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TA CUN - 2003-00700-01-(23-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00700-01-(23-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION TRIBUTARIA /

NOTIFICACION A DIRECCION INFORMADA / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO / REDUCCION DE LA SANCION POR NO INFORMARRequisitos Se está ante el evento previsto en el inciso 1° del artículo 563 del estatuto tributario, que prevé la notificación de la actuación mediante el envió por correo de copia del correspondiente acto administrativo se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración lo cual fue acatado por la administración, sin que de una parte, se observe que en el expediente obre prueba alguna que demuestre que la actora hubiese diligenciado formato oficial de cambio de dirección, de lo cual, se advierte, ni siquiera alegó este hecho, y de otra parte, tampoco se encuentra que la devolución del envío se debiese a actuación negligente o dolosa de parte del remitente. La sala insiste que no se puede atribuir a la demandada, la que se limitó a agotar las órdenes de ley antes de proceder a la notificación edictal. Así las cosas, se establece que el pliego de cargos fue enviado a la dirección vigente, pues correspondía a la “informada” por la contribuyente, como se explicó, y al ser devuelta por el correo procedía la notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del estatuto tributario ya que de los términos de la norma, se tiene que cualquiera sea la causa de devolución de la actuación administrativa

en un periódico de amplia circulación nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del estatuto tributario ya que de los términos de la norma, se tiene que cualquiera sea la causa de devolución de la actuación administrativa notificada por correo, corresponde a la administración notificar el acto de que se trate, por medio de la publicación del aviso en un periódico de amplia circulación nacional y no mediante el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 563 ibídem, aplicable en los eventos en que “el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos”. Acorde con lo anterior, encuentra la sala que el correo por medio del cual se buscaba la notificación del pliego de cargos en el que se propone sanción a la contribuyente por la no entrega de información en medios magnéticos, fue devuelto por cuestiones ajenas tanto a la administración tributaria, como a la empresa de correos, toda vez que la causal de devolución ha sido la anotación “no reside”, razón por la cual la administración se ciñó a los lineamientos del artículo 568 del estatuto tributario, procediendo así, a efectuar la notificación en un diario oficial de amplia circulación. La reducción de la sanción al 10% de la propuesta, es un beneficio legal sujeto a una condición dada de acuerdo con la oportunidad en la que se subsanen las inconsistencias sobre la información suministrada o entregada extemporáneamente, es decir que sólo procede ese caso, cuando la corrección ocurre antes de que se notifique el respectivo acto que impone la sanción, en el

inconsistencias sobre la información suministrada o entregada extemporáneamente, es decir que sólo procede ese caso, cuando la corrección ocurre antes de que se notifique el respectivo acto que impone la sanción, en el otro evento, esto es que la reducción será del 20% cuando dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la sanción. En el caso sub examine, aparece probado que la actora subsanó la omisión al presentar la información tributaria hasta el 24 de octubre de 2001, esto es con posterioridadal pliego de cargos y antes de la notificación de la resolución sanción. sin embargo, como tampoco esta demostrado que para tal momento no cumplió con los requisitos solicitados para tal beneficio, siendo estos el memorial de aceptación, el de pago o acuerdo de pago y la acreditación de haber subsanado la omisión, es por lo que se llega a la conclusión de que no podía ser merecedora del derecho a tal reducción no hay lugar a tal reducción. Para la sala es evidente que al no hacer la entrega efectiva de la información en medios magnéticos dentro del término presento para tal fin, genera actuaciones administrativas adicionales que derivan en detrimento para el estado al obstaculizar su actividad fiscalizadora, lo que justifica la sanción como medio de castigo y no recaudatorio. Razón por la cual se negará el cargo. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)

cargo. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2003-00700-01

DEMANDANTE: MARÍA LILA ERICINDA SANCHEZ DE CRUZ

ASUNTOS VARIOS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A :Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado por la señora MARÍA LILA ERICINDA SANCHEZ DE CRUZ la que mediante demanda presentada el 5 de junio de 2003, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y formula las siguientes:

I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que ha presentado solicita (fls. 15 y 16 del exp): “PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La resolución número 320642002000227 DE MARZO 21

DE 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá D.C. y por la cual se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1999”.

Bogotá D.C. y por la cual se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1999”. b) La resolución No. 900002 de marzo 6 de 2003 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales Personas naturales de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirma en todas sus partes la resolución – sanción número 320642002000227 DE MARZO 21 DE 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá D.C.. y por la cual se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1999”. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados, se restablezca el derecho a la sociedad que apodero y se declare que la misma no esta obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta mediante los actos administrativos mencionados y que son objeto de esta acción”.

II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 16 y 17 del exp.) y pueden resumirse así:2.1. Comienza el apoderado de la accionante por manifestar que no se encuentra probado ni existe certeza acerca de la presentación extemporánea de la información en medios magnéticos haya causado daño a la Administración, tal y como esta lo afirma.

encuentra probado ni existe certeza acerca de la presentación extemporánea de la información en medios magnéticos haya causado daño a la Administración, tal y como esta lo afirma. 2.2. Señala que le corresponde a la Administración probar el daño causado y que de configurarse el hecho sancionable, como probado dicho perjuicio, la sanción debe ser acorde con la graduación contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 2.3. Aduce que su representada no tuvo la oportunidad de acogerse a la reducción del 10% de que trata el artículo 651 ibidem, ya que el pliego de cargos no se notificó en la dirección informada, por lo que no se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.4. Afirma que se rompe con la lógica y el sentido común en cuanto a la notificación de el pliego de cargos ya que éste fue devuelto por el correo con la anotación “ no reside”, sin embargo la resolución si fue notificada en dicha dirección, lo que conlleva a la flagrante violación al debido proceso.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de La Constitución Nacional.  Artículos 684, 565 y 651 del Estatuto Tributario.  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  Circular No. 2004 de 1997. 3.2. Los cargos de violación, son los que se aprecian en el Capítulo

 Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  Circular No. 2004 de 1997. 3.2. Los cargos de violación, son los que se aprecian en el Capítulo denominado “Normas Violadas y Concepto la Violación” (fls. 17 a 19 del exp.), en su orden: 3.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Sobre el punto, el apoderado de la accionante señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el proceso de notificación debe analizarse en su contexto de manera integral y sistemática no sólo referido al artículo 566 del Estatuto Tributario, sino atendiendo a todo el régimen de notificaciones y, de forma analógica con el Código Contencioso Administrativo, finalmente, con la Constitución Política, en procura de que los hechos coincidan con la realidad “y que estos no son ciertos porque la ley lo dice o en ese caso baste la mera publicación en un periódico o la simple afirmación de unfuncionario que el contribuyente ‘no reside’ para notificar el pliego de cargos, pero si existe cuando de notificar el pliego de cargos se trata”. A su vez, explica que se rompe con los principios de equidad y eficiencia consagrados en la Constitución Nacional, haciendo referencia a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual se discute la notificación edictal de la liquidación oficial después de ser devuelta por el correo, considerándola aplicable al caso sub judice ya que no existe prueba de maniobra fraudulenta tendiente a evitar la notificación y tampoco prueba de que la Administración hubiese intentado desarrollar los principios de eficiencia y equidad para dar a conocer debidamente el acto sancionatorio.

3.4. VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES:

maniobra fraudulenta tendiente a evitar la notificación y tampoco prueba de que la Administración hubiese intentado desarrollar los principios de eficiencia y equidad para dar a conocer debidamente el acto sancionatorio. 3.4. VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES: Al respecto, expone que la actuación de la Administración es contraria a los preceptos del artículo 684 del Estatuto Tributario, al no procurar el conocimiento del acto sancionatorio por parte del contribuyente para garantizar su derecho de defensa. Acto seguido transcribe los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 565 del Estatuto Tributario de los cuales sostiene la ostensible violación al derecho de audiencias y defensa por tomar como base un supuesto falso como lo es el hecho de que el contribuyente no residiera en esa dirección, aspecto que se encuentra refutado con las pruebas anexadas al proceso. De otro lado, aduce el desconocimiento de la gradualidad y de la buena fe consagrado en el artículo 651 del Estatuto Tributario y en el concepto No. 2004 de 1997.

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de apoderada judicial que al efecto constituyó se hace parte en el proceso con la oposición a las pretensiones en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 27 a 33 del exp.): 4.1. Comienza la apoderada de la Administración trascribiendo los artículos 651, 563, 565 y 566 del Estatuto Tributario.

Al respecto, considera que no existe duda de que la actora incurrió en una de las conductas sancionables descritas en el artículo 651 ibidem, al no enviar la

651, 563, 565 y 566 del Estatuto Tributario. Al respecto, considera que no existe duda de que la actora incurrió en una de las conductas sancionables descritas en el artículo 651 ibidem, al no enviar la información dentro del plazo establecido, estando obligada a ello, así como también, aduce que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, como quiera que su actuar es reglado y legítimo.Con respecto a la manifestación hecha por la accionante en cuanto a la notificación de la resolución sanción, señala que la Administración efectuó dicha actuación en la dirección informada por la contribuyente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 563 de la norma tributaria, es así que ante la causal de devolución por parte del correo bajo la anotación de “no reside” dio aplicación al artículo 568 ibídem, el cual prevé la posibilidad de notificar los actos mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional. Así mismo, aduce que este tipo de notificación es excepcional y restringida únicamente a los eventos previstos en ella y presume que la notificación por correo fue adecuada, es decir enviada a la dirección informada por la accionante, agotando los recursos señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario. Sobre la presunta al debido proceso por parte de la Administración, finaliza afirmando que de conformidad con el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, que es obligación de las personas el deber de rendir información y presentar pruebas, cuya inobservancia es castigada por el

Constitución Política, que es obligación de las personas el deber de rendir información y presentar pruebas, cuya inobservancia es castigada por el legislador, que al efecto ha determinado sanciones primordialmente de tipo patrimonial, encaminadas no sólo a reprimir, sino a prevenir, de donde deduce la prueba del daño por el no cumplimiento de la misma.

V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : 6.1. Parte Demandada Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, adicionalmente, expone los siguientes (fls. 99 a 108 del exp.): Argumenta que no existe la alegada indebida tasación de la base para la determinación de la sanción, ya que si bien con oportunidad del pliego de cargos la Administración tomó el valor de $1.398.978.000 correspondiente a los ingresos brutos, costos y deducciones, cuentas por cobrar y pasivos declarados, también lo es, que al presentar la contribuyente la información con posterioridad al pliego, se estableció que las sumas respecto de las cuales suministró la información en forma extemporánea fue de $2.771.081.000, suma

bastante superior a la que sirvió de base en el pliego de cargos (fl. 79 del exp.). 6.2. Parte DemandanteDentro del término consagrado legalmente para el efecto, la parte demandante allegó su escrito de alegatos de conclusión en el cual insiste en los argumentos expuestos tanto en el concepto de la violación como en las pretensiones de la referida demanda (fls. 97 a 98 del exp.).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Es así como la Sala entra a decidir si la notificación del pliego de cargos por medio del cual se propuso a la demandante una sanción por la no entrega de información en medios magnéticos se llevó a cabo en legal forma y, por tanto, tiene la razón la Administración o sí, por el contrario, le asiste a la parte demandante, cuando afirma que la notificación de aquél no se hizo conforme con las normas que fundamentan su concepto de violación, lo que determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso efectivamente la sanción, así como también, examinará la Sala si la falta de prueba en cuanto al daño ocasionado a la Administración a causa de la conducta de la accionante.

En ese orden, la Sala extrae de los antecedentes Administrativos las siguientes actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN:

causa de la conducta de la accionante. En ese orden, la Sala extrae de los antecedentes Administrativos las siguientes actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN:  La Administración profirió el Pliego de Cargos No. 0301320632001000137 del 19 de septiembre del 2001, por medio del cual propuso a la demandante una sanción por no enviar información, equivalente a $69.949.000, esto es el 5% del monto de los ingresos brutos (fls. 10 a 13 del c1).  En aras de cumplir con la notificación del anterior acto administrativo, la Administración envió correo certificado a través de la Oficina de Correo Nacional ADPOSTAL (fl. 8, c1) a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración presentada para el año gravable 2000, radicada bajo el No. 722902005695, siendo esta “CALLE 103 No. 23 A 30 APTO N 306”.  Dicho acto administrativo fue devuelto por el correo con la causal “no reside”, por lo que se procedió a la notificación por edicto mediante la publicación en el Diario Portafolio el 30 de noviembre de 2001, acto en el cual se le planteó el hecho sancionable de no cumplir con el deber de enviar información en medios magnéticos, de acuerdo con lo solicitado en la Resolución 1975 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario, dentro del plazo fijado para ello (fl. 8 del c1). Ante la ausencia de respuesta al anterior acto, la Administración profirió

artículo 631 del Estatuto Tributario, dentro del plazo fijado para ello (fl. 8 del c1). Ante la ausencia de respuesta al anterior acto, la Administración profirió la Resolución Sanción No. 601-320642002000227 del 21 de marzo de 2002 por medio de la cual se impuso sanción de conformidad con el artículo 651 literal a) inciso 1° del Estatuto Tributario a la señora MARIA LILA SANCHEZ DE CRUZ equivalente a la suma de $469.949.000. Este acto se notificó por correo certificado a la dirección “CALLE 103 No. 23 A 30 APTO N 306” (fls. 21 a 30 del c1).  La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900002 del 6 de marzo de 2003, por la cual se confirmó en todas sus partes el acto impugnado, agotando así la vía gubernativa (fls. 33 a 40 de c1).

De esta manera, la Sala entra a resolver los cargos planteados inicialmente, así: 7.3. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS: Puestas en ese estadio las cosas, la Sala estima necesario citar lo preceptuado en el artículo 565 del Estatuto Tributario en consonancia con los artículos 566, 563 y 568 ibídem, los cuales señalan: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones

de la Administración de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, deben notificarse por correo o personalmente” (Subraya la Sala). “Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. “Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio , según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección ; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada” (Subraya la Sala).“Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” (Subraya la Sala).

de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” (Subraya la Sala). De la normas transcritas y en relación con los hechos relevantes referenciados, se deduce que se está ante el evento previsto en el inciso 1° del artículo 563 del Estatuto Tributario, que prevé la notificación de la actuación mediante el envió por correo de copia del correspondiente acto administrativo se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración lo cual fue acatado por la Administración, sin que de una parte, se observe que en el expediente obre prueba alguna que demuestre que la actora hubiese diligenciado formato oficial de cambio de dirección, de lo cual, se advierte, ni siquiera alegó este hecho, y de otra parte, tampoco se encuentra que la devolución del envío se debiese a actuación negligente o dolosa de parte del remitente. La Sala insiste que no se puede atribuir a la demandada, la que se limitó a agotar las órdenes de ley antes de proceder a la notificación edictal. Así las cosas, se establece que el pliego de cargos fue enviado a la dirección vigente, pues correspondía a la “informada” por la contribuyente, como se explicó, y al ser devuelta por el correo procedía la notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario ya que de los términos de la norma, se tiene que cualquiera sea la causa de devolución de la actuación administrativa

en un periódico de amplia circulación nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario ya que de los términos de la norma, se tiene que cualquiera sea la causa de devolución de la actuación administrativa notificada por correo, corresponde a la administración notificar el acto de que se trate, por medio de la publicación del aviso en un periódico de amplia circulación nacional y no mediante el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 563 ibídem, aplicable en los eventos en que “el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos”. Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que el correo por medio del cual se buscaba la notificación del pliego de cargos en el que se propone sanción a la contribuyente por la no entrega de información en medios magnéticos, fue devuelto por cuestiones ajenas tanto a la Administración Tributaria, como a la empresa de correos, toda vez que la causal de devolución ha sido la anotación “No Reside”, razón por la cual la Administración se ciño a los lineamientos del artículo 568 del Estatuto Tributario, procediendo así, a efectuar la notificación en un diario oficial de amplia circulación. Así las cosas, encuentra la Sala que la notificación del Pliego de Cargos No. 320632001000137 del 19 de septiembre de 2001, se realizó con ajuste a lopreceptos legales, por lo que así se faculta a la Administración para la expedición de la Resolución Sanción, ya que este constituye el requisito previo para tal actuación, por lo que no prospera el cargo.

expedición de la Resolución Sanción, ya que este constituye el requisito previo para tal actuación, por lo que no prospera el cargo. 7.3.1. Ahora bien, respecto de este cargo la parte actora sostiene que en razón de este no tuvo la posibilidad de acogerse a la reducción de la sanción del 10%, por lo cual para la Sala se hace necesario pronunciarse al respecto en los siguientes términos: El artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece la sanción por no enviar información, es del siguiente tenor literal: “Artículo 651. Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a)Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio,

netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá el término de (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción ; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique lasanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (Subraya la

investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (Subraya la Sala) (...)” Como se observa de la disposición transcrita, la reducción de la sanción al 10% de la propuesta, es un beneficio legal sujeto a una condición dada de acuerdo con la oportunidad en la que se subsanen las inconsistencias sobre la información suministrada o entregada extemporáneamente, es decir que sólo procede ese caso, cuando la corrección ocurre antes de que se notifique el respectivo acto que impone la sanción, en el otro evento, esto es que la reducción será del 20% cuando dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la sanción. En el caso sub examine, aparece probado que la actora subsanó la omisión al presentar la información tributaria hasta el 24 de octubre de 2001, esto es con posterioridad al pliego de cargos y antes de la notificación de la Resolución Sanción. Sin embargo, como tampoco esta demostrado que para tal momento no cumplió con los requisitos solicitados para tal beneficio, siendo estos el memorial de aceptación, el de pago o acuerdo de pago y la acreditación de haber subsanado la omisión, es por lo que se llega ala conclusión de que no podía ser merecedora del derecho a tal reducción no hay lugar a tal reducción. 7.4. DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN: Ahora bien, frente al argumento de la recurrente en cuanto a que para la

que se llega ala conclusión de que no podía ser merecedora del derecho a tal reducción no hay lugar a tal reducción. 7.4. DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN: Ahora bien, frente al argumento de la recurrente en cuanto a que para la procedencia de la sanción demandada, es necesario la existencia de un menoscabo a los intereses de la Administración, perjuicio que a su entender debe demostrar la entidad oficial, considera la Sala, que la sanción impuesta en los actos acusados corresponde a la infracción contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que se contrae a la extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las personas y entidades obligadas a ello, razón por la cual el retardo en la entrega atenta contra la función fiscalizadora de la Administración, bastando esto para deducir el detrimento. Es así, que se advierte que la contribuyente estaba obligada de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 1975 del 12 de octubre de 1999 a presentar la información requerida, que al no cumplir con ese deber se constituye en un entorpecimiento de la función que ejerce la Administración en el estudio y cruce de información para el debido control de los tributos, toda vez que se le impide actuar de forma eficiente, pronta y eficaz, motivo por lo cual la sanción es procedente. Al respecto, no sobre referirse a los criterios esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160

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