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TA CUN - 2003-00708-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00708-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DECLARACION DE IMPORTACION – No pago de Tributos por la sociedad de intermediación aduanera. Errores en la Subpartida Arancelaria / EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA Dispone el articulo 531 de la resolución 4240 de 2000 “por la cual se reglamenta el decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, titulado “efectividad de garantías cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio”, que en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción y el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar, y se notificara a la entidad garante. Así mismo establece que si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo el banco o la compañía de seguros no acredita la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la división de cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro. Por su parte el articulo 25 del decreto 2685 de 1999 titulado régimen de garantías, establece que dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación, la sociedad de intermediación aduanera deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. …

garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. … Así las cosas, dentro de los riesgos que amparó la compañía aseguradora demandante al expedir la póliza de cumplimiento n° 033300052 del 9 de enero de 2003, se encontraban incluidos los incumplimientos en el pago de los tributos aduaneros y las consecuentes sanciones que podían surgir de las declaraciones de importación presentadas dentro de los tres años anteriores por la sociedad de intermediación aduanera afianzada, porque éstas aún no habían adquirido firmeza , situación en la cual precisamente se hallaban las que fueron objeto por la Dian de los requerimientos especiales aduaneros, y posteriormente, de liquidaciones oficiales de corrección en las cuales simultáneamente ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento a la aseguradora “seguros del estado”, para el evento de que el valor liquidado a cargo de la sociedad de intermediación no se cubriera, como en efecto ocurrió. En este entendido, para la sala es claro que en virtud de la potestad de inspección sobre el cumplimiento de la legislación aduanera que como autoridad de este orden le compete a la demandada, para el caso, sobre las declaraciones de importación realizadas por la sociedad de intermediación aduanera, dentro del término consagrado en el artículo 131 del decreto 2685 de 1999, ciertamente el siniestro amparado, ésto es, el incumplimiento en el pago

aduanera, dentro del término consagrado en el artículo 131 del decreto 2685 de 1999, ciertamente el siniestro amparado, ésto es, el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros legalmente exigidos y de la correspondiente sanción,tuvo ocurrencia o se produjo dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento, habida cuenta de las fechas en las cuales se profirieron y notificaron los actos acusados, que son los que definen y consolidan los incumplimientos que constituyen el acaecimiento del siniestro , fechas que se encuentra dentro del término de vigencia de la póliza. En efecto, se reitera que el no pago por servinta s.i.a. s.a. del valor impuesto en la liquidación oficial de corrección, hecho acaecido en vigencia de la póliza fue lo que representó la ocurrencia del siniestro. Consecuencia obligada de este enfoque frente a lo que constituyó el riesgo amparado en la póliza de cumplimiento expedida por la demandante, y frente a la situación que representó la ocurrencia del siniestro, tenida en cuenta la fecha de expedición de la misma y la de iniciación de su vigencia, en manera alguna se encuentra probada la alegada vulneración aducida por la demandante a los artículos citados del código de comercio que regulan el contrato de seguros, imponiéndose la negación de las súplicas de la demanda, al no haberse logrado probar los reproches traídos contra los actos acusados los cuales por tanto, continúan amparados por la presunción de legalidad que los cobija.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

logrado probar los reproches traídos contra los actos acusados los cuales por tanto, continúan amparados por la presunción de legalidad que los cobija.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogota D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00708

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en contra de la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se formuló la liquidación oficial de corrección con el fin de que se liquiden los tributos dejados de cancelar por errada clasificación de la mercancía.a. La Resolución N° 03-064-0615 de marzo 4 de 2003, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogota, División de Liquidación Grupo Liquidaciones Oficiales, mediante la cual se formula Liquidación oficial de corrección, y su Resolución confirmatoria N° 03-072-193-601-0323 de marzo 31 de 2003, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la anterior decisión.

corrección, y su Resolución confirmatoria N° 03-072-193-601-0323 de marzo 31 de 2003, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la anterior decisión. b. Resolución N° 03-064-0645 de marzo 6 de 2003, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogota, División de liquidación Grupo Liquidaciones Oficiales, mediante la cual se formula liquidación oficial de corrección y su resolución confirmatoria N° 03-072-193-601-0327 de marzo 31 de 2003, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. c. Resolución N° 03-064-0616 de marzo 4 de 2003, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogota, División de liquidación grupo liquidaciones oficiales, mediante la cual se formula liquidación oficial de corrección y su Resolución confirmatoria N° 03-072-193-601-0322 de marzo 31 de 2003, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. d. Resolución N° 03-064-0643 de 6 de marzo de 2003, proferida por la Administración de Aduanas de Bogota, División de liquidación grupo liquidadores oficiales, y su Resolución confirmatoria N° 03.072-193-601-0329 de marzo 31 de 2003.

Administración de Aduanas de Bogota, División de liquidación grupo liquidadores oficiales, y su Resolución confirmatoria N° 03.072-193-601-0329 de marzo 31 de 2003. e. Resolución N° 03-064-0644 de 6 de marzo de 2003, proferida por la Administración de Aduanas de Bogota, División de Liquidación Grupo Liquidaciones Oficiales, y su Resolución confirmatoria N° 03-072-793-6010328 de marzo 31 de 2003. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados se restablezca el derecho, se declare que la demandante se encuentra liberada de toda obligación. TERCERA.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas de Bogota, deberá pagar los daños y perjuicios que se demuestren según los actos administrativos antes mencionados. CUARTA.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas de Bogota, deberá pagar los gastos y costas del presente proceso.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-El importador ANDINA MAYOREO LTDA, importó unas máquinas de coser por intermedio de la Sociedad Aduanera Servintia S.I.A. S.A., quien estaba autorizada para actuar como declarante, donde se utilizó la partida arancelaria

84.52.29.00.00. La Administración Especial de Aduanas de Bogota, División Jurídica Grupo de Representación Externa, según investigación que había iniciado, determinó que en la mercancía importada y declarada por la sociedad de importación

La Administración Especial de Aduanas de Bogota, División Jurídica Grupo de Representación Externa, según investigación que había iniciado, determinó que en la mercancía importada y declarada por la sociedad de importación aduanera se había utilizado una partida errónea a la que arancelariamente correspondía. La Sociedad de Intermediación Aduanera SERVINTA S.I.A., tomó con Seguros del Estado una póliza de cumplimiento N° 033300052 el 9 de enero de 2003, con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiere lugar, por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera por parte de SERVINTIA S.I.A. S.A., donde los riesgos fueron asumidos durante el 5 de marzo de 2003 y el 5 de junio de 2004, con un valor asegurado de $ 353.981.205. Que las Resoluciones antes nombradas decretaron la Liquidación Oficial de Corrección sobre cada una de las declaraciones de importación, las cuales fueron notificadas a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Articulo 1073 del Código de Comercio.  Articulo 1057 del Código de Comercio.  Articulo 1045 del Código de Comercio.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos

 Articulo 1045 del Código de Comercio. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de septiembre de 2003 se admitió la demanda (fl. 43), ordenándose notificar de la iniciación de la acción al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y al señor agente del Ministerio Público.

Fijado el proceso en lista el 2 de febrero de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por la apoderada de la Administración Especial de Aduanas de Bogota el 13 de febrero de 2004.(fl 111).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.-La apoderada de la DIAN mediante escrito visible a folios 111 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando desestimar las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes razonamientos: Respecto al hecho primero, admite que es cierto que la importadora ANDINA DE MAYOREO LTDA. importó máquinas por la intermediaria Aduanera SERVINTIA S.I.A. S.A., quien estaba autorizada para actuar como declarante, donde se utilizó la partida arancelaria 84.52.29.00.00. Admite también que el 9 de enero de 2003 SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió póliza de cumplimiento con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las

de enero de 2003 SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió póliza de cumplimiento con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones que se impusieren, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación ejercida por SERVINTIA S.I.A. S.A., seguro en el cual dice los riesgos fueron asumidos entre el 5 de marzo de 2003 y el 5 de junio de 2004, con un valor asegurado de $ 353.981.250,oo. Así mismo reconoce que ciertamente la Administración Aduanera profirió Liquidación oficial de corrección sobre cada una de las declaraciones de importación, las cuales fueron notificadas a SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

En cuanto a las normas violadas y al concepto de violación, señala que en el recurso de reconsideración la parte demandante únicamente alegó la supuesta inexistencia del contrato de seguro a la fecha de ocurrencia del hecho, por lo cual considera que no se agotó la vía gubernativa sobre los demás argumentos y presuntas violaciones, proponiendo tal circunstancia como excepción. Frente al cargo de la presunta violación del articulo 1073 del Código de Comercio considera que no está llamado a prosperar ya que el objeto del seguro es garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones que se presenten por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, y el momento en el cual

seguro es garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones que se presenten por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, y el momento en el cual se hace obligatorio dicho pago lo determina la exigibilidad de la obligación que se consolida con el acto mediante el cual se formula liquidación oficial de corrección, con la posibilidad de contradecir la procedencia de la liquidación mediante la interposición del recurso de reconsideración. Arguye que la obligación únicamente se hace exigible hasta tanto quede ejecutoriado el acto que resuelve el recurso de reconsideración una vez se haya notificado, y que dichos actos se notificaron el 3 de abril de 2003, fecha en cual la póliza se encontraba vigente, razón por la cual se hace exigible la obligación garantizada. Frente a la presunta violación del articulo 1057 del Código del Comercio sostiene que no está llamada a prosperar ya que el no pago de los tributos y sanciones se hace exigible con el acto de ejecutoria que contiene la obligación,de fecha 3 de abril de 2003, fecha en la cual quedaron ejecutoriadas las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración, considerando que a partir de ese día su defendida podía iniciar el cobro de la póliza de acuerdo a lo ordenado en los actos administrativos. En cuanto a la presunta violación del articulo 1045 del Código de Comercio aduce que este cargo tampoco está llamado a prosperar, precisando que el incumplimiento lo constituye el no pago de los tributos y sanciones a que haya

En cuanto a la presunta violación del articulo 1045 del Código de Comercio aduce que este cargo tampoco está llamado a prosperar, precisando que el incumplimiento lo constituye el no pago de los tributos y sanciones a que haya lugar, y que una vez se presente el riesgo, que es el no pago, se da el siniestro. De esta manera estima que el siniestro se da con el no pago de la obligación que se garantiza en la póliza y no como lo pretende hacer ver la parte actora al afirmar que el siniestro se da con la presentación y aceptación de las declaraciones. Finalmente plantea como excepción “La falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la presunta violación de los artículos 1057 y 1045 del Código de Comercio” la cual plantea en los siguientes términos: Considera que el Tribunal no puede pronunciarse sobre esa nueva situación porque las censuras respecto de las violaciones a los citados artículos son un hecho nuevo que no fue expuesto en la etapa de la vía gubernativa al interponer los recursos de reconsideración, lo cual se demuestra del contenido de tales recursos ejercidos contra el acto que ordenó la liquidación oficial de corrección, razón por la cual el Tribunal no puede proferir pronunciamiento de mérito en el presente proceso.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 156 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez mas los argumentos

expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez mas los argumentos esbozados en la demanda y su contestación. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar en lo tocante con el aspecto relativo a la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado, la nulidad de las Resoluciones proferidas por laFuncionariaGrupo Interno de Trabajo Liquidaciones Oficiales-, por las cuales se formularon liquidaciones oficiales de corrección y de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración confirmándose las primeras, estableciendo para el efecto si el contrato de seguros cubría el siniestro alegado por la DIAN, y cual era el riesgo amparado.

2. DE LAS CIRCUSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.

Del cuaderno de antecedentes allegado al expediente se aprecia la siguiente prueba documental :  Declaración de importación N° 23231032171000 de fecha 10 de abril del 2002, mediante la cual la sociedad Servinta SIA S.A., ingresó las maquinas de coser al país, declarándose tal mercancía por la subpartida arancelaria 84.52.29.00.00. (fl. 574 C. Antec.)  Resolución N° 0551 de fecha 19 de junio del 2003, donde la DIAN expide una clasificación arancelaria. (fl. 571 C. Antec.).

84.52.29.00.00. (fl. 574 C. Antec.)  Resolución N° 0551 de fecha 19 de junio del 2003, donde la DIAN expide una clasificación arancelaria. (fl. 571 C. Antec.).  Copia de la póliza N° CU DL 0333000052 de Seguros del Estado S.A. (fl. 528 C. Antec.)  Requerimiento especial aduanero N° 03-070-211-0434 de fecha 4 de diciembre de 2002 (fl 484 C. Antec.)  Resolución N° 03-064-0615 de marzo 4 de 2003 emanada de la Funcionaria del Grupo de Trabajo Interno de Trabajo Liquidaciones, División de Liquidación , por la cual se formula liquidación oficial de corrección a la Sociedad Servinta SIA S.A. (fl. 509 C. Antec.)  Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de Servinta S.I.A S.A. contra la Resolución anterior. (fl. 503 C. Antec.).  Resolución N° 03-064-0645 de marzo 6 de 2003 emanada de la Funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Liquidaciones, División de Liquidación, por la cual se formuló liquidación oficial de corrección a la Sociedad Servinta SIA S.A.  Resolución N° 03064-0616 de marzo 4 de 2003 emanada de la Funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Liquidaciones, División de Liquidación, por la cual se formula liquidación oficial de corrección a la sociedad Servinta SIA S.A. (fl. 406 C. Antec.).

del Grupo Interno de Trabajo Liquidaciones, División de Liquidación, por la cual se formula liquidación oficial de corrección a la sociedad Servinta SIA S.A. (fl. 406 C. Antec.).  Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de Servinta S.I.A S.A. contra la Resolución N° 03-064-0616 del 4 de marzo de 2003. (fl. 400 C. Antec.). Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de Seguros del Estado S.A. contra la Resolución N° 03-064-0645 de marzo 6 de 2003 (fl.303 C. Antec.).  Resolución N° 03-064-0644 de marzo 6 de 2003 emanada de la Funcionaria Grupo Interno de Trabajo Liquidaciones, División de Liquidación, por la cual se formuló liquidación oficial de corrección. (fl. 184 C. Antec.).  Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de Servinta S.I.A S.A. contra la Resolución anterior. (fl.170 C. Antec.)  Recurso de reconsideración presentado por el Representante Legal de Seguros del Estado S.A. contra la Resolución N° 03-064-0643 de marzo 6 de 2003. (fl 64 C. Antec.)  Resolución N° 03-064-0643 de marzo 6 de 2003 emanada de la Funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Liquidaciones, División de Liquidación, por la cual se formuló liquidación oficial de corrección a la Sociedad Servinta SIA S.A. (fl 62 C. Antec.).  Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de

se formuló liquidación oficial de corrección a la Sociedad Servinta SIA S.A. (fl 62 C. Antec.).  Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de Servinta SIA S.A. contra la Resolución N° 03-064-0643 de marzo 6 de 2003. (fl 48 C. Antec.).  Dictamen Pericial de fecha 28 de julio de 2004. C.3).

3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los Actos Administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.

Los actos administrativos cuestionados, son:  Resolución N° 03-064-0615 del 4 de marzo de 2003 “por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección a la declaración de importación autoadhesivo N° 23231032171000 abril 10 de 2002 por valor de $2.778.404.oo. Expedida, según se anuncia, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 1071 de 1999, Decreto 1265 de 1999, Resolución

5634 de 1999, Resolución 5632 de 1999, Resolución de Delegación de Firmas0554 del 28062000, teniendo en cuenta el Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001, Decreto 1198 del 2000 y demás normas concordantes y/o complementarias. Este acto fue expedido por la Funcionaria del Grupo interno de Trabajo Liquidaciones Oficiales División de Liquidación. Señala que las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban los representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según Decreto 2685 de 1999 artículo 22. Que el Decreto 2685 de 1999 artículo 482 establece que cuando se incurra en un error en las declaraciones de importación, y esos errores conlleven a un menor pago de los tributos Aduaneros legalmente exigibles, la sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. Que verificados los antecedentes que obran en el expediente, se encontró que la Declaración de Importación N° 23231032171000 de abril 10 del 2002, presentada por la declarante SERVITA S.A. contiene error en la subpartida arancelaria del ítem 2. Que de conformidad con la clasificación arancelaria propuesta en el

presentada por la declarante SERVITA S.A. contiene error en la subpartida arancelaria del ítem 2. Que de conformidad con la clasificación arancelaria propuesta en el requerimiento especial aduanero N° 03-070-211-0434-9173 de diciembre 4 de 2002, se genera una diferencia de tributos toda vez que la subpartida arancelaria declarada 84.52.29.00.00 causa un arancel del 5%, mientras que la propuesta por la entidad, es decir la subpartida 85.28.30.00, cusa un arancel del 20% de conformidad con lo que establece el Decreto 2317 de 1995. Que por consiguiente y atendiendo las precedentes razones se formula liquidación de corrección conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación autoadhesivo N° 2323103217100 de abril 10 de 2002, presentada por Servinta S.I.A., por la suma de $2.778.404. En el articulo tercero ordena hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento N° 0333000052 expedida por Seguros del Estado, Nit 860009578-6, con vigencia hasta el 5 de junio de 2004 en cuantía de trescientos cincuenta y tres millones novecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos, constituída por la Sociedad Servinta SIA S.A., CONFORME

trescientos cincuenta y tres millones novecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos, constituída por la Sociedad Servinta SIA S.A., CONFORME AL ARTICULO 531 DE LA Resolución 4240 de junio de 2000.En igual sentido se pronunció la Administración al proferir las siguientes Resoluciones:  Resolución N° 03-064-0645 de marzo 6 de 2003 mediante la cual se formula a SERVINTA S.I.A. S.A. Liquidación Oficial de Corrección, respecto de la declaración de importación N° 232321032104519.  Resolución N° 03-064-0616 de marzo 4 de 2003, contentiva de igual decisión, respecto de la declaración de importación N° 23231098730409.  Resolución N° 03-064-0643 de marzo 6 de 2003, formulando Liquidación oficial de Corrección a SERVINTA en razón a la declaración de importación N° 23290030735038.  Resolución N° 03-064-0644 de marzo 6 de 2003 de igual contenido, frente a la declaración de importación N° 23231032225762.  Resolución 03-072-193-601-0323 de marzo 31 de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 03-064-0615 del 4 de marzo de 2003. Esta decisión fue proferida por la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expresando actuar en ejercicio de las facultades legales conferidas

Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expresando actuar en ejercicio de las facultades legales conferidas por el literal c del artículo 39 del Decreto 1071 del 26 de julio de 1999, artículo 22 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, artículo 71 Resolución 5632 del 19 de julio de 1999, modificada por el artículo 4 de la Resolución 5306 del 30 de junio de 2000, Resolución 0738 de octubre 12 de 2000, Decreto 2685 de 1999, Código Contencioso Administrativo y demás normas complementarias. Señala que en relación con la nulidad por indebida notificación de los actos administrativos, según lo establecido en los artículos 564 y 567, la Administración no debe necesariamente adelantar la notificación personal. Que de ello se desprende que la notificación personal procede cuando el interesado se presenta de manera voluntaria a notificarse o cuando medie citación para ello; en caso tal que el interesado no se presente, deberá ser notificado por correo tal y como lo establecen los artículos del Decreto 1232/2001. Por lo anterior considera se desprende que al recurrente no se le vulneró el debido proceso, toda vez que recibió oportunamente tanto el requerimiento especial aduanero como la Resolución que impone la sanción y ordena hacer efectiva la garantía.Sostiene que en relación con la falsa motivación respecto al requerimiento especial aduanero y la formulación de la liquidación oficial de corrección, se realizó de acuerdo a las normas que son el fundamento legal. En

especial aduanero y la formulación de la liquidación oficial de corrección, se realizó de acuerdo a las normas que son el fundamento legal. En consecuencia, estima que la motivación de los actos administrativos proviene de las circunstancias de hecho y de derecho demostradas en el expediente. Manifiesta que en relación con los argumentos expuestos por Seguros del Estado S.A., no comparte la apreciación ya que la finalidad de la póliza es garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por incumpliendo de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera que se encuentra contenida en los Decretos 2685 de 1999 y 1232 de 2001 y las Resoluciones 42420 de 2000 y 7002 de 2001. Agrega que ya que el pago de los tributos es una de las obligaciones garantizadas, el hecho tiene ocurrencia en el momento en que se determina la obligación de efectuar dicho pago y en este caso, es claro que este momento es la expedición de liquidación oficial de corrección materializada con la expedición del acto administrativo recurrido. Concluye que por lo anterior es claro que dicho momento no se dio por fuera de la vigencia de la póliza, como manifiesta la recurrente, toda vez que el acto contentivo de liquidación oficial de corrección es de fecha 6 de marzo de 2003, es decir, en vigencia de la póliza si se tiene en cuenta que ésta va desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 5 de junio de 2004. Finaliza diciendo, que de acuerdo a lo anterior, se confirmará en todas sus

es decir, en vigencia de la póliza si se tiene en cuenta que ésta va desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 5 de junio de 2004. Finaliza diciendo, que de acuerdo a lo anterior, se confirmará en todas sus partes la Resolución N° 03-064-192-639-3001-00-0615 de 4 de marzo de 2003. En similares términos se pronunció la Administración al resolver las reconsideraciones interpuestas respecto a la confirmación de las demás liquidaciones oficiales de corrección.

4. DE LOS CARGOS ELEVADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.- El apoderado de la parte demandante señala como cargos contra los actos

acusados los siguientes:  VIOLACIÓN AL ARTICULO 1073 DEL CODIGO DE COMERCIO.- Luego de transcribir la norma considerada como vulnerada argumenta que las situaciones que dan lugar al siniestro son las declaraciones de importación,donde según la DIAN, se clasificó incorrectamente la mercancía, lo cual ocurrió antes de entrar en vigencia el contrato de seguro. Señala que las declaraciones de importación sucedieron entre febrero y junio de 2002, y en los actos administrativos se está ordenando la efectividad de la póliza N° 033300052, que fue expedida el 9 de enero de 2003, fecha en la cual nace la responsabilidad de la aseguradora. Insiste en que a la época del presunto incumplimiento de la disposición aduanera por parte de Servinta S.A., no existía el contrato de seguro contenido en la póliza, el cual empezó a tener sus efectos jurídicos desde el momento de

aduanera por parte de Servinta S.A., no existía el contrato de seguro contenido en la

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