración. De esta manera, la sala concluye que por este primer aspecto, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que está demostrado que la administración de impuestos y aduanas no le impidió a la actora acogerse a la figura del allanamiento y además, no lo sancionó contrariando lo establecido en las normas que regulan la materia cambiaria, pues como quedó visto, corrigió el error en el que había incurrido en el acto de formulación de cargos. … La sala advierte que las operaciones investigadas por la DIAN son producto de dos créditos diferentes, frente a cada uno de los cuales se presentó un informe
el error en el que había incurrido en el acto de formulación de cargos. … La sala advierte que las operaciones investigadas por la DIAN son producto de dos créditos diferentes, frente a cada uno de los cuales se presentó un informe de endeudamiento externo distinto. También se tiene que estas operaciones se informaron separadamente al banco de la república, por cuanto corresponden a bienes distintos, esto es, a bienes de capital y a bienes de utilización inmediata e intermedios. Este hecho es reconocido por la actora en la demanda, de acuerdo con lo afirmado en la exposición de sus motivos de inconformidad. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la sala estima que no le asiste razón a la actora en su argumento. Sobre el particular, se comparte lo afirmado por la entidad demandada en la contestación de la demanda en el sentido de que cada operación de endeudamiento externo debe tratarse en forma independiente.Así, al tratarse de operaciones de endeudamiento externo distintas, debían ser informadas separadamente y en consecuencia, la extemporaneidad de cada uno de estos debe sancionarse de esta misma forma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00657
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó demanda ante esta Corporación el 18 de julio de 2.003 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 03-064-4462 de diciembre 17 de 2.002, proferida por el grupo de fallo de investigaciones cambiarias de la división de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas, mediante la cual se impuso a Hewlett Packard Colombia Ltda. una multa por la suma de cuarenta y siete millones novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos ($47.992.565). Que se declare la nulidad de la resolución No. 03-072-193-610-0236 de marzo 17 de 2.003 proferida por la división jurídica aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 03-064-4462 de diciembre 17 de 2.002, expedida por la misma entidad.Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada restituir
resolución 03-064-4462 de diciembre 17 de 2.002, expedida por la misma entidad.Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada restituir a Hewlett Packard Colombia Ltda. la suma de cuarenta y siete millones novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos, más los intereses correspondientes, suma cancelada el 19 de junio de 2.003, mediante recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias No. 09031190001776. En el evento de no prosperar la nulidad de la resolución No. 03-064-4462 de diciembre de 2.002 ni de la resolución No. 03-072-193-610-0236 de marzo 17 de 2.003, solicito se reliquide la multa impuesta a Hewlett Packard Colombia Ltda., de acuerdo con lo establecido en el literal t del artículo 1 del Decreto 1074 de 1.999. En consecuencia de lo pretendido en el numeral anterior, se ordene a la entidad demandada restituir a Hewlett Packard Colombia Ltda., el valor de la diferencia entre lo cancelado, es decir la suma de cuarenta y siete millones novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos moneda corriente y el monto que resulte de aplicar correctamente el literal t del artículo 1 del Decreto 1074 de 1.999, más los intereses correspondientes. HECHOS El 2 de octubre el grupo de fallo de investigaciones cambiarias de la división de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expidió la
1 del Decreto 1074 de 1.999, más los intereses correspondientes. HECHOS El 2 de octubre el grupo de fallo de investigaciones cambiarias de la división de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expidió la resolución No. 03-064-3548 donde decidió imponer una sanción a Hewlett Packard Colombia Ltda. por la suma de treinta y seis millones un mil quinientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y un centavos ($36.001.549,81) como consecuencia de la violación del artículo 10 de la resolución externa 21 de 1.993, modificada por el artículo 1 de las resoluciones externas 21 de 1.995, 5 de 1.997 y 10 de 1.998, todas de la junta directiva del Banco de la República, por cumplir en forma extemporánea la obligación de informar el endeudamiento externo derivado de la financiación de las importaciones amparadas en unos registros de importación. El 31 de octubre de 2.002, la sociedad Hewlet Packard Colombia Ltda. se acogió a la figura del allanamiento y canceló mediante el recibo oficial No. 0717225064577-5 la suma correspondiente al 85% de la multa impuesta. Como consecuencia de esto, el 15 de enero de 2.003, se expidió por el grupo de fallo de investigaciones cambiarias de la división de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, la resolución No. 03-064-0047 por la cual se dio por terminada la investigación cambiaria por pago del 85% de la sanción. El 1 de abril de 2.002, la división de control de cambios de la Administración
por la cual se dio por terminada la investigación cambiaria por pago del 85% de la sanción. El 1 de abril de 2.002, la división de control de cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió el acto No. 03-073-301-00765 donde formuló cargos y propuso una multa de ochenta y tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($83.430.000) a Hewlett Packard Colombia Ltda. por presuntaviolación del artículo 10 de la resolución externa 21 de 1.993, modificada por el artículo 1 de la resolución externa 10 de 1.998 y la Circular reglamentaria externa DCIN-01 de enero 12 de 1.999, por informar en forma extemporánea el endeudamiento externo derivado de la financiación de las importaciones amparadas en unos registros de importación. El 31 de mayo de 2.002, se presentaron descargos contra este acto administrativo. El 17 de diciembre de 2.002 el grupo de fallo de investigaciones cambiarias de la división de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió la resolución No. 03-064-4462 donde propuso una sanción de cuarenta y siete millones novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos a Hewlett Packard Colombia Ltda. por violación del artículo 10 de la resolución externa 21 de 1.993 modificada por el artículo 1 de las resoluciones externas 21 de 1.995, 5 de 1.997 y 10 de 1.998, y la circular reglamentaria externa DCIN-01 de 1.999, por cumplir en forma extemporánea la obligación de informar el endeudamiento externo derivado de la financiación de las
externa DCIN-01 de 1.999, por cumplir en forma extemporánea la obligación de informar el endeudamiento externo derivado de la financiación de las importaciones amparadas en unos registros de importación. Como consecuencia de lo anterior, en la resolución sancionatoria la DIAN reliquidó la multa propuesta en el acto de formulación de cargos con respecto a unos registros de importación. Por esto, eximió de sanción unos registros y sobre los restantes aplicó el principio de favorabilidad. El 20 de enero de 2.003, la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 03-064-4462 de diciembre 17 de 2.002, que fue resuelto a través de la resolución 03-072-193-610-0236 que confirmó el acto recurrido. El 19 de junio de 2.003 con el recibo oficial de pago No. 09031190001776, Hewlett Packard Colombia Ltda. canceló la multa impuesta en la resolución No. 03-064-4462. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante consideró que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 2, 4, 29 y 85 de la Constitución; 69 de Código Contencioso Administrativo; 10 del Decreto 1092 de 1.996; 1 literal t del Decreto 1074 de 1.999; numeral 3.1.1 de la circular reglamentaria externa DCIN-01 de enero 12 de 1.999 del Banco de la República; el principio Non Bis In Idem y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Sostuvo que se infringió el artículo 69 del C.C.A. porque tanto en el memorial
DCIN-01 de enero 12 de 1.999 del Banco de la República; el principio Non Bis In Idem y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Sostuvo que se infringió el artículo 69 del C.C.A. porque tanto en el memorial de descargos contra el acto de formulación de cargos No. 03-073-301-00765 como en el recurso de reposición contra la resolución No. 03-064-4462, solicitó la revocación directa del acto administrativo No. 03-073-301-00765, al presentarse los presupuestos de este artículo y teniendo en cuenta que contra los actos de formulación de cargos expedidos por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales por infracción al régimen cambiario no procede ningún recurso en vía gubernativa. Agregó que era obligatoria la revocación directa para el funcionario que expidió el acto o para su inmediato superior, cuando se presentaren las causales previstas en la norma referida.
Manifestó que en la resolución No. 03-064-4462 se reconoció la equivocación en la que se incurrió en el acto de que propuso la sanción sobre algunas operaciones de importación que no se habían realizado, por haber incluido operaciones amparadas en registros de importación inferiores a $5000 dólares y por no haber aplicado el principio de favorabilidad.
Adicionalmente señaló que se le causó un agravio injustificado al proponerle una sanción mayor, pues si acudía al allanamiento lo haría sobre un valor superior al de la sanción que realmente se impuso. Manifestó que se violó el principio non bis in idem, ya que la extemporaneidad en el informe de endeudamiento externo de las operaciones amparadas en
superior al de la sanción que realmente se impuso. Manifestó que se violó el principio non bis in idem, ya que la extemporaneidad en el informe de endeudamiento externo de las operaciones amparadas en algunos registros de importación objeto de la sanción impuesta también fueron investigados en el expediente No. IM990200001. Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales investigó los reportes de endeudamiento externo sin tener en cuenta que algunos de ellos tuvieron origen en operaciones idénticas, lo cual obedece a la exigencia del intermediario del mercado cambiario (BankBoston) de presentar separadamente el informe de endeudamiento externo correspondiente a bienes de capital del informe de endeudamiento externo para los bienes de utilización inmediata e intermedios, a pesar de que algunas operaciones estaban amparadas en los mismos registros de importación y en los mismos documentos de transporte. Mencionó que de acuerdo con el numeral 3.1.1. de la circular reglamentaria DCIN-01 de 1.999, sólo debía informarse al Banco de la República la financiación de importaciones amparadas en registros de importación por una valor superior a cinco mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas. Finalmente, adujo que se violó el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, ya que en relación con las operaciones amparadas en los registros de importación, la resolución No. 03-064-4462 aplicó en el cálculo de la sanción
Municipal, ya que en relación con las operaciones amparadas en los registros de importación, la resolución No. 03-064-4462 aplicó en el cálculo de la sanción fracciones de mes inexistentes dado que el 12 de junio de 1.999 era día vacante y por lo tanto el plazo para contabilizar la extemporaneidad debía tener en cuenta este hecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAA través de apoderada judicial, la DIAN, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demandante. Planteó que la obligación cambiaria incumplida por la actora encuentra su sustento legal en la resolución externa No. 21 de 1.993, modificada por los artículos 1 de las resoluciones externas 5 de 1.997 y 10 de 1.998, y la circular reglamentaria externa DCIN-01 de enero 12 de 1.999 de la Junta Directiva del Banco de la República, normas vigentes para la época de los hechos. Planteó que conforme a estas normas, resulta claro que la ley sí establecía una obligación cambiaria en cabeza de la firma demandante, en relación con los registros y documentos de transporte referidos en los actos administrativos objeto de la presente acción, por lo que ante el incumplimiento de sus obligaciones se aplicó la sanción prevista en el literal t del artículo 3 del Decreto 1092 de 1.996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1.999. Insistió en que los actos administrativos acusados fueron proferidos por los funcionarios competentes para hacerlo, se observaron las garantías
1092 de 1.996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1.999. Insistió en que los actos administrativos acusados fueron proferidos por los funcionarios competentes para hacerlo, se observaron las garantías constitucionales para el efecto y no se incurrió en ningún vicio que afecte su legalidad, por lo que en ningún momento se infringió el principio del debido proceso y el de legalidad. Frente a lo alegado por la parte actora respecto de la equivocación en que se incurrió en el acto de formulación de cargos al incluir operaciones inferiores a los cinco mil dólares, precisó que dichas falencias fueron revaloradas en la resolución que impuso la sanción y por lo mismo no se tuvieron en cuenta al momento de imponer la sanción y se descontaron del valor de la inicialmente propuesta. Adujo que la sociedad actora se equivocó al considerar que por el hecho de haberse incurrido en imprecisiones en el acto de formulación de cargos no se pudo allanar a los cargos, ya que conforme al artículo 21 del Decreto 1092 de 1.996 no se prohíbe el allanamiento parcial de aquellos cargos en que se reconoce que hubo violación al régimen cambiario, por lo que la sociedad demandante pudo autoliquidar el monto de la multa por las infracciones cambiarias que reconociera y proceder a allanarse pagando el porcentaje correspondiente, y por otra parte, presentar descargos sobre la parte de los cargos que consideró no habían generado infracción cambiaria. Sostuvo que en aquellos casos en que exista un solo documento de transporte amparando una o varias declaraciones de importación, las cuales fueron
cargos que consideró no habían generado infracción cambiaria. Sostuvo que en aquellos casos en que exista un solo documento de transporte amparando una o varias declaraciones de importación, las cuales fueron manifestadas mediante varios formularios de informe de endeudamiento externo, se debe tener en cuenta que a cada informe se le da un tratamiento independiente, pues son operaciones de endeudamiento distintas. Añadió que, se debe imponer tantas sanciones de multa por extemporaneidad como formularios de informe de endeudamiento externo hayan sido presentados por fuera del término legal.Recordó que las sanciones no se imponen por registro de importación sino por cada embarque, por lo que no hubo una doble sanción por los mismos registros ya que un mismo registro puede ser utilizado en varias operaciones, dependiendo del valor por el que haya sido aprobado. Adujo que, las normas cambiarias son claras al precisar que el informe de endeudamiento externo debe presentarse dentro de los seis meses calendario siguientes al documento de embarque, situación que se omitió y por ende se sancionó a la demandante por su presentación extemporánea. Haciendo referencia a lo anterior planteó que en los registros 208689, 205799 y 205798, los documentos de transporte son de diciembre 12 de 1.998 y el plazo máximo para informar el endeudamiento externo fue 12 de junio de 1.999. Dicho informe fue presentado el 13 de julio de 1.999, lo cual arrojó una extemporaneidad de un mes y un día para cada uno.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dicho informe fue presentado el 13 de julio de 1.999, lo cual arrojó una extemporaneidad de un mes y un día para cada uno. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre veinte (20) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 226 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora. (fls. 231 a 247 cdno ppal) Por auto de marzo diez (10) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 262 cdno ppal) El diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 265 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
Parte demandada: Insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda e hizo énfasis en que la responsabilidad en materia cambiaria es objetiva, por lo que al incumplirse con la obligación establecida debe aplicarse la sanción correspondiente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la
la sanción correspondiente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obrecausal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 03-064-4462 de diciembre 17 de 2.002 y 03-072-193-610-0236 de marzo 17 de 2.003, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A través de dichos actos administrativos la entidad demandada impuso a la actora una multa por valor de cuarenta y siete millones novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos ($47.992.565) por violación al artículo 10 de la resolución externa 21 de 1.993, modificado por el artículo 1 de las resoluciones externas 21 de 1.995, 5 de 1.997 y 10 de 1.998, expedidas por la junta directiva del Banco de la República y la circular reglamentaria DCIN-01 de 1.999, por cumplir en forma extemporánea la obligación de informar ante el Banco de la República el endeudamiento externo con referente a unos registros de importación. Al abordar el análisis del conflicto planteado, la Sala observa que la sociedad demandante propone un único cargo referido a la violación de normas de
Banco de la República el endeudamiento externo con referente a unos registros de importación. Al abordar el análisis del conflicto planteado, la Sala observa que la sociedad demandante propone un único cargo referido a la violación de normas de mayor jerarquía que se divide en tres aspectos, los cuales serán resueltos en el mismo orden que aparecen en la demanda. El primer aspecto del cargo está referido al desconocimiento de los artículos 69 y 70 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto éstos prevén la revocatoria directa de los actos administrativos. Tales normas establecen: “Artículo 69.- Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” “Artículo 70.- Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.” Sobre el particular, la Sala advierte que la actora consideró que el acto de formulación de cargos no se ajustaba a la ley, por lo cual debía ser revocado directamente por el funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico, por lo que así lo solicitó tanto en el memorial de descargos como en el recurso de
formulación de cargos no se ajustaba a la ley, por lo cual debía ser revocado directamente por el funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico, por lo que así lo solicitó tanto en el memorial de descargos como en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria.Debe recordarse al respecto que la revocatoria directa de los actos administrativos es una figura que permite tanto a la administración echar atrás una decisión siempre que esta se encuentre incursa en una de las causales que para el efecto prevé el artículo 69 transcrito y que debe someterse al procedimiento especial previsto en los artículos 71, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. En el caso concreto, la Sala observa que aunque la sociedad demandante aduce que la administración incumplió las normas referidas a la revocatoria directa de los actos administrativos, se encuentra que su actuación estuvo ajustada a aquellas. En efecto, si se estudia el contenido de la resolución 03-064-4462 de diciembre 17 de 2.002, se observa cómo la entidad acusada en los considerandos 2 y 3 reconoce que se había propuesto sanción frente a un registro de importación que no había sido informado por Hewllwtt Packard Colombia Ltda., al igual que sobre unos registros de importaciones por valor inferior a los US$5.000, sobre los cuales no existe obligación de información. De esta manera, si la DIAN incurrió en un error al proponer sanción sobre estos registros, el mismo fue corregido en el acto administrativo que ahora se demanda, situación por la cual cesó el motivo de la posible vulneración de los derechos de la actora.
registros, el mismo fue corregido en el acto administrativo que ahora se demanda, situación por la cual cesó el motivo de la posible vulneración de los derechos de la actora. Ahora bien, la actora también estima que al no revocar el acto de formulación de cargos se le impidió allanarse a la sanción en los términos del artículo 21 del Decreto 1092 de 1.996, pues al incluir registros finalmente excluidos de la sanción, aquel se hubiera producido sobre un valor mayor. La norma referida es del siguiente tenor: “Artículo 21.- Allanamiento. El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias y sean objeto de formulación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el efecto ...” (resalta la Sala) En cuanto a este particular, la Sala advierte que el allanamiento es una opción que tiene el administrado de cancelar de manera anticipada el valor de la sanción que se ha propuesto y que genera una reducción de aquella así: se paga el 65% de la multa propuesta, si el allanamiento se produce dentro del término de traslado del acto de formulación de cargos; y el 85% de la multa propuesta, si se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición. Visto lo anterior, se considera que la figura del allanamiento puede ser acogida o no por el administrado, lo que depende de la conformidad o inconformidad con los cargos que le sean propuestos por el ente administrativo.Al analizar las circunstancias particulares del caso, se tiene que de acuerdo
o no por el administrado, lo que depende de la conformidad o inconformidad con los cargos que le sean propuestos por el ente administrativo.Al analizar las circunstancias particulares del caso, se tiene que de acuerdo con lo afirmado por la actora, no hizo uso de la opción de allanamiento porque en su momento estimó que algunos de los cargos formulados eran infundados. Para la Sala es claro que este argumento no tiene asidero jurídico, pues la norma permite al administrado allanarse a la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias y sean objeto de formulación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior significa que la actora podía allanarse a los cargos que fueron formulados por la administración y que, para el caso concreto, se referían a informaciones extemporáneas de registros de endeudamiento. Dicho en otras palabras, la sociedad demandante pudo allanarse a los cargos planteados en cuanto a los endeudamientos informados extemporáneamente, sobre los cuales reconociera que hubo vulneración el régimen cambiario. Así, frente a los restantes, debió rendir los descargos solicitados, como en efecto lo hizo y que concluyeron con la exclusión de las sanciones que habían sido propuestas, al reconocerse el equívoco en que había incurrido la administración. De esta manera, la Sala concluye que por este primer aspecto, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que está demostrado que la administración de impuestos y aduanas no le impidió a la actora acogerse a la figura del allanamiento y además, no lo sancionó contrariando lo establecido en
administración de impuestos y aduanas no le impidió a la actora acogerse a la figura del allanamiento y además, no lo sancionó contrariando lo establecido en las normas que regulan la materia cambiaria, pues como quedó visto, corrigió el error en el que había incurrido en el acto de formulación de cargos. El segundo aspecto a analizar está referido a la violación del artículo 10 del Decreto 1092 de 1.996, del literal t del artículo 1 del Decreto 1074 de 1.999, al numeral 3.1.1. de la circular reglamentaria DCIN-01 de 1.999 y el principio del non bis in idem. Sobre este aspecto, el argumento central planteado por la demandante consiste en el desconocimiento del principio del non bis in idem , pues sostiene que la DIAN investigó y sancionó en dos oportunidades el endeudamiento externo derivado de los créditos identificados con los números 0203700016 y 02037000107, sin tener en cuenta que éstos son producto de operaciones idénticas. Al respecto, la Sala advierte que las operaciones investigadas por la DIAN son producto de dos créditos diferentes, frente a cada uno de los cuales se presentó un informe de endeudamiento externo distinto. También se tiene que estas operaciones se informaron separadamente al Banco de la República, por cuanto corresponden a bienes distintos, esto es, a bienes de capital y a bienes de utilización inmediata e intermedios.Este hecho es reconocido por la actora en la demanda, de acuerdo con lo afirmado en la exposición de sus motivos de inconformidad. (fl. 12 cdno ppal)
bienes de capital y a bienes de utilización inmediata e intermedios.Este hecho es reconocido por la actora en la demanda, de acuerdo con lo afirmado en la exposición de sus motivos de inconformidad. (fl. 12 cdno ppal) Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a la actora en su argumento. Sobre el particular, se comparte lo afirmado por la entidad demandada en la contestación de la demanda en el sentido de que cada operación de endeudamiento externo debe tratarse en forma independiente. Así, al tratarse de operaciones de endeudamiento externo distintas, debían ser informadas separadamente y en consecuencia, la extemporaneidad de cada uno de estos debe sancionarse de esta misma forma. Entonces, como los informes de endeudamiento externo se referían a la importación de bienes distintos, fueron reportados de manera separada, por lo que se constituyen en operaciones de endeudamiento diferentes. Por lo tanto, este cargo se desestima. Finalmente, el tercer y último aspecto del cargo hace referencia a la violación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que modificó el artículo 70 del Código Civil, en cuanto a la forma de contabilización del tiempo de extempor
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