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TA CUN - 2003-00770-(24-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00770-(24-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECEPCION DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS A TRAVES DE CORREO ELECTRONICO – Sanción impuesta a operador celular / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES EN SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOS – Telefonía móvil celular / CRT – Dicta normas en materia de protección al usuario. Incompetencia para imponer sanciones / FALSA MOTIVACION – No se configura / MULTA – Requisito para su imposición / CUANTIA DE LA SANCION – Excede del límite establecido en la norma para la multa Con base en las normas anteriormente transcritas, la sala considera que la superintendencia de industria y comercio si es competente para imponer sanciones a la compañía bellsouth colombia s.a., ya que las funciones, que fueron otorgadas en materia de servicios públicos domiciliarios a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, son ejercidas por la sic cuando se trata de servicios públicos no domiciliarios como es la telefonía móvil celular, con base en el artículo 40 del decreto 1130 de 1992, ya reseñado. Frente a este cargo, la sala estima conveniente aclarar que aunque la comisión de regulación de telecomunicaciones establece las normas en materia de protección al usuario de telefonía móvil esta entidad no tiene, dentro de las funciones establecidas en la ley, facultades para imponer sanciones. Diferente es el caso de la sic, ya que a esta entidad el decreto 2153 de 1992

establecidas en la ley, facultades para imponer sanciones. Diferente es el caso de la sic, ya que a esta entidad el decreto 2153 de 1992 artículo 2 numeral 3 le ha otorgado la facultad para sancionar a las empresas que presten servicios públicos no domiciliarios en caso de infracciones en materias tarifarias, facturación, medición, comercialización y relaciones con el usuario.

Durante la investigación administrativa adelantada por la sic se estableció que la empresa demandante no cumplía con lo establecido en la resolución 087 de 1997 de la crt, modificada por la resolución 336 de 2000, vigente a la fecha, es decir, se determinó el incumplimiento en la recepción de pqrs por medios técnicos o electrónicos como teléfono, fax o correo electrónico, por tanto, es la sic la encargada de sancionarla e imponer la multa que considere pertinente ya que, conforme a lo establecido anteriormente, es la sic la entidad facultada para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de los operadores del servicio público de telecomunicación no domiciliario en materia de protección al consumidor, establecidas por claramente en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 De todo lo anteriormente expuesto, la sala concluye que la superintendencia de industria y comercio, cumpliendo con su obligación de motivar los actos administrativos que profiere, sustentó con claridad las normas violadas por la empresa bellsouth, estableciendo de manera concisa los hechos que dieron lugar a la investigación y las consideraciones jurídicas derivadas de ésta.

administrativos que profiere, sustentó con claridad las normas violadas por la empresa bellsouth, estableciendo de manera concisa los hechos que dieron lugar a la investigación y las consideraciones jurídicas derivadas de ésta. La sala estima que la aplicación del artículo 65 del c.c.a. fue correcta ya que hubo cumplimiento de todos los requisitos que la norma en mención establece para la imposición de la multa, es decir, el debido incumplimiento de una obligación a un particular, el requerimiento para que la compañía bellsouth colombia s.a. cumpliera con lo establecido en el artículo 7.5.11 de la resolución 087 de 1997 de la crt, modificada por el artículo 2 de la resolución 336 de 2000, de la misma entidad y el plazo ordenando a la compañía para que adopte las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento con tal obligación.La sanción fue impuesta con base en una investigación administrativa que arrojó como resultado la flagrante violación, por parte de bellsouth, de las normas de la resolución 087 de 1997, modificada por la resolución 336 de 2000, ambas de la crt, lo que acarreó para esta empresa la imposición de una multa con base en el artículo 65 del c.c.a., la cual implica la imposición de una sanción cuando un particular incumpla una obligación impuesta por un acto administrativo, supuestos que están claramente demostrados dentro del proceso. Sin embargo, la cuantía de la sanción impuesta por la sic, excede el límite establecido en la norma para la multa, en caso de incumplimiento de las

Sin embargo, la cuantía de la sanción impuesta por la sic, excede el límite establecido en la norma para la multa, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas a los particulares, a través de actos administrativos, ya que esta sanción no debía exceder los once millones trescientos cuarenta y ocho mil ochenta y seis pesos ($11.348.086.00) y la multa tiene un monto de quince millones de pesos ($15.000.000.00). En consecuencia se declara la nulidad parcial del artículo 1° de la resolución 44585 de 2001, en relación con la cuantía de la multa impuesta por la sic a la empresa bellsouth, la cual no debía exceder los límites establecidos por el artículo 65 del C.C.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) MAGISTRADO PONENTE : DRA. AYDA VIDES PABA EXPEDIENTE NO. : 2003-00770

DEMANDANTE : BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

DEMANDADA : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO __________________________________________________________________ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., a través de apoderado promueve demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las

demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones Nos. 44585 del 28 de diciembre de 2001, por la cual se impuso una sanción, y la 9114 del 31 de marzo de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ésta.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Principales "1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 44585 del 28 de diciembre de 2001 "Por la cual se impone sanción", cuyo valor asciende a la suma de quince millones de pesos m/l ($15.000.000,oo) y la NULIDAD de la Resolución 9114 del 31 de marzo de 2003 "Por la cual se resuelve unrecurso de reposición", confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 23 de mayo de 2003, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal

permitida. 1.3. Que se condene en costas a la entidad demandada."

2. Pretensiones Subsidiarias "2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 44585 del 28 de diciembre de 2001 "Por la cual se impone una sanción", cuyo valor asciende a la suma de quince millones de pesos m/l ($15.000.000.oo) y la NULIDAD de la Resolución 9114 del 31 de marzo de 2003 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición", confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto dispone que el valor de la multa impuesta a la sociedad demandante es de quince millones de pesos m/l ($15.000.000.oo). 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide el valor de la multa impuesta a BELLSOUTH, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el principio de proporcionalidad, en la forma descrita en el acápite correspondiente del presente memorial o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. 2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, devolver a BELLSOUTH la diferencia entre lo pagado por mi poderdante y la suma que debió imponer como sanción o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. La suma a

como sanción o el menor valor que se llegare a determinar de conformidad con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. La suma a devolver deberá actualizarse y sobre ella se liquidarán los intereses a favor de BELLSOUTH, a la máxima tasa legal permitida. 2.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

3. Hechos Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

1. Con ocasión de la solicitud de la señora Carolina Perdomo Lince mediante la cual solicitaba el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de una queja presentada a la compañía demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, inició una actuación administrativa con el propósito de establecer el cumplimiento, por parte de la compañía, de lo dispuesto en la Resolución 336 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, relacionada con la recepción de peticiones, quejas y reclamos (PQRs) a través de correo electrónico.2. Mediante comunicación del 23 de octubre de 2001 la empresa Bellsouth contestó el requerimiento.

3. Mediante Resolución 44585 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a Bellsouth una sanción consistente el una multa equivalente a quince millones de pesos m/l ($15.000.000.oo), por infringir lo dispuesto en el artículo 7.5.11 de la Resolución 087 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en relación con la orden de

equivalente a quince millones de pesos m/l ($15.000.000.oo), por infringir lo dispuesto en el artículo 7.5.11 de la Resolución 087 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en relación con la orden de disponer la recepción de PQRs a través de correo electrónico.

4. Mediante escrito presentado por Bellsouth el día 25 de febrero de 2002 se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución mencionada en el numeral anterior.

5. Mediante Resolución 9114 de marzo 31 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando en su totalidad el contenido de la Resolución 44585.

4. Fundamentos de Derecho Manifiesta el demandante, en síntesis, lo siguiente:

1. CUESTIÓN PREVIA 1.1. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Que, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, está en cabeza de las empresas prestadoras de servicios de comunicación celular atender debida y oportunamente las peticiones que ante ella se interpongan, lo cual debe ejecutarse dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se radicó la comunicación correspondiente en sede de la compañía.

Que el incumplimiento de estos términos, ya sea de forma extemporánea o incompleta, le otorga al peticionario el derecho a que la entidad reconozca favorablemente las pretensiones, sin evaluar si al peticionario le asiste o no razón.

incompleta, le otorga al peticionario el derecho a que la entidad reconozca favorablemente las pretensiones, sin evaluar si al peticionario le asiste o no razón. Que por la naturaleza de la figura, sus efectos y la ausencia de regulación, el tema probatorio cobra mayor importancia ya que el análisis de cada caso concreto se limita a confrontar la petición radicada por el usuario y la respuesta de la empresa, teniendo en cuenta las exigencias de la Resolución 087 de 1997, artículo 7.5.11, modificado por la Resolución 336 de 2000, ambas de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Que hoy en día, los únicos medios que permiten la certeza para Bellsouth en la configuración del silencio administrativo positivo, son el verbal y el escrito. Que por su parte, los medios como internet, fax o cualquier otro, impiden la certeza probatoria que exige la figura, ya que no es posible determinar de manera inequívoca la fecha de presentación de la solicitud, lo que implica dificultades sustanciales para reconocer el silencio administrativo positivo. 1.2. PRÁCTICA EMPRESARIAL El apoderado de la parte demandante sostiene que desde 1998 tenía una página de internet, mediante la cual los usuarios presentan sus peticiones, quejas yreclamos, las cuales fueron atendidas de manera oportuna y contestadas mediante carta enviada por correo especializado y por internet. Que como consecuencia de las exigencias normativas previstas para la atención de peticiones, quejas, reclamos y recursos en el ámbito de la telefonía móvil

mediante carta enviada por correo especializado y por internet. Que como consecuencia de las exigencias normativas previstas para la atención de peticiones, quejas, reclamos y recursos en el ámbito de la telefonía móvil celular, se determinó que para la presentación de las mismas debía radicarse una comunicación a través de cualquiera de los centros de ventas y servicios así como también en algunos puntos administrativos, para las solicitudes escritas, y para las solicitudes verbales accediendo directamente a los centros de servicio o telefónicamente mediante el 611 o 9800361111. Que no obstante este cambio y la advertencia que aparece en la página web, lo cierto es que a pesar de ello la compañía ha continuado recibiendo comunicaciones de los clientes.

2. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Que de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., entre las causales de nulidad de los actos administrativos se encuentran tanto la falsa motivación como el desconocimiento del derecho de defensa.

La parte demandante analiza primero la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para expedir las Resoluciones 44585 de 2001 y 9114 de 2003 y luego analiza la falsa motivación y la vulneración del derecho de defensa.

3. INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Que la Superintendencia de Industria y Comercio debería adelantar sus actuaciones de conformidad con lo previsto por la ley, de lo contrario estaría violando los preceptos del ordenamiento jurídico. Pero no solo se requiere que

Que la Superintendencia de Industria y Comercio debería adelantar sus actuaciones de conformidad con lo previsto por la ley, de lo contrario estaría violando los preceptos del ordenamiento jurídico. Pero no solo se requiere que observe las disposiciones normativas que lo regulan, sino que también debe tener en cuenta las competencias conferidas a esta entidad, ya que de lo contrario estaría incurso en los supuestos consagrados en el artículo 84 del C.C.A. y por lo tanto el acto sería objeto de la acción de nulidad. 3.1. Inaplicabilidad del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 Que la Superintendencia de Industria y Comercio en los actos demandados, impone multa con base en el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, no siendo competente para ello ya que la función derivada de ese artículo está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con base en la Ley 142 de 1994, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. Que, de acuerdo con lo anterior, la multa que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a Bellsouth con base en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 es ilegal y por lo tanto las resoluciones demandadas estarían viciadas de nulidad, por cuanto ha sido expedido por "funcionarios u organismos incompetentes", conforme lo prevé el artículo 84 del C.C.A. 3.2. La competencia de la Comisión de Regulación de TelecomunicacionesNo solo ha quedado demostrado que la Superintendencia de Industria y Comercio

incompetentes", conforme lo prevé el artículo 84 del C.C.A. 3.2. La competencia de la Comisión de Regulación de TelecomunicacionesNo solo ha quedado demostrado que la Superintendencia de Industria y Comercio no era la competente para multar a la empresa demandante, sino que en el evento de comprobarse la violación a lo preceptuado por la Resolución 087 de 1997, es la propia Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la que debe proceder a imponer las sanciones que resulten del caso. 3.3. Incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Que como consecuencia de la inaplicabilidad del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 y de las facultades atribuidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecidas en la Resolución 087 de 1992, es incompetente la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la multa de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) a Bellsouth. De este modo, la multa que se impugna es ilegal, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio excedió los límites de su competencia asignados por el legislador, viciando de nulidad la Resolución 44585 de 2001 por cuanto fue expedida por funcionarios u organismos incompetentes.

4. FALSA MOTIVACIÓN Que en la Resolución 44585 de 2001, confirmada mediante la Resolución 9114 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio invoca el artículo 65 del C.C.A. como fundamento determinante al momento de imponer la sanción, aún cuando a

2003, la Superintendencia de Industria y Comercio invoca el artículo 65 del C.C.A. como fundamento determinante al momento de imponer la sanción, aún cuando a lo largo de las consideraciones del acto se refiera también a otras disposiciones relacionadas con la competencia de dicha entidad para imponer sanciones así como sobre la reglamentación que para la recepción de las PQRs ha expedido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En efecto en la primera Resolución expedida por la SIC indica: "En ejercicio de la atribución que viene de mencionarse (numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992), en virtud de la cual esta Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo a las empresas privadas que presten el servicio público de telecomunicaciones cuando incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de facturación, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del código contencioso administrativo, se impondrá a la sociedad BELLSOUTH Colombia S.A., una sanción pecuniaria a favor de la Nación en cuantía de quince millones de pesos ($15.000.000,oo)." Que al regular la vía administrativa, el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo consagra los procedimientos administrativos y se ocupa de regular la "Conclusión de los procedimientos administrativos" en su Título Tercero. Dentro de este título se encuentra consagrada la facultad de que goza la administración para imponer multas a los particulares cuando éstos se resistan a cumplir un acto

la "Conclusión de los procedimientos administrativos" en su Título Tercero. Dentro de este título se encuentra consagrada la facultad de que goza la administración para imponer multas a los particulares cuando éstos se resistan a cumplir un acto administrativo de carácter particular, de la cual no se deduce que la SIC tenga la facultad para ejercer sus potestades sancionatorias.En este caso, la norma invocada no corresponde a los hechos por los cuales se impone la sanción, por las siguientes razones:

1. Para que esta figura opere se requiere que el acto administrativo incumplido sea particular y concreto. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio considera que BELLSOUTH S.A. desconoce la norma consagrada en la Resolución N° 336 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 2.

Las Resoluciones que expide la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones son actos de carácter general y abstracto que regulan diferentes materias, dentro de las cuales se encuentra el régimen para atender las PQRs de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. Que como consecuencia de lo anterior, debido a que las Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no constituyen actos administrativos de carácter particular, se equivoca la Superintendencia al pretender imponer una sanción invocando la aplicación del artículo 65 del C.C.A.

2. Que se requiere que el particular se resista a cumplir con el acto administrativo de carácter particular.

Superintendencia al pretender imponer una sanción invocando la aplicación del artículo 65 del C.C.A.

2. Que se requiere que el particular se resista a cumplir con el acto administrativo de carácter particular.

Si la Resolución expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no constituyen actos administrativos de carácter particular, no se verifica el requisito exigido por la norma consistente en la resistencia del cumplimiento de un acto administrativo particular. Que así mismo, teniendo en cuenta la obligación de pagar la sanción únicamente queda ejecutoriada al momento en que se agota la vía gubernativa, no resulta ajustado a derecho la afirmación de la Superintendencia de Industria y Comercio al invocar como una de las causas lo consagrado en el artículo 65 del C.C.A, toda vez que no habría podido presentarse resistencia al pago cuando ni siquiera éste podía ser exigible por parte de la entidad.

3. Se debe conceder un plazo razonable para el cumplimiento de la orden.

Que la única orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el asunto que nos ocupa consistió en la imposición de una multa. Una vez ésta se encontró ejecutoriada, BELLSOUTH procedió a su pago. Tal condición tampoco se ajusta al caso en estudio ya que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca concedió plazo razonable para la cancelación de la multa, ya que no se puede establecer resistencia al pago antes de agotada la vía gubernativa.

Superintendencia de Industria y Comercio nunca concedió plazo razonable para la cancelación de la multa, ya que no se puede establecer resistencia al pago antes de agotada la vía gubernativa. Que las Resoluciones acá demandadas están viciadas de nulidad, ya que éstas se encuentran basadas en causas que no tienen relación con el hecho generador de la multa y en consecuencia no tienen el carácter jurídico que la Superintendencia de Industria y Comercio les ha pretendido dar.

5. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Y EL VALOR DE LA MULTA Que la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando alega su competencia al imponer y confirmar la sanción que nos ocupa, invocó las facultades que leotorga el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en virtud del cual dicha entidad tendrá las mismas facultades que la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios. Que según el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a que deben sujetarse, según la naturaleza y gravedad de la falta, y dentro de las sanciones que pueden imponer se encuentran las multas. Que así pues, debido a que la SIC afirma su competencia para la imposición y confirmación de multas se fundamenta en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, también debió ponderar la fijación de la sanción y el valor de la multa impuesta con base en los criterios de dosificación establecidos para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a saber:

1999, también debió ponderar la fijación de la sanción y el valor de la multa impuesta con base en los criterios de dosificación establecidos para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a saber: - Naturaleza y gravedad de la falta - Impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público - Reincidencia Que adicionalmente, si la SIC consideró que había mérito para imponer una sanción, ésta debió ser proporcional a la conducta ilegal que le dio origen. Que los actos demandados, además de carecer de motivación en cuanto a la infracción misma, adolecen del vicio de nulidad por no fundamentar las razones por las cuales escogió la multa como sanción ni la proporción de la multa impuesta en relación con la infracción imputada. No basta señalar que se considera que la falta es grave debido a que involucra el derecho de información de los usuarios, ponderar la gravedad de la falta quiere decir establecer el daño causado y la naturaleza de la norma infringida. Que en los actos impugnados la SIC no indica cuales son ni de que manera tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, ni como se determinó su gravedad. Que tampoco se refiere al impacto que la infracción tuvo sobre la buena marcha del servicio público de telefonía móvil celular ni se preocupó por ponderar los antecedentes del demandante. Que una cosa es que las faltas en que puede incurrir los particulares se presten independientemente del daño que produzca y los perjuicios que cause y otra muy distinta es pretender, como lo hace la entidad, eliminar la ponderación del impacto de la infracción por este hecho.

independientemente del daño que produzca y los perjuicios que cause y otra muy distinta es pretender, como lo hace la entidad, eliminar la ponderación del impacto de la infracción por este hecho.

6. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN Que en este caso en particular, el demandante nunca tuvo la oportunidad de conocer la forma ni los mecanismos utilizados por la SIC para establecer que el incumplimiento del artículo 2 de la Resolución 336 de 2000, que modifica la Resolución 087 de 1997, ambas expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones generaba la multa como sanción, ni tampoco tuvo oportunidad de conocer la dosimetría jurídica que se aplicó para establecer el valor de la multa.

Por esta razón Bellsouth no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción en esta materia, toda vez que no se contaba con los elementos indispensables para poder ejercerlos.5. Contestación de la demanda El día 6 de febrero de 2004 se radica la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde expone sus razones de defensa manifestando, en síntesis, lo siguiente:

1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES EN RELACIÓN CON LA RAZÓN DE SER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Que los derechos de los consumidores se encuentran consagrados en la Constitución en el artículo 78, texto del cual se concluye que es deber del estado

SER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Que los derechos de los consumidores se encuentran consagrados en la Constitución en el artículo 78, texto del cual se concluye que es deber del estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentran en situación de indefensión o vulnerabilidad y tienen derecho, entre otras cosas, a la libertad de elección de bienes y servicios, a la información, el trato no discriminatorio y abusivo, protección contra la publicidad engañosa y a que todos los bienes y servicios que adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. Que la SIC actuó en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley y atendiendo a la adecuada protección de los usuarios y consumidores con arreglo de las disposiciones legales vigentes en especial los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, así como la ley 446 de 1998 y demás normas que regulan la materia.

2. CONDICIONES DE CALIDAD E IDONEIDAD DEL SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR Que las condiciones de calidad e idoneidad de la prestación del servicio de telefonía móvil celular, no terminan en el aspecto de la continuidad y la calidad de la señal emitida, por el contrario este aspecto involucra, además, aspectos que surgen entre el operador y el usuario, haciendo que esta relación de consumo se prolongue en el tiempo, extendiéndose a que el operador está obligado a una debida atención a las quejas y reclamos de los usuarios, a brindar un soporte técnico eficaz y a una debida y correcta facturación del servicio prestado, entre

prolongue en el tiempo, extendiéndose a que el operador está obligado a una debida atención a las quejas y reclamos de los usuarios, a brindar un soporte técnico eficaz y a una debida y correcta facturación del servicio prestado, entre otros. Que en este orden de ideas, la noción de idoneidad en esta clase de servicio, debe evaluarse entonces en función de la suficiencia del mismo para satisfacer la necesidad para cuyo objetivo se adquiere, necesidad que no puede entenderse satisfecha sin la concurrencia de todos los aspectos que comprenden este servicio. Que con base en normas y reglamentos técnico se dispone que la SIC tiene competencia, en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, contando para esto con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a los que se les aplica la Ley 142 de 1994.

3. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 1130 DE 1999 Y SU

REMISIÓN A LA LEY 142 DE 1994

Que establece el inciso 2 del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que: "(...) corresponde a la SIC y en relación con los servicios públicos no domiciliarios decomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para tal efecto la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios

consumidores. Para tal efecto la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre los operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten el derecho de estos últimos (...)" Que de acuerdo con lo anterior, se concluye que la SIC tiene facultades en materia de protección al consumidor no solo por e

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