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TA CUN - 2003-00725-01-(20-01-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00725-01-(20-01-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO – La incertidumbre sobre el carácter de bienes de uso público de las áreas ocupadas, da al traste con las pretensiones no existe la debida certeza sobre el carácter de bienes de uso público de las áreas que se dicen ocupadas por las Entidades demandadas, ni de la extensión de las mismas, razones suficientes para negar las pretensiones aducidas, pues el fundamento mismo de la prosperidad de pretensiones relacionadas con la restitución del espacio público lo constituye la prueba de que se trata de bienes de uso público indebidamente ocupados, es decir, la certeza de que los bienes que se dicen ocupados ostentan tal carácter, prueba y certeza que se encuentran ausentes en el evento sub lite.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION “ A “

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso A.P. No.2003-00725-01

Actor: CESAR AUGUSTO BRAUSIN AREVALO ACCION POPULAR Adelantado el trámite legal correspondiente, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998, instauró el señor César Augusto Brausín Arévalo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá –Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Alcaldía Local de Teusaquillo-, Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, Instituto

de Bogotá –Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Alcaldía Local de Teusaquillo-, Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”, Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero-Ambiental y Nuclear “INGEOMINAS”, Nación Colombiana-Ministerio de Transporte y Ministerio de Minas y Energía ANTECEDENTES LA DEMANDA I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 29 de abril de 2003, el señor CESAR AUGUSTO BRAUSIN AREVALO formula las siguientes pretensiones procesales: “PRIMERO. Que la autoridad administrativa ejerza su función de control y restitución frente a la serie de cerramientos encontrados en el sector. “SEGUNDO.- Que se ordene la restitución de las franjas de control ambiental mencionadas en los hechos 4 y 7, que constituyen espacio público. “TERCERO.- Que se ordene la restitución de las áreas destinadas al uso común y se restablezcan de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho de locomoción.“CUARTO.- Que se obligue a la autoridad administrativa a la debida adecuación de las vías sin nomenclatura que se constituye como zonas de cesión al Distrito. “Quinto.- Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998”. II.- Como derechos colectivos vulnerados se invocan los del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

II.- Como derechos colectivos vulnerados se invocan los del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública III.- Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre las Carreras 40 y la Avenida Batallón Caldas (Carrera 50), entre la Avenida El Dorado y la Diagonal 40 se encuentran ubicadas las manzanas 12, 13, 14 y 14 A del Proyecto de Reordenamiento del Centro Administrativo Nacional CAN. b.- En las manzanas mencionadas se encuentran ubicadas las sedes principales del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION-, del Instituto de Investigaciones e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear – INGEOMINAS, las sedes locativas del Ministerio de Transporte y de la Universidad Nacional de Colombia sobre la Diagonal 40. c.- Sobre la Calle 26-Avenida El Doradoentre las Carreras 40 y 50, las zonas verdes correspondientes a INRAVISION y al Instituto de Asuntos Nucleares –IAN-, se encuentran cerradas por mallas que no se ajustan a los parámetros delineados por el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá. d.- Los mencionados cerramientos se encuentran ubicados a una distancia que no guarda las medidas establecidas para andén de tres metros, una zona verde de tres metros y una franja de control ambiental aledaña a la Avenida El Dorado de 10 metros, conforme a los mojones 177-178-179-180-181182183que no guarda las medidas establecidas para andén de tres metros, una zona verde de tres metros y una franja de control ambiental aledaña a la Avenida El Dorado de 10 metros, conforme a los mojones 177-178-179-180-181182183184185185A185B177 (zona 7) y 191192193194195196191 (zona 8) señalados en el Plano 295/4-04. e.- Entre la manzana 13 y la manzana 14 A existe una vía pública sin nomenclatura, señalada con el número 19 y con los mojones 223A-188210209108225 y 224, vía que no está pavimentada y que se encuentra obstruida por el cerramiento comprendido entre el predio de las sedes locativas de Ministerio de Transporte y de la Universidad Nacional de Colombia, Edificio Uriel Gutiérrez, por el costado oriental y por el costado occidental se encuentra cerrada por una puerta. f.- Ente la manzana 14 A y la manzana 14 y entre la manzana 13 y la manzana 12 existe una vía pública sin nomenclatura, señalada con el número 8 y con los mojones 219218217216.- 187A186183182181193102191190189188223 A222221-220219, vía que está obstruida por el cerramiento comprendido entre la Universidad Nacional de Colombia, Edificio Uriel Gutiérrez, por el costado norte y por el Instituto Nacional de Radio y Televisión por

cerramiento comprendido entre la Universidad Nacional de Colombia, Edificio Uriel Gutiérrez, por el costado norte y por el Instituto Nacional de Radio y Televisión por el costado sur frente a la Avenida El Dorado. g.- Ente la Carrera anterior, sin nomenclatura, y la Avenida Batallón Caldas, entre las manzanas 14 y 12 existe una vía pública, sin nomenclatura, señaladacon el número 18 y con los mojones 212176175187A216215214213212, vía que se encuentra abandonada y en muy mal estado y cerrada en el costado oriental por la puerta a que ya se hizo mención. h.- Sobre la Avenida Batallón Caldas, Carrera 50 se hallan cerramientos que se encuentran ubicados a una distancia que no guarda las medidas establecidas para andén de dos metros, zona verde de tres metros y franja de control ambiental aledaña a la Avenida 50 de diez metros, según la delimitación hecha en el Plano No. 295/4-04. i.- La administración no ha adelantado ninguna actuación para la recuperación de las mencionadas zonas. IV.- La demanda fue admitida por auto de 2 de mayo de 2003 y se ordenó notificar personalmente a los señores Alcalde Mayor de Bogotá, Alcalde Local de Teusaquillo, Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Director deI Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION-, Rector de la Universidad Nacional de Colombia, Director del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero-Ambiental y Nuclear –INGEOMINAS-, Ministro de Transporte

Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION-, Rector de la Universidad Nacional de Colombia, Director del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero-Ambiental y Nuclear –INGEOMINAS-, Ministro de Transporte y Ministro de Minas y Energía, así como al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público. Se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Las notificaciones fueron debidamente surtidas (fls.17 a 26), así como la publicación ordenada (fls.179 a 181). V.- Los demandados procedieron a contestar la demanda, así: a.- El Ministerio de Transporte manifiesta no constarle los hechos en que se funda la acción; se opone a las pretensiones y para ello aduce que correspondía al Fondo de Inmuebles Nacionales la administración del CAN. Dicho Fondo era un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Obras Publicas y Transporte, que fue liquidado según Decreto-Ley No. 2171 de 1992, en cuyo artículo 135 se estableció como responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVIAStodo lo relacionado con los activos, derechos y obligaciones que estuvieran a cargo del Fondo de Inmuebles Nacionales; conforme a la Resolución No.03 de 13 de enero de 1998, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se reconoció el desarrollo institucional Centro Administrativo Nacional CAN, se aprobó el plan de estructura física de dicho desarrollo y se ordenó la incorporación del CAN a los

de 1998, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se reconoció el desarrollo institucional Centro Administrativo Nacional CAN, se aprobó el plan de estructura física de dicho desarrollo y se ordenó la incorporación del CAN a los Planos oficiales del Distrito Capital, razón para que competa al Distrito Capital, determinar la cesión correspondiente a espacio público, es decir, es quien debe garantizar los derechos cuya protección se busca. El Ministerio es ajeno a la realización de actividades para determinar el espacio que presuntamente debe ser objeto de cesión; si a ello hubiere lugar, el Ministerio de Transporte es un sujeto pasivo que atiende a los requerimientos que para el efecto formule la autoridad competente (fls. 27 y 28). b.- El Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIONacepta como ciertos algunos de los hechos en que se apoya la demanda, niega otro y solicita prueba de los restantes; se opone a las pretensiones aducidas, para lo cual propone como excepción la de petición injustificada del accionante, dado que si bien las áreas de andén, zona verde y franja de control ambiental, no tienen lasmedidas, al parecer, establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, no es menos cierto que dadas las características del encerramiento de INRAVISION y de sus andenes, éste no causa invasión de las vías, ni destrucción del patrimonio histórico y, mucho menos, deterioro ambiental, pues el Instituto cuenta con arborización y zonas verdes. Quienes usan el espacio público a que alude la acción, son los funcionarios del Instituto y lo clientes de éste, quienes gozan de todas las garantías para locomoción, parqueo, movilización y tránsito sin

cuenta con arborización y zonas verdes. Quienes usan el espacio público a que alude la acción, son los funcionarios del Instituto y lo clientes de éste, quienes gozan de todas las garantías para locomoción, parqueo, movilización y tránsito sin ningún problema; INRAVISION es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que presta servicio público de televisión, con bienes fiscales, de allí que no se justifique que se pida que se incurra en un gasto que el Instituto, en la actualidad, no está en capacidad de realizar; se cuenta con una zona verde de aproximadamente 7.600 metros y el encerramiento se efectuó con mallas que se adecuan a la seguridad requerida, ya que los equipos de producción, transmisión y difusión de la televisión son costosos; el encerramiento se construyó dentro de los linderos del predio y no impide la libre circulación vehicular ni peatonal, por cuanto el área de 460 M2 que suman andén y zona verde, son suficientes para el libre desplazamiento de los transeúntes y la malla permite visualizar hacia el interior; las zonas de andén y verdes, al igual que la franja de control ambiental se realizaron de conformidad con las normas existentes para la época de su construcción e, igualmente, el encerramiento se levantó dentro de los linderos del predio de propiedad de INRAVISION, cumpliendo con las normas de Planeación Distrital y éste permite el disfrute visual a los transeúntes. Solicita el decreto y práctica de pruebas (fls.36 a 40). c) El Ministerio de Minas y Energía se atiene a lo que resulte probado sobre

Distrital y éste permite el disfrute visual a los transeúntes. Solicita el decreto y práctica de pruebas (fls.36 a 40). c) El Ministerio de Minas y Energía se atiene a lo que resulte probado sobre los primeros ocho hechos en que se sustenta la demanda y agrega que de acuerdo al Decreto 1421 de 1993, corresponde a los Alcaldes Locales tomar las medidas necesarias para la protección, conservación y recuperación del espacio público y, en ejercicio de tal competencia, la Acaldía Local de Teusaquillo profirió la Resolución No. 141 de 19 de junio de 2000, por la cual ordenó la restitución inmediata del espacio público en el Centro Administrativo Nacional CAN; el Ministerio de Minas y Energía solicitó, con fecha 6 de marzo de 2001 la revocatoria directa de tal acto administrativo, conforme al artículo 69 del C.C.A., sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto; se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas y para ello aduce que la acción es improcedente, por cuanto la alcaldía de Teusaquillo ya profirió un acto administrativo ordenando la restitución del espacio público y, por otra parte, el actor no solicitó previamente la intervención de dicha Alcaldía para lograr la solución de su pretensiones; la acción popular no puede convertirse en una forma de alterar los procedimientos y las competencias judiciales y administrativas y es por ello que la acción popular no procede sino cuando no se posee otro medio de defensa para proteger los

acción popular no puede convertirse en una forma de alterar los procedimientos y las competencias judiciales y administrativas y es por ello que la acción popular no procede sino cuando no se posee otro medio de defensa para proteger los derechos e intereses colectivos, en este caso, el espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso publico. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que conforme al Decreto No. 1421 de 1993 es a los Alcaldes Locales a quienes compete tomar las medidas necesarias para la protección, conservación y recuperación del espacio público, no correspondiendo al Ministerio de Minas y Energía adelantar las acciones que pretende el demandante. Solicita el decreto de pruebas (fls.65 a 67). d.- La Alcaldía Local de Teusaquillo acepta como ciertos algunos de los hechos en se funda la demanda y agrega que se está adelantando la Querella No.

R-019-00 por restitución de espacio público y que de acuerdo con la verificación efectuada por la señora Arquitecta de la Alcaldía y con base en la acción popular que nos ocupa, se ha ordenado, por restitución de espacio público, abrir las Querellas Nos. R-020-03, R-017-03, R-018-03 y R-019-03. Propone a manera deexcepción la de inexistencia de causa de la acción popular, por cuanto la Alcaldía al tener conocimiento de los hechos que han dado origen a la acción, inició las actuaciones encaminadas a la restitución del espacio público, restitución que

al tener conocimiento de los hechos que han dado origen a la acción, inició las actuaciones encaminadas a la restitución del espacio público, restitución que requiere previamente se pruebe la calidad de bien de uso público respecto del bien que se dice ocupado o invadido. La Alcaldía Local adelanta todas las diligencias pertinentes, conforme a la normatividad vigente y debe agotar todos y cada uno de los pasos previstos en ella, a efecto de tomar la decisión que corresponda (fls.102 a 104). e.- El Instituto de Desarrollo Urbano IDU expresa que las funciones que le corresponden son las de atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico, dentro de un plan general de desarrollo y dentro de la jurisdicción del Distrito Capital. Por ello su actividad está dirigida al desarrollo de obras urbanísticas, construcción de las mas importantes vías de la ciudad, mantenimiento de la malla vial, etc., pero no le compete, en modo alguno, la recuperación del espacio público, la determinación o manejo de franjas de control ambiental y menos aún las zonas de cesión al Distrito Capital. Por lo anterior, el IDU no tiene injerencia alguna en relación con los hechos de la demanda, la competencia es de otras Entidades Administrativas. A mas de lo anterior, en cuanto a las vías que se encuentran en un supuesto mal estado y que según el accionante constituyen vía pública, el IDU dentro de su plan de desarrollo no tiene previsto el mantenimiento en dichas zonas, no tiene establecido su uso público o

cuanto a las vías que se encuentran en un supuesto mal estado y que según el accionante constituyen vía pública, el IDU dentro de su plan de desarrollo no tiene previsto el mantenimiento en dichas zonas, no tiene establecido su uso público o privado, pero lo que se desprende de la inspección ocular efectuada al lugar, es que estas vías conducen a propiedades privadas y hasta tanto no se declare que se trata de vías públicas por parte de la autoridad competente, no pueden ser objeto de intervención. En cuanto a las vías internas del sector, recientemente se llevó a cabo el Plan Zonal del CAN, a través de la Brigada Exhueco que opera mediante el Convenio IDU-SOP-015-98, llevándose a cabo los trabajos correspondientes entre el 6 de noviembre y el 20 de diciembre de 2002, con una inversión aproximada de $14’862.500. Adicionalmente, según Contrato 012 de 2003, celebrado con la Unión Temporal Vías 47, se realiza el diagnóstico y mantenimiento de la Avenida El Dorado entre la Carrera 3 y la Avenida Ciudad de Cali, Contrato que se inició el 14 de abril de 2002 y termina el 13 de abril de 2005, por lo que el IDU ha cumplido con sus funciones de mantenimiento y recuperación de la malla vial, dentro del marco de su competencia. Propone como excepciones las de incompetencia funcional del IDU en la restitución del espacio público, la de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, la de existencia de otros mecanismos legales para la protección del espacio público y la de ausencia de vulneración de derechos colectivos que afecten a la comunidad,

falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, la de existencia de otros mecanismos legales para la protección del espacio público y la de ausencia de vulneración de derechos colectivos que afecten a la comunidad, por cuanto: La competencia para restituir el espacio público es del resorte de la Defensoría del Espacio Público, la Policía Nacional y la respectiva Alcaldía Local de la zona, conforme al Código Nacional de Policía, al Decreto No. 1421 de 1993, al Acuerdo No.18 de 31 de julio de 1999; el IDU atiende, dentro del Distrito Capital, la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico programadas dentro del plan general de desarrollo y siguiendo las directrices del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Para la realización de vías y mantenimiento de las mismas, éstas deben pertenecer al plan vial principal y la zona especificada por el actor no hace parte de éste, razón por la cual no se tiene contemplada ejecución de proyectos sobre estas vías, debiéndose, además, encontrase plenamente identificadas como bienes de uso público; como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 2002, Proceso No. 2001-935701, para la procedencia de las acciones populares se requiere la existencia de varios elementos, entre ellos y como presupuesto necesario, el de que no exista otro mecanismo legal con la eficacia suficiente para evitar o corregir el daño causado al derecho colectivo y, en relacióncon la preservación del espacio público, el Distrito Capital creó el Departamento

presupuesto necesario, el de que no exista otro mecanismo legal con la eficacia suficiente para evitar o corregir el daño causado al derecho colectivo y, en relacióncon la preservación del espacio público, el Distrito Capital creó el Departamento Administrativo del Espacio Público a quien compete recibir y tramitar la denuncias de invasión al espacio público urbano y dar curso ágil a los trámites que las autoridades deben realizar con el fin de restablecer el espacio público cuando éste ha sido ocupado. El actor no acreditó que hubiese acudido al mecanismo primario para que las autoridades competentes tomaran las medidas correspondientes; la comunidad no recibe una efectiva y real lesión de los derechos colectivos que se dicen lesionados, porque en el lugar objeto de la controversia, la influencia de la comunidad es mínima, pues no es un sector residencial, ni comercial, por el contrario, la zona comprende entidades públicas y particulares con ingreso limitado de personas. Las zonas de entrada a éstas se encuentran en lugares de fácil acceso, por lo que no hay real afectación de derechos colectivos y menos aún peligro inminente que requiera inmediata protección. A pesar de la poca afluencia peatonal, el espacio destinado para el tránsito de éstos es seguro, los andenes se encuentran en buenas condiciones y no se evidencian posibles perjuicios a los visitantes del sector. Solicita el decreto de pruebas (fls.113 a 119). f..-L Alcaldía Mayor de Bogotá se opone a la prosperidad de las pretensiones y para ello aduce que ningún ciudadano, incluido el accionante, ha puesto en conocimiento de la autoridad la presunta infracción, razón para que no pueda

f..-L Alcaldía Mayor de Bogotá se opone a la prosperidad de las pretensiones y para ello aduce que ningún ciudadano, incluido el accionante, ha puesto en conocimiento de la autoridad la presunta infracción, razón para que no pueda hablarse de negligencia u omisión de la Administración que haya amenazado, puesto en peligro o vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunidad; la acción popular no puede convertirse en una forma de alterar los procedimientos y las competencias administrativas y judiciales, que es lo que busca el accionante al pretender sustituir el procedimiento consagrado para los trámites policivos por la acción popular. Invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fls.134 a 150). g.- La Universidad Nacional de Colombia manifiesta que es cierto que existe una vía sin pavimentar en medio del predio que ocupa el edificio Uriel Gutiérrez y el Ministerio del Transporte. El deterioro y estado actual de la misma no puede imputarse a la Universidad, ya que la apertura, mantenimiento y eventual habilitación como vía peatonal o vehicular no es de su competencia ni responsabilidad. La universidad simplemente ha procedido a cerrar el límite por razones de seguridad y conservación de sus bienes y patrimonio. No se conocen las características y vocación del terreno en mención, debiendo ser precisado por la Administración Distrital. En cuanto a la supuesta obstrucción de una vía pública, el tramo en cuestión hace parte de su propiedad, razón para que en él se haya construido, hace mas de 50 años, el parqueadero de las residencias estudiantiles

la Administración Distrital. En cuanto a la supuesta obstrucción de una vía pública, el tramo en cuestión hace parte de su propiedad, razón para que en él se haya construido, hace mas de 50 años, el parqueadero de las residencias estudiantiles Uriel Gutiérrez, hechos que corresponde aclarar a las Oficinas de Catastro, Planeación Distrital e IDU. Propone como excepción la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues la Universidad Nacional de Colombia no es autoridad de tránsito, ni está encargada del manejo, utilización y conservación de vías públicas. Solicita el decreto de pruebas (fls.160 y 161). h.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expresa que conocida la instauración de la acción popular, se practicó una visita técnico-administrativa por parte de la Subdirección de Registro Inmobiliario, a los lugares indicados por el accionante, a fin de constatar la violación del espacio público. La invasión del espacio público referida por el actor no fue informada en el centro de recepción de denuncias de la Entidad; el Departamento no es ejecutor de operaciones de protección del espacio público, por lo que no puede tomar las medidas solicitadas por el actor; las Entidades encargadas de velar por la protección, integridad, uso y destinación del espacio público, no han omitido el cumplimiento de sus obligaciones, pues el accionante no ha solicitado suintervención. En atención al resultado de un diagnóstico efectuado por el

cumplimiento de sus obligaciones, pues el accionante no ha solicitado suintervención. En atención al resultado de un diagnóstico efectuado por el Departamento, se comunicó a la Alcaldía Local de Teusaquillo, según Memorandos Internos Nos. 2001EE9821 de 19 de junio de 2001 y 2001EE9827 de la misma fecha, sobre ocupación del espacio público en el sector a que alude el accionante. Solicita el decreto de pruebas (fls.168 a 179). i.- El Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero, Ambiental y Nuclear “INGEOMINAS” se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas y para ello aduce que por Resolución No.141 de 19 de junio de 2000, la Alcaldía Local de Teusaquillo ordenó la restitución del espacio público, entre otros, en relación con los predios de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, en los cuales se encuentran las dependencias de la Comisión Nacional de Regalías, de INGEOMINAS y de la Fundación Instituto Nacional de Inmunología de Colombia, terrenos que pertenecían al Instituto de Ciencias y Energía Alternativas “INEA”. Contra dicha Resolución el Ministerio de Minas y Energía solicitó revocatoria directa, con fecha 6 de marzo de 2001, solicitud que no ha sido resuelta, lo que indica que la acción popular instaurada es improcedente, pues las actuaciones pertinentes ya se habían iniciado y se

no ha sido resuelta, lo que indica que la acción popular instaurada es improcedente, pues las actuaciones pertinentes ya se habían iniciado y se encuentran en trámite. Debe tenerse en cuenta que dentro del predio en mención se encuentra el reactor nuclear IAN R1, la fuente de radiación Gamma y el Almacén de Fuentes en Desuso, los cuales requieren de un tratamiento especial, dadas las condiciones de seguridad nuclear, seguridad radiológica y ambiental. El reactor nuclear IAN R1 está clasificado en la categoría III, por lo cual no constituye amenaza para el público ubicado fuera del emplazamiento, en caso de liberación de material radiactivo. La fuente de radiación GAMMA cuenta con los sellamientos y restricciones que hacen imposible el acceso o lo restringen, por evidentes razones de seguridad. El almacenamiento de Fuentes en Desuso cuenta con los mecanismos para impedir la generación de efluentes líquidos y liberación de gas radón. Los predios no deben ser objeto de modificaciones adicionales en su perímetro, puesto que esto debilitaría los sistemas de seguridad que actualmente poseen las instalaciones de INGEOMINAS. El predio en mención fue objeto en años anteriores de dos expropiaciones, la primera para la ampliación y adecuación de la Avenida El Dorado, costado sur del predio y la segunda para la construcción del puente de la Carrera 50 sobre la Avenida El Dorado, lo que indica que los encerramientos fueron ordenados y planificados por las autoridades Distritales y cumpliendo con las normas de espacio público vigentes en la época. La Calle sin

del puente de la Carrera 50 sobre la Avenida El Dorado, lo que indica que los encerramientos fueron ordenados y planificados por las autoridades Distritales y cumpliendo con las normas de espacio público vigentes en la época. La Calle sin nomenclatura, que se encuentra sin pavimento, sin andén y sin salida, ubicada entre predios de la Universidad Nacional de Colombia y de INGEOMINAS, requiere sellamiento por motivos de seguridad, pues se ubica a pocos metros del reactor nuclear, la fuente de radiación GAMMA y el Almacén de Fuentes Radioactivas en Desuso que maneja INGEOMINAS (fls.182 a 191). AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Vencido el término de traslado de la demanda se citó a las partes a la audiencia prevista por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la de posibilitar un “pacto de cumplimiento”. Se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia el día 17 de julio de

2003. A ésta asistieron la parte actora, los señores apoderados de la Alcaldía

Mayor de Bogotá, D.C., de la Alcaldía Local de Teusaquillo, de la Defensoría del Espacio Público, del Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Minas, del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, de la Universidad Nacional de Colombia y el señor Agente del Ministerio Público.Ante la no posibilidad de arribar a un pacto de cumplimiento, la suscrita Magistrada Ponente declaró fallida la audiencia y ordenó continuar el curso del

Urbano “IDU”, de la Universidad Nacional de Colombia y el señor Agente del Ministerio Público.Ante la no posibilidad de arribar a un pacto de cumplimiento, la suscrita Magistrada Ponente declaró fallida la audiencia y ordenó continuar el curso del proceso (fls. 281 a 285). LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los supuestos de hecho en que éstas se sustentan y para ello hace una relación y análisis del material probatorio allegado al proceso (fls. 333 a 355). b.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello argumenta que la Defensoría del Espacio Público solicitó a la autoridad competente, con fecha 19 de junio de 2001, la restitución del espacio público y que ésta, Alcaldía Local de Tesusaquillo, inició la respectiva actuación y posteriormente inició otras actuaciones con el mismo fin, luego no se ha incurrido en ausencia de gestión o en omisión del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Además, si ya se había iniciado querella, profiriéndose el correspondiente acto administrativo, lo procedente no es incoar una acción popular para que tal

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