TA CUN - 2003-00661-01-(08-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00661-01-(08-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA – Devolución de la multa y de la orden de efectividad de la garantía / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Efectividad de la garantía. Sus decisiones son de carácter jurisdiccional / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD SANCIONATORIA – Dimensiones y alcance / CALIDAD E IDONEIDAD DE UN BIEN O SERVICIO - Aspecto diferente a las peticiones quejas y reclamos / INDEBIDO EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Violación al debido proceso. Al actuar por intermedio de funcionario en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas. Según la sentencia antes transcrita, el artículo 145 de la ley 446 de 1998, no califica como jurisdiccionales estas facultades de la sic, definiendo el carácter de judicial de éstas y declarando la exequibilidad condicionada de tal disposición a que tales funciones sean ejercidas por funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad. Con anterioridad a la ley 446 de 1998, el decreto 3466 de 1982, artículo 29, había establecido el procedimiento para asegurar la efectividad de la garantía como de carácter jurisdiccional. La sic, manifestó expresamente a la demandante desde el inicio de la investigación, que actuaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales en lo referente a la efectividad de la garantía y administrativas en lo atinente a la violación de normas establecidas en el decreto 3466 de 1982, y que de
referente a la efectividad de la garantía y administrativas en lo atinente a la violación de normas establecidas en el decreto 3466 de 1982, y que de comprobarse las infracciones, se impondrían sanciones administrativas. Esta manifestación se hizo igualmente en los actos administrativos que dieron por terminada la actuación. En consideración a lo anterior, la sala concluye que la sic, actuó en lo referente a la efectividad de la garantía en ejercicio de funciones jurisdiccionales. en consecuencia la excepción propuesta, se declarará probada. Tipicidad o taxatividad. este principio de legalidad sancionatorio tiene varias dimensiones y alcances: entre ellos, el de reserva legal, en garantía de protección jurídica de los asociados, esto es que la definición de las conductas punibles corresponde a la ley – sentido material - y no a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca que la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por la ley, y no la voluntad individual y la apreciación personal de los jueces o de la administración. Este principio de estricta legalidad o taxatividad, tiene dos implicaciones naturales: la prohibición de la analogía y la proscripción de tipos sancionatorios ambiguos. La determinación de los tipos sancionatorios implica el señalamiento de los elementos que estructuran el tipo sancionatorio, que indican que es esa y no otra la conducta, que de manera objetiva da lugar a la sanción, por consiguiente
elementos que estructuran el tipo sancionatorio, que indican que es esa y no otra la conducta, que de manera objetiva da lugar a la sanción, por consiguiente siempre será de orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del estado De conformidad con las definiciones dadas por decreto 3466 de 1982, la calidad e idoneidad de un bien o servicio, son aspectos diferentes a las peticiones, quejas y reclamos, presentadas por el usuario contra el operador del servicio, ya que la calidad hace referencia a las propiedades, componentes que lo constituyen, es decir, a su naturaleza, y la idoneidad hace referencia a la aptitud y capacidad suficiente para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido creado, no compartiendo la sala las interpretaciones dadas por la entidad demandada que considera que hacen parte de la calidad e idoneidad del serviciola debida atención a los pqr, pues el artículo 1° del decreto mencionado es claro al preceptuar que para los efectos del mismo, se deben tener las definiciones allí establecidas, entre ellas la de calidad e idoneidad de los bienes y servicios.
El artículo 23 mencionado, no es aplicable al presente caso, ya que esta disposición hace referencia a la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de bienes y servicios que han sido objeto de registro, licencia, oficialización de norma técnica, y en el caso sub examine, la infracción imputada a la demandante, hace referencia a la respuesta no oportuna a un reclamo por la suspensión del servicio por un corto lapso de tiempo a un
infracción imputada a la demandante, hace referencia a la respuesta no oportuna a un reclamo por la suspensión del servicio por un corto lapso de tiempo a un usuario de la telefonía móvil celular, habiendo cancelado oportunamente la factura, aspecto no relacionado con la idoneidad y calidad del servicio. Pero además de lo anterior, la sic no estableció en el proceso si esa idoneidad o calidad, fue registrada por Bellsouth, si hizo parte de la concesión del servicio, o si está contemplada en una norma técnica al respecto que halla sido oficializada. La SIC, en la investigación contra Bellsouth, por los hechos que da cuenta la demanda, y en un mismo proceso actuó en ejercicio de facultades jurisdiccionales y administrativas representado por el señor superintendente delegado para la protección al consumidor. Como conclusión general la sala considera que el cargo está llamado a prosperar en atención a la violación al debido proceso de la demandante, ya que efectivamente existió un indebido ejercicio de potestad sancionadora de la superintendencia de industria y comercio, en atención a que actuó por intermedio de un mismo funcionario en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas, comprometiendo la imparcialidad e independencia del funcionario para ejercer funciones jurisdiccionales, aspecto que es adoptado por la sentencia c1017 de 2002 de la h. corte constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 145 de la ley 446 de 1998, jurisprudencia acogida
sentencia c1017 de 2002 de la h. corte constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 145 de la ley 446 de 1998, jurisprudencia acogida por esta sala en sentencia 200300556 – del 11 de mayo de 2006. M.P., Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00661-01
Demandante : BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 23177 del 25 de julio de 2002 y 5409 del 26 de febrero de 2003, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
“Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 23177 de 2002 y 5409 de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de Bellsouth Colombia S.A. del valor de la multa pagada y demás valores
Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de Bellsouth Colombia S.A. del valor de la multa pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Dirección del Tesoro Nacional – Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados. Que se condene en costas a la parte demandada.”
2. Hechos.
El señor Fernando Sánchez suscriptor de la línea celular número 5603962, el día 22 de noviembre de 2000, presentó un reclamo ante Cocelco S.A., (hoy Bellsouth Colombia S.A.), manifestando no estar de acuerdo con la suspensión del servicio de salida de llamadas efectuada el 21 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta el pago oportuno de su factura. El 11 de enero de 2001, el señor Sánchez, presentó una petición ante la SIC, manifestando su inconformidad por la suspensión injustificada del servicio. Con base en ese reclamo la SIC inició la correspondiente actuación, orientada a determinar si se desconocieron o no las normas sobre protección al consumidor. Cocelco S.A., (hoy Bellsouth Colombia S.A.), informó al señor Sánchez, mediante comunicación del 10 de febrero de 2001, que la suspensión del servicio se debía a una operación automática del sistema, debido a que el Banco AV Villas no había reportado el pago efectuado por el suscriptor en dicha entidad el día 16 de
una operación automática del sistema, debido a que el Banco AV Villas no había reportado el pago efectuado por el suscriptor en dicha entidad el día 16 de noviembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, se efectuó una suspensión de 49 minutos del servicio de salida de llamadas entre las 06:19 horas y las 07:08 horas del 21 de noviembre de 2002, tal como consta en el reporte del sistema que se adjunta al presente y el cual constituye prueba de este hecho. Culminada la investigación, la SIC decidió en la Resolución No. 23177 de 2002 ordenar que a título de efectividad de la garantía, Bellsouth procediera a efectuar la devolución por cuantía de $63.390, y por otra parte, imponer una sanción pecuniaria por el valor de $1’545.000. A través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2001, ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, Bellsouth interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución. Por medio de la Resolución 5409 de 2003, la SIC desató el recurso de reposición presentado por el operador celular, modificando el valor de lo que debíaser devuelto al señor Sánchez a título de efectividad de la garantía y confirmándola en todo lo demás.
3. Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
confirmándola en todo lo demás.
3. Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Artículos 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Numeral 5° del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. Ley 446 de 1998, artículo 145. Decreto 3466 de 1982.
Bellsouth de Colombia S.A., fundamenta su demanda en los siguientes cargos: Respecto de las funciones administrativas.
Primer cargo: Inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth Colombia
S.A. Al respecto manifiesta que los artículos 1 apartados e y f, 2 y 23 del Decreto 3466 de 1982 se refieren a las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios y a la responsabilidad de los productores por la calidad e idoneidad de los mismos. Que la SIC manifiesta que contestar las PQRs en quince días es una condición de calidad e idoneidad, porque es una condición que impuesta por el legislador, se instauró como condición especial del mercado.
Que la actuación del operador celular se ajusta a la ley, pues de buena fe y teniendo en cuenta la información de la que disponía al momento de tomar la decisión, procedió a suspender la línea celular de la cual es titular el señor Sánchez y que tampoco se encuentra acreditado el perjuicio sufrido por éste, por lo tanto carecen de sentido las resoluciones demandadas, siendo inexistente la infracción que le pretende atribuir la SIC a Bellsouth. Segundo cargo. Irregularidad en el procedimiento. Respecto de las
lo tanto carecen de sentido las resoluciones demandadas, siendo inexistente la infracción que le pretende atribuir la SIC a Bellsouth. Segundo cargo. Irregularidad en el procedimiento. Respecto de las funciones administrativas. Inaplicabilidad del artículo 145 de la Ley 446 de 1998. Aduce Bellsouth Colombia que el mencionado artículo se refiere a las funciones jurisdiccionales de la SIC en materia de protección al consumidor, entre ellas, el literal b) del mencionado artículo que establece ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias.Que como se ha establecido en el C.C.A., en la jurisprudencia y en la doctrina, todo acto administrativo, ya sea reglado o discrecional, debe cumplir con unas funciones de validez, entre las cuales encontramos la competencia del funcionario que expide el acto, la publicidad y notificación del mismo, el sustento fáctico y normativo con base en el cual se pronuncia la administración, entre otros. De este modo los actos que se demandan, le imputan un comportamiento sancionatorio a Bellsouth, sin que se otorgue una explicación fáctica debidamente probada de los hechos aducidos. En este punto es pertinente preguntar, ¿A cuál garantía se está refiriendo? ¿Por qué la Superintendencia de Industria y Comercio determina que la conducta del operador constituye un incumplimiento a las normas de calidad e idoneidad del servicio? Sin dilucidar estos asuntos, la procedencia de la orden de efectividad de
qué la Superintendencia de Industria y Comercio determina que la conducta del operador constituye un incumplimiento a las normas de calidad e idoneidad del servicio? Sin dilucidar estos asuntos, la procedencia de la orden de efectividad de la garantía carece de fundamento por faltar uno de los presupuestos básicos para que ésta opere: el incumplimiento en las normas de calidad e idoneidad del servicio. Que las resoluciones atacadas no determinan por qué razón la suspensión del servicio, teniendo en cuenta la información de la que se dispone, es una causal para ejercer las funciones jurisdiccionales, pues a parte de la remisión normativa, no se encuentra ninguna motivación que lleve a establecer la procedencia de la efectividad de la garantía. Inaplicabilidad de los artículo 23 y 11 del Decreto 3466 de 1982. Manifiesta la accionante que el artículo 23 del mencionado Decreto establece la responsabilidad de los productores por la calidad e idoneidad de los bienes o servicios. El mencionado artículo se refiere a la calidad e idoneidad de los bienes, que haya sido registrada o determinada mediante la oficialización de una norma técnica o en los términos o condiciones señalados en el registro o licencia, en caso de servicios que no hayan sido objeto de registro, la calidad e idoneidad se determinará por la demostración del daño. Que en el caso del señor Sánchez, Bellsouth dio respuesta dentro del término previsto en las normas, cumpliendo en debida forma con la calidad del servicio en cuanto a la atención de peticiones, quejas y reclamos para la telefonía celular. Que de acuerdo con la Resolución 23177 de 2002, la SIC afirma que Bellsouth
previsto en las normas, cumpliendo en debida forma con la calidad del servicio en cuanto a la atención de peticiones, quejas y reclamos para la telefonía celular. Que de acuerdo con la Resolución 23177 de 2002, la SIC afirma que Bellsouth infringió el artículo 23 del Decreto 3466 de 1982 porque el concepto de calidad e idoneidad comprende la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos. Según esto, ¿en qué momento la SIC determinó que Bellsouth incumplió con la debida atención a las peticiones, quejas y reclamos? Que teniendo en cuenta las normas citadas y lo resuelto por la SIC, no se puede evidenciar ningún registro de calidad que admita encajar los hechos de la queja en los supuestos normativos que consagra el precepto. Que no existe el registro ni la norma técnica que permita establecer que la conducta realizada por Bellsouth es un incumplimiento a la garantía mínima presunta del servicio de telefonía celular. Respecto de las funciones administrativas - Violación al artículo 25 del Decreto 3466 de 1982. Sostiene la parte actora, que de acuerdo con la parte motiva de la Resolución 23177 de 2002, la SIC acude a lo previsto por el artículo 25 del referido Estatuto de Protección al Consumidor para imponer la sanción a cargo de Bellsouth. El mencionado artículo establece las sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad. Que de conformidad con lo anterior la SIC no comprobó las exigencias estipuladas
mencionado artículo establece las sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad. Que de conformidad con lo anterior la SIC no comprobó las exigencias estipuladas en el mencionado artículo, en las resoluciones que se demandan, por lo cual no puede aplicarse la multa impuesta, ya que esto resultaría ser violatorio del requisito de adecuación al supuesto normativo y a la legalidad de las sanciones que demanda nuestro ordenamiento jurídico. Violación del artículo 36 del C.C.A. Afirma la demandante que el artículo 25 de Decreto 3466 de 1982 deja un margen de discrecionalidad a la autoridad que aplica dicho precepto, debido a que la norma únicamente consiga el máximo con el cual puede ser multado el particular. Así la administración puede imponer sanciones pecuniarias hasta la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que partiendo de esa discrecionalidad debe ejercerse en atención a la legalidad que predica nuestro sistema jurídico y a los fines del Estado mismo. De lo contrario, la labor adelantada por la autoridad correspondiente, estaría superando los límites del ordenamiento jurídico y por ende estaría lindando con la arbitrariedad. Que en el caso bajo estudio, la determinación adoptada por la SIC en el acto que se impugna, no guarda ninguna proporcionalidad con los hechos que le sirvan de causa, dando como resultado una decisión violatoria del artículo 36 del C.C.A., el cual señala: “Artículo 36.- Decisiones discrecionales.- En la medida en que el
causa, dando como resultado una decisión violatoria del artículo 36 del C.C.A., el cual señala: “Artículo 36.- Decisiones discrecionales.- En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
3. Cargo. Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración.
Que la potestad y procedimiento sancionatorio se encuentran regidos por una serie de principios que tienen como finalidad salvaguardar las garantíasindividuales de los asociados, evitar el ejercicio de poderes arbitrarios y asegurar la estabilidad del Estado Social de Derecho con todas las consecuencias que ello implica. A continuación, hizo referencia a los principios que rigen la administración pública, los que a su juicio, fueron infringidos con el acto demandado, así: Principio de tipicidad Que el principio de tipicidad de la sanción consiste en que las conductas ilícitas para ser tenidas como tales, deben estar descritas claramente en la ley. Como sustento de la anterior afirmación, la jurisprudencia constitucional, señala lo siguiente: “La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del
inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En este sentido, se exige, entonces, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal –reserva de ley-, sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto . Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad 1 . (Negrillas y subrayado del original). Que en las resoluciones que se demandan no hay adecuación típica porque no existe concordancia entre lo expuesto en el acto que se impugna y los supuestos de hecho contemplados en el artículo 23 del Decreto 3466 de 1982. Esta norma consagra unos presupuestos que se deben cumplir para que se pueda ordenar el
existe concordancia entre lo expuesto en el acto que se impugna y los supuestos de hecho contemplados en el artículo 23 del Decreto 3466 de 1982. Esta norma consagra unos presupuestos que se deben cumplir para que se pueda ordenar el cumplimiento de la efectividad de la garantía, entre ellos la definición de los parámetros de calidad e idoneidad del servicio en algún registro o norma técnica. Que en el Acto recurrido, no hay adecuación típica ya que no existe el registro establecido en el artículo 23 y no se encuentra consagrada en ninguna norma, ni legal ni reglamentaria, la calidad e idoneidad del servicio que se pretende atribuir a Bellsouth y por lo tanto la sanción impuesta carece de fundamento legal. 1 Corte Constitucional, sentencia C-564 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Principio de proporcionalidad. Al respecto, alegó la parte actora que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en todos los casos en los que se impone una sanción, debe existir proporcionalidad entre la conducta que se imputa y la sanción impuesta. Que además, en el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción, debe explicarse en su parte motiva cuáles fueron los criterios que llevaron a definir que una determinada sanción es la que se ajusta al principio de proporcionalidad, y su no explicación, viciaría el acto por falta de motivación, lo que necesariamente debería llevar a su revocatoria, evento que se evidencia en el presente caso y que se configura en atención a lo establecido en este recurso. Que para el caso del señor Sánchez, la conducta que sirve de fundamento para
debería llevar a su revocatoria, evento que se evidencia en el presente caso y que se configura en atención a lo establecido en este recurso. Que para el caso del señor Sánchez, la conducta que sirve de fundamento para ordenar la efectividad de la garantía es la suspensión realizada en la línea, la cual tuvo una duración de cuarenta y nueve minutos, entre las 06:19 y las 07:08 del 21 de noviembre de 2000, situación que llevó a la SIC a modificar la orden impuesta en la Resolución 23177 de 2002 y reducir el valor que el operador celular debía pagar por la suspensión en 49 minutos del servicio. En ese orden de ideas, frente a las resoluciones cuya nulidad se pretende, Bellsouth Colombia S.A., considera que dichos actos no guardan ninguna proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, por lo que violan lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A. Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia de Industria y Comercio Reiteró, a manera de conclusión, que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio ejerció su potestad sancionadora, debió ajustarse a lo que señalan los principios de legalidad, tipicidad y de proporcionalidad, los cuales deben acatarse en el transcurso de la vía gubernativa, aspecto que no se configuró en el presente asunto, viciando así de nulidad los actos acusados.
4. Contestación de la demanda.
Las razones de defensa esgrimidas por la Superintendencia de Industria y
asunto, viciando así de nulidad los actos acusados.
4. Contestación de la demanda.
Las razones de defensa esgrimidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial, respecto de cada uno de los cargos en los que la sociedad demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: Al concepto de violación esbozado por la parte demandante.Condiciones de calidad e idoneidad del servicio de telefonía celular. Que las mencionadas condiciones no terminan en aspectos como la continuidad y calidad de la señal emitida y prestada, sino que se hace extensiva a que el operador preste una debida atención a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, a brindar un soporte técnico eficaz y una debida y correcta facturación del servicio prestado, entre otros. En este orden de ideas, la noción legal de idoneidad de esta clase de productos, debe evaluarse en función de la suficiencia del mismo para satisfacer la necesidad para cuyo objetivo se adquiere, necesidad que no puede entenderse satisfecha sin la concurrencia de todos los aspectos que comprometen este servicio. Que en relación con la aplicación de la normas sobre protección al consumidor, establecidas en el Decreto 3466 de 1982, para ordenar la efectividad de la garantía a favor de los usuarios, suscriptores, consumidores el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 27 de febrero de 2003, proferida dentro del proceso 7971, actor Jaime Plaza, al pronunciarse sobre la legalidad de la Circular Externa No 12 de 2001, concluyó:
Sección Primera, en sentencia del 27 de febrero de 2003, proferida dentro del proceso 7971, actor Jaime Plaza, al pronunciarse sobre la legalidad de la Circular Externa No 12 de 2001, concluyó: “…El tema de la protección al consumidor incluye la regulación relevante a la atención de los reclamos, peticiones y quejas, pues precisamente es este aspecto el que hace que con más frecuencia la relación entres usuarios y operadores se preste a desconocimiento de los derechos de los primeros”. De lo anterior se infiere que son aplicables las normas sobre protección al consumidor, lo atinente a la atención de peticiones, quejas y reclamos en el servicio no domiciliario de comunicaciones, lo que incluye en consecuencia, la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales, impartir ordenes de efectividad de garantía y lleven a la falta de jurisdicción de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Fundamentos legales de los actos acusados. Las Resoluciones demandadas se fundamentaron exclusivamente en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, en los artículos 1, 11, 13, 23, 25 y 29 del Decreto 3466 de 1982 y en el Decreto 2152 de 1992, en consecuencia, carece de asidero legal la afirmación del demandante en el sentido que las decisiones adoptadas a través de los actos acusados se profirieron con fundamento en el Decreto 266 de 2000. Procedencia de la sanción multa impuesta por la SIC por violación a las normas de calidad e idoneidad de bienes y servicios. Competencia de la SIC.
Procedencia de la sanción multa impuesta por la SIC por violación a las normas de calidad e idoneidad de bienes y servicios. Competencia de la SIC. Afirma la demandada que el artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 le asignó, entre otras funciones, la facultad para imponer las sanciones administrativas que prevé el mismo Decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad.Que igualmente, el Decreto 2153 de 1992 le otorgó a la SIC la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Precisiones sobre el régimen de garantías contemplado en el Estatuto de Protección al Consumidor. Tal como se explicó en las Resoluciones acusadas, el Decreto 3466 de 1982 – Estatuto del Consumidor consagra la obligación de todo productor de asegurar la calidad e idoneidad de sus productos, ello independientemente del método de producción que escoja, no es menos cierto que el artículo 25 del mismo decreto estipula que respecto de los demás bienes y servicios, sus productores deben cumplir en relación con su calidad e idoneidad con las exigencias mínimas del mercado. Precisiones Sobre el Régimen de garantías contemplado en el Estatuto de Protección al Consumidor. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el régimen de garantías sirve de salvaguardia al consumidor y ha explicado lo siguiente: “…Los derechos del consumidor, no se agotan con la legítima
Protección al Consumidor. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el régimen de garantías sirve de salvaguardia al consumidor y ha explicado lo siguiente: “…Los derechos del consumidor, no se agotan con la legítima pretensión de obtener en el mercado, de los productos u distribuidores, bienes y servicios que reúnan los requisitos mínimos de calidad y aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte de contenido esencial del derecho al consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios, información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y los órganos reguladores) “2 (Negrillas fuera de texto). Formas de hacer efectivas las garantías. Que el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 otorgó a la SIC la facultad a prevención para ordenar la efectividad de las garantías, ya sean las legales, como en el caso objeto de la litis, como las voluntarias. Es así como, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, la SIC puede ordenar hacer efectividad de la
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