TA CUN - 2003-00664-(30-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00664-(30-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGISTRO EXTEMPORANEO DEL REINTEGRO DE DIVISAS PARA INVERSION EXTRANJERA EN COLOMBIA – CONPES, competente para regular el control sobre inversiones internacionales La Resolución 51 de 1991 no puede verse como un acto reglamentario de la Ley 9ª, pues lo que en realidad contenía era una regulación del modo como se debían ejecutar las competencias atribuidas al Gobierno Nacional, por conducto del CONPES, en esa materia de control sobre inversiones internacionales. Dicha regulación fue luego, en lo sustancial, ratificada por el Decreto 1295 de 1996. INFRACCION CAMBIARIA – Violación al principio de igualdad, no se demuestra Es evidente que en el caso bajo estudio la multa impuesta estuvo muy por debajo del máximo permitido por la ley, que es del 200% del valor de la infracción. Si bien la parte actora dice que en otras actuaciones administrativas el porcentaje de la multa había sido sustancialmente inferior, proporcionalmente al valor de las operaciones y al tiempo de extemporaneidad, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan conocer las circunstancias fácticas que rodearon a esos otros casos. Porque el tiempo de la extemporaneidad no es el único factor a tener en cuenta para tasar la multa. Y ese es el único dato que se tiene respecto de otras actuaciones que cursaron ante la Superintendencia de Sociedades. Sólo si se hubiere demostrado que las circunstancias fácticas que rodearon a esos otros casos eran en esencia idénticos a los del caso de las sociedades demandantes, se habría podido llegar a la conclusión de que hubo violación al principio de igualdad.
rodearon a esos otros casos eran en esencia idénticos a los del caso de las sociedades demandantes, se habría podido llegar a la conclusión de que hubo violación al principio de igualdad. OPERACION DE INVERSION EXTRANJERA – Obligación de registrar recae en inversionista extranjero y entidad receptora La obligación de registrar las operaciones de inversión extranjera recae tanto sobre el inversionista extranjero como sobre “quien represente sus intereses”. Dicha expresión no alude a la representación de una persona por otra en el sentido clásico del derecho civil, como si se tratara de un mandato, poder o representación por ministerio de la ley. Desde el punto de vista del derecho cambiario, la inversión extranjera es una operación que involucra los intereses de un inversionista extranjero, los intereses de una empresa nacional receptora y, desde luego, en esa operación está también el interés del Estado, que vigila y controla la actividad. Resulta lógico que tanto el inversionista extranjero como la empresa colombiana que va a beneficiarse de tal inversión tengan ambas un interés serio y directo en que la operación se adelante por los cauces normales y llegue a buen fin, lo que presupone, desde luego, que esa inversión se registre oportunamente ante las autoridades cambiarias. Cuando la norma citada habla del deber de registrar la operación menciona al inversionista extranjero y a quien represente sus intereses, esto es, en el sentido de que cualquier persona que “represente” o tenga un interés actual en que la inversión se materialice en regular forma, tiene la obligación de registrar la operación tal como lo ordenan las normas vigentes. Y ese interés lo tiene la receptora de la inversión tanto o más que la que la realiza por activa.
se materialice en regular forma, tiene la obligación de registrar la operación tal como lo ordenan las normas vigentes. Y ese interés lo tiene la receptora de la inversión tanto o más que la que la realiza por activa. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Configuración parcialLas operaciones que fueron realizadas el 24 y 30 de junio de 1999 debían haber sido registradas a más tardar el 24 y 30 de septiembre de 1999. En consecuencia, entre esas dos fechas y la fecha de notificación del pliego de cargos, transcurrieron más de dos años y, por tanto, operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. En otras palabras: En el caso de esas dos operaciones, el pliego de cargos formulado por la Superintendencia de Sociedades no interrumpió el término de caducidad, pues cuando fue dictado ya había vencido el término de caducidad. Así se desprende del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., agosto 30 de 2007.
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00664
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTORA: AT&T COLOMBIA S.A. Y OTRA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por las
ACTORA: AT&T COLOMBIA S.A. Y OTRA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por las
sociedades AT&T COLOMBIA S.A. y FIRSTCOM TELEDUCTOS (BVI) INC.
contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación acceder a las siguientes
pretensiones:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 230-002405 de agosto 15 de 2002, expedida por la Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, que le impuso a las sociedades demandantes una multa en cuantía de $32’200.000. - Resolución 230-00595 de febrero 25 de 2003, expedida por la misma dependencia, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandantes contra la anterior, y que la confirmó íntegramente.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la improcedencia de las multas que fueron impuestas mediante los actos acusados.
3. Que en caso de que no se accediera a las anteriores pretensiones, se “…revise la base de la sanción impuesta…”.
B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, las sociedades demandantes dijeron que la Superintendencia de Sociedades les formuló cargos y después las sancionó por el supuesto registro extemporáneo del reintegro de divisas para inversión extranjera en Colombia, sanción que se fundamentó en la Resolución 51 de 1991,
de Sociedades les formuló cargos y después las sancionó por el supuesto registro extemporáneo del reintegro de divisas para inversión extranjera en Colombia, sanción que se fundamentó en la Resolución 51 de 1991, expedida por el CONPES, y en el Decreto 1295 de 1996. Según las demandantes, la Superintendencia de Sociedades no podía imponer sanciones con fundamento en las normas expedidas por el CONPES, ya que las mismas perdieron su fuerza ejecutoria debido a la declaratoria de inexequibilidad parcial de la Ley 9ª de 1991, que era la ley que le daba sustento a las Resoluciones 51 de 1991 y 57 de 1992. También alegó caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración y falta de proporcionalidad de la sanción, entre otras. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos narrados en la demanda, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señaló como violadas las siguientes normas: Artículos 3°, 4°, 13 y 29 de la Constitución Política. Artículos 3° y 6° del Decreto 1746 de 1991.
Artículos 59, 66-2 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 98 del Código de Comercio. Artículo 228 de la Ley 222 de 1995.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Los argumentos de defensa serán analizados por la Sala al momento del estudio de cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
D. DE LAS PRUEBASObran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posiciones jurídicas expuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión, previas las consideraciones que más adelante se consignan.
Por lo dicho, procede la Sala a hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO En primer término la Sala procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO En primer término la Sala procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:
1. La sociedad FIRSTCOM TELEDUCTOS (BVI) INC., negoció divisas (US $780.547,55) en febrero de 1999, con el objeto de efectuar una inversión extranjera en Colombia, en la sociedad TELEDUCTOS S.A. Esa negociación de divisas fue reportada por el Banco de la República a la Superintendencia de Sociedades mediante oficio DCINST-035730 de diciembre 15 de 1999.
2. El 1° de septiembre de 1999, la sociedad FIRSTCOM TELEDUCTOS (BVI) INC. hizo una segunda negociación divisas por US $734.792 destinados a hacer una inversión extranjera en la sociedad AT&T COLOMBIA S.A. Esa negociación de divisas fue reportadapor el Banco de la República a la Superintendencia de Sociedades mediante oficio DCIN-ST-001051 de enero 17 de 2000.
3. El Banco de la República también remitió a la Superintendencia de Sociedades las cartas extemporáneas de registro IE-5747 e IE-5749 de febrero 1° de 2001, por US $2’996.920,31 y US
Superintendencia de Sociedades las cartas extemporáneas de registro IE-5747 e IE-5749 de febrero 1° de 2001, por US $2’996.920,31 y US $1’268.670,53, respectivamente, relativas a la inversión efectuada por FIRSTCOM TELEDUCTOS (BVI) en la sociedad AT&T COLOMBIA S.A.
4. El Banco de la República consideró que el registro de las operaciones que se acaban de describir había sido realizado extemporáneamente y, como consecuencia de ello, informó a la Superintendencia de Sociedades esa circunstancia, mediante los oficios aludidos.
5. La Superintendencia de Sociedades formuló cargos a las sociedades demandantes -FIRSTCOM TELEDUCTOS (BVI) INC. y AT&T COLOMBIA S.A.-, mediante auto 230-017817 de octubre 9 de 2001, por la posible violación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1295 de 1996 en concordancia con el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 expedida por el CONPES, es decir, por el registro extemporáneo de las operaciones de cambio descritas.
6. El auto de cargos fue notificado personalmente al apoderado de AT&T COLOMBIA S.A. el 9 de octubre 2001. A la sociedad FIRSTCOM TELEDUCTOS (BVI) INC. se le notificó por edicto que fue fijado el 18 de octubre de 2001 y desfijado el 31 de octubre del mismo año.
7. Las dos sociedades presentaron descargos oportunamente.
8. La Superintendencia de Sociedades concluyó la
el 18 de octubre de 2001 y desfijado el 31 de octubre del mismo año.
7. Las dos sociedades presentaron descargos oportunamente.
8. La Superintendencia de Sociedades concluyó la actuación administrativa mediante la Resolución 230-002405 de agosto 15 de 2002, en la que decidió imponer sanción consistente en multa, en cuantía de $32’200.000, a ambas sociedades implicadas.
9. Las demandantes interpusieron recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, que fue resuelto negativamente mediante la Resolución 230-000559 de febrero 25 de 2003.
DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados cuatro cargos: Tres por violación de normas superiores y uno por falta de competencia de la entidad que expidió los actos acusados (caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración). En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 66-2 del Código Contencioso AdministrativoEl cargo consiste en que la Superintendencia de Sociedades no podía sancionar a las sociedades demandantes por violación de las Resoluciones 51 de 1991 y 57 de 1992, debido a que esas Resoluciones fueron expedidas por el CONPES con fundamento en las facultades que a dicho organismo le otorgaba el artículo 3° de la Ley 9ª de 1991, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
CONPES con fundamento en las facultades que a dicho organismo le otorgaba el artículo 3° de la Ley 9ª de 1991, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Es decir que, si la ley con fundamento en la cual el CONPES expidió las Resoluciones 51 y 57, fue declarada inconstitucional, esas Resoluciones perdieron fuerza ejecutoria por decaimiento y, por tanto, no podía la entidad demandada aplicarlas para sancionar a las sociedades actoras por violación de las disposiciones allí contenidas. Citó la parte demandante la sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, de la Corte Constitucional, que fue la que declaró la inexequibilidad aludida. Agregó que en otras instancias judiciales ya ha sido debatido el tema y se ha concluido que los actos expedidos con base en las resoluciones del CONPES están viciados de nulidad. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del cargo. Dijo que no existe el decaimiento de los actos alegado por la parte actora, ya que la sentencia que declaró inexequibles algunos apartes de la Ley 9ª de 1991 no produce efectos hacia el pasado. Dijo también que la Corte en la sentencia referida no le dio efectos retroactivos al fallo y que, por ende, las situaciones creadas con anterioridad quedaron consolidadas. Añadió que el Gobierno Nacional ratificó el contenido de la Resolución 51 de 1991 mediante el Decreto 1295 de 1996, proferido después de la sentencia C-455 al expresar que la misma, las normas que la hubieren modificado, y las
consolidadas. Añadió que el Gobierno Nacional ratificó el contenido de la Resolución 51 de 1991 mediante el Decreto 1295 de 1996, proferido después de la sentencia C-455 al expresar que la misma, las normas que la hubieren modificado, y las que en el futuro la modifiquen, sustituyan o complementen, constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. En un caso sustancialmente idéntico al que ahora es objeto de análisis, esta misma Subsección dijo lo siguiente: “El asunto a dilucidar es si la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 9ª de 1991 acarreó el decaimiento de las Resoluciones 51 y 57 proferidas por el CONPES y, en caso afirmativo, si ese decaimiento ocasiona la nulidad de los actos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Sociedades por violación de esas Resoluciones.La Ley 9ª de 1991 fue expedida antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991. Los artículos 1° y 3° de esa Ley eran del siguiente tenor: TÍTULO I De las normas generales en materia de cambios internacionales CAPÍTULO I Disposiciones generales. “Artículo 1º- La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los
internacionales CAPÍTULO I Disposiciones generales. “Artículo 1º- La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla. (…) Artículo 3º- Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4º., 5º., 6º., 7º., 9º., 10º., y 12º., y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13º.”. La parte subrayada de las normas fue declarada inexequible. La sentencia C-455 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, consideró que el CONPES, a la luz de la nueva Constitución, no podía ejercer la facultad de regular el régimen de cambios internacionales, ya que esa función quedó atribuida por la Constitución al gobierno nacional y a la Junta Directiva del Banco de la República, quienes no pueden desprender se de ella. En la parte resolutiva de la sentencia se limitó la Corte a decir: ‘RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 1º. Y 3º. De la Ley 9ª. De 1991’. “Ni en la parte resolutiva ni en la considerativa, la Corte
‘RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 1º. Y 3º. De la Ley 9ª. De 1991’. “Ni en la parte resolutiva ni en la considerativa, la Corte dijo que esa sentencia produjera efectos hacia el pasado. Y, vale la pena precisar, tampoco dijo que sus efectos habrían de operar hacia el futuro exclusivamente. La Corte Constitucional ha sido constante y reiterativa al afirmar que el único órgano que puede determinar la naturaleza y alcance de los fallos de esa Corporación es la misma Corte. Ni el Congreso ni el gobierno nacional, pueden reglamentar esa materia pues es la CorteConstitucional la que, en ejercicio de su función de salvaguardar la integridad y supremacía constitucionales, debe decir en cada caso concreto cuál es el alcance preciso de sus decisiones tanto por el aspecto material, como por el espacial, como por el temporal. Pero ocurre que en muchas ocasiones, la Corte en sus fallos nada dice sobre los alcances temporales de los mismos. Y en esos casos debe, entonces, aplicarse la regla general de que los fallos judiciales, en materia de control constitucional de las leyes, operan hacia el futuro, regla contemplada en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que dispone:
ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS
DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN
DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE
que dispone:
ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS
DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. La norma original contemplaba tres casos en que la Corte podía darle efectos retroactivos a los fallos de constitucionalidad, parte que fue declarada inexequible. Pero se conservó la parte que se acaba de transcribir. Es decir, que la Corte consideró que es válido que el legislador establezca como regla general, la irretroactividad de los fallos de constitucionalidad, quedando a salvo, en todo caso, la posibilidad de que en cada caso, la Corte Constitucional le de efectos retroactivos, como ya se dijo. Como en la sentencia C-455 de 1993 la Corte Constitucional no dijo que esa decisión tuviera efectos retroactivos, debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 270 de
1996. Lo que, entre otras cosas, resulta bastante lógico.
En efecto, no siempre que una ley es declarada inconstitucional pueden deshacerse todos los efectos que alcanzó a producir esa norma durante su vigencia.
En efecto, no siempre que una ley es declarada inconstitucional pueden deshacerse todos los efectos que alcanzó a producir esa norma durante su vigencia. Durante el tiempo de vida de una ley se pueden producir muchas situaciones y de muy variadas consecuencias que resultaría imposible retrotraer. Así, por ejemplo, si la Ley le otorga competencia a una categoría de jueces, para conocer de determinados asuntos litigiosos, y después esa ley es declarada inexequible, sería impensable que por esa causa debieran revocarse o anularse todas las sentencias proferidas por esos jueces en ejercicio de la competencia que alguna vez les dio la ley que fue declarada inexequible. El efecto a futuro de una sentenciade inexequibilidad salvaguarda el principio de seguridad jurídica. En el presente caso, la Ley 9ª de 1991 le daba al CONPES competencia para expedir normas regulatorias en materia de cambios internacionales. Durante la vigencia de esa Ley, el CONPES expidió las Resoluciones 51 de 1991 y 57 de 1992. Y los apartes de la Ley 9ª fueron declarados inexequibles en octubre 13 de 1993. Es decir, que las normas que fundamentaron los actos acusados, fueron expedidos cuando la Ley 9ª estaba en plena vigencia. Y esas Resoluciones nunca fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa también lo anterior que a partir de la ejecutoria de la
vigencia. Y esas Resoluciones nunca fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa también lo anterior que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-455 de 1993, el CONPES perdió competencia regulatoria en esa materia, pero las regulaciones que alcanzó a dictar no decayeron. La Resolución 51 de 1991 fue la que, entre otras cosas, reguló las infracciones cambiarias y fue esa la norma con fundamento en la cual la Superintendencia de Sociedades sancionó a las sociedades demandantes. Dicha
Resolución establecía: Resolución CONPES N° 51 de 1991: Subrogado art. 1 Res. 57 de 1992 CONPES, art. 1
Decreto 1812 de 1994 y art. 4 Decreto 2012 de 1994 Artículo 15o.- Registro. Todas las inversiones de capital del exterior, incluido el movimiento de las inversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de montos de utilidades con derecho a giro, remesas de utilidades y reembolso de capitales, deberán registrarse en el Banco de la República en los siguientes términos: a) El registro de las inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Este término comenzará a contarse respecto de inversiones en divisas a partir del ingreso de éstas al país, respecto de sumas con derecho a giro desde el
meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Este término comenzará a contarse respecto de inversiones en divisas a partir del ingreso de éstas al país, respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, y en relación con importación de bienes a partir de la fecha de la nacionalización o de la aceptación de la declaración de despacho para consumo, según el caso. A solicitud del interesado, y con la debida justificación el Banco de la República podrá prorrogarhasta por un término que no exceda de seis (6) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, no se considerará realizada la inversión y tanto la suma invertida como las utilidades que ella genere carecerán de derecho de ser giradas al exterior. Cuando la inversión esté destinada a la creación de una nueva empresa o a la instalación de una nueva sucursal, deberá obtenerse cuando la ley lo ordene, el permiso de funcionamiento que otorga la Superintendencia que ejerza el control y vigilancia sobre la empresa receptora. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo. El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la plena identificación del inversionista de capital del exterior. b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del presente Estatuto.
identificación del inversionista de capital del exterior. b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del presente Estatuto. Parágrafo primero.- Cuando se distribuyan utilidades reinvertidas el valor del registro se disminuirá en la cuantía de lo distribuido. Parágrafo segundo.- Podrán registrarse como inversiones de capital del exterior las sumas que el inversionista pague a la sociedad receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de las sumas recibidas como prima en colocación de acciones, el registro correspondiente al inversionista de capital del exterior se disminuirá en igual cuantía. Parágrafo tercero.- Sustituciones y modificaciones. Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas por el presente Estatuto también queda autorizada toda sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cualquier cambio en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma. Los efectos de dicho cambio o sustitución se sujetarán a las normas colombianas. Dicha sustitución requerirá del registro ante el Banco de la República. Parágrafo cuarto.- El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto.Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no haya informado previamente al Banco
abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto.Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no haya informado previamente al Banco de la República o al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior serán destinados a realizar una inversión de capital del exterior. Parágrafo quinto. El Banco de la República informará mensualmente al Departamento Nacional de Planeación sobre las inversiones que registre, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión. Parágrafo sexto. Moneda de registro. El registro de las inversiones extranjeras o de capital del exterior y de su movimiento se hará en la divisa o divisas que adopte el Banco de la República. Parágrafo séptimo.- Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos de registro establecidos por el ordinal a) del presente artículo, podrán hacerlo siempre que: i) En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera. ii) El capital del exterior se haya invertido efectivamente en el país. Cuando la Superintendencia de Sociedades inició la actuación administrativa ya la Corte Constitucional había proferido la sentencia C-455 de 1993. En esa sentencia se
efectivamente en el país. Cuando la Superintendencia de Sociedades inició la actuación administrativa ya la Corte Constitucional había proferido la sentencia C-455 de 1993. En esa sentencia se dijo que el CONPES no podía reglamentar la materia de los cambios internacionales, pero no se dijo que las normas expedidas por ese organismo, con anterioridad a la sentencia, debieran anularse o dejarse sin efecto, pues, se repite, hasta ese momento, la ley le daba competencia para ejercer esa función y la sentencia C-455 sólo produce efectos hacia el futuro. Además de todo lo anterior, encuentra la Sala que el gobierno nacional expidió el Decreto 1295 de 1996 en cuyo artículo 1° se dispuso: Artículo 1o.- La Resolución 51 de 1991 del Consejo de Política Económica y Social, CONPES, las normas que la hubieren modificado y las que en el futuro la modifiquen, sustituyan o complementen, constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende elrégimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior. Es decir que el competente para regular el tema de los cambios internacionales decidió ratificar la regulación que ya había sido expedida por el CONPES, lo que despeja cualquier duda sobre la vigencia material de las normas contenidas en las Resoluciones expedidas por este organismo sobre esa materia. La autoridad que definitivamente se estima como
cualquier duda sobre la vigencia material de las normas contenidas en las Resoluciones expedidas por este organismo sobre esa materia. La autoridad que definitivamente se estima como competente para regular determinada materia bien puede acoger las normas que antes había dictado un organismo que deviene en incompetente y, en ese caso, esas reglas quedan otra vez incorporadas al ordenamiento jurídico con plena vigencia y validez hasta que la autoridad correspondiente las anule o hasta que sean derogadas o modificadas. Por manera que a las regulaciones que dictó el CONPES mientras se estimó competente para regular el tema, les imprimió vigencia y validez el gobierno nacional cuando dictó el Decreto 1295 de 1996 y estaban, en consecuencia, rigiendo cuando se sucedieron las conductas de la parte actora que reprobó la Superintendencia de Sociedades. Por último, el hecho de que existan otras sentencias en las que se ha declarado la pérdida de fuerza ejecutoria, según afirma la parte actora, no implica que deban anularse los actos demandados en el presente proceso ya que esas sentencias tienen efectos inter partes y no vinculan sino a quienes intervinieron en esos procesos”. 1 Las mismas consideraciones hechas en el fallo cuyos apartes se acaban de transcribir son aplicables al presente asunto, ya que los argumentos planteados como fundamento del cargo de nulidad son idénticos en ambos casos. Sin embargo, la Sala agrega que en materia de sentencias de constitucionalidad, es la misma Corte Constitucional la que d
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