TA CUN - 2003-00783-(02-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00783-(02-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REVOCATORIA DE AUTORIZACION PARA CONSTRUIR / PERMISO PARA EFECTUAR OBRAS DE REPOSICION – Condiciones / OTORGAMIENTO DE PERMISO – No genera derecho adquirido. Predios ubicados en terrenos declarados baldíos. Prohibición de construir La revocación sanción, que es la que ocurre cuando el destinatario del acto administrativo incumple una obligación que había asumido y que estaba contemplada como causal para revocar el acto. La revocación sanción, por ende, puede ser efectuada por la administración siempre que verifique el incumplimiento de la obligación asumida por el administrado. y para el ejercicio de esa facultad no es necesario que le pida su consentimiento. así como ante un caso de ilicitud manifiesta la administración debe revocar el acto ilegal, aún contra la voluntad del particular afectado, también en el caso de la revocación sanción basta con que la administración compruebe el incumplimiento de la obligación adquirida por el particular para que proceda la revocatoria del acto administrativo. En el caso bajo estudio, al actor se le concedió un permiso para efectuar unas obras de reposición de la infraestructura que alguna vez existió en predios poseídos por él, ubicados en islas del rosario. En ese permiso se le impusieron condiciones, limitaciones y obligaciones. Una de ellas fue que no podía iniciar las obras hasta tanto presentara un plan de manejo ambiental. Otra de las
condiciones, limitaciones y obligaciones. Una de ellas fue que no podía iniciar las obras hasta tanto presentara un plan de manejo ambiental. Otra de las condiciones es que se trataba de obras de reposición de infraestructura preexistente, es decir que no se trataba de un permiso para construir obras nuevas. Es decir que el demandante incumplió dos obligaciones que él había asumido en virtud del permiso a él concedido. Y esas obligaciones no fueron impuestas de manera caprichosa por la administración. Se derivan de las normas ambientales vigentes para la época y que habían sido expedidas con anterioridad a la solicitud elevada por el actor para que se le permitiera la construcción de las obras aludidas y con fundamento en normas constitucionales, legales y reglamentarias también vigentes para la época. No es acertada la afirmación del actor en el sentido de que el permiso, una vez otorgado, creó un derecho adquirido e intocable que sólo podía ser afectado con su consentimiento. no puede olvidar el actor que los predios que él dice que son de su propiedad, están ubicados en terrenos que fueron declarados como baldíos de propiedad de la nación, reserva territorial del estado, inalienables, inembargables, imprescriptibles e inadjudicables ( ley 106 de 1.873, la ley 25 de 1.908 y la ley 110 de 1912). Además, hacen parte de una zona protegida especialmente en la que se encuentra prohibida cualquier actividad de construcción. Entonces, no es cierto que con la revocación del permiso se haya afectado algún derecho del actor. Más
Además, hacen parte de una zona protegida especialmente en la que se encuentra prohibida cualquier actividad de construcción. Entonces, no es cierto que con la revocación del permiso se haya afectado algún derecho del actor. Más bien puede decirse que con las obras que pretendía ejecutar el actor, y que ya habían empezado, se hubiera afectado un bien común: el medio ambiente. El menoscabo del patrimonio del demandante, según afirma en la demanda, obedecería a la frustración de un proyecto de desarrollo urbanístico, hecho que resulta insólito dadas las características del lugar en el que se pretendía adelantar. Era, desde luego, mucho más importante evitar el menoscabo del patrimonio ambiental que permitir un desarrollo urbanístico particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00783
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: JEAN PASCAL DECAILLET WENGER
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor JEAN PASCAL DECAILLET WENGER., mediante apoderado, contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
JEAN PASCAL DECAILLET WENGER., mediante apoderado, contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL.
A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación que: “ 1. Son nulas las resoluciones No. 008 del 13 de enero de 2003 y No. 085 del 8 de mayo de 2003, proferidas por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por medio de las cuales dicha unidad revocó la resolución 0283 del 17 de agosto de 2000, a través de la primera resolución aquí impugnada, y desestimó, mediante La segunda, el recurso de reposición elevado por mi mandante contra la primera de las dos decisiones.
2. A título de restablecimiento del derecho, la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales), pagará a mi representado las sumas que establezcan como constitutivas de los prejuicios producidos por la revocatoria proferida a través de la resolución No. 008 del 13 de Enero de 2003. Dicha suma deberá ser reajustada, tal como lo dispone el Artículo 168 del C.C.A y se liquidarán intereses moratorios hasta cuando efectivamente se cancele la obligación a partir de la fecha de la liquidación judicial del crédito
3. La Nación –Ministerio de Ambiente, vivienda (sic) y Desarrollo Territorial. (Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales) dará cumplimiento a esta sentencia dentro deltérmino señalado en el Artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.”
Territorial. (Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales) dará cumplimiento a esta sentencia dentro deltérmino señalado en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.”
B. SITUACIÓN FÁCTICA NARRADA POR EL ACTOR En esencia, la parte actora dijo que la revocatoria, mediante los actos acusados, de la Resolución 283 de agosto 17 de 2000 es nula por cuanto se revocó unilateralmente la autorización que se le había concedido al demandante para construir en los lotes de su propiedad ubicados en la Isla Grande y las Islas del Rosario. Es decir, que no se contó con la aquiescencia escrita y expresa del titular del derecho, requisito sine qua non de la revocatoria directa. Que, además, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para efectos de revocar la autorización, interpretó la Ley 99 de 1993 en el sentido de distinguir entre la licencia ambiental y el permiso otorgado al actor.
En el acápite de “HECHOS PROBADOS” la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que, siendo relevantes, se encuentran, además, debidamente demostradas dentro del proceso.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 2, 29 y 333 de la Constitución Política.
Artículo 85 y siguientes de la Ley 99 de 1993. Artículos 231 y 237 del Decreto 1594 del 26 de junio de 1984. Artículo 26 del Decreto 1728 de 2002. Artículos 3, 35, 69, 73 del C.C.A.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran parcialmente ciertos y otros no.
En cuanto a las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de nulidad de la demanda.
D. DE LAS PRUEBASObran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora presentó los alegatos de conclusión y solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad de los actos acusados y reafirmó los argumentos presentados con la demanda.
Cuando el término para alegar de conclusión había precluido, la parte demandada allegó a este Tribunal alegatos de conclusión en los que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. En todo caso, se limitó a reafirmar los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
allegó a este Tribunal alegatos de conclusión en los que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. En todo caso, se limitó a reafirmar los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentra acreditado que: a. Mediante Resolución 283 de agosto 17 de 2000, se autorizó al actor para que ejecutara obras de reposición de infraestructura en dos lotes ubicados en Isla Grande, Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo (Cartagena). b. Mediante acta de Visita 0054 del 24 de abril de 2002, se le ordenó al actor la suspensión de las obras por cuanto no presentó el plan de manejo ambiental de acuerdo con lo establecido en la Resolución 283. c. El día 24 de abril de 2002, la Jefe del Programa de Parques Naturales Nacionales le informó al Coordinador del Grupo Jurídico de la Unidad
ambiental de acuerdo con lo establecido en la Resolución 283. c. El día 24 de abril de 2002, la Jefe del Programa de Parques Naturales Nacionales le informó al Coordinador del Grupo Jurídico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales que se estaba adelantando una construcción sobre suelo en estado natural.d. El día 15 de mayo de 2002, el actor presentó al Coordinador del Grupo Jurídico de Parques Nacionales Naturales el Plan de Manejo Ambiental. Mediante Resolución 0173 del 9 de julio de 2002, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales confirmó la medida preventiva impuesta al actor el día 24 de abril de 2002, esto es, el día de la visita practicada. El día 22 de julio el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 173. e. Mediante Resolución 213 del 22 de agosto de 2002, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales no repuso la Resolución 173 por cuanto “ la presentación de un plan de manejo ambiental no sanea la situación planteada, ya que, tal como se he venido argumentando la Resolución No. 283 del 17 de agosto de 2.000, condicionaba la iniciación de las obras a la presentación previa del plan de manejo ambiental. Verificado el hecho infractor la administración debe imponer las medidas preventivas que juzgue conveniente.” f. Mediante auto N° 039 del 22 de agosto de 2002, se inició el procedimiento
manejo ambiental. Verificado el hecho infractor la administración debe imponer las medidas preventivas que juzgue conveniente.” f. Mediante auto N° 039 del 22 de agosto de 2002, se inició el procedimiento administrativo de que trata el artículo 62 de la Ley 99 de 1994 con el objeto de revocar la Resolución 283. g. El día 9 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó la revocatoria directa del auto 039 de 2002. Mediante Resolución N° 008 de enero 13 de 2003, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales revocó unilateralmente el permiso concedido al actor en la Resolución 283 que lo autorizaba a realizar obras tendientes a reponer la infraestructura existente en dos lotes ubicados en la Isla Grande (Islas del Rosario).
h. El día 9 de septiembre de 2004, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 008.
- Mediante Resolución N° 085 del 8 de mayo de 2003, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales resolvió el recurso de reposición y denegó la apelación contra la Resolución
No. 008. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados cuatro cargos: Dos por violación de normas superiores, uno por violación del debido proceso y otro por falsa motivación. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones.PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES
de los actos acusados cuatro cargos: Dos por violación de normas superiores, uno por violación del debido proceso y otro por falsa motivación. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones.PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES El cargo consiste en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no podía revocar el permiso que le había sido otorgado al actor para efectuar unas obras en los lotes de su propiedad, ubicados en Islas del Rosario. Dijo que la figura de la revocatoria directa sin permiso previo y escrito del afectado no es aplicable para el caso de este tipo de permisos. Agregó que la entidad demandada consideró que el permiso que se le había otorgado al actor no era una licencia ambiental y que, por ende, no debía surtirse el trámite propio de la revocatoria de las licencias ambientales, trámite contemplado en el Decreto 1728 de 2002, según el cual antes de la revocatoria debe dársele al interesado la oportunidad de subsanar la irregularidad, señalándole un plazo para ello y que solamente si no se corrige esa irregularidad en el plazo fijado, puede revocarse la licencia. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada dijo que en la legislación ambiental existen varias figuras para que la autoridad administrativa planifique la utilización y explotación de los recursos naturales. Que la Ley 99 de 1993 contempla las licencias ambientales y los permisos o autorizaciones, figuras que son diferentes. Que el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 1424 de 1996, que
recursos naturales. Que la Ley 99 de 1993 contempla las licencias ambientales y los permisos o autorizaciones, figuras que son diferentes. Que el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 1424 de 1996, que ordenó la suspensión de todas las obras y construcciones en el área del Archipiélago de San Bernardo, Islas del Rosario y en el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y dijo en el artículo 3° que para la realización de cualquier tipo de adecuación, reposición o mejora de las construcciones ya existentes, debía presentarse una solicitud ante el Ministerio, entidad que podía o no autorizar la obra e imponer la presentación de un plan de manejo ambiental. Que la autorización concedida al actor se expidió con fundamento en ese artículo 3° y que no era una licencia ambiental ya que esta última se refiere a la ejecución de proyectos que pudieren producir deterioros graves a los recursos naturales, al medio ambiente, o modificaciones considerables o notorias al paisaje. También dijo que la revocatoria de los permisos está regulada por el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 y que para esos casos no es aplicable la figura de la revocatoria directa en los términos contemplados en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ya que esta última sólo es viable cuando se compruebe que el acto que había concedido el permiso era contrario a la Constitución o la Ley, o que no estaba conforme con el interés público o social o que causaba un agravio injustificado a una persona. En cambio, la revocación del permiso ocurre por hechos acaecidos con posterioridad a la expedición del acto que lo otorgó. Por último, dijo que no era aplicable el procedimiento contemplado en el Decreto
injustificado a una persona. En cambio, la revocación del permiso ocurre por hechos acaecidos con posterioridad a la expedición del acto que lo otorgó. Por último, dijo que no era aplicable el procedimiento contemplado en el Decreto 1594 de 1984, que habla de la imposición de sanciones más leves antes de la revocatoria, porque esa norma se refiere a infracciones relacionadas con la protección al medio ambiente y manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables y no a los permisos de reposición de infraestructuras, que son revocables.ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. Cuando se habla de la revocación de los actos administrativos, se alude a una figura amplia que abarca varias especies, según el tipo y carácter y el régimen del acto a revocar. La revocatoria directa de que trata el Título V del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo es sólo una de las modalidades de la revocación de los actos administrativos, que la doctrina conoce como la revocatoria directa por causas legales de los actos definitivos que hayan creado una situación particular favorable. Pero aparte de esa figura, existen otras, como la revocación sanción, que es la que ocurre cuando el destinatario del acto administrativo incumple una obligación que había asumido y que estaba contemplada como causal para revocar el acto. García de Enterría trata el tema así: “Desde otro de punto de vista, cabe distinguir entre una revocación de origen legal (prevista por la Ley en ciertos supuestos) y una revocación de origen negocial (pactada o
García de Enterría trata el tema así: “Desde otro de punto de vista, cabe distinguir entre una revocación de origen legal (prevista por la Ley en ciertos supuestos) y una revocación de origen negocial (pactada o prevista en una cláusula accesoria del propio acto o negocio). Es también posible y frecuente la utilización de la revocación por vía de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el destinatario del acto. Finalmente, hay que tener presente el problema de las revocaciones indirectas, es decir, los casos en que un determinado acto queda sin efecto, total o parcialmente, al destruirse el que le servía de soporte. … “En los actos sujetos a condición el incumplimiento de esta justifica la revocación del acto. La revocación adopta aquí la forma de sanción por incumplimiento, según el juego propio de las condiciones resolutorias. Este es el supuesto que contempla con carácter general el artículo 16.1 RSCL, antes citado: «Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas». Así ocurre también en el ámbito estatal”.1 La revocación sanción, por ende, puede ser efectuada por la Administración siempre que verifique el incumplimiento de la obligación asumida por el administrado. Y para el ejercicio de esa facultad no es necesario que le pida su consentimiento. Así como ante un caso de ilicitud manifiesta la Administración
siempre que verifique el incumplimiento de la obligación asumida por el administrado. Y para el ejercicio de esa facultad no es necesario que le pida su consentimiento. Así como ante un caso de ilicitud manifiesta la Administración debe revocar el acto ilegal, aún contra la voluntad del particular afectado, también en el caso de la revocación sanción basta con que la Administración compruebe el incumplimiento de la obligación adquirida por el particular para que proceda la revocatoria del acto administrativo. 1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones, 2002, págs. |652 y 668.En el fondo, la revocación sanción es también una revocación por ilegalidad. Lo que pasa es que ya no se trata de que el acto original, esto es, el que concedió el permiso, vaya en contravía de la ley. Se trata de hechos posteriores a su expedición que son contrarios al ordenamiento jurídico y, por ende, si no se revoca el acto de autorización, su ejecución significaría permitir la violación de la ley. Así, por ejemplo, el permiso para portar armas de fuego debe revocarse cuando la autoridad respectiva constate que su titular ha cometido algún delito. Y resultaría descabellado afirmar que en ese caso deba pedirse permiso previo y por escrito al delincuente, para poder revocarle ese permiso. En esta hipótesis no se puede afirmar que el acto administrativo mediante el cual se concedió originalmente el permiso sea ilegal, ya que es perfectamente posible que en ese momento quien hizo la solicitud cumpliera cabalmente con todos los requisitos para obtener el
afirmar que el acto administrativo mediante el cual se concedió originalmente el permiso sea ilegal, ya que es perfectamente posible que en ese momento quien hizo la solicitud cumpliera cabalmente con todos los requisitos para obtener el permiso. Pero ante el incumplimiento sobreviviente de una condición para poder seguir disfrutando de ese permiso, es deber del Estado revocarlo inmediatamente, pues de lo contrario, habría que concluir que como el permiso es irrevocable hay que dejar que el delincuente siga portando el arma de fuego amparado en el acto que le concedió el permiso. Igual ocurre con otros actos permiso, como los de uso y explotación de calles, de playas, de aguas, etc. Es evidente que una tesis como esa no resiste el menor análisis ya que conduciría a patrocinar la ilegalidad con el argumento simplista de que los actos administrativos son siempre irrevocables, a pesar de que hay distintas clases de actos. En el caso bajo estudio, al actor se le concedió un permiso para efectuar unas obras de reposición de la infraestructura que alguna vez existió en predios poseídos por él, ubicados en Islas del Rosario. En ese permiso se le impusieron condiciones, limitaciones y obligaciones. Una de ellas fue que no podía iniciar las obras hasta tanto presentara un plan de manejo ambiental. Otra de las condiciones es que se trataba de obras de reposición de infraestructura preexistente, es decir que no se trataba de un permiso para construir obras nuevas.
condiciones es que se trataba de obras de reposición de infraestructura preexistente, es decir que no se trataba de un permiso para construir obras nuevas. Las dos condiciones fueron incumplidas por el actor. En efecto, el mismo demandante reconoce que el plan de manejo ambiental no fue presentado dentro del plazo que se le había fijado. También comprobó el Ministerio que una de las obras se empezó a construir en un lugar en donde no existía antes ninguna construcción. Aunque el actor negó ese hecho, más adelante (cargo por falsa motivación) se verá que sí estaba debidamente acreditado en la actuación administrativa Es decir que el demandante incumplió dos obligaciones que él había asumido en virtud del permiso a él concedido. Y esas obligaciones no fueron impuestas de manera caprichosa por la Administración. Se derivan de las normas ambientales vigentes para la época y que habían sido expedidas con anterioridad a la solicitud elevada por el actor para que se le permitiera la construcción de las obras aludidas y con fundamento en normas constitucionales, legales y reglamentarias también vigentes para la época. Así, la presentación de un plan de manejo ambiental es una medida que está contemplada en el artículo 3° de la Resolución 1424 de 1996 expedida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente.Artículo 3: Para la realización de cualquier tipo de adecuación, reposición o mejora a las construcciones ya existentes en el área del Parque Nacional Natural Los
adecuación, reposición o mejora a las construcciones ya existentes en el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, en las Islas del Rosario, en los demás cayos, islas o islotes ubicados al interior de los límites del Parque y en las islas y bajos coralinos, que conforman el Archipiélago de San Bernardo, se deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio del Medio Ambiente, quien podrá, autorizar o no la obra e imponer la presentación de un plan de manejo ambiental. Y la obligación de efectuar únicamente obras de reposición de infraestructura ya existente (y no obras nuevas), además de estar mencionada expresamente en el acto administrativo, es una obligación que se deriva de la naturaleza misma del permiso. Es más, la solicitud elevada por el demandante hace referencia a esa clase de obras. De manera que el demandante fue siempre consciente de que no podía llevar a cabo obras en diferente lugar ni en suelo virgen. También es claro que la Resolución atrás mencionada ordenó la suspensión de cualquier tipo de construcción en las Islas del Rosario, entre otros sitios. La Sala debe precisar que toda la disertación hecha en la demanda en torno a la denominación jurídica que debía dársele al acto administrativo mediante el cual el Ministerio autorizó la realización de las obras, resulta irrelevante. Que se llame “licencia ambiental”, “permiso”, “autorización”, etc., no incide en la naturaleza intrínseca del acto ni en sus especiales características. Tampoco variaría la conclusión de que, sea cual sea el nombre que se le quiera dar, es un acto
intrínseca del acto ni en sus especiales características. Tampoco variaría la conclusión de que, sea cual sea el nombre que se le quiera dar, es un acto administrativo que habilita a un particular para adelantar ciertas obras en un área protegida; que contempla una serie de condiciones para el desarrollo de las mismas y del que nacen varias obligaciones que asume el autorizado y cuyo incumplimiento conduce inexorablemente a la revocación del permiso. No es acertada la afirmación del actor en el sentido de que el permiso, una vez otorgado, creó un derecho adquirido e intocable que sólo podía ser afectado con su consentimiento. No puede olvidar el actor que los predios que él dice que son de su propiedad, están ubicados en terrenos que fueron declarados como baldíos de propiedad de la Nación, reserva territorial del Estado, inalienables, inembargables, imprescriptibles e inadjudicables ( Ley 106 de 1.873, la Ley 25 de 1.908 y la Ley 110 de 1912). Además, hacen parte de una zona protegida especialmente en la que se encuentra prohibida cualquier actividad de construcción. Entonces, no es cierto que con la revocación del permiso se haya afectado algún derecho del actor. Más bien puede decirse que con las obras que pretendía ejecutar el actor, y que ya habían empezado, se hubiera afectado un bien común: el medio ambiente. El menoscabo del patrimonio del demandante, según afirma en la demanda, obedecería a la frustración de un proyecto de desarrollo urbanístico, hecho que resulta insólito dadas las características del lugar en el que se pretendía adelantar.
menoscabo del patrimonio del demandante, según afirma en la demanda, obedecería a la frustración de un proyecto de desarrollo urbanístico, hecho que resulta insólito dadas las características del lugar en el que se pretendía adelantar. Era, desde luego, mucho más importante evitar el menoscabo del patrimonio ambiental que permitir un desarrollo urbanístico particular. Por último, esa modalidad de revocación que en la doctrina se conoce como revocación–sanción no es una simple disquisición teórica. El ordenamientonormativo contempla un sinnúmero de casos de revocaciones–sanciones, aunque no las llame así. A manera de ejemplo, en materia de licencias de urbanismo está prevista la figura, incluso con sanciones más drásticas que la de la simple revocación, como lo es la orden de demolición. También está el caso de las licencias para porte y tenencia de armas de fuego. Y en el caso específico tratado en este proceso, es la Ley 99 de 1993 la que contempla la figura de la revocación sanción. En efecto, el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 dispone: ARTÍCULO 62. DE LA REVOCATORIA Y SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas
suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición.
La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma. La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente. Quedan subrogados los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto legislativo 2811 de 1974. De todo lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sí estaba facultado para revocar unilateralmente y sin la anuencia del actor el permiso que le había concedido para ejecutar obras en área de propiedad de la Nación, de especial importancia ecológica. Por ende, el Ministerio no violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ya que esa norma no era aplicable al caso objeto de estudio. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO El cargo consiste en que la Administración omitió analizar todos los argumentos que planteó el actor. Con términos peyorativos y grandilocuentes el actor acusó al Ministerio de omitir deliberadamente y con malicia el análisis de las razones invocadas para emitir la
El cargo consiste en que la Administración omitió analizar todos los argumentos
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