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TA CUN - 2003-00776-(12-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00776-(12-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LEGALIZACION DE DESARROLLO URBANO – Concertación / LEGALIZACION DE ASENTAMIENTO / DERECHO DE PROPIEDADViolación La sala estima que en efecto le asiste razón a la parte demandante dentro del proceso, pues está visto que con la actuación administrativa que se controvierte fue violado nuevamente el derecho de propiedad de las actoras. Estudiado el acto administrativo de legalización, se advierte que la administración distrital no promovió ningún mecanismo que propendiera por el acuerdo entre las partes en cuanto a lo que se refiere a la propiedad del terreno ocupado ilegalmente. Aunque la sala concuerda con lo afirmado por el ente territorial demandado, en lo que se refiere a los efectos de la declaración de legalización, lo cierto es que al ser esta proferida se ve afectado el derecho patrimonial de las actoras. Es cierto que la legalización del desarrollo jerusalén en manera alguna define aspectos relacionados con la propiedad y que los conflictos de los propietarios con los poseedores deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, que es la encargada de tal tarea. Sin embargo, llama la atención de la sala que la entidad demandada no haya realizado ninguna gestión para definir lo referente al derecho de propiedad de las zonas públicas que quedaron incluidas dentro del desarrollo legalizado. … Al respecto, debe aclararse que aunque se comparte lo expuesto por la parte demandada porque la legalización de un desarrollo urbanístico no constituye una declaratoria de bienes de uso público, es evidente que al decidir la legalización, unas porciones del terreno quedaron convertidas en zonas

una declaratoria de bienes de uso público, es evidente que al decidir la legalización, unas porciones del terreno quedaron convertidas en zonas públicas, esto es, en vías, zonas comunes, etc., las cuales pasan a ser administradas por el respectivo ente territorial. Así lo estableció la resolución acusada en su artículo 8 cuando establece que “las zonas indicadas como de uso colectivo son las que aparecen en el plano aprobado por la presente resolución. Copia de este plano se enviará a la defensoría del espacio público para que tome las medidas a que haya lugar de acuerdo con sus funciones” Frente a este panorama, la sala estima que le asiste razón a la parte actora, toda vez que si bien es cierto su derecho económico debe ceder ante el interés general, esa carga no debe ser soportada por los propietarios sin retribución alguna. Dicho en otras palabras, el interés particular debe ceder ante el general, pero si el derecho del particular fue adquirido de manera legal, éste debe ser compensado por la administración.Es por esto que se considera que las propietarias demandantes estaban en la obligación de ceder ante el bienestar de la comunidad asentada en los predios que son de su propiedad aceptando la legalización, pero el distrito debió proceder a efectuar los procesos compra directa o de expropiación que fueren

necesarios, de conformidad con lo hasta ahora explicado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2003-00776

Demandante: María Victoria Gaviria Londoño y otra

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, las ciudadanas María Victoria Gaviria Londoño y Consuelo Gaviria Londoño, presentaron demanda ante esta Corporación el 22 de agosto de 2.003 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución número 394 de octubre 1 de 2.002 por medio de la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, legalizó el desarrollo Jerusalén, perteneciente a la Localidad No. 19 de Ciudad Bolívar. Que se declare la nulidad de la resolución número 36 de enero 31 de 2.003, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al resolver el recurso de reposición, confirma la resolución número 394 citada en el punto anterior.Que se declare nula la resolución número 97 de abril 7 de 2.003, por medio de la cual el Alcalde Mayor del Distrito Capital, al resolver el recurso de apelación, confirma la resolución número 394. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

la cual el Alcalde Mayor del Distrito Capital, al resolver el recurso de apelación, confirma la resolución número 394. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito Capital de Bogotá, que por medio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o de la entidad Distrital que corresponda, se proceda a la adquisición de los predios de propiedad de mis poderdantes a través de una negociación directa o en su defecto, se decrete la expropiación de los mismos, de acuerdo con la ley. HECHOS Los miembros de la familia Gaviria, señores Juan Gaviria Restrepo, Carlos Alberto Gaviria Restrepo, Isabel Gaviria de Reid, Mercedes Gaviria de Hollman y Elvira Gaviria de Kroes adquirieron en el año de 1.958 por adjudicación en la sucesión de su padre, el señor Juan Gaviria Echeverri, derechos en común y proindiviso sobre los terrenos que constituían la Hacienda Casablanca. Posteriormente, por medio de la escritura pública No. 1518 de mayo 12 de 1.959 de la notaría tercera de Bogotá, se puso fin a la indivisión y se procedió a la partición material y adjudicación de los respectivos lotes. En el año de 1.982, fueron invadidos en forma violenta los terrenos de la Hacienda Casablanca donde se constituyó el asentamiento urbano reconocido como “Jerusalén”. En su momento los propietarios iniciaron las acciones

En el año de 1.982, fueron invadidos en forma violenta los terrenos de la Hacienda Casablanca donde se constituyó el asentamiento urbano reconocido como “Jerusalén”. En su momento los propietarios iniciaron las acciones legales y de policía pertinentes para oponerse a dicha invasión y se interpuso demanda por ocupación de hecho ante la Corregiduría Distrital de Policía del Ismael Perdomo, contra quienes ilegalmente ocuparon los predios denominados “CANTERAS” en jurisdicción de ese corregimiento de Bogotá. La Corregiduría decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes y ordenó llevar a cabo la respectiva diligencia el 26 de abril de 1982, pero aquella nunca se llevó a cabo por impotencia de las autoridades de policía. Señaló que el día 10 de noviembre de 1.989 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la resolución número 489, por medio de la cual se reglamenta “el desarrollo incompleto denominado Jerusalén.” Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante resolución 067 de 1.993, que confirmó el acto recurrido, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. Tales actos administrativos fueron demandados ante la jurisdicción administrativa, que luego del proceso tanto en primera como en segunda instancia declararon la nulidad de las resoluciones citadas y se ordenó rehacer el trámite de legalización del desarrollo incompleto Jerusalén. Adujó que el derecho en común y proindiviso, de propiedad del señor Carlos

instancia declararon la nulidad de las resoluciones citadas y se ordenó rehacer el trámite de legalización del desarrollo incompleto Jerusalén. Adujó que el derecho en común y proindiviso, de propiedad del señor Carlos Alberto Gaviria, correspondiente a una tercera parte sobre del lote de terreno denominado “canteras”, luego de su fallecimiento le fue adjudicado en lapartición de la sucesión a sus únicos herederos, MarÍa Victoria Gaviria Londoño de Restrepo, Consuelo Gaviria Londoño y Guillermo Gaviria Londoño, en común y proindiviso por terceras partes. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante auto de agosto 30 de 2.001, ordenó rehacer el trámite de legalización del desarrollo incompleto Jerusalén, comunicar de tal hecho a los miembros de la familia Gaviria y citar a los terceros que pudieran estar interesados para que se hicieran parte en dicho proceso, e hicieran valer sus derechos. Por medio de la resolución número 0394 de octubre 1 de 2.002, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, legalizó el desarrollo Jerusalén, perteneciente a la localidad No. 19 de Ciudad Bolívar. Contra la resolución número 0394 de octubre 1 de 2.002, se instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la resolución número 0036 de

Jerusalén, perteneciente a la localidad No. 19 de Ciudad Bolívar. Contra la resolución número 0394 de octubre 1 de 2.002, se instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la resolución número 0036 de enero 31 de 2.003, que confirmó la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación interpuesto, ante el alcalde Mayor de esta cuidad. El Alcalde Mayor de Bogotá, resolvió el recurso de apelación por medio de resolución número 097 de abril 7 de 2.003, que confirmó la resolución 394 de octubre 1 de 2.002 y declaró agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las demandantes estimaron que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 29 y 58 de la Constitución; 669 del Código Civil; 35 y 174 del Código Contencioso Administrativo; y 10 de la Ley 9 de 1.989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997. Sostuvo que se violó el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo por cuanto se desacató la sentencia del H. Consejo de Estado que ordenó realizar nuevamente el trámite de legalización, al incurrir en las mismas causales que provocaron la declaratoria de nulidad del primer acto de legalización. Indicó que se violaron los artículos 29 de la Constitución y 35 del Código Contencioso Administrativo pues a pesar de haber sido vinculados al proceso de legalización, no se les tuvo en cuenta como terceros afectados para ser indemnizados. Estimó que se desconoció el derecho a la propiedad privada contenido en el

Contencioso Administrativo pues a pesar de haber sido vinculados al proceso de legalización, no se les tuvo en cuenta como terceros afectados para ser indemnizados. Estimó que se desconoció el derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 58 de la Constitución y en el 669 del Código Civil, porque en la legalización no se determinaron los asuntos relacionados con la propiedad. Finalmente, adujo que se inaplicó el artículo 10 de la Ley 9 de 1.989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, por cuanto el Distrito no adquirió los inmuebles para efectos de la legalización, como debió hacerlo.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el Departamento de Planeación Distrital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Describió cómo se realizó el proceso de legalización, en cumplimiento del fallo proferido por el H. Consejo de Estado referente a la anterior legalización que se había hecho del desarrollo Jerusalén a través de la resolución 489 de 1.989, que fue declarada nula. Adujo que para el nuevo trámite de legalización, se tuvo en cuenta la cartografía oficial preparada por el departamento Administrativo de Catastro Distrital y además, se citó a todas las personas interesadas en las resultas del referido proceso administrativo, incluyendo a los miembros de la familia Gaviria. Dijo que la legalización de un barrio se caracteriza especialmente porque para que se dé, necesariamente tiene que existir un desarrollo urbano de origen clandestino y consolidado, esto es, que el mismo contenga estructuras urbanas

Dijo que la legalización de un barrio se caracteriza especialmente porque para que se dé, necesariamente tiene que existir un desarrollo urbano de origen clandestino y consolidado, esto es, que el mismo contenga estructuras urbanas desarrolladas y construidas, lo cual permite establecer el carácter permanente del asentamiento humano. Sostuvo que la legalización del desarrollo Jerusalén es producto del reconocimiento hecho por el acuerdo 1 de 1.986, por lo cual era necesario establecer un ordenamiento urbano dotado de servicios. Indicó que no es posible negar la legalización de un barrio so pretexto de que se deban solucionar previamente aspectos relacionados con el derecho de propiedad, porque se desconocerían los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad y se impediría que las comunidades asentadas en el sector tuvieran condiciones dignas de subsistencia que se obtienen fundamentalmente con la prestación de los servicios públicos esenciales. Afirmó que el trámite de legalización no permite definir, aclarar o determinar asuntos relacionados con la propiedad de los inmuebles, pues ello es competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Expresó que las zonas públicas que se señalan en los planos adoptados por la resolución 394 de 2.002, son el reflejo de la utilización que le ha dado la comunidad a dichas zonas y por tanto así debe consignarse en los mencionados planos, lo cual no implica declaratoria o constitución de dominio público, pues un acto administrativo como el demandado no es idóneo para configurar la propiedad pública. Agregó que el daño aducido por las actoras no proviene de la legalización y

mencionados planos, lo cual no implica declaratoria o constitución de dominio público, pues un acto administrativo como el demandado no es idóneo para configurar la propiedad pública. Agregó que el daño aducido por las actoras no proviene de la legalización y que además, la aplicación de la ley no ocasiona perjuicios. Por último, señaló que no se vulneró el artículo 10 de la Ley 9 de 1.989 porque el departamento demandado no tiene funciones de desarrollo de proyectos de vivienda de interés social o de legalización de títulos. Tampoco programas derenovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos o infraestructura vial, por lo que no puede realizar expropiaciones. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al Alcalde mayor de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 92 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 96 a 108 cdno ppal) Por auto de febrero diez (10) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 162 cdno ppal) El veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 215 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: confirmó los fundamentos jurídicos presentados en la demanda.

probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 215 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: confirmó los fundamentos jurídicos presentados en la demanda.

Parte demandada: reiteró los fundamentos jurídicos planteados en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes

CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 394 de octubre 1 de 2.002 y 36 de enero 31 de 2.003, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y la resolución número 97 de abril 7 de 2.003, proferida por el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C. A través de los referidos actos, la administración distrital resolvió legalizar el desarrollo Jerusalén en el Distrito Capital, lo que implica reconocer urbanísticamente el sector y aprobar el plano urbanístico correspondiente al mismo.Al abordar el análisis de fondo del conflicto, la Sala advierte que las actoras plantean que varias normas de carácter constitucional y legal resultaron violadas con la expedición de los actos acusados. No obstante, se observa que

plantean que varias normas de carácter constitucional y legal resultaron violadas con la expedición de los actos acusados. No obstante, se observa que las infracciones citadas hacen referencia a la violación del artículo 58 de la Constitución y al incumplimiento de las sentencias proferidas por este Tribunal y el H. Consejo de Estado, mencionadas en los hechos, por lo que el estudio de la controversia se centrará en estos aspectos. De acuerdo con lo afirmado por las partes y los documentos que obran en el expediente, se encuentra acreditado que previo a este proceso, cursó una demanda por los mismos hechos ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo resultado fue la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 489 de 1.989 y 067 de enero 15 de 1.993. En la sentencia emitida en primera instancia por esta Corporación, se señaló que los actos acusados adolecían de vicios que los hacían nulos, que se manifestaron en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto no se hizo parte dentro del proceso de legalización a los miembros de la familia Gaviria y además, porque se vulneraba el derecho de propiedad de aquellos. Sobre este último aspecto, en su momento, la correspondiente sala se pronunció así: “Encuentra la Sala que tanto la Constitución anterior como la actual, frente al derecho de propiedad se cimentan en la función de carácter social que deben cumplir aquella, sólo que a partir de 1.991, se añadió su función ecológica. (...) Es claro que deben compaginarse y armonizarse en este caso el interés de un conglomerado, que según las pruebas, es de

deben cumplir aquella, sólo que a partir de 1.991, se añadió su función ecológica. (...) Es claro que deben compaginarse y armonizarse en este caso el interés de un conglomerado, que según las pruebas, es de gran magnitud frente al interés particular pero absolutamente legal y legítimo de los propietarios de los terrenos de asentamiento, y es la administración en este caso el Distrito Capital, a través de la Alcaldía Mayor y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quienes como autoridades cumplidoras, no sólo de las normas reglamentarias sino de los mandatos constitucionales con aplicación incluso del preámbulo debían encontrar el justo medio entre los moradores del desarrollo incompleto y los integrantes propietarios de la familia Gaviria. (...) La Sala no desconoce que dada la magnitud del asentamiento físicamente sería imposible desalojar a los moradores y tampoco es el sentido de esta decisión, pero la parte demandada ha tenido papel preponderante en la permisión y acrecentamiento de la situación que de años atrás venía sucediendo con dicho asentamiento. De suerte que lo mínimo que pudo haber hecho es haber promovido y logrado un acuerdo entre las partes. Pero contrariamente, lo que se hace es simplemente argumentar que la resolución de legalización noconstituye un título, o no ampara derechos con repercusiones sólo en el derecho público, entre otros. (...) Pero también, es claro que los legitimados, en este caso, las personas demandantes, como bien lo afirman en la demanda, no pueden ni usar, ni

derecho público, entre otros. (...) Pero también, es claro que los legitimados, en este caso, las personas demandantes, como bien lo afirman en la demanda, no pueden ni usar, ni disfrutar ni gozar la cosa, en este caso el inmueble regularizado con el acto demandado, porque físicamente está ocupado, obviamente conforme a la orden impuesta por los acuerdos del Concejo, para ese entonces regentes, mencionados en el numeral 1 de los considerandos de la resolución 489 de noviembre 10 de 1.989. Sólo que la orden de legalización se limitó a beneficiar a una sola de las partes de este conflicto que se habría podido evitar estudiando peticiones como la que obra a folios 287 a 292 del cuaderno 2 del expediente o en términos generales concertando. (...) No puede, entonces, pretender la administración apabullar el derecho de los particulares basado en la aplicación absolutista y extrema del interés general o de la comunidad o del derecho público, pues tal aplicación es más propia del Estado Socialista o del Estado Absolutista de régimen dictatorial, pero no del “Estado Social de Derecho” ni dentro del “marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, ...” (Preámbulo de la Carta Política)”1 Por su parte, el H. Consejo de Estado, en la sentencia que confirmó el fallo antes transcrito, consideró acerca del derecho de propiedad: “Si bien es cierto que el proceso de regularización de asentamientos urbanos ilegales busca proveer de servicios domiciliarios mínimos a los ocupantes de hecho, que les permitan llevar una vida digna, ello no releva

“Si bien es cierto que el proceso de regularización de asentamientos urbanos ilegales busca proveer de servicios domiciliarios mínimos a los ocupantes de hecho, que les permitan llevar una vida digna, ello no releva a la autoridad del deber de garantizar el derecho de propiedad privada, pues el principio constitucional consagrado en el artículo 58 así lo impone, así como también lo consagraba el artículo 30 de la Constitución Política de 1886. Por esta razón no comparte la Sala el razonamiento del apoderado del Distrito cuando afirma que el deber de la autoridad distrital, en casos como el sub judice, no es el de garantizar la propiedad sino el de resolver el problema social, mediante la provisión de los servicios a que se ha hecho mención, pues aquella garantía corresponde a la jurisdicción ordinaria. En los considerandos del acto acusado se reconoce que JUAN GAVIRIA y NELLY MONTRESORI son propietarios del inmueble en donde se asienta el Desarrollo Incompleto denominado JERUSALEN, que se hace necesario el reconocimiento oficial de dicho Desarrollo, de manera que se permita su consolidación a través de una etapa de regularización que garantice a la comunidad las condiciones normales de urbanización y de servicios, por lo cual reconoce oficialmente la existencia y ordena su 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Sentencia de mayo 7 de 1.998, expediente 3382. Demandante: Juan Gaviria Restrepo y otros. M.P. Beatriz Martínez Quintero.incorporación a los Planos Oficiales del Distrito Especial de Bogotá.

expediente 3382. Demandante: Juan Gaviria Restrepo y otros. M.P. Beatriz Martínez Quintero.incorporación a los Planos Oficiales del Distrito Especial de Bogotá. Además, el artículo 21 del acto acusado reza que “Se considera como parte integral del proceso de regularización la acción encaminada por el Estado a garantizar la tenencia de la tierra mediante escrituración individual, para lo cual la comunidad podrá dirigirse a la entidad competente o a la justicia ordinaria si el caso lo requiere”, y el artículo 28 ibídem dice que “El Departamento Administrativo de Acción Comunal a través de los Promotores se encargará de la promoción y difusión de la presente resolución entre los miembros de la comunidad del desarrollo”. Los considerandos de la resolución acusada y sus artículos que acaban de citarse demuestran que la actitud de la autoridad distrital no fue la de garantizar la propiedad de JUAN GAVIRIA y NELLY MONTRESORI sino la de regularizar la invasión del predio a que se ha hecho mención, violándose de esa manera los principios constitucionales y legales en la materia. (...) Estima el tribunal a quo que el restablecimiento del derecho en el caso de autos debe consistir en que la administración distrital rehaga el trámite administrativo relativo a la regularización del Desarrollo Incompleto JERUSALEN con el fin de darle oportunidad a los propietarios de ser escuchados. Además, deberá la Administración en esa oportunidad determinar si con su actitud ha ocasionado algún perjuicio que deba resarcir,

oportunidad a los propietarios de ser escuchados. Además, deberá la Administración en esa oportunidad determinar si con su actitud ha ocasionado algún perjuicio que deba resarcir, pues la solución de problemas de carácter social, como el que se plantea en el asunto sub examine, no puede tener lugar a costas del derecho de un ciudadano o grupo de ciudadanos, pues ello sería contrario a los principios de justicia y equidad.”2 (Subraya la Sala) Ahora bien, luego de haber sido proferidas las decisiones judiciales precitadas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital inició nuevamente el proceso de legalización del desarrollo incompleto Jerusalén, que culminó con la expedición de la resolución 394 de octubre 1 de 2.002. En dicho acto administrativo se decidió legalizar el desarrollo Jerusalén, al reconocerlo oficialmente y aprobar sus planos, entre otras cosas, con fundamento en lo establecido en el acuerdo 1 de 1.986, el acuerdo 6 de 1.990, el Decreto 619 de 2.000 y el Decreto 366 de 2.001. Debe resaltarse que de acuerdo con el Decreto 1379 de 2.002, que modificó el Decreto 1052 de 1.998, se definen así las legalizaciones: “Artículo 3.- Legalizaciones. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales vigentes, corresponde exclusivamente a las administraciones municipales o distritales legalizar, si a ello hubiere lugar, las urbanizaciones, asentamientos o barrios. La acción de legalizar es el procedimiento mediante el cual la entidad competente del municipio o distrito adopta las medidas

municipales o distritales legalizar, si a ello hubiere lugar, las urbanizaciones, asentamientos o barrios. La acción de legalizar es el procedimiento mediante el cual la entidad competente del municipio o distrito adopta las medidas 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de noviembre 9 de 2.000, expediente 5070. Demandante Juan Gaviria Restrepo y otros. M..P. Manuel Santiago Urueta Ayola.administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, a dar la aprobación de los planos correspondientes, a otorgarle la nomenclatura urbana, a expedir la reglamentación urbanística respectiva, tendientes a la aprobación y prestación de los servicios públicos. Todo de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto se adopten en el respectivo municipio o distrito.” Ahora bien, según lo afirmado por la entidad demandada, en el nuevo proceso administrativo se siguieron las instrucciones dadas por esta jurisdicción, toda vez que se notificó a los integrantes de la familia Gaviria. No obstante, sobre el cumplimiento de la sentencia la parte actora afirmó que aunque fue llamada al proceso administrativo de legalización, no se efectuaron los procesos de concertación que garantizaran el derecho de propiedad adquirido sobre el terreno donde se encuentra asentado el desarrollo legalizado. De acuerdo con el concepto mismo de la legalización, como resultado de esta, el Distrito Capital reconoció como parte del desarrollo legalizado las zonas públicas comprendidas en los planos adoptados en el acto administrativo de legalización. Para las actoras, esta determinación vulnera su derecho de propiedad toda vez

el Distrito Capital reconoció como parte del desarrollo legalizado las zonas públicas comprendidas en los planos adoptados en el acto administrativo de legalización. Para las actoras, esta determinación vulnera su derecho de propiedad toda vez que la entidad demandada debió proceder a expropiar por motivos de utilidad pública los predios donde se encontraba ubicado el desarrollo Jerusalén y que iba a ser legalizado. Fijados los extremos del conflicto, la Sala estima que en efecto le asiste razón a la parte demandante dentro del proceso, pues está visto que con la actuación administrativa que se controvierte fue violado nuevamente el derecho de propiedad de las actoras. Estudiado el acto administrativo de legalización, se advierte que la administración Distrital no promovió ningún mecanismo que propendiera por el acuerdo entre las partes en cuanto a lo que se refiere a la propiedad del terreno ocupado ilegalmente. Aunque la Sala concuerda con lo afirmado por el ente territorial demandado, en lo que se refiere a los efectos de la declaración de legalización, lo cierto es que al ser esta proferida se ve afectado el derecho patrimonial de las actoras. Es cierto que la legalización del desarrollo Jerusalén en manera alguna define aspectos relacionados con la propiedad y que los conflictos de los propietarios con los poseedores deben ser resueltos por la jurisdiccdión ordinaria, que es la encargada de tal tarea. Sin embargo, llama la atención de la Sala que la entidad demandada no haya realizado ninguna gestión para definir lo referente al derecho de propiedad de las zonas públicas que quedaron incluidas dentro del desarrollo legalizado.Para tal fin, se tiene que el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 dispuso:

realizado ninguna gestión para definir lo referente al derecho de propiedad de las zonas públicas que quedaron incluidas dentro del desarrollo legalizado.Para tal fin, se tiene que el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 dispuso: “Artículo 58.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1.989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legaliza

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