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TA CUN - 2003-00745-(04-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00745-(04-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD – DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN

CRITERIOS PARA LA REORGANIZACION DEL TRANSPORTE PUBLICO

COLECTIVO EN EL DISTRITO CAPITAL / DECRETO DEMANDADO, OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN SENTENCIA ANTERIOR – Excepción de cosa juzgada, no se declara probada el no encontrarse ejecutoriada / PERMISO AL TRANSPORTADOR PARA PRESTAR SERVICIO PUBLICO - No es un derecho adquirido / PERMISO CONDICIONES PARA SU VIGENCIA / ELIMINACION DE RUTAS - Implica revocatoria del permiso de operación. En primer término debe precisar la sala que con ocasión del estudio de otra demanda de nulidad propuesta por el ciudadano radicado n° 2003 - 0834, se cuestionó la legalidad del decreto distrital 115 de 2003, estudio del cual resultaron probados algunos de los cargos allí planteados por el actor, lo que dio lugar a la declaratoria de nulidad de los artículos 3º, 4º y 5º, 20 a 26, y de los numerales 2º y 5º del artículo 7º del decreto en cita. De manera que atendiendo a esta circunstancia, la sala queda relevada de realizar el análisis de los cargos planteados frente a las disposiciones que fueron declaradas nulas, por cuanto ya fueron objeto de decisión por la sala en la referida sentencia y se estará a lo dispuesto en la referida providencia

Debe aclararse que en esta oportunidad y específicamente frente a la decisión allí adoptada, relativa a la declaratoria de nulidad de las citadas disposiciones, no procede que se declare probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la

Debe aclararse que en esta oportunidad y específicamente frente a la decisión allí adoptada, relativa a la declaratoria de nulidad de las citadas disposiciones, no procede que se declare probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la sentencia proferida el 28 de julio de 2005, a la que se remite este pronunciamiento, no se encuentra aún ejecutoriada, requisito sine quanon para emitir decisión en dichos términos La sala debe resaltar que no es de recibo sostener que el permiso o habilitación concedido al transportador para prestar este servicio público, es un derecho adquirido que no puede revocarse por la autoridad competente. en efecto, en los términos del artículo 24 del decreto 170 de 2001 y el artículo 18 de la ley 336 de 1996, se indica que el permiso es revocable , es decir que la autorización para ejercer este servicio no es vitalicia ni inmodificable. Así las cosas, el permiso o habilitación aunque no es definitivo sí conserva su vigencia en los términos del artículo 15 de la ley 336 de 1996, mientras las condiciones por las cuales se otorgó subsistan, y siempre y cuando el operador de cumplimiento a las obligaciones impuesta por dicho permiso, previsión que también está contenida en el artículo 17 del decreto 170 de 2001 En el sub - lite, está visto que el demandante cuestiona únicamente en este cargo la expresión contenida en el artículo 9° del decreto acusado, al señalar que en todo los casos en que una ruta pierda utilidad “por cualquier otra causa”, se

En el sub - lite, está visto que el demandante cuestiona únicamente en este cargo la expresión contenida en el artículo 9° del decreto acusado, al señalar que en todo los casos en que una ruta pierda utilidad “por cualquier otra causa”, se eliminará la ruta revocándose el permiso de operación, esto es, cuestiona específicamente la expresión resaltada. Dicha expresión, al parecer de la sala, ciertamente es abierta al no determinar con exactitud las causas o motivos que pueden ocasionar la eliminación de las rutas que circulan por la ciudad que derivan en la revocatoria de los permisos de operación. De esta manera, la consagración de tal facultad en cabeza de la autoridad distrital no encuentra sustento legal alguno, pues es evidente que pese a que los permisos son revocables, ello no implica que el motivo que produzca tal determinación no deba tener unas causales razonables de orden organizacional otécnico que partan de la necesidad del interés general de propender por el ordenamiento del transporte y la movilidad de la ciudad. Así las cosas, y como quiera que en efecto la expresión “o por cualquier otra causa” contenida en el artículo 9 del decreto 115 de 2003, excede o va más allá de la previsión normativa superior en la que debe fundamentarse la revocatoria de los permisos de que trata este artículo, procede su nulidad como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. debe resaltarse que el resto del contenido de dicho articulado y de las demás disposiciones que constituyen este decreto no se analizarán como quiera que el demandante no propuso alegación alguna en su

la parte resolutiva de esta providencia. debe resaltarse que el resto del contenido de dicho articulado y de las demás disposiciones que constituyen este decreto no se analizarán como quiera que el demandante no propuso alegación alguna en su contra lo cual no permite efectuar de oficio análisis de su legalidad, en los términos del artículo 84 del c.c.a.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00745

Demandante: DIEGO HUMBERTO JULIO CASTAÑEDA

NULIDAD SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el ciudadano DIEGO HUMBERTO JULIO CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, con el fin de decidir sobre la siguiente:

I. PRETENSIÓN.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Decreto N° 115 del 16 de abril de 2003, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, “Por medio de la cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el

Distrito Capital”.

II. fundamentos de hecho.- Refiere que el Congreso de la República en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 150-23 y 365 de la Constitución Política, expidió las

Distrito Capital”.

II. fundamentos de hecho.- Refiere que el Congreso de la República en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 150-23 y 365 de la Constitución Política, expidió las Leyes: 105 de 1993, 276, 310, 336 de 1996, 688 de 2001 y 769 de 2002.

Igualmente señala que el Presidente de la República en desarrollo de su potestad reglamentaria profirió los siguientes Decretos: 1916 de 1994, 3109 de 1997, 1326 y 2659 de 1998, 170,174,175 y 176 de 2001, 1485 y 1746 de 2002.Que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el 16 de abril de 2003 el Decreto N° 115 “Por medio de la cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, y también el Decreto 116 de 2003 “Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición.” Finaliza diciendo, que esta Corporación mediante auto del 10 de julio de 2003 decretó la suspensión provisional del Decreto Distrital 116 del 16 de abril de 2003, en el proceso adelantado mediante radicado N° 2003 - 0437.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por el Acuerdo Distrital acusado, las siguientes:  Artículos 2, 13, 58 y 209 de la Constitución Política.

El demandante señala como disposiciones infringidas por el Acuerdo Distrital acusado, las siguientes:  Artículos 2, 13, 58 y 209 de la Constitución Política.  Artículo 35 del C.C.A. Al desarrollar el concepto de violación el demandante explica el sentido en que fueron vulneradas las normas antes mencionadas. Su análisis se efectuará más adelante.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 18 de septiembre de 2003 la Sala admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Asimismo, ordenó notificar de tales decisiones al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y al Agente del Ministerio Público. (fls. 55 - 62) Como quiera que el demandante no canceló la suma fijada para atender los gastos del proceso en el auto admisorio, el Despacho mediante auto del 9 de diciembre de 2004 (fl. 67) ordenó continuar con el trámite del proceso y realizar de manera oficiosa la notificación personal de la demanda.

Realizada la notificación personal fue fijado el proceso en lista el 14 de febrero de 2005, y dentro del término concedido para el efecto, el apoderado judicial del Distrito Capital mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2005, contestó oportunamente la demanda. (fls. 70 y s.s.)

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- El apoderado judicial del Distrito Capital se opone a la pretensión de la demanda.

Como razones de defensa a los cargos propuestos por el demandante, expone las siguientes:

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- El apoderado judicial del Distrito Capital se opone a la pretensión de la demanda.

Como razones de defensa a los cargos propuestos por el demandante, expone las siguientes:

1. VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR.-Indica que no es acertada la alegación del demandante frente a la presunta violación del artículo 58 de la Constitución Política. Que el desconocimiento por parte del Decreto acusado del derecho adquirido que tienen las empresas del servicio de transporte en virtud del permiso de operación de rutas, no es cierto, pues considera que no se puede hablar de derechos adquiridos, y para fundamentar esta posición trascribe los artículos 3° de la Ley 105 de 1993, 18 y 48 de la Ley 336 de 1995 y el parágrafo del artículo 24 del Decreto 170 de 2001.

Concluye luego de la trascripción de las normas en cita, que el Legislador definió los permisos de operación como revocables, en tanto se estableciera una necesidad superior por parte de la autoridad competente. Que consecuencia de ello resulta ser, el desconocimiento de cualquier característica de derecho adquirido. Refiere que en materia administrativa se han calificado este tipo de actos como situaciones administrativas favorables, que implican que aquel que goce de este tipo de permisos tenga la posibilidad de seguir disfrutando de este derecho mientras las condiciones de hecho o de derecho no se alteren. Que en virtud de la disposición del legislador el beneficiario de esta situación administrativa favorable (permiso de operación) conoce y acepta que su ejercicio

mientras las condiciones de hecho o de derecho no se alteren. Que en virtud de la disposición del legislador el beneficiario de esta situación administrativa favorable (permiso de operación) conoce y acepta que su ejercicio está condicionado a que se mantengan los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su otorgamiento. Agrega que la norma acusada no establece según lo entiende el demandante una revocatoria arbitraria sino la misma señalada en la Ley, en virtud de la cual los permisos son revocables. Y que como cualquier acto administrativo la revocatoria de un permiso debe estar motivada, fundada en una realidad que evidencie la necesidad de suprimir la respectiva ruta.

2. FALSA MOTIVACIÓN.- Frente a este cargo, el apoderado del Distrito Capital señala que la reorganización

del transporte público colectivo en Bogotá D.C., se realizó con base en los estudios que se solicitan como prueba dentro del proceso y que se encuentran debidamente sustentados en las normas expedidas dentro de las cuales se encuentra el Decreto 115 de 2003. Explica que los motivos en los que se fundó el Decreto 115 de 2003 tienen origen en los estudios técnicos y jurídicos reales y serios, por ello no es aceptable que se hable de falsa motivación, por el contrario, considera que lo señalado el Decreto 115 de 2003 sí hace parte de la reorganización del transporte y se funda en hechos y necesidades ciertas de la ciudad, tal como se puede verificar de los estudios que dieron origen a su expedición.

3. INCOMPETENCIA.-Afirma que contrario a lo señalado por el demandante existen normas que le

hechos y necesidades ciertas de la ciudad, tal como se puede verificar de los estudios que dieron origen a su expedición.

3. INCOMPETENCIA.-Afirma que contrario a lo señalado por el demandante existen normas que le atribuyen al Alcalde competencia para expedir el Decreto acusado, entre éstas las que se encuentran en el numeral 3° del artículo 315 de la C.P. y el artículo 3 de la Ley 336 de 1998. Agrega que el Decreto 170 de 2001, define las autoridades en materia de transporte, específicamente en el literal b) del artículo 8° del Decreto 170 de 2001, al realizar una división al interior de dicha actividad, para efectos de la organización de este servicio.

Indica a continuación que según el artículo 9 del Decreto 170 de 2001 el servicio público de transporte es de carácter regulado y que quien debe reglarlo es la autoridad competente. A su vez señala que el artículo 10 ibídem prevé quiénes son las autoridades de transporte. Que según las normas en comento, el Alcalde Mayor de Bogotá, como autoridad de trasporte a nivel Distrital tiene el deber de establecer las condiciones de la prestación del servicio público de transporte en la circunscripción territorial correspondiente, por ello considera que es competente para ejercer la facultad conforme a la cual expidió el Decreto 115 de 2003.

4. DESVIACIÓN DE PODER.- Señala que en este cargo el demandante reitera los planteamientos incluidos en el cargo de falsa motivación, por ello insiste en los argumentos que expuso sobre este particular, donde indicó que el Decreto 115 de 2003 tiene por finalidad la

reorganización del transporte público colectivo de pasajeros en Bogotá D.C. y se

cargo de falsa motivación, por ello insiste en los argumentos que expuso sobre este particular, donde indicó que el Decreto 115 de 2003 tiene por finalidad la reorganización del transporte público colectivo de pasajeros en Bogotá D.C. y se basa en estudios técnicos que evidenciaron la necesidad de expedir dicha norma donde se incluyeron los instrumentos necesarios para lograr el fin ultimo, cual es la debida prestación del servicio, razón por lo cual solicita se declare no probado este cargo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 129 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado únicamente por el apoderado de la Entidad demandada, quien una vez más reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si procede o no decretar la nulidad del Decreto 115 del 16

de abril de 2003, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. “Por medio de la cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital” , por haberse expedido, según se alega, contraviniendo las normas constitucionales y legales señaladas e incurriendo en las causales de nulidad planteadas en la demanda.2. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- El demandante antes de señalar las normas violadas y el concepto de violación realiza lo que el denominó “introducción general sobre el tema del transporte en

nulidad planteadas en la demanda.2. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- El demandante antes de señalar las normas violadas y el concepto de violación realiza lo que el denominó “introducción general sobre el tema del transporte en Colombia” donde trata lo siguiente: “1) La definición del transporte, 2) El carácter de servicio público del transporte, 3) La facultad del Congreso para regular el transporte mediante Ley, 4) La distribución interterrittorial de competencias sobre transporte, 5) La potestad reglamentaria nacional y territorial y 6) Los permisos para la operación transportadora.” Luego de realizar la mencionada introducción, el demandante expone como cargos de violación los siguientes:  PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR.- Señala que el Decreto acusado vulnera el artículo 58 Superior, toda vez que desconoce los derechos adquiridos y amparados por éste. Que el derecho adquirido se define como aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser luego arrebatado. Afirma que en la actualidad este concepto se asocia con la noción de confianza legitima. Indica que cuando a un transportador se le otorga el permiso de operación para prestar el servicio público de transporte en la ciudad de Bogotá, él tiene un derecho adquirido, que por su misma naturaleza debe ser respetado. Que una vez se han cumplido las condiciones y exigencias necesarias para la consolidación del derecho, la expectativa del transportador se perfecciona dando como resultado el derecho adquirido.

derecho adquirido, que por su misma naturaleza debe ser respetado. Que una vez se han cumplido las condiciones y exigencias necesarias para la consolidación del derecho, la expectativa del transportador se perfecciona dando como resultado el derecho adquirido. Considera que el hecho de que el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 establezca que el permiso de operación del servicio público de transporte sea revocable no significa que de allí se siga una “patente de corzo” para revocar, reducir, declarar vacancias y en general limitar los derechos adquiridos de los transportadores. Que los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, refieren que el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable previo el estudio técnico sobre la demanda de dicho servicio, y en razón de la primacía del interés general, es decir, sólo si en forma previa se establece mediante un estudio técnico que una ruta no requiere tantos vehículos, se podría revocar con el fin de racionalizar la prestación del servicio, maximizar la oferta disponible, defender el espacio público y en general, beneficiar a los usuarios; motivaciones tales que asegura el demandante, resultan acordes con el interés público. Considera que el Decreto Distrital acusado en su artículo 9° dispone “alegremente” que en todos los casos en que una ruta pierda utilidad por cualquier otra causa, se eliminará la ruta revocando el permiso de operación. En otraspalabras considera que un permiso se “revoca por cualquier causa que estime la

autoridad de tránsito y transporte del Distrito Capital”. Refiere que el interés general cuya primacía está consagrada en el artículo 1° de la Constitución Política justifica revocar un permiso, por ser un motivo especial, ético, razonable e inspirado en el bien común, contrario a afirmar “cualquier otra causa”, la que considera el demandante como una atribución sin límite ni control que podría justificar toda clase de atropellos. En razón a ello considera que la norma atacada modifica el derecho adquirido para convertirlo en una expectativa, vulnerándose de esta manera el artículo 58 de la Carta, pues el derecho otorgado por el permiso existe y no es una probabilidad o esperanza futura de obtener algún día un derecho. Termina diciendo que el Decreto cuya nulidad solicita confunde la revocabilidad del permiso de la prestación del servicio público de transporte, con una expectativa, en tanto que considera que la situación del transportador puede ser modificada discrecionalmente.  SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACIÓN.- Indica que según el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos deben motivarse como regla general. Incluso que deben motivarse hasta los actos discrecionales. Que el título del Decreto 115 de 2003 “Por medio de la cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, no guarda congruencia con el desarrollo del articulado, pues considera que en parte alguna se establecen criterios para la reorganización del transporte, afirmando que éste se dedica es a restringir la circulación del transporte público, declara la

guarda congruencia con el desarrollo del articulado, pues considera que en parte alguna se establecen criterios para la reorganización del transporte, afirmando que éste se dedica es a restringir la circulación del transporte público, declara la pérdida de vigencia de los permisos, fija el desmonte de las rutas, reduce la capacidad de las empresas de transporte debido al sistema Transmilenio o debido a las necesidades del servicio, declara la vacancia de las rutas, revoca los permisos de operación, desiste de servicios, modifica rutas, dificulta la creación de rutas, etc, aspectos que al parecer del actor no encuentran conexidad entre el título de la norma y su contenido. Que por reorganización debe entenderse “volver a organizar” y de acuerdo con el Decreto 115 el Alcalde Mayor anuncia una cosa y hace otra diferente. Señala que esa falsa motivación viola indirectamente los fines esenciales del Estado y los principios de la función pública, el derecho a la igualdad y el deber de motivar razonablemente los actos administrativos.  TERCER CARGO. INCOMPETENCIA.- Considera que en el sub - lite, hay incompetencia ratione materiae, es decir, por el objeto o materia del acto, pues el acto demandado dice en su encabezamiento desarrollar la Constitución y la Ley, en lo relativo a la reorganización del transporte público colectivo, pero en realidad profiere u acto que es del resortedel Congreso de la República usurpando la órbita competencial por las siguientes razones. Que este Tribunal en un caso similar dijo que hay incompetencia del Distrito Capital al reglamentar la Ley 105 de 1993, en la medida en que excedió su

razones. Que este Tribunal en un caso similar dijo que hay incompetencia del Distrito Capital al reglamentar la Ley 105 de 1993, en la medida en que excedió su competencia subsidiaria y residual para reglamentar, al ir más allá del marco que le fijó el legislador. Aduce que el Alcalde de Bogotá podía reglamentar los criterios para reorganizar el transporte público colectivo de la ciudad, pero no fue lo que hizo el mandatario local, pues se dedicó a “asfixiar a las empresas transportadoras de pasajeros diferentes a Transmilenio, mediante una política sistemática e inflexible de limitación, reducción, revocación y sanción. Y, que se sepa, no existe ley alguna de la República que autorice tan inequitativo y perverso proceder”. Concluye diciendo que el Distrito Capital no tiene competencia para exceder las políticas restrictivas de transporte fijadas por el Congreso de la República, imponiendo de su resorte nuevas y forzosas maneras de control a un reglón específico del sector. Que la alegada incompetencia vulnera directamente el principio de legalidad y el ámbito competencial del Congreso a nivel constitucional; así como el marco legal contenido en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.  CUARTO CARGO. DESVIACIÓN DE PODER.- Concreta que la desviación de poder en el sub - lite, se concreta por los mismos argumentos señalados en el cargo relativo a la falsa motivación.

3. DEL DECRETO DISTRITAL ACUSADO.- (fl. 24 vto. y s.s.) El texto del acto acusado es del siguiente tenor: “Decreto N° 115 del 16 de abril de 2003 “Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1º inciso 2 y artículo 3 numeral 1 literal c) de la ley 105 de 1993; artículos 3º y 5º de la ley 336 de 1996; y artículos 8º, 26, 28, 30, 34, 40 y 43 del Decreto 170 de 2001, y

C O N S I D E R A N D O1) Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 uno de los principios del Transporte Público es el acceso al transporte, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda, y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. 2) Que conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 336 de 1996, en la regulación del transporte público las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad

  1. Que conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 336 de 1996, en la regulación del transporte público las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. 3) Que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 336 de 1996, "La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte" 4) Que conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, "las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción", otorgándose competencia a las autoridades para aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad, según lo dispone el inciso 3º del numeral 6º del artículo 3º de la ley 105 de 1993. 5) Que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas; a su vez, conforme al numeral 5º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el

para prestar el servicio público de transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas; a su vez, conforme al numeral 5º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

  1. Que conforme al artículo 5º de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.
  1. Que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, "El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes." 8) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, "En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización."9) Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades

medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización."9) Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

  1. Que según el segundo inciso del artículo 40 del Decreto 170 de 2001, cuando se compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta adjudicada durante treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte competente debe revocar el permiso, reducir la capacidad transportadora autorizada de la empresa, y proceder a la apertura de la licitación pública correspondiente.
  1. Que conforme a lo establecido por el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, toda empresa operadora del servicio público de transporte, debe contar únicamente con la capacidad transportadora autorizada que sea necesaria para atender la prestación de los servicios que le hayan sido otorgados, y que según el artículo 43 del mismo ordenamiento, el parque automotor vinculado a una empresa no puede encontrarse en ningún caso por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima que le haya sido fijada.
  1. Que conforme a lo previsto por el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.

entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.

  1. Que conforme a lo establecido por el artículo 26 Inciso 1º de la Ley 336 de 1996, todo equipo destinado al transporte público debe contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate. 14)Que pese a las medidas adoptadas hasta el presente, a través de los estudios técnicos desarrollados por la Secretaría de Tránsito y Transporte

de Bogotá D.C. se ha determinado que la ciudad mantiene una importante sobreoferta de vehículos de transporte público, habiéndose identificado además que los equipos que ofrecen servicios de transporte público en la ciudad no cumplen en to

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