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TA CUN - 2003-00678-01-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00678-01-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A ETB POR RESPUESTA EXTEMPORANEA A DERECHOS DE PETICION – Imposibilidad de dar respuesta a derecho de petición, deber de informar Una vez revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, no se encontró ninguna prueba de que la empresa prestadora de servicios públicos hubiera acatado la disposición del artículo 6º del C.C.A., esto es, que informara a todos y cada uno de los solicitantes acerca de la circunstancia generadora de la tardanza en la respuesta, como por ejemplo, la práctica de pruebas técnicas, etc. ACUMULACION DE ACTUACIONES – Procedencia. Finalidad La acumulación decretada por la SSPD se ajusta plenamente a los presupuestos exigidos en la norma referida, toda vez, que las quejas y peticiones presentadas ante ETB S.A. E.S.P. y que fueron remitidas ante esa entidad, perseguían el mismo efecto, esto es, lograr el reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte de la empresa prestadora del servicio público de telefonía y, finalmente, tenían relación estrecha con la autoridad administrativa que inició la investigación. Además de lo anterior, es importante resaltar que la acumulación de actuaciones o de procesos obedece al principio general de economía procesal, pues, el fin del legislador al consagrar normas de esta naturaleza es el de simplificar y agilizar la solución de los procesos y lograr el menor costo en sus trámites, para evitar de esta forma decisiones contradictorias.

pues, el fin del legislador al consagrar normas de esta naturaleza es el de simplificar y agilizar la solución de los procesos y lograr el menor costo en sus trámites, para evitar de esta forma decisiones contradictorias. MONTO DE LA SANCION – Ajustada a los rangos máximos establecidos en la ley. Factor reincidencia e impacto de la infracción La sanción impuesta tiene pleno respaldo en la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que establece el monto máximo para las multas, el cual es equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; además, es pertinente anotar que el valor de la multa se gradúa atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, aspecto éste último aducido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tanto en el Pliego de Cargos No. 029 de 3 de marzo de 2000, como en la parte motiva de la Resolución No. 005429 de 9 de agosto de 2001, por cuanto, según la demandada, era evidente la permanente tendencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. a no responder de fondo los derechos de petición de los usuarios dentro del término previsto en la ley, lo que a su vez, constituye un agravante para el aumento de la medida sancionatoria adoptada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá. D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00678-01

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá. D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00678-01

Demandante : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA S.A. E.S.P.

Demandado : NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.-E.S.P., presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 005429 de 9 de agosto de 2001 por la cual se impone una sanción a una Empresa Prestadora de Servicio Público Domiciliario; 002535 de 15 de febrero de 2002 por la cual se resuelven un recurso de reposición; 0484 de 24 de febrero de 2003 por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Primera. Que se declare nula la Resolución No. 005429 de 9 de agosto de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.-E.S.P., a favor de la Nación, por valor de ciento setenta y un millones seiscientos mil pesos ($171.600.000.00) M/CTE., equivalentes a 600

Bogotá S.A.-E.S.P., a favor de la Nación, por valor de ciento setenta y un millones seiscientos mil pesos ($171.600.000.00) M/CTE., equivalentes a 600 smlmv, por peticiones, quejas y reclamos presentados por 200 usuarios. Segunda. Que se declare nula la Resolución No. 002535 de 15 de febrero de 2002, en la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, desató el recurso de reposición y confirmó íntegramente lo dispuesto en la Resolución 005429 de 9 de agosto de 2001. Tercera. Que se declare nula la Resolución No. 000484 de 24 de febrero de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Telecomunicaciones, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 005429 de 9 de agosto de 2002, resolviéndose confirmar en su integridad el valor de la multa interpuesta inicialmente por la suma de ciento setenta y un millones seiscientos mil pesos M/CTE ($171.600.000.00) equivalente a 600 SMLMV, por la queja impetrada por 200 usuarios. Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. Quinta. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría

hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. Quinta. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actosadministrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. Sexta. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda. Octava. Se condene en costas a la Superintendencia, generadas con ocasión de la presente acción. Novena. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la SSPD a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. Petición Subsidiaria En subsidio de las peticiones principales, solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

2. Hechos Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

1. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inició

impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

2. Hechos Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

1. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inició investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A.- E.S.P., mediante el Auto de Cargos No. 029 de 3 de marzo de 2000 y se contó con un término de 10 días para la contestación del Auto de Cargos referido. El acto administrativo proferido en contra de la ETB se sustentó legalmente en la denuncia incoada de 200 peticionarios por hechos ocurridos en los años 1998 y 1999, a quienes presuntamente la empresa no dio respuesta o lo hizo de manera extemporánea, los derechos de petición a ésta elevados.

2. Que la ETB dentro del término legal descorrió el Auto de Cargos antes referido, radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el número 2000-529-034782-2, dando las explicaciones del caso, recalcando que ante el alto número de quejas, peticiones y reclamos que reciben a diario, se hace necesario antes de responder la petición, practicar pruebas técnicas, revisar facturación, trasladar las solicitudes a reclamos por otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicas, entre otras. Esta situación no se tuvo en cuenta para efectos de investigar los 200 casos relacionados, pues la empresa contó solamente con 10 días de plazo para investigar cada uno de los casos.

situación no se tuvo en cuenta para efectos de investigar los 200 casos relacionados, pues la empresa contó solamente con 10 días de plazo para investigar cada uno de los casos. Que se observa que se otorgó un único plazo para contestar descargos en 57 casos, sino que además se procedió a acumular peticiones de los años 1998 y 1999, lo que implicó para la Superintendencia, adelantar oportuna investigación al respecto, sino que generaba un término de investigación mayor por tratarse del cúmulo de peticiones y las épocas en las que sucedieron los hechos.3. Que recaudado el acervo probatorio, la Superintendencia desestimó las explicaciones por la Empresa, profiriendo la Resolución sancionatoria No. 005429 de 9 de agosto de 2001, en la cual decide imponer una sanción pecuniaria equivalente a 600 smlmv, representados en la suma de $171.600.000.00 a favor de la Nación.

4. Que el día 22 de abril de 2002, radicado bajo el número 2002-529-028191-2, la ETB ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del término legal recurrió la precitada Resolución, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.

Que en el escrito del recurso se presentaron argumentos de índole fáctico, jurisprudencial y jurídico que los llevan a solicitar que el acto administrativo impugnado se revoque en su integridad, en atención a la falsa motivación y aplicación errónea de la ley.

jurisprudencial y jurídico que los llevan a solicitar que el acto administrativo impugnado se revoque en su integridad, en atención a la falsa motivación y aplicación errónea de la ley. Que los argumentos consignados en el escrito del recurso, no fueron tenidos en cuenta por el a quo, quien se limitó a reiterar lo expresado en el Auto de Cargos No. 029 de marzo 3 de 2000, sin controvertir los argumentos mencionados anteriormente. Es así, que obvió tener en cuenta que la ETB en la mayoría de los casos dio respuesta de fondo a los usuarios dando una solución a sus pretensiones, al igual que relacionó los casos que presentaron inconsistencias en la información contenida dentro del Pliego de Cargos elevado por la Superintendencia, tales como el no coincidir el número de radicación indicado en el pliego, no corresponder el número telefónico, ni el nombre del peticionario, entre otros.

5. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, profirió Resolución No. 002535 de 15 de febrero de 2002, confirmando la Resolución No. 005429 de 9 de agosto de 2001, dejando incólume el monto de la sanción.

6. Que mediante Resolución No. 000484 de 24 de febrero de 2003, expedida por la Superintendencia, resuelve el recurso de apelación, confirmando la

Resolución No. 005429.

3. Normas Violadas  Constitución Política, artículos 9, 13, 29 y 209.

por la Superintendencia, resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 005429.

3. Normas Violadas  Constitución Política, artículos 9, 13, 29 y 209.  Código Contencioso Administrativo, arts. 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267.  Código de Procedimiento Civil, arts. 174, 178, 187 y 245  Ley 142 de 1994, arts. 81.2, 107, 111, 108, 149, 154 y 156

4. Concepto de la Violación El demandante, fundamenta el concepto de la violación en los siguientes cargos:Primer Cargo. Violación al Derecho de Defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994

Al respecto manifiesta el demandante que en el presente caso, la Superintendencia viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ya que parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que esta norma es concordante con el artículo 6 del C.C.A. contiene en sí misma dos excepciones al término perentorio de los 15 días hábiles: que el usuario haya auspiciado la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15

se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles, la empresa prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al usuario los efectos del silencio administrativo positivo. En caso contrario el usuario podrá solicitar a la SSPD, la imposición de sanciones. Que la SSPD aplica la exégesis de la norma en cuanto hace referencia al término de los 15 días para que se emita la respuesta al peticionario y se cumpla lo estipulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin detenerse a observar que las quejas presentadas por los usuarios ante esa entidad son de los años 1998 y 1999, ante lo cual la SSPD solamente toma la determinación de elevar Pliego de Cargos No. 029 de 3 de marzo de 2000 e imponiendo una sanción en firme hasta el 24 de febrero de 2003, a través de la Resolución No. 000484 o sea cuatro años después de ocurridos los hechos; por lo tanto vale la pena preguntar: Esto será eficiencia y celeridad de la SSPD para resolver una petición a favor de un usuario? Mientras que a ETB se le cae con todo el rigor de la norma quien por razones de tipo técnico, administrativo y por el exceso de peticiones que debe resolver contesta extemporáneamente y sobrepasa el término de los quince días de que habla el artículo 158 de la Ley 142 de 1994? Siendo que la Empresa dentro del término legal o extemporáneamente dio una solución de fondo a las peticiones de cada uno de los peticionarios.

término de los quince días de que habla el artículo 158 de la Ley 142 de 1994? Siendo que la Empresa dentro del término legal o extemporáneamente dio una solución de fondo a las peticiones de cada uno de los peticionarios. Que la Superintendencia se limita a contabilizar los 15 días hábiles entre la formulación de la petición y la Resolución del problema planteado en dicha solicitud, sin atender la previsión contenida en el artículo 6 del C.C.A. Que la ley no establece un término exacto para dar respuesta a la petición formulada, una vez se ha hecho al peticionario la comunicación referente a la imposibilidad de respuesta en el término señalado, pero la jurisprudencia ha fijado su posición al respecto en repetidos fallos, en donde ha señalado que debe atenderse el criterio de razonabilidad para determinar si la respuesta ha sido o no pronta y efectiva como lo reclama la Constitución Política. Y para determinar si un término de respuesta es razonable o no deben tomarse en cuenta las particularidades que rodean la materialidad de cada petición pues lo que se persigue es la eficacia de la respuesta, la necesidad de atender el fondo de la cuestión planteada por el peticionario, por lo que las respuestas producidas dentro del término legal establecido en general pero que no resuelven la inquietud de fondo planteada en la petición, de ninguna manera satisfacen el punto central, ni cumplen con la finalidad que persigue el derecho de petición: una Resolución de fondo del asunto planteado.Segundo cargo. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

satisfacen el punto central, ni cumplen con la finalidad que persigue el derecho de petición: una Resolución de fondo del asunto planteado.Segundo cargo. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En relación con este cargo afirma el demandante que la SSPD no tiene competencia para la imposición de la sanción pecuniaria que ha fijado a cargo de ETB S.A. - E.S.P., por la supuesta violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9º del Decreto 2223 de 1996, de conformidad como se presentaron los hechos que fueron objeto de investigación. a) Del pliego de cargos y las normas supuestamente violadas Afirma la demandante que por la misma naturaleza del contenido de las peticiones que atiende ETB, contenidas en el Auto de Cargos con ocasión de las 359 (sic) peticiones, se hace necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, puesto que es la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y de la cuenta del interesado la fuente de donde es posible ofrecer una respuesta de fondo a la petición. Que la SSPD se limita simplemente a contabilizar los quince (15) días a partir de los cuales se debió responder la petición sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas en los casos necesarios que reiteramos en nuestro caso en la mayoría de las veces debe acudirse a su práctica, dado que la revisión de la línea siempre será a través de la red, debiéndose trasladar al terreno.

necesarios que reiteramos en nuestro caso en la mayoría de las veces debe acudirse a su práctica, dado que la revisión de la línea siempre será a través de la red, debiéndose trasladar al terreno. Que sumado a lo anterior, tenemos que el art. 34 del C.C.A., advierte que durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición del interesado. No permitir la práctica de pruebas significa la violación al derecho de defensa tanto para el interesado como para la Empresa demandada. Que la SSPD ha incurrido en una indebida aplicación de normas que ha culminado con una ostensible violación al debido proceso y al derecho de defensa y que aún con los contundentes argumentos esgrimidos por la ETB se empecina en no reconocer. Que después de analizar diferentes normas jurídicas que reglamentan el ejercicio del derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se demostrará fehacientemente el error en que incurrió la Intendencia de Control Social al sancionar a ETB por violación de algunas normas que en realidad no son aplicables a este tipo de procedimientos. Que el artículo 1º del C.C.A. prevé que los procedimientos administrativos regulados pro leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto por ellas, se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles, lo cualdeja sentada la posibilidad de otros procedimientos administrativos contemplados en el mismo Código.

se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles, lo cualdeja sentada la posibilidad de otros procedimientos administrativos contemplados en el mismo Código. Que en consecuencia, no es dable que la SSPD aplique algunas normas del C.C.A., so pretexto de vacíos que en realidad no existen, sino por el contrario, las normas sí los regulan, pero de ninguna manera diferente a la de aquél, circunstancia permitida por el artículo 152 de la misma Ley 142 de 1994. Que los cargos formulados contra ella, en el pliego, eran los siguientes: Primer cargo: “Los usuarios que se relacionan a continuación presentaron petición ante la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P., las cuales no fueron atendidas dentro de término legal establecido”. (Se relacionan doscientos casos) Respecto del segundo cargo: “Los usuarios mencionados presentaron las denuncias en esta Entidad, con el fin de que se sancionara a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, S.A. E.S.P. y se tomaran las medidas pertinentes.”

Que lo anterior demuestra que a ETB se le abrió cargos por la supuesta no atención de las peticiones dentro del término legal establecido y que como consecuencia de ello se originó la protocolización y la respectiva solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo ante la empresa la cual tampoco fue atendida. b. Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Manifiesta la demandante que la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios solamente facultó a la SSPD para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes

b. Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Manifiesta la demandante que la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios solamente facultó a la SSPD para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, con expresa facultad de sancionar a sus violadores siempre que el incumplimiento de la norma afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados. Que así las cosas cabe preguntarse si la trasgresión a las disposiciones de las que se acusó a ETB afectó en forma directa e inmediata a usuarios determinados o no, debiendo concluir que si la respuesta es negativa no puede la SSPD sancionarla por estos hechos, cuando la mayoría de las reclamaciones impetradas ante ella carecen de argumentos legales.Que la sanción impuesta por la SSPD se encuentra por fuera de los límites de su competencia y no solamente ello es así, sino que también se traduce en la imposición de una onerosa multa que no posee justificación alguna. Las sanciones de la SSPD se han convertido en un ingreso más para el Gobierno Nacional con pleno desconocimiento de los fines para los cuales fue creada dicha Superintendencia, su fin fundamental es la protección de los derechos de los usuarios, no una fuente de ingresos del Gobierno Nacional. Las sanciones que impone deben tener relación con el daño ocasionado a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y no decaer sin justificación o sustento de ninguna naturaleza respecto de su cuantía. Que no figura en la investigación administrativa, prueba alguna de algún

servicios públicos domiciliarios y no decaer sin justificación o sustento de ninguna naturaleza respecto de su cuantía. Que no figura en la investigación administrativa, prueba alguna de algún perjuicio directo e inmediato causado a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, en tales condiciones, no tiene la SSPD competencia para imponer sanciones. Si a esto aunamos que no existe norma alguna que se conozca la forma de dosificar la sanción, ésta se hace de manera caprichosa y en bloque calificando una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en nuestra legislación. Además no hay un criterio unificado para establecer el monto de la sanción para cada caso. Tercer cargo. Indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal para el caso de las 200 peticiones La demandante fundamenta este cargo, bajo el argumento que para la procedencia de la figura de la acumulación de procedimientos administrativos contemplada en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que las actuaciones que se pretendan acumular tengan el mismo efecto o que los asuntos tengan una relación íntima entre sí, con el fin de evitar decisiones contradictorias. Que en el presente caso no hay identidad en el objeto, ya que por un lado se trataba de solicitudes “por presuntas irregularidades en la presentación del servicio telefónico” en las que se parte de la existencia de una red en

trataba de solicitudes “por presuntas irregularidades en la presentación del servicio telefónico” en las que se parte de la existencia de una red en funcionamiento; “por violación al derecho de petición”, caso en el cual versaban sobre temas diversos al del servicio mismo y que se concentraban en observar la conducta de ETB en el trámite temporal de los requerimientos y por último el de revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios. Que en efecto, estos comportamientos en el evento de comprobarse su ocurrencia tenía efectos diversos sobre los usuarios: el cobro de sumas superiores, la no prestación del servicio y por último la no absolución de sus requerimientos o pedidos por lo que el nexo causal no permite tampoco establecer una relación íntima en las pretensiones de cada una de las peticiones por más de que se tratase de actividades de la empresa, por ello, dentro de la estructura organizativa existen estamentos o áreas diferentes y así mismo, son diferentes las regulaciones que contempla la Ley 142 de 1994 (art. 149) y la Resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones frente a estos asuntos.Que la primera norma establece que es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas, frente a consumos anteriores, el precepto legal no establece que todas las facturas que expide la empresa deben ser objeto de investigación previa. Sino aquellas que presenten desviaciones significativas, ello es, cuando la facturación que viene presentando indicando claramente o

no establece que todas las facturas que expide la empresa deben ser objeto de investigación previa. Sino aquellas que presenten desviaciones significativas, ello es, cuando la facturación que viene presentando indicando claramente o mostrando un cambio, distinguiéndose de la anterior facturación, pero allí, sí individualizado para cada caso en particular que presente dicha connotación y no como equivocadamente la Superintendencia lo señala como falta de revisión de la facturación, dándole una interpretación y un alcance a la norma que no tiene al manifestar: “INDIVIDUALIDAD: La revisión debe efectuarse sobre cada uno de los abonados activos, que son objeto de facturación, para lo cual se deben implementar sistemas de control en la preparación de las facturas.” Que de lo anterior, se puede determinar que es mayor la falla de la Superintendencia no solo al tomar un caso al azar, a su propio criterio, sino inferir de ello y transmitir automáticamente la infracción a los demás casos, justificando así el monto de la sanción impuesta. Que de otro lado, el Pliego de Cargos No. 029 de 3 de marzo de 2000, acumula 200 casos, cuya motivación y circunstancias son diferentes para cada uno porque en unos casos se trata de petición, en otros casos se trata de reclamos y en otra se trata de recursos interpuestos, la acumulación conculca el principio de legalidad, el derecho de defensa porque al momento de entrar a sancionar a la Empresa prestadora de servicios públicos, la SSPD desconoce la forma y monto de la sanción impuesta. En razón a que aplica la misma sanción para todos los casos en bloque y no lo individualiza como ordena la ley, esto es

la Empresa prestadora de servicios públicos, la SSPD desconoce la forma y monto de la sanción impuesta. En razón a que aplica la misma sanción para todos los casos en bloque y no lo individualiza como ordena la ley, esto es abiertamente ilegal y aún la SSPD continúa sancionando de esta manera.

Cuarto cargo: Ausencia de la valoración en la prueba En lo referente a este cargo, adujo la parte actora que el debido proceso en la actuación administrativa conlleva a una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte del censor administrativo, que por remisión expresa del artículo 57 del C.C.A., se aplica a ésta, y respecto de la apreciación se exige que se expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y de no hacerlo el acto decisorio viola el principio de legalidad del cual debe estar revestido.

Que al exigirse la expedición de un acto administrativo expreso, éste debe sujetarse en todos sus aspectos a los principios que guían toda actividad administrativa como el constitucional que establece que a los servidores públicos solo le es permitido hacer lo que la Constitución y la ley les impone. Que las peticiones, quejas y reclamos son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismos.Que la SSPD no valoró las pruebas aportadas por ETB en los casos que, reconociendo la existencia del acto presunto entra a determinar en cada caso específico los derechos del peticionario de acuerdo con la normatividad vigente,

mismos.Que la SSPD no valoró las pruebas aportadas por ETB en los casos que, reconociendo la existencia del acto presunto entra a determinar en cada caso específico los derechos del peticionario de acuerdo con la normatividad vigente, liquidando los abonos a que haya lugar, las reparaciones y trámites no efectuados y, en general, ejecutando todos los actos y procedimientos necesarios para que el derecho del peticionario sea reconocido específica y efectivamente en cada caso concreto. Pero para ello, de ninguna manera puede sustraerse al principio de legalidad. Que es importante resaltar que el volumen de peticiones que recepciona y tramita la ETB es muy alto y de gran complejidad, prueba que siempre ha sido desestimada por la SSPD, siendo que es de gran relevancia demostrar que año por año el aumento de reclamaciones se ha incrementado. Que la ETB en aras de ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, ha solicitado a la SSPD conocer los derechos de petición de algunos usuarios que no reposan en la base de datos de esta entidad, generando las inconsistencias antes mencionadas y la SSPD se ha negado hacerlo como lo afirma en la página 14 de la Resolución 002542 (sic) de 15 de febrero de 2002. Que de otra parte la SSPD hace referencia a la falsa motivación, frente a lo cual debe decirse que si bien existió error en la transcripción del número de radicación en el pliego, este error no es de tal entidad como para impedir el análisis de éstos en el Pliego de Cargos y poder ejercer el derecho de defensa

radicación en el pliego, este error no es de tal entidad como para impedir el análisis de éstos en el Pliego de Cargos y poder ejercer el derecho de defensa puesto que cuenta con la información adicional como el número telefónico y el nombre de los usu

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