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TA CUN - 2003-00702-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00702-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JUDICATURA PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO – Normatividad.

Funciones jurídicas Este decreto 3200 fue dictado por el presidente de la república en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en el capítulo v, artículos 20 a 24, reguló íntegramente la materia referida a la obtención del título de abogado. Posteriormente se dictó el decreto 1221, del 8 de junio de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 60, del 24 de mayo de 1990, proferido por la junta directiva del instituto colombiano para el fomento de la educación superior, ICFES. En el capítulo v, de ese acuerdo – artículos 21 a 25 – se reguló el tema de los requisitos concurrentes para obtener el título profesional de abogado. Esos requisitos están plasmados en el artículo 21 del mencionado acuerdo, … En el numeral 3º de este artículo se estipuló como uno de los requisitos el haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un año continuo o discontinuo – como práctica o servicio profesional (artículo 23-1) – uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, que no pueden ser otras que las contenidas en el artículo 23 del decreto 3200 de 1979, que es el que enumera los cargos cuyo desempeño se acepta como práctica o servicio profesional para optar el título de abogado. La anterior quiere decir que el reglamento del ICFES mantuvo la posibilidad que consagró el decreto 3200 de 1979 de prestar el servicio profesional o hacer la práctica de ésta índole desempeñándose como empleado oficial con funciones jurídicas en entidades del orden nacional, departamental o municipal.

que consagró el decreto 3200 de 1979 de prestar el servicio profesional o hacer la práctica de ésta índole desempeñándose como empleado oficial con funciones jurídicas en entidades del orden nacional, departamental o municipal. Este predicamento se hace no obstante que el decreto 1221 de 1990 – que aprobó el acuerdo del ICFES – haya dicho en el artículo segundo que deroga “en especial el decreto 3200 de 1979” -, puesto que no es del espíritu del acuerdo del ICFES eliminar la judicatura (práctica o servicio profesional) que en nuestro ordenamiento jurídico viene consagrada desde el decreto 1229 de 1974. De tal suerte que si el decreto 1221 tiene algún alcance derogatorio respecto del decreto 3200, solamente será respecto de las normas del segundo que sean contrarias al primero, modo como se entiende, con lógica, el artículo segundo del decreto 1221. De no ser así estaríamos frente al absurdo consistente en que el decreto 1221 en su artículo 1º - aprobatorio, entre otros, del artículo 21 del acuerdo 60, del24 de mayo de 1990, de la junta directiva del ICFES -, se remite al decreto 3200 de 1979 (disposiciones pertinentes), y en el artículo segundo lo deroga. Refuerza la inferencia anterior el hecho de que el decreto ley 2150 de 1995 en su artículo 93, mientras estuvo vigente, modificó el artículo 23 del decreto 3200 de 1979. También el hecho de que la judicatura se haya mantenido en la ley 446 de 1998, artículo 149, numeral 4, y en la ley 552 de 1999, que al derogar, en lo

de 1979. También el hecho de que la judicatura se haya mantenido en la ley 446 de 1998, artículo 149, numeral 4, y en la ley 552 de 1999, que al derogar, en lo pertinente, la ley 446, reiteró el requisito de la judicatura, lo consagró de nuevo, pero no lo desarrolló, tarea que cumplen los decretos 3200 de 1979 y 1221 de 1990, que si bien son anteriores a la ley 552 de 1999, frente a la misma – que no contrarían– son normas subsistentes, en defecto de las regulaciones sobre la materia que contenía la ley 446 de 1998 – derogada expresamente por la ley 552 de 1999 – que había derogado tácitamente el decreto 1221 de 1990. Lo interpretación que aquí se le da al artículo 21 del reglamento del ICFES obedece a la aplicación de principio “del efecto útil de las normas jurídicas”, que conduce a entender que la figura de la judicatura – práctica profesional – no solamente tenga consagración legal sino que esté reglamentada, entre otras cosas, para que la accionante pudiera haber hecho valer esa práctica profesional desempeñando un empleo con funciones jurídicas –opción permitida por el decreto 1221, en armonía con el 3200, en lo pertinente-, lo que no ocurriría si se entendiera derogado en su totalidad el decreto 3200 de 1979, aspecto que aún no ha tenido definición suficiente en los órganos jurisdiccionales que han abordado el tema. Así las cosas, a la demandante le era aplicable el literal g) del artículo 23 del

aspecto que aún no ha tenido definición suficiente en los órganos jurisdiccionales que han abordado el tema. Así las cosas, a la demandante le era aplicable el literal g) del artículo 23 del decreto 3200 de 1979, en tanto que para obtener el título de abogada debía acreditar el desempeño de funciones jurídicas, entendidas como aquellas que implican la aplicación de los conocimientos adquiridos durante los años de la carrera, puesto que esa práctica profesional, sin lugar a dudas, lo que busca es que el egresado aplique y profundice los múltiples saberes jurídicos que obtuvo al egresar de una facultad de derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No. 2003-00702

Demandante: HAYDE SABOGAL PORTELADemandado: RAMA JUDICIAL

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la señora HAYDE SABOGAL PORTELA a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La señora HAYDE SABOGAL PORTELA por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente, de conformidad con la demanda integrada (Fls. 84 a 94):

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente, de conformidad con la demanda integrada (Fls. 84 a 94): 1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 0227, del 6 de febrero de 2003 y 1027, del 8 de abril de ese mismo año, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante la primera de las resoluciones enunciadas se negó a la señora HAYDE SABOGAL PORTELA el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar el título de abogado, y a través de la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla. 2º. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reconocer la práctica jurídica realizada en la DIAN de conformidad con el artículo 2º de la Ley 552 de 1999. 3º. Se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como responsables civilmente, a reconocer y pagar la reparación del daño ocasionado a la señora HAYDE SABOGAL PORTELA por habérsele negado el reconocimiento de la práctica jurídica. 4º. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, como perjuicios morales, la suma equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales, y como perjuicios materiales la suma de dos millones mensuales,

jurídica. 4º. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, como perjuicios morales, la suma equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales, y como perjuicios materiales la suma de dos millones mensuales, en razón a la diferencia salarial dejada de percibir como profesional universitario, si se le hubiese reconocido la práctica jurídica; más la suma de trescientos mil pesos mensuales, equivalentes a la prima técnica reconocida a los profesionales.5º. Se condene a la demandada a reconocer y pagar como perjuicio material – lucro cesante y daño emergente – un interés corriente mensual del 3%, determinado por la Superbancaria a partir del 6 de febrero de 2003, fecha en que fue proferida la Resolución No.00227 de 2003.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La señora HAYDE SABOGAL PORTELA cursó y aprobó todas las materias correspondientes al plan de estudios del programa académico de derecho en la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia. 2º. Igualmente aprobó los preparatorios exigidos por la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia, según consta en las actas números 95540, del 20 de mayo de 2002, 96922, del 10 de julio de 2002, 94797, del 30 de agosto de 2002, 96846, del 2 de octubre de 2002, y 96574, del 13 de noviembre de 2002.

agosto de 2002, 96846, del 2 de octubre de 2002, y 96574, del 13 de noviembre de 2002. 3º. El 9 de enero de 2003 la señora HAYDE SABOGAL PORTELA solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -, el reconocimiento de la práctica jurídica conforme con lo dispuesto en el literal g), numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. 4º. Junto con la solicitud anterior la actora presentó los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía No.20.620.855; constancia de terminación de estudios de derecho, expedida por la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad La Gran Colombia, de fecha 26 de marzo de 1998; fotocopia de la Resolución No.92129, del 21 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual fue nombrada para desempeñar un cargo público; fotocopia del acta de posesión No.0109, del 9 de julio de 1984; fotocopia del acta de incorporación y ubicación No.0072, del 2 de agosto de 1999, por medio de la cual la División de Impuestos y Aduanas Nacionales la incorporó en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 09 en la División de Documentación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C.; original de la certificación expedida por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia; original de la certificación expedida por el

Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C.; original de la certificación expedida por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia; original de la certificación expedida por el Administrador de Impuestos de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., según la cual la señora SABOGAL PORTELA labora para esa entidad desde el 15 de junio de 1981 en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 09 de la División de Documentación; original del oficio No.0030023, del 27 de septiembre de 2002, donde constan las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo mencionado; y original de la certificación expedida por la Dirección Financiera Sección Cartera de la Universidad La Gran Colombia, donde consta que la señora HAYDE SABOGAL PORTELA se encuentra a paz y salvo financieramente. 5º. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -, a través de laResolución No.0227, del 6 de febrero de 2003, negó el reconocimiento de la práctica jurídica, requisito previo para optar por el título de abogado, bajo el argumento que las funciones desempeñadas por la señora HAYDE SABOGAL PORTELA en la DIAN no son jurídicas. 6º. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reposición, que fue

argumento que las funciones desempeñadas por la señora HAYDE SABOGAL PORTELA en la DIAN no son jurídicas. 6º. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución número 1027, del 8 de abril de 2003, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 7º. La decisión anterior le ha ocasionado un perjuicio grave, irremediable e inminente a la señora HAYDE SABOGAL PORTELA, toda vez que se le ha impedido graduarse o titularse como abogado, poder ascender a un cargo de profesional titulado ante la DIAN, pensionarse como profesional de esa entidad, y obtener el reconocimiento de la prima técnica por realizar una especialización. 8º. La señora SABOGAL PORTELA se encuentra avergonzada síquica y moralmente ante su familia, amigos, compañeros de trabajo y la sociedad que la conocen, por no poder titularse como abogada y ser profesional. 9º. Así mismo sufrió un daño material por no haber percibido la suma de $2.000.000.oo mensuales, que es la diferencia entre el sueldo que gana un profesional de la DIAN, y el actualmente percibido por ella.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 2, 6, 26 y 29 de la Constitución Política. Y contra tales resoluciones se formularon los cargos de violación de norma superior, y aplicación indebida del Decreto 3200, del 31 de diciembre de 1979.

29 de la Constitución Política. Y contra tales resoluciones se formularon los cargos de violación de norma superior, y aplicación indebida del Decreto 3200, del 31 de diciembre de 1979.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida por el Consejo de Estado con auto del 6 de junio de

2003. Mediante providencia del 18 de julio de esa misma anualidad el expediente fue remitido por competencia a este Tribunal.

A través del auto del 22 de enero de 2004 se admitió el escrito de adición de la demanda, y se surtió la notificación personal a los Directores Ejecutivo de Administración Judicial y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura los días 4 y 5 de febrero de 2004, respectivamente. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 23 de febrero de ese mismo año.Las pruebas fueron decretadas con auto del 20 de mayo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. La señora HAYDE SABOGAL PORTELA solicitó el 9 de enero de 2003 el reconocimiento de la práctica jurídica, requisito opcional de la monografía, para optar el título de abogada, diligenciando para dicho efecto el formulario de múltiples trámites, allegando documentación.

reconocimiento de la práctica jurídica, requisito opcional de la monografía, para optar el título de abogada, diligenciando para dicho efecto el formulario de múltiples trámites, allegando documentación. 2º. De la documentación aportada por la solicitante, entre ella, el oficio No.0030023524 de 2002, se desprende que la señora SABOGAL PORTELA no desempeñó funciones jurídicas, pues las certificadas son estrictamente operativas y de carácter administrativo, que se traducen en actividades de notificar, que no demandan para su ejecución la aplicación de conocimientos propios de la disciplina del derecho, ni media en su materialización la capacidad profesional puesta al servicio de la entidad, para plantear, crear, producir o decidir en derecho. 3º. Si bien es cierto que la notificación implica elaborar oficios de citación, edicto con los requisitos mínimos, planillas de remisión, actualizar el sistema de información, y realizar todos los controles necesarios para garantizar una efectiva y eficaz notificación conforme con la ley, y que no se produzca la invalidez o nulidad de lo actuado, esas actividades no son de contenido jurídico, el que si podría tener aquella persona quien proyectó los actos administrativos donde se resuelve una situación, se impone una multa o se adelanta proceso de jurisdicción coactiva. 4º. Aunque dentro de la actuación administrativa obra una certificación adicional a la inicialmente aportada, sobre las funciones desempeñadas por la

adelanta proceso de jurisdicción coactiva. 4º. Aunque dentro de la actuación administrativa obra una certificación adicional a la inicialmente aportada, sobre las funciones desempeñadas por la demandante, no se desprende de la misma que dentro de las labores ejercidas hubiese sustanciado y proyectado actos administrativos. Al contrario, se reitera que la labor de la egresada se traduce en la función de notificar. Propuso como excepción la falta de causa para demandar.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 18 de noviembre de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 380 a 381, y el Consejo Superior de la Judicatura a través del memorial visible a folios 382 a 387 del expediente, en los cuales reiteran, de manera general, los argumentos que sustentan su posición en el litigio.El Agente del Ministerio Público rindió su concepto en escrito que obra a folios 405 a 411 del expediente, en el cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señala que la actora no probó, aunque fuera sumariamente, que hubiese desempeñado funciones jurídicas, toda vez que de las certificaciones que al respeto obran en el expediente se desprende que las ejercidas son de simple trámite, y pueden ser desempeñadas por cualquier persona que tenga grado de estudios de bachillerato, y, por ende, no exigen estudios jurídicos. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES.

Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES.

La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - propuso como excepción “la falta de causa para demandar”. Para sustentarla expone argumentos encaminados a negar las pretensiones de la demanda. De manera que esa excepción se entenderá resuelta al decidirse de fondo la controversia propuesta.

B. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - al expedir los actos administrativos demandados desconoció normas constitucionales y aplicó indebidamente el Decreto 3200 de 1979, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica – judicatura – a la señora HAYDE SABOGAL PORTELA, bajo el argumento de no haber desempeñado funciones jurídicas. Este decreto, según la accionante, no le es aplicable por estar derogado. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que la señora HAYDE SABOGAL PORTELA solicitó el 9 de enero de 2003 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica exigida como requisito alternativo para optar al título de abogado. Para dicho efecto aportó, junto con el formulario único para múltiples trámites

Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica exigida como requisito alternativo para optar al título de abogado. Para dicho efecto aportó, junto con el formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificación determinación y aprobación de materias, fotocopia de la Resolución 055, del 30 de enero de 2001, “Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, Acta de posesión No.049, del 31 de enero de 2001, y certificación de tiempo de servicio y funciones, suscrita por el Administrador de Impuestos de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá. La solicitud se funda, entre otras cosas, en el reconocimiento de la práctica jurídica por el desempeño del cargo de técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 09 en la División de Documentación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 25 de octubre de 1996 al 7 de noviembre de 2002. Con base en el estudio de la documentación aportada el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que si bien es cierto que la señora SABOGAL PORTELA presta sus servicios en una entidad del Estado del orden nacional, lo que acredita la calidad de empleado público, no cumple con las funciones jurídicas, toda vez que el desempeño de su cargo no lo permite, ya que, por el contrario, realiza actividades estrictamente operativas y de carácter administrativo, “… que se traducen en actividades de notificador, que no demandan en su ejecución la aplicación de conocimientos propios de la disciplina del derecho, ni

realiza actividades estrictamente operativas y de carácter administrativo, “… que se traducen en actividades de notificador, que no demandan en su ejecución la aplicación de conocimientos propios de la disciplina del derecho, ni media en su materialización la capacidad profesional puesta al servicio de la entidad, para plantar, crear, producir o decidir en derecho…”. Por lo anterior mediante la Resolución No.0227, del 6 de febrero de 2003, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó a la actora el reconocimiento de la práctica jurídica, decisión que se fundamentó en lo establecido en el artículo 23, numeral 1, del Decreto 3200 de 1979. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.1027, del 8 de abril de 2003, en el sentido de confirmarla.

B. CARGOS Es del caso advertir que pese a que la demandante obtuvo el título de abogada según Acta de Grado No.40-2004091, del 24 de junio de 2004, y le fue expedida la correspondiente tarjeta profesional el 28 de junio de ese mismo año, la cual fue reclamada el 6 de agosto de 2004, lo que podría implicar sustracción de materia, la Sala se pronunciará sobre los cargos formulados, toda vez que los actos demandados pudieron producir efectos durante el tiempo en que no fue reconocida la práctica jurídica, lo que le impedía a la

sustracción de materia, la Sala se pronunciará sobre los cargos formulados, toda vez que los actos demandados pudieron producir efectos durante el tiempo en que no fue reconocida la práctica jurídica, lo que le impedía a la demandante acceder al título de abogado.Aplicación indebida del Decreto 3200 de 1979.

Señala la demandante que el artículo 2º del Decreto 1221 de 1990, derogó expresamente el Decreto 3200 de 1979, cuyo artículo 23, literal g) imponía la obligación de desempeñar funciones jurídicas a los empleados oficiales de entidades públicas para efectos de la acreditación de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, razón por la cual aduce que el Consejo Superior de la Judicatura no podía a través de los actos administrativos acusados negar dicho reconocimiento con fundamento en una norma que ya había sido derogada.

Análisis de la Sala. El requisito de la judicatura – entendida como práctica profesional de los egresados de una facultad de derecho - para optar al título de abogado se consagró en el Decreto 1229 de 1974. El Decreto 1837 de 1974 derogó el Decreto 1229 de 1974, pero mantuvo el requisito de la judicatura. (Declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de octubre de 1976). En el Decreto 225 de 1977 – dictado a raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 1837 de 1974 – se repitió el requisito de la judicatura, regulada por el

sentencia del 15 de octubre de 1976). En el Decreto 225 de 1977 – dictado a raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 1837 de 1974 – se repitió el requisito de la judicatura, regulada por el Decreto 765 de 1977. El Decreto 225 de 1977 – derogado por el Decreto 3200 de 1979 – en su artículo 20 consagró los requisitos para la obtención del título de abogado. En el artículo 23 del Decreto 3200 se estableció para los estudiantes que hubiesen iniciado el programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y para aquellos a los que se refiere el inciso 2º del artículo 22, la posibilidad de compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida (requisitos del artículo 20), “cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos: “… 1. Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que enumeran a continuación: a) … b) … c) … d) … e) … f) …g) Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h) … i) …

2. Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971…”. (Negrillas fuera de texto).

Este Decreto 3200 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en el capítulo V, artículos 20 a 24,

del Decreto 196 de 1971…”. (Negrillas fuera de texto). Este Decreto 3200 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en el capítulo V, artículos 20 a 24, reguló íntegramente la materia referida a la obtención del título de abogado. Posteriormente se dictó el Decreto 1221, del 8 de junio de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 60, del 24 de mayo de 1990, proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. En el capítulo V, de ese acuerdo – artículos 21 a 25 – se reguló el tema de los requisitos concurrentes para obtener el título profesional de abogado. Esos requisitos están plasmados en el artículo 21 del mencionado acuerdo, así: “… Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.

2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971…”.

voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971…”. En el numeral 3º de este artículo se estipuló como uno de los requisitos el haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un año continuo o discontinuo – como práctica o servicio profesional (artículo 23-1) – uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, que no pueden ser otras que las contenidas en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, que es el que enumera los cargos cuyo desempeño se acepta como práctica o servicio profesional para optar el título de abogado.La anterior quiere decir que el reglamento del ICFES mantuvo la posibilidad que consagró el Decreto 3200 de 1979 de prestar el servicio profesional o hacer la práctica de ésta índole desempeñándose como empleado oficial con funciones jurídicas en entidades del orden nacional, departamental o municipal. Este predicamento se hace no obstante que el Decreto 1221 de 1990 – que aprobó el acuerdo del ICFES – haya dicho en el artículo segundo que deroga “en especial el Decreto 3200 de 1979” -, puesto que no es del espíritu del acuerdo del ICFES eliminar la judicatura (práctica o servicio profesional) que en nuestro ordenamiento jurídico viene consagrada desde el Decreto 1229 de 1974. De tal suerte que si el Decreto 1221 tiene algún alcance derogatorio respecto del Decreto 3200, solamente será respecto de las normas del segundo que sean contrarias al primero, modo como se entiende, con lógica, el artículo segundo del Decreto 1221.

De tal suerte que si el Decreto 1221 tiene algún alcance derogatorio respecto del Decreto 3200, solamente será respecto de las normas del segundo que sean contrarias al primero, modo como se entiende, con lógica, el artículo segundo del Decreto 1221. De no ser así estaríamos frente al absurdo consistente en que el Decreto 1221 en su artículo 1º - aprobatorio, entre otros, del artículo 21 del Acuerdo 60, del 24 de mayo de 1990, de la Junta Directiva del ICFES -, se remite al Decreto 3200 de 1979 (disposiciones pertinentes), y en el artículo segundo lo deroga. Refuerza la inferencia anterior el hecho de que el Decreto Ley 2150 de 1995 en su artículo 93, mientras estuvo vigente, modificó el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. También el hecho de que la judicatura se haya mantenido en la Ley 446 de 1998, artículo 149, numeral 4, y en la Ley 552 de 1999, que al derogar, en lo pertinente, la Ley 446, reiteró el requisito de la judicatura, lo consagró de nuevo, pero no lo desarrolló, tarea que cumplen los Decretos 3200 de 1979 y 1221 de 1990, que si bien son anteriores a la Ley 552 de 1999, frente a la misma – que no contrarían– son normas subsistentes, en defecto de las regulaciones sobre la materia que contenía la Ley 446 de 1998 – derogada expresamente por la Ley 552 de 1999 – que había derogado tácitamente el Decreto 1221 de 1990. La interpretación que aquí se le da al artículo 21 del reglamento del ICFES

expresamente por la Ley 552 de 1999 – que había derogado tácitamente el Decreto 1221 de 1990. La interpretación que aquí se le da al artículo 21 del reglamento del ICFES obedece a la aplicación de principio “del efecto útil de las normas jurídicas”, que conduce a entender que la figura de la judicatura – práctica profesional – no solamente tenga consagración legal sino que esté regl

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