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TA CUN - 2003-00680-(28-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00680-(28-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NOTIFICACIONES EN MATERIA CAMBIARIA – Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Verificación de la información en el RUT /

NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA CAMBIARIA / PLIEGO DE

CARGOS EN SANCION CAMBIARIA – Indebida notificación / RECHAZO INDEBIDO DE RECURSOS / DERECHO DE DEFENSA – Violación Del contenido de la norma transcrita se advierte que le asiste razón a la demandante en cuanto a su censura, toda vez que de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, la DIAN desconoció dicha normatividad al omitir la verificación de la información sobre la dirección registrada en el registro único tributario - RUT - al serle devuelto por la empresa de mensajería la primera remisión de notificación del acto de formulación de cargos. Esta resulta ser la interpretación obligada del sentido de dicha norma teniendo en cuenta que aunque la dirección a la cual se envió la comunicación para la notificación del pliego de cargos a la demandante se tomó de los registros de la cuenta corriente de compensación especial, respecto de los cuales se abrió la investigación, se encuentra demostrado en el expediente, que la empresa de mensajería devolvió el sobre de correspondencia con la advertencia que la imposibilidad de entrega al destinatario obedeció a que “no residía” en dicha dirección, circunstancia que obligaba a la DIAN a dar cumplimiento al transcrito artículo 12 procediendo a verificar la información registrada por el administrado en el RUT, más aún cuando conforme se acreditó, la sociedad demandante

dirección, circunstancia que obligaba a la DIAN a dar cumplimiento al transcrito artículo 12 procediendo a verificar la información registrada por el administrado en el RUT, más aún cuando conforme se acreditó, la sociedad demandante había ya informado a la DIAN mediante la actualización de los datos del RUT, que había cambiado el lugar de notificaciones al haber variado su domicilio, situación que se reitera, ocurrió meses atrás a la expedición y notificación del pliego de cargos. … Finalmente es menester aclarar que en todo caso, el artículo 16 del decreto 1092 de 1996 con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, establece una posibilidad para corregir las actuaciones enviadas a direcciones erradas, como ocurrió en el sub - lite, la cual sin embargo no fue aplicada por la dian, y que señala: “Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada . cuando los actos administrativos señalados en el artículo 14 se hubieren enviado a una dirección distinta de la determinada, conforme a los artículos 12 y 13 de este decreto, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándolos a la dirección correcta , siempre y cuando la primera fecha de introducción al coreo se encuentre dentro de los términos consagrados en el artículo 4 del presente decreto.” en los anteriores términos y por lo expuesto, estima la sala que en el sub - lite, se demostró la indebida notificación del pliego de cargos, evidenciándose de esta manera la violación del debido proceso y el derecho de defensa de lasociedad demandante, por cuanto no contó con la oportunidad de controvertir los cargos elevados en su contra.

se demostró la indebida notificación del pliego de cargos, evidenciándose de esta manera la violación del debido proceso y el derecho de defensa de lasociedad demandante, por cuanto no contó con la oportunidad de controvertir los cargos elevados en su contra. El artículo 15 del decreto 1092 de 1996, consagra: “Notificación por correo. la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada, conforme a los artículos 12 y 13 de este decreto, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo . Debe precisarse que el aparte subrayado fue declarado inexequible por la corte constitucional mediante sentencia C - 317 de 2003 … Mediante la sentencia C - 317 del 24 de abril de 2003 fecha a partir de la cual esta decisión era de obligatorio cumplimiento para la DIAN, y al ser dicho pronunciamiento previo a la expedición de la resolución n° 03544 del 2 de mayo de 2003, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición, era necesario tener en cuenta las pautas establecidas en dicha sentencia para el conteo de los términos, no resultando procedente jurídicamente en los términos del fallo de constitucionalidad transcrito, determinar el conteo del término desde la introducción al correo. Así las cosas, el término para la interposición del recurso debió contarse a partir del recibo efectivo de la notificación de la resolución sancionatoria , lo que en el sub - lite ocurrió el 8 de noviembre de 2002 , y de acuerdo con el

Así las cosas, el término para la interposición del recurso debió contarse a partir del recibo efectivo de la notificación de la resolución sancionatoria , lo que en el sub - lite ocurrió el 8 de noviembre de 2002 , y de acuerdo con el artículo 26 del decreto 1092 de 1996, contaba con el plazo de un mes siguiente a la notificación para interponer el recurso, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2002, lo que indica que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, al haberse radicado en la DIAN el 5 de diciembre de 2002. En este orden de ideas, está plenamente demostrado que en el procedimiento administrativo existió clara violación al derecho de defensa de la sociedad demandante al no notificar debidamente el acto de pliego de cargos y al rechazar consecuentemente el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la resolución sancionatoria, razones suficientes para disponer la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho declarar que la sociedad Agribands Purina Colombia S.A., no está obligada a cancelar a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, ninguna suma por la presunta violación de las disposiciones que señalan las resoluciones anuladas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASubsección “A” Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00680

SECCION PRIMERASubsección “A” Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00680

Demandante: AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA: Que por los motivos de ilegalidad expuestos en el acápite IV de la demanda, y de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada, por medio de la cual se decidió aplicar sanción cambiaria, que se surtió con clara violación al debido proceso.

Los actos administrativos demandados son los siguientes: 1.- Acto de Formulación de Cargos N° 1519 del 19 de septiembre de 2001 el cual fue notificado en un periódico de amplia circulación el 18 de octubre de 2001, según se indica en la Resolución Sancionatoria Cambiaria N° 10606 de Octubre 30 de 2002.

cual fue notificado en un periódico de amplia circulación el 18 de octubre de 2001, según se indica en la Resolución Sancionatoria Cambiaria N° 10606 de Octubre 30 de 2002. 2.- Resolución Sancionatoria Cambiaria N° 10606 de octubre 30 de 2002, originaria de la Subdirección de Control Cambiario - División de Investigaciones Especiales, la cual impuso una multa a cargo de Agribands Purina Colombia S.A. y a favor del Tesoro Nacional por la suma de $57.200.000.

3.- Resolución N° 03544 de mayo 2 de 2003, expedida por la Subdirección Control Cambiario - División de Investigaciones Especiales, en virtud de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad contra el acto administrativo sancionatorio, y se clausura el debate en la vía gubernativa, notificado el 14 de mayo de 2003.SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Sociedad demandante no le corresponde cancelar valor alguno a título de sanción cambiaria.

II. FUNDAMENTOS DE hecho.- Indica el apoderado de la Sociedad demandante que el 8 de noviembre del 2002, se le notificó la Resolución Sanción Cambiaria N° 10606 de octubre 30

de 2002 en la que se expuso lo siguiente:  La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección Cambiaria, mediante acto administrativo N° 1519 de 19 de septiembre del 2001, notificó a la demandante la formulación del pliego de cargos por violación del artículo 95

 La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección Cambiaria, mediante acto administrativo N° 1519 de 19 de septiembre del 2001, notificó a la demandante la formulación del pliego de cargos por violación del artículo 95 de la Resolución Externa 21 de 1993 al efectuar operaciones no permitidas por las Cuentas de Compensación Especiales: compra de divisas de cuentas de compensación a los intermediarios del mercado cambiario y reintegro de otros servicios.  El citado pliego de cargos se envió por correo certificado el 21 de septiembre de 2001, y ante la imposibilidad de efectuarse la notificación al ser devuelto el sobre por la administración postal bajo causal “no reside” se procedió a efectuar la notificación bajo la modalidad excepcional de publicación en un periódico de amplia circulación nacional. Mediante la citada Resolución N° 10606 del 30 de octubre de 2002, y al no haberse presentado respuesta al pliego de cargos ni haberse acreditado el pago de la sanción o el allanamiento en forma expresa o tácita al total de los cargos formulados, se le impuso a la sociedad demandante sanción cambiaria por el monto de $57.200.000 M/cte. Contra el mencionado acto administrativo que fue conocido por la Sociedad actora el 8 de noviembre de 2001 se interpuso el recurso de reposición, pidiéndose la anulación de lo actuado por falta de notificación en debida forma del Pliego de Formulación de Cargos, en el entendido que se había notificado

actora el 8 de noviembre de 2001 se interpuso el recurso de reposición, pidiéndose la anulación de lo actuado por falta de notificación en debida forma del Pliego de Formulación de Cargos, en el entendido que se había notificado a una dirección distinta a la informada para esa fecha por la Sociedad demandante. Por medio de la Resolución N° 03544 de mayo 2 de 2003 la Subdirección de Control Cambiario de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, aduciendo que la Resolución que impuso la sanción objeto del recurso se notificó en la fecha de introducción al correo: 31 de octubre de 2002, razón por la cual el recurso de reposición presentado el 5 de diciembre de 2002 se interpuso por fuera del término legal consagrado en el artículo 25 del Decreto 1092 de 1996.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-La Sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política.

 Artículos 4, 10 y 12 del Decreto 1092 de 1996. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos administrativos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la caución la multa impuesta por la Entidad demandada, el Despacho por auto del 16 de octubre

contra los actos administrativos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la caución la multa impuesta por la Entidad demandada, el Despacho por auto del 16 de octubre de 2003 admitió la demanda (fl. 43), ordenándose notificar la iniciación de la acción al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y al señor Agente

del Ministerio Público.

Fijado el proceso en lista el 2 de febrero de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por el apoderada de la Administración Especial de Aduanas de Bogota el 13 de febrero de 2004. (fl. 48 Exp.)

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La apoderada de la DIAN mediante escrito visible a folios 48 y ss, se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando desestimar las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes razonamientos: Respecto al hecho primero, admite que es cierto que la Resolución Sancionatoria se notificó por correo certificado, agregando que la copia del citado acto se introdujo al correo al día 31 de octubre de 2002. En cuanto al hecho segundo acepta que se presentó un recurso de reposición el día 5 de diciembre de 2002 contra la Resolución N° 10606, pero niega que haya sido interpuesto dentro del mes siguiente a su notificación, ya que ésta se surtió el día 31 de octubre de 2002, fecha en la cual se introdujo copia de la Resolución al correo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996, vigente al momento de ordenarse la notificación del acto administrativo y

el cual dispuso:

al correo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996, vigente al momento de ordenarse la notificación del acto administrativo y el cual dispuso: “Articulo 15. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a los artículos 12 y 13 de este Decreto, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.” En cuanto a las normas violadas y al concepto de violación, sostiene que la censura por la trasgresión del artículo 29 no debe prosperar, ya que respecto a la dirección a la cual debe llevarse a cabo la notificación el Decreto 1092 de1996 establece en su artículo 12 que: “(...) deberá efectuarse a la dirección que haya indicado el investigado en las licencias o registros de importación, las declaraciones de importación, exportación (DEX) o de cambio, o la registrada ante los intermediarios del mercado cambiario, o el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX -. En su defecto, se notificará a la dirección obtenida del Registro Único Tributario (RUT)”. Considera que si bien una de las formas de obtener la dirección del notificado es el Registro Único Tributario, también lo es que no es la única ni la principal, pues la norma es clara en advertir cuales son los medios a que se debe acudir para efectuar la notificación del acto administrativo. Sostiene que de conformidad con la norma, la dirección a la que debía acudir la DIAN inicialmente a efectos de realizar la notificación del Acto de Formulación de Cargos era la registrada en las operaciones cambiarias mediante los

Sostiene que de conformidad con la norma, la dirección a la que debía acudir la DIAN inicialmente a efectos de realizar la notificación del Acto de Formulación de Cargos era la registrada en las operaciones cambiarias mediante los registros de cuenta corriente de compensación especial en el que aparece como dirección la carrera 8ª N° 99-51 piso 10 de la ciudad de Bogotá. Arguye que otras posibilidades eran las direcciones registradas ante el intermediario del mercado cambiario o ante la Cámara de Comercio, en las que igualmente aparece registrada la dirección carrera 8ª N° 99-51 piso 10 de la ciudad de Bogotá. En el mismo sentido argumenta que en el Certificado de Existencia y Representación allegado con ocasión de la demanda se observa que hasta el día 4 de octubre de 2001 cambió de domicilio la Empresa, hecho que se inscribió hasta el día 6 de noviembre de 2001, demostrándose con lo anterior que el registro de cambio del domicilio fue posterior a la fecha de la expedición del Acto de Formulación de Cargos, el cual se profirió el 19 de septiembre de 2001, por lo que debe entenderse que la dirección registrada en ese momento era la anterior. En cuanto a la devolución del correo por la causal “no reside”, aduce que el artículo 17 del Decreto 1092 de 1996 señala: “Las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación (...)”. Por lo tanto y con el fin de dar aplicación concreta al

de Impuestos y Aduanas Nacionales notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación (...)”. Por lo tanto y con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso la notificación del acto de formulación de cargos se hizo efectiva mediante la publicación en la sección de avisos judiciales del Diario la República, circunstancia que demuestra que el cargo no debe prosperar.

Refiriéndose al cargo relativo a la transgresión de los artículos 4, 10 y 12 del Decreto 1092 de 1996, expone que: En cuanto a la presunta violación del artículo 12 ibídem, el RUT es solo uno de los mecanismos para obtener la dirección del interesado a las que debe acudir la Administración cuando agote las demás posibilidades que indica la norma. Explica frente al artículo 4° del citado Decreto que el acto de formulación de cargos quedó debidamente notificado al publicarse en el Diario de la República el día jueves 18 de octubre de 2001, llevándose a cabo dentro del término de tres años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto lasoperaciones de cambio ejecutadas a través de Cuenta de Compensación Especial son las efectuadas dentro del periodo comprendido entre septiembre de 1998 a febrero de 2000. Sostiene que el Acto de Formulación de Cargos se expidió en debida forma, ésto es, mediante acto motivado, el cual contenía la relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estimaban infringidas, el análisis de las operaciones

ésto es, mediante acto motivado, el cual contenía la relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estimaban infringidas, el análisis de las operaciones investigadas, y las disposiciones aplicables, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 1092 de 1996, razón por la cual no se vulneraron las normas citadas. De otro lado, señala que la Resolución N° 10606 de octubre 30 de 2002 por medio de la cual se impone una sanción a la actora, en su artículo 4° ordenó la notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996, norma que a la fecha de expedición y notificación del acto administrativo se encontraba vigente y gozaba de plena legalidad, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad que menciona la actora solo se efectuó mediante sentencia C-317 del 25 de abril de 2003, es decir, en fecha posterior a aquella en que se efectuará la notificación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 80, se ordenó correr traslado del expediente por él termino de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez mas los argumentos esbozados en la demanda y su contestación.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad del Acto de

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad del Acto de Formulación de Cargos N° 1579 del 19 de septiembre de 2001 emanado del Jefe de Investigaciones Especiales de la DIAN, y de las Resoluciones N° 10606 del 30 de octubre de 2002 “Resolución Sanción Cambiaria” emanada del Jefe del Grupo Fallo Investigaciones Cambiarias de la DIAN y N° 3544 del 2 de mayo de 2003 “Por la cual se rechaza recurso de reposición” proferida por la Jefe Grupo Fallo de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, determinando para el efecto si se incurrió en las censuras de oposición a las normas que rigen la materia, que la sociedad demandante les atribuye tales actos, lo que los haría estar viciadas de nulidad.2. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.-  Relación de operaciones de cambio efectuadas a través de Cuenta de Compensación Especial, siendo titular de la cuenta Agribrands Purina Colombia S.A., relación comprendida desde el mes de septiembre de 1998 a marzo de 2000. (fl. 10 y ss C. Ant.)  Acta de Visita Administrativa de Inspección, Vigilancia y Control, practicada

a la Sociedad Agribrands Purina Colombia S.A., ubicada en la carrera 8ª N° 9951 piso 10 torre A de la ciudad de Bogotá, diligencia que fue atendida por el Tesorero de la Empresa Visitada. (fl. 70 C.Ant.)

a la Sociedad Agribrands Purina Colombia S.A., ubicada en la carrera 8ª N° 9951 piso 10 torre A de la ciudad de Bogotá, diligencia que fue atendida por el Tesorero de la Empresa Visitada. (fl. 70 C.Ant.)  Oficio DCIN-ST N° 01053 del 14 de enero de 2000, emanado del Banco de la República y enviado a la DIAN, por el cual se informa que la Sociedad demandante realizó operaciones de compra de divisas a través de intermediarios del mercado cambiario, lo cual no está permitido. (fl. 1 C.Ant.)  Oficio DCIN-ST N° 12257 del 18 de mayo del 2000, enviado por el Banco de la República a la DIAN, por medio del cual se da respuesta a más interrogantes solicitados por la Entidad demandada. (fl. 6 C. Ant.)  Acto de Formulación de Cargos N° 1529 del 19 de septiembre de 2000 proferido por la DIAN en contra de Agribrands Purina Colombia S.A., por la cual se propone una sanción en cuantía de $57.200.000, por la presunta violación del artículo 95 de la Resolución Externa N° 21 de 1993, adicionada por la Resolución Externa N° 11 de 1997, artículo 1° parágrafo 5°, literal a) y b), expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República. (fl. 98 C.Ant.)  Recibo de correo cerificado por ADPOSTAL, con fecha del 21 de septiembre de 2001, en el que aparece como remitente la DIAN Nivel Central y como destinatario Agribands Purina Colombia S.A., con nota de devolución

septiembre de 2001, en el que aparece como remitente la DIAN Nivel Central y como destinatario Agribands Purina Colombia S.A., con nota de devolución “NO RESIDE”, del 24 de septiembre de 2001. (fl. 104 C. Ant.)  Resolución Sanción Cambiaria N° 10606 del 30 de octubre de 2002 emanada de la Dirección de Control Cambiario de la DIAN en contra de Agribands Purina Colombia S.A., por la cual se impuso una sanción en cuantía de $57.200.000 (fl. 112 C. Ant.)  Recibo de correo certificado por ADPOSTAL, fechado el 31 de octubre de 2002, dirigido a la carrera 8ª # 99-51 oficina 1004, en el cual es remitente la DIAN Nivel Central y el destinatario Agribands Purina Colombia S.A., con nota de devolución “no reside” (fl. 116 C. Ant.)  Recibo de correo certificado por ADPOSTAL, fechado el 31 de octubre de 2002, dirigido al Kilómetro 18 Carretera Occidente Vía Mosquera, en el cual esremitente la DIAN Nivel Central y el destinatario Agribands Purina Colombia S.A. (fl. 120 C. Ant.)  Recurso de reposición presentado por el Representante Legal de Agribands Purina Colombia S.A. contra la Resolución N° 10606. (fl. 126 C. Ant.)  Copia de Inscripción Registro Unico Tributario RUT, fechado del 16 de julio de 2001 en el que se actualiza la dirección para envío de correspondencia, Kilómetro 18 Carretera Occidente, Vía Mosquera. (fl. 138 C. Ant.)

de 2001 en el que se actualiza la dirección para envío de correspondencia, Kilómetro 18 Carretera Occidente, Vía Mosquera. (fl. 138 C. Ant.)  Resolución N° 03544 del 2 de mayo de 2003, por la cual se rechaza por extemporáneo un recurso de reposición interpuesto por Agribands Purina Colombia S.A. en contra de la Resolución N° 10606 de 2002. (fl. 150 C. Ant.)  Recibo de correo certificado por ADPOSTAL, con fecha del 5 de mayo de 2003 en aparece como remitente la DIAN Nivel Central y como destinatario el señor Jorge Ramírez Covo Representante Legal de la Demandante. (fl. 140 C. Ant.)

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de estos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.

Los actos administrativos cuestionados son:  Resolución Sanción Cambiaria N° 10606 del 30 de octubre de 2002 . (fl. 112 C.P. N° 1) El Jefe del Grupo Fallo de Investigaciones Cambiarias de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 12, 18 y 23 del Decreto 1071 de 1999, artículo

Investigaciones Especiales de la DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 12, 18 y 23 del Decreto 1071 de 1999, artículo 27 del Decreto 1265 de 1999, en armonía con las Resoluciones 5632 de 1999 y 6028 de 2002 de la DIAN y en aplicación del Decreto 1092 de 1996, señala que: Mediante acto administrativo N° 1519 del 19 de septiembre de 2001, se le formularon cargos a la Sociedad Agribands Purina Colombia S.A., por efectuar operaciones no permitidas por las Cuentas de Compensación Especiales; relacionadas con la compra de divisas de cuentas de compensación a los intermediarios del mercado cambiario y reintegro otros servicios, por lo cual se le propuso una multa de $57.200.000 M/cte.Que el 21 de septiembre de 2001 se envió por correo certificado copia íntegra, auténtica y gratuita del Acto de Formulación de Cargos N° 1519 del 19 de septiembre de 2001, para que dentro de los dos meses contados a partir del día siguiente a su recibo, el representante legal o apoderado de la Sociedad investigada presentara sus descargos, aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias o se allanara en forma expresa y total a los cargos formulados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1092 de 1996. Expresa que ante la imposibilidad de efectuar la citada notificación personal de dicho acto al devolverse por la Administración Postal el mencionado acto,

1092 de 1996. Expresa que ante la imposibilidad de efectuar la citada notificación personal de dicho acto al devolverse por la Administración Postal el mencionado acto, aduciéndose como causal “NO RESIDE”, se publicó en un periódico de amplia circulación el día 18 de octubre de 2001. Que el término para presentar los descargos venció el día 19 de diciembre de 2001, durante dicho término la demandante no aportó ningún escrito, ni acreditó el pago de la sanción o el allanamiento en forma expresa o tácita a los cargos formulados. Explica que del análisis de la documentación aportada al expediente administrativo, se determinó que las operaciones realizadas corresponden a los numerales cambiarios “5908” y “1706” equivalentes a la compra de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y a la adquisición de divisas por reintegro de otros servicios, operaciones no permitidas a las Cuentas de Compensación Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Resolución Externa 21 de 1993, adicionado por la Resolución Externa 11 de 1997 artículo 1° parágrafo 5°, literales a y b, toda vez que según estas normas cambiarias, los ingresos a las cuentas en mención únicamente pueden provenir de operaciones que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario previstas en el artículo 7° de la Resolución Externa 21 de 1993.  Resolución N° 03544 del 2 de mayo de 2003 “por la cual se rechaza un recurso de reposición”. (fl. 150 C.P. N° 1)

 Resolución N° 03544 del 2 de mayo de 2003 “por la cual se rechaza un recurso de reposición”. (fl. 150 C.P. N° 1) El Jefe del Grupo Fallo Investigaciones Cambiarias de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5, 12, 18 y 23 del Decreto 1071, 27 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con las Resoluciones N° 5632 de 1999 y 11213 de 2002 de la DIAN en aplicación al Decreto 1092 de 1996, considera en esta Resolución: Que con escrito radicado el 5 de diciembre de 2002, el señor Jorge Ramírez Covo, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Agribands Purina Colombia S.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 10606 del 30 de octubre de 2002.Señala el funcionario de la DIAN que el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996 establece que la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a los artículos 12 y 13 de este Decreto, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo . Que por otra parte el artículo 25 del citado Decreto establece el término en que debe interponerse el recurso de reposición contra la Resolución Sancionatoria el cual debe ser dentro del mes siguiente a su notificación. Expresa que el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los recursos deben reunir los siguientes requisitos: interponerse dentro del plazo .

la Resolución Sancionatoria el cual debe ser dentro del mes siguiente a su notificación. Expresa que el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los recursos deben reunir los siguientes requisitos: interponerse dentro del plazo . Personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado, debidamente constituido...” . Y de conformidad con el artículo 53 ibídem si el escrito en el cual se formula el recurso no cumple con los requisitos exigidos, el funcionario competente deberá rechazarlo. Que al revisar el acto administrativo objeto del recu

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