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TA CUN - 2003-00695-01-(05-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00695-01-(05-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Procedencia aunque existen otros medios de defensa / ACCION POPULAR – Procedencia en asuntos contractuales / ACCION POPULAR – Moralidad Administrativa / CONTRATACION DE GESTORES

PRIVADOS EN LA E.A.A.B / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA

– Concepto / TARIFAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –

Determinación

EN LO QUE CORRESPONDE A LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS

JUDICIALES, ADVIERTE LA SALA QUE LA SITUACIÓN PLANTEADA POR LA MANDATARIA JUDICIAL DE LA CRA NO PUEDE PROSPERAR POR CUANTO EL ESTUDIO DE LA SALA SE CONCRETARÁ A LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EXISTAN O NO

OTROS MECANISMOS JUDICIALES O ACCIONES PARA RESOLVER LOS

CONFLICTOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS O DE LOS CONTRATOS.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR RESULTA PROCEDENTE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA SITUACIÓN PLANTEADA EN ESTE PROCESO CON EL FIN DE DETERMINAR LA POSIBLE VIOLACIÓN O

AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR LOS

DEMANDANTES.

(...)

ADVIERTE LA CORPORACIÓN QUE LAS ACCIONES POPULARES NO

CONSTITUYEN EL MECANISMO IDÓNEO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA

LA CONTROVERSIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES

(...)

ADVIERTE LA CORPORACIÓN QUE LAS ACCIONES POPULARES NO

CONSTITUYEN EL MECANISMO IDÓNEO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA

LA CONTROVERSIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES

DEL ESTADO COMO TAMPOCO SON EL ESCENARIO PROCESAL

ADECUADO PARA QUE SE DISCUTA LA LEGALIDAD DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE DEMUESTRE LA VULNERACIÓN O

AMENAZA DE UN DERECHO COLECTIVO.

EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SUSCRITOS

POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS, ESTÁ SUJETO A LAS REGLAS

ESPECIALES PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN QUE REGULA DICHA

MATERIA, CUYA APLICACIÓN NO PUEDE SUPLIRSE POR LAS ACCIONES

POPULARES.

DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 472 DE AGOSTO 5 DE 1.998, LA ACCIÓN POPULAR PROCEDE CONTRA

TODA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS O

PARTICULARES QUE HAYAN VIOLADO O AMENACEN VIOLAR DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS.

EN ESTA MEDIDA, EN PRINCIPIO, NO PUEDE EL JUEZ DE LAS ACCIONES

POPULARES ENTRAR A DESPLAZAR LA COMPETENCIA FUNCIONAL

PROPIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMO TAMPOCO

POPULARES ENTRAR A DESPLAZAR LA COMPETENCIA FUNCIONAL

PROPIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMO TAMPOCO

DESCONOCER AQUELLOS PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS PARA LAS

CONTROVERSIAS DE CARÁCTER CONTRACTUAL.

EN EJERCICIO DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 88 DE LA CARTA Y DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 472 DE 1998 QUE ESTABLECE: “PARA LOS FINES DE ESTE ARTÍCULO Y CUANDO SE TRATE DE SOBRECOSTOS O DE OTRAS IRREGULARIDADES PROVENIENTES DE LA CONTRATACIÓN, RESPONDERÁ PATRIMONIALMENTE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL RESPECTIVO ORGANISMO O ENTIDAD CONTRATANTE YCONTRATISTA, EN FORMA SOLIDARIA CON QUIENES CONCURRAN AL HECHO, HASTA LA RECUPERACIÓN TOTAL DE LO PAGADO EN EXCESO” ;

LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL ES POSIBLE EN AQUELLOS

CASOS EN QUE SE PRESENTEN IRREGULARIDADES DERIVADAS DEL

PROCESO LICITATORIO O DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, QUE

AFECTEN LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LAS CUALES NO APARECEN

DEMOSTRADAS EN LA ACTUACIÓN.

EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DISPUSO LA POSIBILIDAD DE QUE CUALQUIER PERSONA PUEDA ACUDIR

DEMOSTRADAS EN LA ACTUACIÓN.

EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DISPUSO LA POSIBILIDAD DE QUE CUALQUIER PERSONA PUEDA ACUDIR

ANTE LA JURISDICCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS

CONTRATOS SUSCRITOS POR LAS ENTIDADES ESTATALES, A INSTANCIAS

DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY 80 DE 1993.

LA EXISTENCIA DE LAS ACCIONES JUDICIALES QUE PERMITEN EL

CONTROL DE TALES PROCESOS, ACTOS Y CONTRATOS CIRCUNSCRIBE

LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES AL ESTUDIO EXCLUSIVO

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.

(...)

OBSERVA LA SALA QUE EL PRINCIPAL FUNDAMENTO INVOCADO POR

PARTE DE LOS DEMANDANTES RADICA EN LAS SUPUESTAS

IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE CONTRATACIÓN

DE GESTORES PRIVADOS ADELANTADO POR LA EAAB.

PARA TALES EFECTOS LOS DEMANDANTES PONEN DE PRESENTE LA

SUPUESTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, EL PATRIMONIO Y LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS

DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO.

DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA COMO DERECHO COLECTIVO NO SE ENCUENTRA DEFINIDA EN LA LEY 472 DE

1998, DADO QUE AL DESARROLLAR LAS ACCIONES POPULARES Y DE

DERECHO COLECTIVO NO SE ENCUENTRA DEFINIDA EN LA LEY 472 DE

1998, DADO QUE AL DESARROLLAR LAS ACCIONES POPULARES Y DE

GRUPO, EL LEGISLADOR SE LIMITÓ A RECONOCER SU CARÁCTER DE

DERECHO COLECTIVO EN EL ARTÍCULO 4.

SIN EMBARGO A PARTIR DE DIFERENTES PRONUNCIAMIENTOS DEL H.

CONSEJO DE ESTADO EN ACCIONES POPULARES AP055, 163 Y 300 DE 2000 Y 054,166 Y 170 DE 2001, ENTRE OTROS, SE PUEDE DEFINIR LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA COMO EL CONJUNTO DE PRINCIPIOS,

VALORES Y VIRTUDES FUNDAMENTALES ACEPTADOS POR LA

GENERALIDAD DE LOS INDIVIDUOS, QUE DEBEN INFORMAR PERMANENTEMENTE LAS ACTUACIONES DEL ESTADO, A TRAVÉS DE SUS ORGANISMOS Y AGENTES, CON EL FIN DE LOGRAR LA CONVIVENCIA DE

SUS MIEMBROS, LIBRE, DIGNA Y RESPETUOSA, ASÍ COMO LA

REALIZACIÓN DE SUS ASOCIADOS TANTO EN EL PLANO INDIVIDUAL COMO

EN SU SER O DIMENSIÓN SOCIAL.

(...)

DEL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE, SE TIENE QUE

LA EAAB REALIZÓ UNA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA CELEBRACIÓN

DE CONTRATOS ESPECIALES DE GESTIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS

PROCESOS DE ATENCIÓN AL CLIENTE, CONEXIÓN DE USUARIOS AL

DE CONTRATOS ESPECIALES DE GESTIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE ATENCIÓN AL CLIENTE, CONEXIÓN DE USUARIOS AL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DISTRIBUCIÓN DE AGUAPOTABLE, MEDICIÓN DEL CONSUMO, FACTURACIÓN Y GESTIÓN DE

CARTERA EN LAS ZONAS DE SERVICIO DE LA EAAB.

LA SALA ENCUENTRA QUE, AL TENOR DE LAS NORMAS ANTERIORMENTE

TRANSCRITAS LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP, ES UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO

CAPITAL, DOTADA DE PERSONERÍA JURÍDICA, AUTONOMÍA

ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIO INDEPENDIENTE.

DICHA AUTONOMÍA OTORGADA POR LA LEY SE EXTIENDE DE MANERA

CONCRETA A LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA

EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, ENTRE ELLAS, FIJAR LAS

TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO, CON BASE EN LAS FÓRMULAS QUE DEFINA

PERIÓDICAMENTE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, EXPEDIR ACTOS Y CELEBRAR CONTRATOS.

EN ESTAS CONDICIONES, LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL IDÓNEO

PARA EL DESARROLLO DE ALGUNAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU

EN ESTAS CONDICIONES, LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL IDÓNEO

PARA EL DESARROLLO DE ALGUNAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU

COMPETENCIA EN MANERA ALGUNA VIOLA LOS DERECHOS DE LA

COLECTIVIDAD.

EN CRITERIO DE LA SALA ESTA CIRCUNSTANCIA POR SI MISMA NO

CONSTITUYE NI SIQUIERA AMENAZA A DERECHOS COLECTIVOS

INVOCADOS POR LOS ACTORES YA QUE LA EAAB CUENTA CON

FACULTADES PROPIAS QUE, EN RAZÓN DE SU AUTONOMÍA Y

DISCRECIONALIDAD, LE PERMITEN CELEBRAR CONTRATOS QUE

GARANTIZAN LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO.

ASÍ, LA AUTONOMÍA DE DIRECCIÓN CON QUE CUENTA LA E.A.A.B. PARA EL

LOGRO DE SUS FINALIDADES COMO EMPRESA PRESTADORA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CONSTITUYE UNA

REPRESENTACIÓN DE DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA QUE LE

COMPETE CONFORME A DERECHO.

EN LO QUE CORRESPONDE AL SUPUESTO INCREMENTO DE LA TARIFA COMO CONSECUENCIA DE LA CONTRATACIÓN DE GESTORES PRIVADOS EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 142 DE 1994 SEÑALA QUE: “LAS EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS SE SOMETERÁN AL RÉGIMEN DE REGULACIÓN, EL

EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 142 DE 1994 SEÑALA QUE: “LAS EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS SE SOMETERÁN AL RÉGIMEN DE REGULACIÓN, EL CUAL PODRÁ INCLUIR LAS MODALIDADES DE LIBERTAD REGULADA Y LIBERTAD VIGILADA, O UN RÉGIMEN DE LIBERTAD DE ACUERDO A UNAS

REGLAS DE QUE TRATA LA MISMA LEY.

ENTRE OTRAS, LAS EMPRESAS DEBERÁN CEÑIRSE A LAS FÓRMULAS QUE

DEFINA PERIÓDICAMENTE LA RESPECTIVA COMISIÓN PARA FIJAR SUS

TARIFAS, SALVO EN LOS CASOS EXCEPCIONALES, DE ACUERDO CON LOS

ESTUDIOS DE COSTOS, LA COMISIÓN REGULADORA PODRÁ ESTABLECER

TOPES MÁXIMOS Y MÍNIMOS TARIFARIOS, DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS; IGUALMENTE, PODRÁ

DEFINIR LAS METODOLOGÍAS PARA DETERMINACIÓN DE TARIFAS SI

CONVIENE EN APLICAR EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA O VIGILADA.

(NEGRILLAS NO ORIGINALES) (...)LA CONDUCTA EJERCIDA TANTO POR LA CRA COMO POR LA EAAB, AL CELEBRAR CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO Y AL EXPEDIR LOS ACTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ADOPTA LA

REGULACIÓN APLICABLE A LAS TARIFAS QUE PUEDE COBRAR POR LA

EXPEDIR LOS ACTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ADOPTA LA

REGULACIÓN APLICABLE A LAS TARIFAS QUE PUEDE COBRAR POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, DE NINGUNA FORMA

CONSTITUYE UNA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN QUE PONGA EN

PELIGRO INTERESES COLECTIVOS, MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA QUE

DICHOS ACTOS TIENEN UN SUSTENTO LEGAL Y TÉCNICO PRODUCTO DE

ESTUDIOS HECHOS POR UN ENTE IDÓNEAMENTE CALIFICADO EN LA

MATERIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUB-SECCION B

Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil cuatro (2004) Expediente No. 2003-00695-01

Demandante: José Cipriano León Castañeda y otros

ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre los ciudadanos José Cipriano León Castañeda, Germán Navas Talero, Ovidio Claros Polanco, Manuel Alberto Restrepo, Beatriz Oviedo Camargo, Wilson Alberto González, Fernando Alberto Rey Cruz, Vicente Marín, Amanda González y José Manuel Sierra promovieron la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes DECLARACIONES Que se evite el detrimento patrimonial por gestión antieconómica por parte de la EAAB al hacer contrato con los gestores privados, que afecta las tarifas de los

hagan las siguientes DECLARACIONES Que se evite el detrimento patrimonial por gestión antieconómica por parte de la EAAB al hacer contrato con los gestores privados, que afecta las tarifas de los usuarios por el traslado de unos costos ineficientes incrementando las tarifas. Se ordene la suspensión de los contratos con los gestores privados y que los asuma directamente la planta de personal de la empresa de acueducto y alcantarillado como lo debe tener de acuerdo al manual de funciones y actividades de carácter permanente, como es la facturación, reclamos y el mantenimiento del acueducto y alcantarillado en las cinco zonas de Bogotá y que se ha demostrado que si lo puede hacer con su propia planta de personal. Que no se trasladen los costos ineficientes en las tarifas a los usuarios y se modifique la estructura tarifaria en la comisión reguladora de agua potable ya que esta entidad tiene responsabilidad de coadyuvar esta ineficiencia de costos en la EAAB para el servicio de acueducto y alcantarillado. Que se devuelva el dinero a los usuarios por los sobre costos en que incurrió la EAAB desde el momento en que se dieron las gestiones antieconómicas y las contrataciones onerosas remplazando al personal de planta de la EAAB. De acuerdo con los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 el juez fije los incentivos correspondientes ya que afecta la moral administrativa con los sobrecostos en la contratación administrativa con los nuevos gestores para atender las cinco zonas en que se divide la atención al usuario y el suministro mantenimiento y cobro por agua y alcantarillado en el distrito capital, que mientras la EAAB con su propio personal, lo puede hacer durante los cinco años con un costo de ciento

cinco zonas en que se divide la atención al usuario y el suministro mantenimiento y cobro por agua y alcantarillado en el distrito capital, que mientras la EAAB con su propio personal, lo puede hacer durante los cinco años con un costo de ciento noventa y dos mil cuatrocientos dieciséis millones de pesos (192’416.000.00) frente a la contratación con los gestores privados que vale quinientos diez mil millones (510’000.000.000.00) la diferencia de sobre costos es de trescientos diecisiete mil quinientos ochenta y cuatro millones (317.584.000.000.00). HECHOS Los actores manifestaron que a través de un informe que se anexó a la presente actuación, el sindicato de la EAAB analizó y demostró el daño y el detrimento patrimonial por gestión antieconómica por la contratación con gestores por parte de la Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. Afirmaron que con la adjudicación de los contratos a gestores para las cinco zonas, las responsabilidades que se enumeran a continuación, que tenía la EAAB en la parte administrativa y operativa, fueron trasladadas: Lectura crítica, liquidación, impresión y distribución de facturas. Actualización catastral. Solución de anomalías. Alternativa adicional de recaudo. Cartera y formas alternativas de recaudo. Recepción de reclamos y solicitudes ventanilla única. Solución de reclamos y solicitudes. Instalación y mantenimiento de acometidas.

Instalación y cambio de medidores. Cortes y reconexiones. Detección de clandestinos masivos y dispersos. Incorporación. Manejo de urbanizadores y Constructores. Reparación, mantenimiento y rehabilitación de redes. Prolongaciones. Instalación de válvulas reductoras de presión (todo el programa) Precisaron que las anteriores 16 actividades administrativas y operativas eran funciones que se llevaban a cabo en la EAAB con sus empleados y trabajadores. Pusieron de presente que paulatinamente dichas funciones se suprimieron, quedando empleados sin hacer nada, originando así doble sobre costo a la EAAB, con contrataciones costosas. Afirmaron que la EAAB pasó de tener ciento ochenta (180) contratos que disminuían costos a quinientos contratos (500) en las cinco (5) zonas, cuyos costos se trasladaron al usuario, ya que la estructura tarifaria así lo permite. Indicaron que lo anterior está condensado en el “informe optimización de la gestión comercial mediante la reorganización de la participación privada” hecho por la EAAB. Advirtieron sobre una la lesión al patrimonio público representado en el menoscabo, disminución de los bienes o recursos públicos o a los interesespatrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, inoportuna e inequitativa. Adujeron que la EAAB tiene la función de suministrar agua a los usuarios, para lo cual tiene una planta de personal con la que debe cumplir administrativa y operativamente.

inoportuna e inequitativa. Adujeron que la EAAB tiene la función de suministrar agua a los usuarios, para lo cual tiene una planta de personal con la que debe cumplir administrativa y operativamente. Consideraron que con la contratación de gestores se genera un monto de quinientos diez mil millones de pesos ($510.000.000.000) en costos ineficientes, los cuales pueden ser verificados con la copia de cuadros comparativos de costos con personal de planta y con gestores durante cinco años. Agregaron que la concesión de dichos contratos debió ser debatida por el Concejo de Bogotá con base en el art. 165 de decreto ley de 1993 que reglamentó la prestación de servicios públicos por particulares. Manifestaron que el sobrecosto al usuario se debe a las resoluciones 08 y 09 de la CRA, las cuales permiten en la infraestructura tarifaria su traslado vulnerando así normas como el artículo 87 numeral 81.1 y el artículo 90 numeral 90.3 de la ley 142 de 1994. Agregaron que según informe de la contraloría distrital, la EAAB no tiene aún un sistema de contabilidad de costos es decir que la información que se tiene de los cotos no es confiable actualmente. Reiteraron que no hay control sobre los dineros recaudados a través de tarifas para el financiamiento de inversiones, ni relación entre el costo real de las inversiones y los costos que se cobran efectivamente en las tarifas.

Afirmaron que el panorama de las tarifas del servicio de acueducto y alcantarillado en los próximos años no será mejor, sí los ajustes previstos hasta diciembre de

inversiones y los costos que se cobran efectivamente en las tarifas.

Afirmaron que el panorama de las tarifas del servicio de acueducto y alcantarillado en los próximos años no será mejor, sí los ajustes previstos hasta diciembre de 2005 se mantienen por lo que los usuarios tendrán que soportar el pago de unas tarifas 2 veces mayores respecto de los usuarios de Medellín, Cali y Barranquilla. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. La apoderada de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó sean negadas por improcedentes. Advirtió que la carga de la prueba en este caso corresponde a los actores quienes deben allegar al proceso el sustento probatorio de sus afirmaciones. Precisó que la acción popular de la referencia plantea dos aspectos totalmente separables y sin ninguna relación entre si, como lo son la celebración de contratos de gestores privados para cinco zonas en Bogotá, por parte de EAAB y la legalidad de las resoluciones 08 y 09 de 1995 de la CRA.

Respecto al primer aspecto planteado aclaró que la comisión posee diversas competencias asociadas a la regulación de la gestión contractual que realizan las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la naturaleza o nivel administrativo al que pertenezca la entidad prestadora, enespecial la función de establecer por vía general o a solicitud de los interesados

cuales contratos tienen cláusulas excepcionales. Explicó que en virtud de lo anterior se expidió la resolución 01 de 1995, donde se establecen reglas para la inclusión de cláusulas exorbitantes en los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; incorporada hoy en la sección 1.3.3. de la resolución CRA 151 de 2001. Afirmó que la EAAB E.S.P. presentó a la CRA solicitud de autorización para incluir las cláusulas exorbitantes que trata la ley 80 de 1993 en los contratos especiales de gestión. Indicó que el objeto de los contratos especiales de gestión era la ejecución por parte del gestor de los procesos de atención al cliente, conexión de usuarios. Encontró que la demanda de la referencia fue elaborada con base en el informe “tarifas de la EAAB” que realizó la Contraloría Distrital de Bogotá en el primer semestre del año 2002, el cual fue debatido por la CRA. Frente al supuesto incumplimiento de las normas que debe observar la comisión en la expedición de los actos administrativos regulatorios, precisó que debe pronunciarse es el Juez administrativo. Informó que el H. Consejo de Estado se pronunció acerca de la legalidad de la resolución CRA 08 de 1995, la cual encontró ajustada a derecho. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá: Por conducto de la Dra. Yolanda Gómez Restrepo en su condición de representante judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta por los actores.

representante judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta por los actores. Puntualizó que la acción instaurada por los demandantes fundamenta su petición en unos hechos, opiniones y puntos de vista sobre contratos de gestión considerados en un informe del sindicato de la E.A.A.B. Destacó que la acción popular como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos supone que exista un hecho, acto, circunstancia de la realidad objetiva, social o sociológica que amenace o vulnere dichas prerrogativas bien sea positiva o negativamente y que pueda menoscabar un interés de la colectividad. Consideró que la acción u omisión planteada no puede entrar a estudiarse como quiera que el actor no expresó ni fundamentó su solicitud en la existencia de unos hechos u omisiones a partir de los cuales esta Corporación pueda esclarecer si decide o no tomar medidas para la protección de los derechos e intereses invocados como amenazados. Expuso que en consecuencia de lo anterior se puede afirmar que se trata de una acción improcedente o inepta demanda elaborada con base en un informe del sindicato de la E.A.A.B en el que se formulan opiniones sobre la gestión de la misma. Afirmó que en estas condiciones lo que se pretende es plantear una crítica o disconformidad de criterio con los lineamientos políticos de la E.A.A.B. mas no su responsabilidad frente a la vulneración de derechos.Indicó que a esta Corporación no le corresponde la discusión sobre la legalidad de contratos elaborados por la administración pública así como las decisiones que

responsabilidad frente a la vulneración de derechos.Indicó que a esta Corporación no le corresponde la discusión sobre la legalidad de contratos elaborados por la administración pública así como las decisiones que comprometen espacios de discrecionalidad administrativa, como en este caso, la gestión de la empresa de acueducto y alcantarillado. Precisó que los demandantes tienen a su alcance la acción contractual prevista en el artículo 87 de C.C.A. que es la vía procesal idónea para la discusión sobre la legalidad de contratos administrativos. En cuanto a la nulidad de normas o actos administrativos de carácter general manifestó que se presumen legales mientras no exista una decisión judicial que lo suspenda o anule, por vía diferente a la acción popular. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Los actores invocaron la protección de los derechos colectivos al patrimonio público y el derecho de los usuarios del servicio de acueducto. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de abril veintinueve (29) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a los señores gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presidente de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y agente del Ministerio Público. (140 a 142 cdno ppal) Por intermedio de apoderada judicial, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. (fls. 146 a 159 cdno ppal) El primero (1º) de julio de dos mil tres (2003) se celebró la audiencia especial a

y Saneamiento Básico contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. (fls. 146 a 159 cdno ppal) El primero (1º) de julio de dos mil tres (2003) se celebró la audiencia especial a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998. (fl. 364) El (1º) de julio de dos mil tres (2003) se decretaron pruebas en este proceso. (fls. 439 cdno ppal) A través de auto de noviembre veintiocho (28) de dos mil tres (2003) se dio traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. ( fls. 449 cdno ppal ) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá destacó que respecto de la investigación de la contraloría, no se encontró que en la actualidad curse indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal a la entidad como consecuencia de la contratación de gestores económicos. Insistió que no es cierto que los contratos con gestores privados impliquen sobrecosto en las tarifas, por el contrario representan ahorros significativos. Recalcó que no existe vulneración alguna de los derechos invocados por los actores, en tanto que no se probó la existencia de sobre costos en la contratación por la EAAB con gestores privados.Adujo que la discrecionalidad administrativa constituye aquella posibilidad de la administración en determinar los medios e instrumentos para el logro de los fines que han sido encomendados expresamente en la Constitución y la ley.

por la EAAB con gestores privados.Adujo que la discrecionalidad administrativa constituye aquella posibilidad de la administración en determinar los medios e instrumentos para el logro de los fines que han sido encomendados expresamente en la Constitución y la ley. La Comisión Reguladora de Agua Potable insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y agregó que los argumentos que sustentan la acción, son de resorte de la EAAB y no de la comisión que ha cumplido las normas legales y continua haciéndolo. Afirmó que teniendo en cuenta que lo que se pretende atacar, en lo que respecta a la CRA, son los actos administrativos contenidos en las resoluciones CRA 8 y 9 de 1995 hoy incorporados en la resolución CRA 151 de 2001, la acción popular no es el mecanismo para intentar su nulidad o decaimiento, y por tanto se deberá obrar conforme al Código Contencioso Administrativo.

Parte demandante : No presentó alegatos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Los demandantes pretenden que esta Corporación ampare los derechos colectivos al patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios y que, en consecuencia, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Comisión de Regulación de Agua Potable la cesación de los contratos

colectivos al patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios y que, en consecuencia, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Comisión de Regulación de Agua Potable la cesación de los contratos celebrados con los gestores privados los cuales deben ser asumidos por la planta de personal de la EAAB. También solicitan que se devuelva el dinero pagado por los usuarios teniendo en cuenta los sobrecostos generados desde el momento en que se incurrió en gestiones antieconómicas y contrataciones onerosas reemplazando al personal de la planta de la EAAB. Adicionalmente pretenden la suspensión inmediata de las resoluciones 08 y 09 de 1995 de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Ambiental por las cuales se establecieron los criterios y metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios deben determinar las tarifas de prestación del servicio. Como al contestar la demanda la apoderada de la CRA propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial, la Sala procederá a resolverlas y posteriormente se ocupará del asunto de fondo planteado en el proceso, si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Señala la apoderada de la comisión demandada que se configura la excepción de falta de legitimación en atención a que los contratos de gestores privados fueron celebrados por la EAAB y no por la CRA.Para resolver se tiene que, aún cuando los demandantes hacen referencia a la celebración de unos contratos por parte de la EAAB y el supuesto incremento del

falta de legitimación en atención a que los contratos de gestores privados fueron celebrados por la EAAB y no por la CRA.Para resolver se tiene que, aún cuando los demandantes hacen referencia a la celebración de unos contratos por parte de la EAAB y el supuesto incremento del valor de la tarifa del servicio de acueducto, la demanda se funda en la protección de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y el derecho de los usuarios del servicio de acueducto. Para la Sala es claro que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico al regular las formulas para que las entidades prestadoras del servicio público de acueducto fijen las tarifas, tiene responsabilidad en cuanto a la protección de los derechos colectivos que se refiere la demanda. En lo que corresponde a la existencia de otros mecanismos judiciales, advierte la Sala que la situación planteada por la mandataria judicial de la CRA no puede prosperar por cuanto el estudio de la Sala se concretará a la protección de los derechos colectivos independientemente de que existan o no otros mecanismos judiciales o acciones para resolver los conflictos relacionados con la legalidad de los actos administrativos o de los contratos. En virtud de lo anterior resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada en este proceso con el fin de determinar la posible violación o amenaza de los derechos colectivos invocados por los demandantes. En estas condiciones no prosperan las excepciones propuestas. Al asumir el estudio de la controversia, advierte la Corporación que las acciones populares no constituyen el mecanismo idóneo establecido por la ley para la controversia de los contratos celebrados por entidades del Estado como tampoco

Al asumir el estudio de la controversia, advierte la Corporación que las acciones populares no constituyen el mecanismo idóneo establecido por la ley para la controversia de los contratos celebrados por entidades del Estado como tampoco son el escenario procesal adecuado para que se discuta la legalidad de actos administrativos, salvo que se demuestre la vulneración o amenaza de un derecho colectivo. El control de legalidad de los actos y contratos suscritos por las entidades públicas, está sujeto a las reglas especiales previstas en la legislación que regula dicha materia, cuya aplicación no puede suplirse por las acciones populares. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 9º de la ley 472 de agosto 5 de 1.998, la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos. En esta medida, en principio, no puede el juez de las acciones populares entrar a desplazar la competencia funcional propia del juez contencioso administrativo, como tampoco desconocer aquellos procedimientos señalados para las controversias de carácter contractual. En ejercicio de las acciones previstas en el artículo 88 de la Carta y del artí

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