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TA CUN - 2003-00679-(26-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00679-(26-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA – La premisa básica es la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION SANCION – Procedencia. Tratándose de una sanción distinta e independiente a la de extemporaneidad se hace necesario un acto previo a su imposición La naturaleza de la corrección aritmética se deduce de la norma invocada que expresamente señala que se trata de una liquidación oficial, cuyo propósito es corregir operaciones aritméticas partiendo de la base de la declaración correcta de los valores hechos por el contribuyente, siendo esto el resultado de operaciones simplemente aritméticas, que impliquen "un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver"; situaciones para las cuales el legislador no contempló ningún tipo de requerimiento previo por no discutirse en ella aspectos de fondo. Ahora bien, observa la sala que el caso sub judice no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativas del artículo 697 íbidem, en lo concerniente a errores aritméticos, por lo que no habría lugar a una liquidación oficial de corrección aritmética. Se debe tener en cuenta que si dentro del capitulo v del decreto 807 de 1993 se encuentra lo referente a “ liquidaciones oficiales” y de ellas hace parte la liquidación de corrección de sanciones (título en el que se ubica la norma transcrita), para determinar cuál es el procedimiento aplicable cuando se omite

se encuentra lo referente a “ liquidaciones oficiales” y de ellas hace parte la liquidación de corrección de sanciones (título en el que se ubica la norma transcrita), para determinar cuál es el procedimiento aplicable cuando se omite liquidar una sanción o se liquida incorrectamente, puede concluirse que en los términos del artículo 95 del decreto 807 de 1993 en armonía con el artículo 701 del estatuto tributario, el procedimiento previsto para liquidar las sanciones no liquidadas por los contribuyentes o corregir las mismas, es el de la liquidación oficial de corrección de sanción o con resolución independiente. Es claro para la sala, que de acuerdo al anterior precepto, se establece una causal diferente al error aritmético, en la cual procede la expedición de una liquidación oficial de corrección sanción , en ejercicio de la facultad que la norma otorga a la administración para liquidar las sanciones no determinadas por los contribuyentes estando obligados a ello, o a rectificar las indebidamente calculadas. En ese orden, como la sala estima que la imposición del incremento establecido en el artículo 701 del estatuto tributario –norma ya estudiada con antelaciónconstituye una sanción distinta e independiente a la de extemporaneidad declarada por el contribuyente, para lo cual se hace necesario un acto previo a la imposición de este, cualquiera que sea su denominación (pliego de cargos etc), por medio del cual se le dé la oportunidad al contribuyente de controvertir dicho incremento, ejerciendo así su derecho de

denominación (pliego de cargos etc), por medio del cual se le dé la oportunidad al contribuyente de controvertir dicho incremento, ejerciendo así su derecho de defensa, ya que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella.Por lo que un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al estado de derecho, previsto en la constitución. E n conclusión, en lo que respecta al debido proceso, la imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste sea. Aún en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005)

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 2003-00679

DEMANDANTE: WILLIAM CASTELLANOS FIGUEROA

IMPUESTOS NACIONALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por WILLIAM CASTELLANOS FIGUEROA, por conducto de apoderado judicial, legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y demanda las siguientes

apoderado judicial, legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y demanda las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, el demandante solicita: (fl. 3 del exp.).“1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en las resoluciones de Liquidación Oficial de Impuesto sobre las Ventas corrección aritmética No. 320642002000017 de mayo 3 de 2002, proferida por la División de Liquidaciones de la Administración de Personas Naturales de Bogotá U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Resolución de recurso de reconsideración que confirma No. 320662002000044 de enero 20 de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la U.A.E. de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Bogotá, por la cual se modificó sanción de $130.000 a $4.582.000 en la declaración de impuesto sobre las ventas tercero período de 1999 al contribuyente WILLIAM CASTELLANOS FIGUEROA C.C. 79.302.691”. “2. Que a título de restablecimiento del derecho y a fin de preservar el patrimonio de mí representado, se decrete que éste no está obligado a pagar suma alguna, fuera de la ya pagada en monto de $130.000”.

II. HECHOS:

“2. Que a título de restablecimiento del derecho y a fin de preservar el patrimonio de mí representado, se decrete que éste no está obligado a pagar suma alguna, fuera de la ya pagada en monto de $130.000”.

II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 3 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El señor WILLIAM CASTELLANOS FIGUEROA presentó declaración de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1999 el 16 de julio de 1999. 2.2. Posteriormente, el 5 de abril del 2000, corrigió su declaración tributaria e incorporó en ella la suma de $130.000 como sanción por haberla presentado en forma extemporánea la primer vez que declaró. 2.3. El 10 de septiembre de 2001, presentó una nueva declaración para aclarar en la misma la inclusión de unos ingresos que no habían quedado contemplados en la declaración inicial. 2.4. La Administración profirió declaración de corrección aritmética No. 320642002000017 el 3 de mayo de 2002, en la cual aumentó la sanción de $130.000 a $4.582.000.2.5. Contra el anterior acto administrativo, el demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria mediante la Resolución No. 320662002000044 del 20 de enero de 2003, confirmando la resolución impugnada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

resolución impugnada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 588, 683, 699, 705 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículos 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política.  Artículo 2 y 6 del Código Contencioso Administrativo 3.3. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian a folios 56 a 60 del expediente, con la formulación de los siguientes cargos:

3.3.1. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 705 Y 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: El apoderado de la demandante da cuenta que esta disposición consagra que el requerimiento especial se tiene que notificar dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual se presente la declaración extemporánea (fl. 56 del exp.). Así mismo, afirma que la primera declaración se presentó el 16 de julio de 1999 y, dentro de ese plazo, es decir hasta el 17 de julio de 2001, no se evidencia, en los antecedentes administrativos, que se hubiera proferido ese requerimiento especial. A renglón seguido, señala que al no existir ese acto administrativo, indispensable de toda liquidación oficial, es claro que se da el presupuesto que consagra el artículo 730 del Estatuto Tributario en sus numerales 2° y 3°, es decir, es nula la operación administrativa demandada por cuanto se omitió el requerimiento especial y además no se notificó dentro del término legal de los

consagra el artículo 730 del Estatuto Tributario en sus numerales 2° y 3°, es decir, es nula la operación administrativa demandada por cuanto se omitió el requerimiento especial y además no se notificó dentro del término legal de los dos años que establece el artículo 705 íbidem. Concluye que la liquidación privada se encuentra en firme por cuanto dentro del plazo de los dos (2) años fijados por ley no se produjo el acto administrativo que impidiera la consolidación de su firmeza.3.3.2. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 83 Y 95 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL:

Sobre el punto, el apoderado de la sociedad actora señala que la DIAN en ningún momento ha tomado en cuenta la obligación constitucional de respeto al principio de Buena Fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política (fl. 57 del exp.). De otro lado, pone de presente que cuando el actor corrige su declaración tributaria para incluir un valor de ingresos que había omitido en la declaración inicial, la DIAN presume que lo hace de mala fe para disminuir el valor de la base para el cálculo de la sanción por extemporaneidad. Aduce, que la DIAN no tiene en cuenta el extracto de la cuenta de ahorros del contribuyente en la cual se registra una corrección monetaria que le figura como ingreso y que si bien la omitió en la primera declaración no se puede desconocer su realidad e impedir que al corregir su declaración tributaria los incluya, comportamiento con el cual busca demostrarle a la Administración que la base sobre la cual le está calculando su sanción de extemporaneidad no es la correcta. Así mismo, agrega que no es cierto que para dicho período no se

incluya, comportamiento con el cual busca demostrarle a la Administración que la base sobre la cual le está calculando su sanción de extemporaneidad no es la correcta. Así mismo, agrega que no es cierto que para dicho período no se hubieran tenido ingresos; por el contrario agrega esta que si los hubo y son los reflejados en el extracto bancario aportado, los cuales fueron incorporados en la declaración que la DIAN no aceptó por extemporánea (fl. 57 del exp.). Expresa que la DIAN con la decisión tomada viola en forma flagrante el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución, el cual establece “ la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, pero dentro de los conceptos de justicia y equidad”. Así mismo, aduce que si bien es cierto la norma crea una obligación a cargo de los contribuyentes, también establece un marco en su favor, en la medida en que señala que debe estar dentro de unos conceptos de equidad y justicia, los cuales en ningún momento se ven honrados en este caso, porque se ha impuesto una sanción millonaria sin atender a las pruebas aportadas y sin considerar que si bien pudo existir un error en la presentación de la declaración inicial, posteriormente se prueba y declara cual fue el verdadero valor de los ingresos, por lo que no puede ignorarse esa base para liquidar una mayor sanción, a todas las luces injusta por el monto impuesto, según así lo califica. 3.3.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: El señor apoderado previene que este artículo consagra un principio de justicia

califica. 3.3.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: El señor apoderado previene que este artículo consagra un principio de justicia en las relaciones entre contribuyentes y Estado y hace mención a que la DIAN,sin tener en cuenta el conocimiento que el contribuyente pueda tener de las normas tributarias, se limita mediante un modelo preestablecido a informar que existe un error pero sin indicar al afectado en qué consiste y cuales son las opciones que tiene para corregirlo. Considera igualmente, que se viola el principio de equidad y justicia para una persona que tiene un impuesto a cargo de cero, en la medida en que se le pretende imponer una multa que vale 4.582.000 veces más de lo que habría constado un peso siquiera de impuesto. El censor califica de arbitrario el hecho de sacar a una persona del Régimen Simplificado donde se encontraba a diciembre 31 de 1998, para convertirlo en responsable de Régimen Común y añade que si a esa injusticia se agrega la monstruosa sanción, se puede llegar a la conclusión de que se está frente a una mala aplicación de la norma (fl. 58 del exp.). 3.3.4. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Al respecto, manifiesta que en el extracto de la cuenta de ahorros de Multibanca Colpatria, se encuentra probado que sí fueron ciertos los ingresos omitidos y luego declarados e indica que la DIAN con sus amplios poderes de fiscalización, si hubiera hecho un pequeño esfuerzo para poder llegar al fondo del asunto, habría podido confirmarlo, por lo que sus funcionarios avanzan por

omitidos y luego declarados e indica que la DIAN con sus amplios poderes de fiscalización, si hubiera hecho un pequeño esfuerzo para poder llegar al fondo del asunto, habría podido confirmarlo, por lo que sus funcionarios avanzan por el camino injusto al aplicar una multa millonaria a un pobre hombre que precisamente por falta de dinero no ha podido conseguir un asesor al cual pedirle que le elabore su declaración de impoventas (fl. 58 del exp.). 3.3.5. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Recalca que la norma señala que se debe dar prevalencia al derecho sustancial por encima del formal y se duele de que en el caso objeto de debate no se ha aplicado esta norma sino que se ha edificado un monumento a la forma por encima del derecho sustancial que tenía el contribuyente. Reitera que si bien es cierto que se presento una declaración de impoventas sin ningún ingreso para ese bimestre, con el extracto expedido por la entidad bancaria sometida a vigilancia privada del Estado, se probó fehacientemente que sí hubo ingresos y simplemente se omitieron al inicio pero luego se incorporaron en la declaración que la DIAN no quiere reconocer como válida para cerrar este capítulo que sólo busca engrosar las arcas del Estado a costillas de los más pobres y desvalidos. Recuerda que el funcionario como el juez, cuando investiga y actúa, debe tener siempre como un paradigma que sus decisiones deben ser impregnadas dejusticia para que los administrados palpen ese Estado Social de Derecho y que

costillas de los más pobres y desvalidos. Recuerda que el funcionario como el juez, cuando investiga y actúa, debe tener siempre como un paradigma que sus decisiones deben ser impregnadas dejusticia para que los administrados palpen ese Estado Social de Derecho y que este no quede simplemente en los tratados de filosofía y en los discursos de los políticos (fl. 58 de exp.). 3.3.6. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 699 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 588 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Comenta que dicha norma dispone que toda liquidación de corrección aritmética debe proferirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la respectiva declaración tributaria (fl. 59 del exp.). Anota, que si la declaración inicial fue radica en julio 16 de 1999, la DIAN sólo tenía oportunidad hasta julio 17 de 2001 para proferir esa liquidación de corrección y que según los antecedentes administrativos la misma se profirió el 5 de marzo de 2002, esto es por fuera de los plazos establecidos en la ley y cuando la declaración privada ya estaba en firme. De acuerdo con lo dicho, argumenta que se da uno de los presupuestos para declarar la nulidad, como es el establecido en el numeral 5 del artículo 730, por corresponder a procedimientos legalmente concluidos, ya que la declaración privada mal o bien presentada, quedó en firme el 17 de julio de 2001. Asevera que sería un error contar los dos años desde la fecha en que se corrigió la declaración tributaria porque el error nació en la primera declaración y, además, cuando se corrige una declaración tributaria para aumentar el valor

Asevera que sería un error contar los dos años desde la fecha en que se corrigió la declaración tributaria porque el error nació en la primera declaración y, además, cuando se corrige una declaración tributaria para aumentar el valor a pagar, disminuir el saldo a favor o sin que se modifiquen las cifras de impuestos, la declaración queda en firme de conformidad con lo preceptuado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que estas declaraciones de corrección no tienen la virtualidad de ampliar los términos de revisión. Indica que contrario sensu ocurre con la aplicación del inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que aquí se señala que cuando se corrige una declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se debe hacer con proyecto ante la DIAN y los plazos de revisión con que cuentaesta comienzan de nuevo a correr a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses según el caso. 3.3.7. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DEL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN: Menciona que según esta disposición, el objetivo de las autoridades es hacer efectivos los derechos de los ciudadanos y anota que en la medida en que se desconoce lo acaecido, se impone una multa millonaria a una persona de escasos recursos y por fuera de los plazos consagrados en la ley, siendo claroque se está desconociendo el derecho que tiene el demandante. Expresa, que no sería aventurado afirmar que los funcionarios que así han procedido lo han

escasos recursos y por fuera de los plazos consagrados en la ley, siendo claroque se está desconociendo el derecho que tiene el demandante. Expresa, que no sería aventurado afirmar que los funcionarios que así han procedido lo han hecho sin fundamento legal y con violación clara del artículo 4 de la Constitución el cual establece un marco normativo restrictivo respecto de lo que un funcionario público puede hacer.

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de apoderado judicial que al efecto constituyó se hace parte en el proceso con la oposición a las pretensiones, en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 69 a 73 del exp.): 4.1. EXCEPCIÓN DE FONDO – NO SE AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA Expone que con respecto al motivo de inconformidad por violación del artículo 705 del Estatuto Tributario, no se agotó la vía gubernativa y como quiera que es un hecho nuevo frente al cual la administración no pudo ejercer el control de legalidad que la ley le ha otorgado al fallar el recurso de reconsideración, por cuanto el contribuyente no lo expuso como causal de nulidad dentro de las circunstancias que consideraba viciaban el acto enervado, debe ser declarada

(fl. 69 del exp,). Concluye que considera que se viola el debido proceso al ventilar ante la justicia contenciosa un hecho que no fue objeto de debate en la vía gubernativa, en consecuencia, solicita a esta honorable corporación que se inhiba de pronunciarse.

4.2. ARGUMENTOS DE FONDO

justicia contenciosa un hecho que no fue objeto de debate en la vía gubernativa, en consecuencia, solicita a esta honorable corporación que se inhiba de pronunciarse. 4.2. ARGUMENTOS DE FONDO Señala que con respecto a la violación del artículo 705 del Estatuto Tributario, dicho argumento no debe ser recibido en razón a que la administración está sancionando es el incumplimiento por parte del contribuyente a su obligación de liquidarse correctamente la sanción por extemporaneidad, conducta irregular que debe ser sancionada de conformidad con el artículo 701 íbidem (fl. 70 del exp.). En seguida, hace referencia al artículo 705 de la misma codificación, el cual señala el término para notificar el requerimiento de que trata el artículo 703, en cuanto a que deberá notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se empezarán a contar, resalta, a partir de la fecha de presentación de la misma. Previa trascripción del referido artículo 703, concluye que el requerimiento especial se exige como requisito previo a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, lo cual, por tanto, no se aplica al caso en cuestión en razón a que aquí se encuentra es frente a una liquidación de corrección aritmética por medio de la cual se reliquida una sanción de extemporaneidad (fl. 72 del exp.).Por lo anterior, señala que en la práctica la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética no está condicionada para su validez a que previamente la

Aritmética no está condicionada para su validez a que previamente la Administración de Impuestos, notifique al contribuyente requerimientos ordinarios y/o especiales. Así, trae a colación fallo del Honorable Consejo de Estado sobre la liquidación de sanciones por parte de la Administración a contribuyentes que no se la liquidaron en sus privadas y para tan efecto el ente tributario expidió una liquidación de corrección aritmética, acorde con el procedimiento establecido en el artículo 701 en comento. Finalmente, señala que frente a la adición de ingresos, si el contribuyente pretendía incluirlos ha debido realizarlo en el plazo señalado en el artículo 588 íbidem, por lo cual esa inclusión no debe tenerse en cuenta por incumplimiento del plazo señalado en la norma en esta (fl. 73. del exp.). Anota que es válido el actuar de la Administración como quiera que es la ley la que establece el proceder de la entidad y determina no sólo el hecho sancionable sino también la tarifa y base sobre la cual se debe aplicar. Agrega que por tanto no se puede acudir a criterios diferentes a los señalados por el legislador para aplicar la sanción de extemporaneidad como lo pretende la actora. Concluye así, que no se configura ninguna causal de nulidad por cuanto la administración obró validamente, ajustada a derecho, acorde con el procedimiento tributario, ya que todas las actuaciones se efectuaron dentro de la oportunidad, siguiendo el procedimiento señalado en la legislación tributaria,

administración obró validamente, ajustada a derecho, acorde con el procedimiento tributario, ya que todas las actuaciones se efectuaron dentro de la oportunidad, siguiendo el procedimiento señalado en la legislación tributaria, respetando el derecho de defensa del contribuyente y sobre todo salvaguardando el principio constitucional del debido proceso.

V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : 6.1. Parte Demandada Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adiciona los que a continuación se exponen (fls. 104 a 106 del exp.).De la simple lectura del recurso interpuesto por el contribuyente, se colige como hecho evidente e irrefutable que el fundamento jurídico esgrimido en esta instancia por el señor apoderado como sustento de la pretendida violación, no fue motivo de debate en sede gubernativa, lo cual constituye, per se, un motivo suficiente para que ésta corporación se abstenga de emitir pronunciamiento alguno al respecto, debiendo acoger, en consecuencia, la excepción de ausencia de agotamiento de la vía gubernativa propuesta en la respuesta a la demandada (fl. 104 del exp.).

pronunciamiento alguno al respecto, debiendo acoger, en consecuencia, la excepción de ausencia de agotamiento de la vía gubernativa propuesta en la respuesta a la demandada (fl. 104 del exp.). Expone que en materia tributaria las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, señalándose así mismo contra qué actos administrativos proceden, no siendo uno de ellos el acto oficial motivo de impugnación, como tampoco se configura la causal de nulidad expuesta. A renglón seguido, asevera que igualmente no sería la oportunidad procesal para alegarla, toda vez que el artículo 731 del Estatuto Tributario establece el término para hacerlo. Resalta que no debe perderse de vista la presunción de legalidad con que se encuentra amparado todo acto administrativo para lo que la situación de nulidad de un determinado acto reviste entonces forma excepcional y requiere para su declaratoria judicial que se demuestre la configuración de alguna de las causales de anulación consagradas por la ley ,valga decir el Código Contencioso Administrativo, las cuales son de interpretación y aplicación restrictiva. De acuerdo con lo anterior, argumenta que tampoco puede ser de recibo favorable para esta corporación, la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida por la parte demandante, toda vez que ha quedado demostrado también la ausencia de los presupuestos legales que la

favorable para esta corporación, la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida por la parte demandante, toda vez que ha quedado demostrado también la ausencia de los presupuestos legales que la fundamentan, no existiendo entonces vicio legal alguno que afecte las resoluciones como equivocadamente pretende hacerlo ver el demandante (fl. 105 del exp.). Asevera que del tenor literal de las dos normas que delimitan la controversia planteada (art. 701 y 705), surge con meridiana claridad que ellas persiguen una finalidad bien diferente, ya que el artículo 701 se refiere a la facultad otorgada por la ley al ente fiscal para corregir oficiosamente las sanciones, según se den los supuestos de hecho allí contemplados, mientras que el artículo 705 establece el término y los eventos para su cómputo cuando se trate de notificar válidamente un requerimiento especial. Insiste que para la expedición de la liquidación oficial de corrección de sanciones no se contempla ningún procedimiento anterior que sea necesario agotar para proferirla o acto administrativo previo que deba dictarse. Agrega además que dentro de las normas que delimitan estas actuaciones no se encuentra mención expresa que contenga esta condición, como sí aparece en el caso de las liquidaciones oficiales de revisión. Considera, que el señor apoderado del actor efectúa una interpretación errada del artículo 705, porque uno es el proceso de determinación oficial del tributo acargo de los contribuyentes, el cual se materializa con la modificación de la

el caso de las liquidaciones oficiales de revisión. Considera, que el señor apoderado del actor efectúa una interpretación errada del artículo 705, porque uno es el proceso de determinación oficial del tributo acargo de los contribuyentes, el cual se materializa con la modificación de la liquidación privada cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso es necesario el envío del Requerimiento Especial que esta norma preceptúa y, otro es el procedimiento que la administración debe surtir cuando el contribuyente o responsable no liquide las sanciones correspondientes o lo haga en forma incorrecta, en cuyo caso basta la emisión del acto oficial de corrección sin que medie actuación previa alguna; de conformidad con lo contemplado en el artículo 701 del Estatuto Tributario. Finalmente, a folio 106 del expediente, ilustra el tema en discusión con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de junio 14 de 1991: “...Por último, en cuanto a la necesidad de que la Administración envíe un requerimiento especial a la contribuyente para que tenga validez la posterior liquidación de corrección, estima la Sala, de acuerdo con el colaborador fiscal, que no está condicionada la validez de este tipo de liquidaciones (de corrección aritmética), por la existencia previa de un requerimiento especial, según los términos de la Ley 9ª de 1983, artículo 89 y por tanto tampoco prospera este cargo”. Agrega que teniendo en cuenta que en su demanda el señor apoderado solo expuso como fundamento de derecho de la acción incoada, la presunta

cargo”. Agrega que teniendo en cuenta que en su demanda el señor apoderado solo expuso como fundamento de derecho de la acción incoada, la presunta violación del artículo 705 del Estatuto Tributario, no se refiere a los demás hechos expuestos por el contribuyente en el memorial del recurso que interpuso, además, porque igual fueron tratados en la contestación de la demanda con suficientes argumentos, los cuales reitera y ratifica en su totalidad. 6.2. Parte Demandante Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, la parte demandante no allegó escrito alguno.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Procede la Sala a resolver los cargos planteados, de los cuales se extraen los siguientes problemas jurídicos: 1) Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa; 2) Oportunidad del contribuyente para corregir la Liquidación Privada; 3) ¿Corresponden los actos administrativos acusados a una Liquidación Oficial de Corrección Aritmética? y 4) Necesidad de expedición previa del pliego de cargos a la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética.7.2.1. Agotamiento d la Vía gubernativa:

Liquidación Oficial de Corrección Aritmética? y 4) Necesidad de expedición previa del pliego de c

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