TA CUN - 2003- 00711-(09-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003- 00711-(09-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCION COACTIVA / LEGITIMACION POR ACTIVA – Requisitos para que se configure / TITULO EJECUTIVO – Existencia Bajo la perspectiva de chiovenda, la legitimación en la causa es condición para una sentencia favorable, consistente en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. la primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Según la premisa anterior, resulta claro que el interés para actuar de quien acude al aparato judicial, es un presupuesto de la acción que toca directamente con la pretensión, como de hecho lo concibió nuestra legislación al establecer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y facultar para hacer uso de ella a cualquier persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica. Conforme con la norma pretranscrita, el único requisito para que se configure el presupuesto de legitimación en la causa por activa entratándose de la acción de nulidad y restablecimiento, es que el particular se “crea” lesionado en cualquiera de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico, a causa de una decisión administrativa. Al referirse al mérito ejecutivo de ciertos actos y sentencias, el artículo 68 del c. c. a. estableció: (…) Interpretando la norma pretranscrita, el título existe en la medida de que cualquiera de los documentos que allí se enlistan, incorporen la obligación exigida coactivamente. Desde este punto de vista, la excepción propuesta no podría configurarse en el
cualquiera de los documentos que allí se enlistan, incorporen la obligación exigida coactivamente. Desde este punto de vista, la excepción propuesta no podría configurarse en el asunto in examine, pues los antecedentes administrativos de los actos acusados, unidos a las manifestaciones hechas por las partes a través de la demanda y de su contestación, permiten aceptar que la sociedad whitehall laboratorios ltda constituyó la póliza de seguro de cumplimiento No. cmddf 01 0638685 del 01 de octubre de 1997, y que a través de ella amparó la obligación de entregar a la administración la mercancía aprehendida mediante acta no. 580546-00069 del 25 de agosto de 1997. No obstante, el error en la denominación no puede fijar el sentido de la decisión a adoptar, cuando evidentemente el argumento exceptivo ataca otro de los atributos requeridos para que fluya el mérito ejecutivo que permite el cobro coactivo. se trata de la exigibilidad actual de la obligación compelida, determinada por el tiempo durante el cual se considera vigente para prestar mérito ejecutivo, pues en decir de la actora, el trámite de cobro coactivo se inició cuando ya se había cumplido el cumplimiento de la obligación garantizada.Por tanto, una vez declarado el incumplimiento, la actuación administrativa subsiguiente era la dirigida a lograr la efectividad del pago de la suma asegurada, por parte de la compañía aseguradora, mediante la expedición del respectivo mandamiento de pago, como en efecto se hizo, máxime al
asegurada, por parte de la compañía aseguradora, mediante la expedición del respectivo mandamiento de pago, como en efecto se hizo, máxime al considerar que para ese momento la solicitud de revocatoria directa que elevó la importadora respecto del acto declaratorio, había sido despachada desfavorablemente con la resolución no. 127 del 26 de mayo de 1999. Sin lugar a dudas, tal proceder no puede calificarse de ilegal frente a la atención tardía de la obligación, porque ello simplemente da cuenta de un cumplimiento extemporáneo, que de por sí difiere del requisito de oportunidad para cuya garantía se otorgó la póliza única de seguro de cumplimiento no. cdl01 01 0631094 del 04 de septiembre de 1997, con certificado de modificación No. cmddf 01 0638685 del 01 de octubre siguiente. Es claro que cumplir con la obligación garantizada conlleva la inexigibilidad de la póliza aludida por carencia absoluta de objeto en la medida de que el riesgo no habría ocurrido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., junio nueve (09) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
EXPEDIENTE : 200300711
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La compañía ASEGURADORA DE FINANZAS S. A., por intermedio de
EXPEDIENTE : 200300711
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La compañía ASEGURADORA DE FINANZAS S. A., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud:
A. Que se declare la nulidad del Aviso de Cobro y Mandamiento de Pago número 6440 de octubre 08 de 2002 proferido por la División de Recaudo y Cobranzas de la Administración Especial de Adunas de Bogotá y por medio de la cual se inicia el proceso de cobro
contra Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00 03 067 161 312 7895 del 26 de diciembre de 2002, proferida por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial deAduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelven las excepciones presentadas por Aseguradora de Finanzas S.A.
CONFIANZA, que definió declarar no probadas las excepciones al Mandamiento de Pago presentado por la compañía.
C. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03 067 161 365 del 25 de febrero de 2003, proferida por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelven el recurso de reposición
25 de febrero de 2003, proferida por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelven el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución que declaraba no probada las excepciones argumentadas por la compañía, al confirmar en todas sus partes el acto recurrido.
D. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a restablecer el derecho que le asiste a mi poderdante, negado por las Resoluciones acusadas.”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: En 1997, Whitehall Laboratorios Limited importó 1.002.240 unidades de preservativos marca Today, los cuales fueron aprehendidos por orden de la Administración Local de Aduanas de Cali. Para reemplazar dicha medida – la aprehensión -, el importador constituyó garantía por valor de $72.251.218, destinada a cubrir la posible no entrega del bien. El 9 de enero de 1998, la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali resuelve decomisar a favor de la Nación la mercancía con un valor de $72. 251.218 pesos. Contra esta decisión, la importadora interpuso recurso de reconsideración, desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 047 de fecha 5 de mayo de 1998, que a su turno ordenó a la empresa poner a disposición de la División de Control Aduanero la mercancía aprehendida sin fijación de fecha y hora para su entrega, advirtiendo que en caso de desconocerse esa orden se
de Control Aduanero la mercancía aprehendida sin fijación de fecha y hora para su entrega, advirtiendo que en caso de desconocerse esa orden se declararía el incumplimiento de la obligación, amparado con las pólizas constituidas para tal efecto. Withehall Laboratorios Limited, aceptó los errores en la nacionalización de la mercancía y gestionó los procesos de entrega formal y de compra material de los preservativos aprehendidos bajo su custodia; absteniéndose de demandar la precitada resolución, ante la propuesta de la Administración, en cuanto a la entrega y posterior venta de la mercancía. Mediante resolución N° 811 de fecha 4 de noviembre de 1998, La División de Liquidación de la DIAN, declaró el incumplimiento de la obligación amparada,por no haberse colocado la mercancía a su disposición; y en consecuencia, ordenó hacer efectiva la póliza otorgada, sin verificar el estado de los bienes decomisados.
En octubre de 1999, a través de comunicación del 20 de septiembre de 1999, Laboratorios Whitehall entregó voluntariamente los preservativos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siendo ello aceptado por la Administración de Aduanas de Cali a través del oficio DIAN 82005070 del 5 de octubre de 1999, que dio lugar a la posterior emisión de la Factura de Venta No. 0001395 del 10 de noviembre de 1999 por $87.074.212, quedando sin efecto el incumplimiento declarado mediante la Resolución N° 811 de 1998.
No. 0001395 del 10 de noviembre de 1999 por $87.074.212, quedando sin efecto el incumplimiento declarado mediante la Resolución N° 811 de 1998. Con acta de comité No. 05-007 del 2 de noviembre de 1999, la División de Comercialización de la DIAN propuso ofrecer en venta los preservativos por un valor de $87.074.212.21, resaltando la innecesariedad de su exhibición. Esta oferta de venta fue aceptada por CONFIANZA S. A., procediéndose a constituir la póliza de seriedad de la oferta y a consignar el valor de la mercancía comprada. La Administración Local de Aduanas de Cali remitió la resolución N° 811 de fecha 4 de noviembre de 1998 a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. El 8 de octubre de 2002 la División de Recaudo y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expide Aviso de Cobro y Mandamiento de Pago contra la demandante, sin tener en consideración el cumplimiento de la obligación objeto de cobro; y el 30 de octubre siguiente, se solicitó ante la Administración Local de Aduanas de Cali, la revocatoria directa de la Resolución que ordenó la efectividad de la póliza de garantía, al considerarse enorme la carga impuesta a Whitehall laboratorios Limited, por pagar varias veces una misma mercancía. Contra el Aviso de Cobro y el Mandamiento de Pago expedido, CONFIANZA S.
considerarse enorme la carga impuesta a Whitehall laboratorios Limited, por pagar varias veces una misma mercancía. Contra el Aviso de Cobro y el Mandamiento de Pago expedido, CONFIANZA S. A., propuso la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la cual se declaró no probada a través de la resolución No. 312 del 26 de diciembre del mismo año, ratificándose dicha decisión mediante la Resolución No. 03 067 161 365 del 25 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los artículo 363 y 831 (numeral 7°) del Estatuto Tributario Nacional. Al desarrollar su concepto de violación, sostuvo que la efectividad de una póliza no es una sanción independiente, sino simplemente la ejecución de un derecho debidamente adquirido, al sustituir la garantía el objeto amparado, mediante elreconocimiento económico del valor de la mercancía aprehendida, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992. Aduce que “al haberse procedido al cumplimiento de lo señalado por la administración, constituyendo en primer término una garantía, posteriormente a la entrega de la mercancía y finalmente a la compra de la misma … no es válido que la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales desarrolle un proceso de cobro con base en el desconocimiento de la pérdida de validez de un acto que, como la Resolución No. 811 de 1998, en la cual se soporta el
proceso de cobro con base en el desconocimiento de la pérdida de validez de un acto que, como la Resolución No. 811 de 1998, en la cual se soporta el presente proceso ejecutivo, pierde toda legitimidad y eficacia cuando se comprueba el comportamiento efectuado por Wthitehall laboratorios Limited, al ya haber cumplido con la obligación a que hace referencia el citado acto y al, adicionalmente, proponer la compra de los bienes decomisados en atención a su honra y buen nombre comercial”. Señala que el desarrollo del proceso de cobro con base en un título jurídico inexistente, conlleva el desconocimiento del numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, y con ello, la improcedencia del mandamiento de pago. Sostiene que al aplicar una resolución ineficaz, la Administración contravino los principios de equidad tributaria, debido proceso y buena fe; que las excepciones a los mandamientos de pago descansan sobre defectos en el título ejecutivo ó en su correspondiente proceso de cobro, fácilmente detectables bajo un serio análisis argumental; y que si bien es cierto la orden de efectividad de una póliza de seguros, tiene la suficiente obligatoriedad para propiciar el inicio de un proceso de cobro, éste constituye una operación compleja donde la expedición de un acto sea motivo suficiente para considerar exigible determinada obligación. Destaca que el título ejecutivo pereció jurídicamente como tal, porque al momento de emitirse el mandamiento de pago, ya se había cumplido la razón
exigible determinada obligación. Destaca que el título ejecutivo pereció jurídicamente como tal, porque al momento de emitirse el mandamiento de pago, ya se había cumplido la razón de ser de aquél, invocando como prueba de ello la entrega de la mercancía y su posterior compra por parte del tomador de la póliza. Dice que el proceso ejecutivo sólo procede cuando se comprueba la existencia de una obligación incumplida o de un crédito insatisfecho; que el comunicado DIAN 8205070 del 5 de octubre de 1999, debe entenderse como la muerte jurídica del acto que motiva el mandamiento de pago demandado; que no es su obligación hacer efectiva una póliza cuyo objeto ya lo cumplió el constituyente de la fianza; y que ante la complejidad del título ejecutivo, no puede predicarse la procedencia del cobro sólo con base en que la Administración haya proferido un acto en donde pretende hacer efectiva la garantía. Comenta que Whitehall laboratorios Limited solicitó ante la Administración Local de Aduanas de Cali, la revocatoria directa del acto que ordena hacer efectiva la póliza, demostrando el cumplimiento de la obligación respaldada con la póliza de seguros, de modo que dicha orden carecería de soporte válido y constituiría una aplicación rígida y exabrupta de la normatividad. Estima inadmisible el que la DIAN hubiere aceptado el cumplimiento de laobligación de devolución de la mercancía, y al tiempo ordenare la iniciación del proceso de cobro por su aparente insatisfacción. Sostiene que Whitehall Laboratorios Limited ha actuado de buena fe,
proceso de cobro por su aparente insatisfacción. Sostiene que Whitehall Laboratorios Limited ha actuado de buena fe, atendiendo su deber legal ante la Administración, y resalta que si bien la compañía no dejó los preservativos a disposición de dicha autoridad, inmediatamente después de notificársele la Resolución 047 de 1998, sí manifestó su intención de comprarlos, tal y como lo propuso, siendo ello aceptado por la División de Comercialización; e hizo entrega de los bienes cuando se superaron las dificultades e inconvenientes relacionados con las inconsistencias en las referencias de los productos y las especiales condiciones de almacenamiento y temperatura de los preservativos, que en suma condujeron a que la DIAN reconociera la imposibilidad de custodia y la exclusividad del manejo y comercialización del bien. Afirma que tal proceder implica el acatamiento de lo ordenado por la DIAN, en cuanto hubo una entrega voluntaria de los bienes, sin ninguna salvedad relativa a la oportunidad de la entrega, más aún porque no se señaló el momento, ni la forma de la entrega. Anota que tanto para aceptar la entrega por parte del afianzado como para aceptar la oferta de compra de conocedor de la debida custodia y depósito de la mercancía, se llevaron a cabo diversas comunicaciones verbales que pretendieron dar cumplimiento a lo garantizado. Indica que la División de Liquidación no podía hacer caso omiso de la
la mercancía, se llevaron a cabo diversas comunicaciones verbales que pretendieron dar cumplimiento a lo garantizado. Indica que la División de Liquidación no podía hacer caso omiso de la negociación y de los acuerdos sostenidos entre la compañía Whitehall Laboratorios Limited y la División de Comercialización, porque la Administración de Aduanas es un solo ente. Añade que la DIAN rompió la equidad tributaria porque no sólo cobró a Whitehall Laboratorios Limited el valor de la mercancía importada al haber ordenado mediante resolución No. 811 de 1998 la efectividad de la garantía de cumplimiento, constituida para reemplazar el valor económico del bien, sino que adicionalmente en octubre de 1999, accedió a la devolución de la mercancía, aceptando la propuesta de compra en razón del delicado tratamiento que debía observar el manejo de los bienes. En el mismo sentido, señala que la Administración impuso al afianzado y por ende al garante, una carga exorbitante con el fisco, dado el repetido pago de una misma mercancía, que finalmente se perdió; causando un agravio a la demandante y contrariando los fines del Estado que enlista el artículo 2° de la
C. P., porque vulneró los principios rectores de las actuaciones administrativas, y de manera especial el de imparcialidad, según el cual la finalidad de los procedimientos es asegurar y garantizar los derechos de todas las personas.
Por último, acota que si la póliza es el medio para garantizar el valor económico
y de manera especial el de imparcialidad, según el cual la finalidad de los procedimientos es asegurar y garantizar los derechos de todas las personas. Por último, acota que si la póliza es el medio para garantizar el valor económico de un bien, lo primero que debe verificarse en un proceso ejecutivo es si la obligación que garantiza ya se satisfizo.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo que originó al proceso de cobro gozaba de plenos efectos jurídicos, y presta mérito ejecutivo en cuanto contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tilda de contradictoria la posición del demandante en cuanto canceló una garantía que consideraba inexistente. Aduce que la resolución No. 811 fue proferida por funcionario competente, guardando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa, cumpliendo además con todos los requisitos definidos en las normas, deviniendo en legal y conducente la expedición del mandamiento de pago por parte de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Indica que la obligación garantizada no se cumplió y que por ello se ordenó la efectividad de la garantía, señalando que a la fecha la DIAN no ha emitido acto administrativo que señale el cumplimiento de la obligación por parte del importador sociedad Laboratorios Whitehall. Dice que el supuesto cumplimiento se produjo casi un año después de haberse
administrativo que señale el cumplimiento de la obligación por parte del importador sociedad Laboratorios Whitehall. Dice que el supuesto cumplimiento se produjo casi un año después de haberse expedido la resolución No. 811 el 4 de noviembre de 1998, y con posterioridad al decomiso decretado. Precisa que mediante concepto No. 019 del 23 de mayo de 1997, la Oficina Jurídica de la DIAN determinó el momento en que debe ponerse a disposición de las autoridades aduaneras la mercancía aprehendida (en forma inmediata a la firmeza del acto administrativo que declare el decomiso), entregada por haberse constituido la garantía.
Indica que la Resolución No. 0010 del 9 de enero de 1998, confirmada por la 00047 del 5 de mayo siguiente, quedó ejecutoriada en ese mismo mes; señalando que el tomador de la póliza incumplió con la obligación garantizada porque sólo la satisfizo hasta el 20 de septiembre de 1999, con bastante posterioridad a la ejecutoria de la orden de decomiso. Deniega que el oficio No. 82050700418 del 5 de octubre de 1999 de la Administración de Aduanas de Cali, haya aceptado el cumplimiento de la obligación, resaltando que en él se dejan en claro las inconsistencias e incongruencias detectadas en la entrega de la mercancía por parte del importador, que debió llevarse a cabo en mayo de 1998 y no en septiembre de 1999.
incongruencias detectadas en la entrega de la mercancía por parte del importador, que debió llevarse a cabo en mayo de 1998 y no en septiembre de 1999. Desconoce la revocatoria directa a la que alude el libelista, porque la solicitud elevada con tal fin fue resuelta en sentido desfavorable a través de la resolución No. 127 del 26 de mayo de 1999, teniendo en cuenta que la entrega de los bienes decomisados a la entidad demandada aún no se habíaefectuado. Agrega que CONFIANZA S. A. carece de legitimidad para proponer el desconocimiento del principio de equidad tributaria y buena fe, porque el legítimo derecho para evocar tal argumento es de la sociedad Withehall. Finalmente, invoca la excepción de falta de legitimidad por activa, de cuyo examen se encargará la parte motiva de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto proferido el 1° de julio de 2003, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciere sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración especial de Aduanas de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito visible a folios 59 a 71, exponiendo los argumentos
administrativos que dieron origen a los actos demandados. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda mediante escrito visible a folios 59 a 71, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. A través de proveído emitido el 21 de noviembre de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados. Al tiempo, se ordenó oficiar a la Secretaría de la División de Relatoría de la Oficina Jurídica de la DIAN para obtener copia auténtica del concepto No. 019 del 23 de mayo de 1997.
El 7 de mayo de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandante como demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 99 a 106 y 122 a 124, en los que sustancialmente reiteran lo expuesto en la demanda y en su escrito de contestación. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad del aviso de cobro No. 3570 del 01 de junio de 2001, del mandamiento ejecutivo No. 6440 del 08 de octubre de 2002, y de las resoluciones números 00030671613127895 del 26 de diciembre de 2002 y 030671610365 del 25 de febrero de 2003, mediante las cuales la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de
y de las resoluciones números 00030671613127895 del 26 de diciembre de 2002 y 030671610365 del 25 de febrero de 2003, mediante las cuales la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Bogotá, declaró no probada la excepción propuesta contra la orden de pago citada, y confirmó dicha decisión, en sede del recurso de reposición interpuesto en su contra.
Como cuestión previa se advierte lo siguiente:El Juicio Coactivo es en sí mismo un procedimiento de carácter administrativo, a través del cual se busca hacer efectivo un título ejecutivo contentivo de obligaciones de dar o hacer, taxativamente consagradas en normas generales y especiales. Integrando este género, aparece el ejecutivo fiscal como un trámite encaminado a recaudar los créditos que los particulares le adeudan a la Nación, a las entidades territoriales o a los establecimientos públicos de cualquier orden, siempre que la causa de la acreencia no sea un contrato estatal pues por expreso mandato legal tanto las controversias que éstos suscitan como su ejecución están asignadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa1. Al amparo de la permisión consagrada en el artículo 116 de la C. P. 2, los artículos 561 del C. P. C., 79 del C. C. A. y 112 de la Ley 6ª de 1992 3, atribuyeron la facultad de cobro directamente a las autoridades administrativas. Así y ya que en virtud del principio de autonomía consagrado en el artículo 287 de la C. P., los Distritos cuentan con facultades para gestionar por sí mismos
atribuyeron la facultad de cobro directamente a las autoridades administrativas. Así y ya que en virtud del principio de autonomía consagrado en el artículo 287 de la C. P., los Distritos cuentan con facultades para gestionar por sí mismos sus intereses y administrar sus propios recursos, pueden dentro de dicho ámbito ejercer la función de cobro de los impuestos que administran, mediante el procedimiento coactivo administrativo que regula el Libro V, Título VIII de Estatuto Tributario Nacional (artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones de los artículos 78, 83 a 90 y 104 de la Ley 6ª de 1992), dada la remisión prevista en el artículo 140 del decreto 807 de 1993 y en el artículo 66 de la ley 383 de 19974, declarado exequible por la Corte Constitucional 1 “LEY 80 DE 1993 ART. 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa...” 2 “…Excepcionalmente, la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas…” 3 ART. 561. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas, se seguirán ante los funcionarios que determine la Ley…” ART. 79. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor, en todos los casos a que
entidades públicas, se seguirán ante los funcionarios que determine la Ley…” ART. 79. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor, en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva; y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.” ART. 112. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.” 4 “ARTÍCULO 140. Para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento de cobro que establece en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículo 849-1 y 849-4 con excepción de lo señalado en los artículo 824, 825 y 843-2 …”mediante sentencia C-232 de 1998, siempre que se encuentren frente a una obligación clara, expresa y exigible contenida en cualesquiera de los documentos enumerados en el artículo 828 del E. T. N. En el referido título se identifican dos etapas fundamentales a saber: la de la
obligación clara, expresa y exigible contenida en cualesquiera de los documentos enumerados en el artículo 828 del E. T. N. En el referido título se identifican dos etapas fundamentales a saber: la de la determinación de la obligación debida y su respectiva liquidación, profiriéndose dentro de ella el mandamiento de pago (Art. 826), la resolución que decide sobre las excepciones propuestas en su contra y la que desata el recurso interpuesto frente a la decisión desfavorable de éstas últimas (Arts. 832 y 834); y en segundo lugar, la de la ejecución propiamente dicha, que se inicia con la orden de ejecución y remate de bienes embargados y secuestrados, cuando no se presentan excepciones ó el deudor no paga, según la medida preventiva que se hubiere aplicado. Pero en lo que se relaciona con la primera fase, el artículo 835 ejusdem previó: “Dentro del proceso administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” De esta manera el legislador tributario restringió el análisis del Juez Contencioso a un único acto administrativo, cual es el que falla las excepciones propuestas y ordena seguir adelante la ejecución; sin extender tal limitante a la segunda etapa cuya iniciación dispone el artículo 836 del E. T., en los eventos allí previstos5.
propuestas y ordena seguir adelante la ejecución; sin extender tal limitante a la segunda etapa cuya iniciación dispone el artículo 836 del E. T., en los eventos allí previstos5. De tal señalamiento plasmado con suma claridad, fuerza concluir la improcedencia de la primera de las declaraciones solicitadas por la demandante, en cuanto refiere al aviso de cobro y al mandamiento ejecutivo en si mismos considerados (3570 del 01 de junio de 2001 y 6440 del 08 de octubre de 2002), para cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.