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TA CUN - 2003-00803-(10-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00803-(10-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CARACTER

PARTICULAR – Procedencia / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES

– Aplicación

Para la sala, en el presente evento resulta viable la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular y concreto en virtud de la especial situación que motiva la instauración de esta acción, que va mas allá del solo propósito de proteger la legalidad en abstracto, abarcando el interés general en consideración a la materia del asunto y a sus implicaciones de afectación a la comunidad, de trascendente naturaleza e importancia entratándose nada menos que de la salud pública. así mismo resulta procedente la acción impetrada, teniendo en cuenta que no se observa que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pueda derivarse un restablecimiento del derecho de naturaleza subjetiva para la entidad demandante, diferente a obtener defensa de la legalidad y del interés general. El honorable consejo de estado en sentencias de sala plena del 29 de octubre de 1996 con ponencia del Dr. Daniel Suárez H. y del 8 de marzo de 2005 con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y de la sección primera del 26 de octubre de 1995, sostiene que la doctrina de los motivos y finalidades tradicionalmente utilizada en los tiempos modernos para la determinación de la clase de acción procedente cuando se pretenda obtener la nulidad de actos administrativos de contenido general o particular, encuentra una opción extensiva para la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos administrativos de carácter particular, a pesar de que ello no hubiere sido

administrativos de contenido general o particular, encuentra una opción extensiva para la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos administrativos de carácter particular, a pesar de que ello no hubiere sido previsto expresamente en la ley, “ cuando del asunto regulado por aquel se identifique la existencia de un vicio que por su magnitud y trascendencia desborde los limites del interés particular y el control de legalidad en abstracto para invadir la esfera del interés general y producir una grave afectación del orden público, social o económico, eventos en los cuales de todas maneras deberá vincularse a las personas directamente afectadas con la decisión que pudiera adoptarse” . … En conclusión, debido entonces a la trascendencia frente al interés general que comportan las decisiones contenidas en las resoluciones demandadas, consistentes en otorgar autorización legal a tres ciudadanos para ejercer la medicina por el sistema homeopático, de gran incidencia social entratándose de la salud pública, para la sala, la tesis expresada en los apartes jurisprudenciales referenciados, que comparte a plenitud, contiene el sustento razonado que permite admitir en este caso el ejercicio de la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular y concreto. MEDICINA HOMEOPATICA – Su ejercicio requiere contar con el título de médico. Organismo competente para autorizar su ejercicio / INCOMPETENCIA FUNCIONALdel contenido de estos numerales observa la sala que en ninguno aparece incluido el portador del título de doctor en medicina homeópata, otorgado en los años 1978 y 1979, como autorizado para ejercer la medicina y cirugía en

incluido el portador del título de doctor en medicina homeópata, otorgado en los años 1978 y 1979, como autorizado para ejercer la medicina y cirugía en Colombia, título éste que corresponde al que es el ostentado por los tres ciudadanos con interés directo en las resultas de este proceso, otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia, según diplomas aportados al expediente. Y conforme lo dispuesto en el parágrafo 2º la imposibilidad legal de ejercer la medicina por el sistema homeopático sin contar con titulo de médico y cirujano encuentra su única excepción en aquellos homeópatas titulados, licenciados o permitidos que al momento de la promulgación de la ley 14 vinieran ejerciéndola con título licencia o permiso de tal, o que se encontraran tramitándolo. Por su parte el artículo 6º de la ley dispone que: “a partir de la vigencia de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3º es obligatoria la inscripción para las personas a que se refiere el articulo 2º ante las autoridades sanitarias o de policía del lugar donde ejerzan regularmente y en las respectivas secretarias o direcciones de salud pública departamentales, intendenciales o comisariales” … En este orden de ideas y como quiera que en el sub - examine aparece acreditado que los tres ciudadanos a quienes las resoluciones demandadas les declaran que de acuerdo con la ley tienen un derecho adquirido y están

En este orden de ideas y como quiera que en el sub - examine aparece acreditado que los tres ciudadanos a quienes las resoluciones demandadas les declaran que de acuerdo con la ley tienen un derecho adquirido y están autorizados para ejercer la medicina por el sistema homeopático, obtuvieron su titulo de “doctor en medicina homeopática” en los años de 1978 y 1979 por un instituto del cual no se acredita su connotación de ente universitario autorizado por el estado, ciudadanos que tampoco demostraron contar antes de la expedición de la ley 14 de 1962 con título licencia o permiso para desempeñarse como homeópatas, a esta sala no le cabe espacio alguno para la duda en el sentido de que los actos acusados, proferidos en el año de 1982, contienen una declaración que contraviene abiertamente la ley 14 de 1962. En lo que tiene que ver con el presunto vicio de incompetencia que en criterio del demandante hace anulables las resoluciones acusadas porque la atribución de autorizar el ejercicio de la medicina le fue concedido a la secretaría distrital de salud solo hasta el año 2000, la sala también lo encuentra probado. en efecto, mediante el decreto 1875 de 1994 “por el cual se reglamenta el registro de los títulos en el área de salud, expedidos por las instituciones de educación superior”, artículo 1º, los títulos expedidos por las instituciones de educación superior en el área de la salud se registrarán en la secretaría de salud del departamento en donde esté ubicada la institución formadora. Solo mediante el decreto 1352 proferido el 12 de julio de 2000 se modificó

superior en el área de la salud se registrarán en la secretaría de salud del departamento en donde esté ubicada la institución formadora. Solo mediante el decreto 1352 proferido el 12 de julio de 2000 se modificó parcialmente este decreto 1875 de 1994 en su artículo 1º, en el sentido deestablecer que la competencia para la autorización del ejercicio profesional en las áreas de la salud está radicado en las direcciones departamentales de salud y en la secretaria distrital de salud de Santa Fe de Bogotá, entidades que expedirán el acto administrativo mediante el cual se autorice el ejercicio de las profesiones del área de la salud en todo el territorio nacional. Como se observa, hasta el año 2000 el registro que autoriza el ejercicio de las profesiones en el área de la salud se encontraba a cargo de las secretarias departamentales de salud, y solo a partir del mes de julio de este año en adelante , se concedieron atribuciones para el efecto a la secretaria distrital de salud de Santa Fe de Bogotá. De esta manera se concluye que en el año de 1982 ningún funcionario de la secretaría de salud pública distrital estaba facultado legalmente para autorizar el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático, como lo declaró la inspectora legal de la secretaria de salud publica distrital regional San Ignacio mediante las resoluciones acusadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogota D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00803

Demandante: SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA

ACCION DE NULIDAD

SENTENCIA

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00803

Demandante: SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA

ACCION DE NULIDAD SENTENCIA En ejercicio de la acción de Nulidad consagrada en el articulo 84 del C.C.A., el Secretario Distrital de Salud de Bogotá y Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud (E), actuando en representación del Distrito Capital respecto de los asuntos propios de la Secretaría de Salud, por intermedio de apoderado judicial, acude a este Tribunal a formular demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre la siguiente:

I. PRETENSIÓN.- PRIMERA.- Se decrete la nulidad de las Resoluciones N°s. 021,043 y 045 de 1982 respectivamente, expedidas por la Inspectora Legal de la Secretaria de

Salud Pública Distrital, Regional I San Ignacio.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-El demandante señala como fundamentos fácticos los siguientes: Con la interposición de una Acción de Tutela ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá los señores JOSE ARNULFO TOVAR VASQUEZ, JAIRO DUARTE y GUILLERMO ESCOBAR ESCARRAGA reclamaron amparo a su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría de Salud del Distrito al negarles su solicitud de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud, necesario para obtener la habilitación del

fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría de Salud del Distrito al negarles su solicitud de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Salud, necesario para obtener la habilitación del establecimiento donde ejercen la medicina homeopática. El Juez resuelve que la tutela no procede por el derecho de petición, pero sí por el debido proceso, en razón a la existencia de las Resoluciones 021, 043 y 045 de 1982 expedidas por la Inspectora Legal de esa Secretaría Distrital, Regional San Ignacio, que les reconoce a estos ciudadanos un derecho adquirido para ejercer legalmente la medicina por el sistema homeopático pese a no contar con título médico, las cuales señala, tienen presunción de legalidad no pudiendo ser desconocidas, por lo cual ordena demandarlas ante la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la suspensión provisional de sus efectos a fin de sacarlas del ordenamiento jurídico, orden para cuyo cumplimiento concedió 48 horas a partir de la comunicación respectiva. Explica que los referenciados señores no fueron inscritos, licenciados, ni tuvieron permiso para ejercer la homeopatía antes de entraren vigencia la Ley 14 de 1962, razón por la cual vienen ejerciendo ilegalmente. Que para habilitar a las IPS y a los profesionales independientes que ejercen profesiones entre ellas la homeopatía, se debe ser médico titulado conforme a la citada Ley.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas se señalan las siguientes:  Ley 14 de 1962, articulo 2º parágrafo 2º.

la citada Ley.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas se señalan las siguientes:  Ley 14 de 1962, articulo 2º parágrafo 2º.  Artículos 2º y 26 de la Constitución Política.  Resolución 2927 de 1998.  Decreto 2309 de 2002.  Resolución 1439 de 2002.  Ley 100 de 1993, artículos 152, 153, 154 y 227.  Ley 715 de 2001 articulo 42.10

Al desarrollarse el concepto de violación, explica el accionante el sentido en que fueron vulneradas las disposiciones constitucionales citadas y la Ley 14 de 1962, lo cual se analizará mas adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.IV. TRAMITE PROCESAL.- La demanda fue admitida por auto de 9 de octubre de 2003 (fls. 102 y s.s.) en el que se ordenó notificar personalmente al Secretario de Salud de Bogota D.C., a los señores José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escobar Escarraga y al agente del Ministerio Publico. Igualmente se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola. Contra el anterior auto fue presentado recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2003 por la Secretaría de Salud en razón a no haberse decretado la suspensión provisional. Este recurso fue concedido mediante auto del 20 de noviembre de 2003. Mediante auto de 6 de febrero de 2004 es admitido el recurso de apelación por

la suspensión provisional. Este recurso fue concedido mediante auto del 20 de noviembre de 2003. Mediante auto de 6 de febrero de 2004 es admitido el recurso de apelación por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, la cual decidió confirmar el auto apelado, mediante providencia del 17 de febrero de 2005.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La demanda fue contestada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso señores José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escobar Escarraga, quienes por intermedio de apoderado manifiestaron en resumen que: Al interior de la Secretaría de Salud vienen generándose cierto tipo de ambigüedades entre el Secretario y sus asesores como consecuencia de las diversas respuestas dadas a las comunicaciones solicitadas por el Juzgado y las solicitudes del apoderado de los interesados. Alega que la sentencia de tutela ordena tener como título profesional las Resoluciones N°s. 045, 043, y

021. No ordena que se inscriban sin cumplir los demás requisitos.

Manifiesta que las Resoluciones que están siendo accionadas no pueden ser tildadas de fraudulentas por cuanto fueron expedidas por un funcionario adscrito legalmente por nombramiento, mediante Resolución , en calidad de funcionario público del Estado. Señala que recibió información emanada de la Secretaría de Salud en la cual comunica que ésta no es competente para inscribir ni expedir tarjetas profesionales, función que radica en cabeza del Ministerio de Protección Social,

Señala que recibió información emanada de la Secretaría de Salud en la cual comunica que ésta no es competente para inscribir ni expedir tarjetas profesionales, función que radica en cabeza del Ministerio de Protección Social, y que por lo tanto la Secretaría no tiene personería para demandar ante ésta jurisdicción la nulidad de las Resoluciones, por cuanto la misma claramente manifiesta su incompetencia para inscribir a los médicos homeópatas y porende la competencia para adelantar este tipo de acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa está en cabeza del Ministerio de Protección Social.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Ordenado el traslado a las partes (fl. 289) el apoderado de los señores José Arnulfo Vásquez Tovar, Guillermo Escobar Escarraga y Jairo Duarte hace uso de este traslado explicando en primer término que dentro de los anexos de la demanda se enuncia que se trata de copias simples de las Resoluciones N°s. 021, 043 y 045 de 1982, expedidas por la Inspección Legal de la Secretaria de Salud Distrital. Además, que no reposa en sus archivos el original ni copia auténtica de estas Resoluciones Demandadas, careciendo consecuencialmente de valor probatorio, tales copias simples, motivo por el cual estima que no es posible darse prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que los Actos Administrativos impugnados no pueden refutarse como carentes de fuerza de ejecutoria, ni despojarse de su presunción de legalidad, toda vez que fueron proferidos por funcionarios competentes para tales fines, creándose consecuencialmente situaciones de carácter particular y concreto.

como carentes de fuerza de ejecutoria, ni despojarse de su presunción de legalidad, toda vez que fueron proferidos por funcionarios competentes para tales fines, creándose consecuencialmente situaciones de carácter particular y concreto. Aduce que no es posible darle prosperidad a la acción de lesividad por cuanto ésta se encuentra prescrita toda vez que el término legal se encuentra vencido. Alega que si lo querido por el actor es recurrir a la nulidad lata, los actos administrativos deben ser demandados ante el Consejo de Estado. De igual forma, que los actos administrativos que están siendo objeto de la acción son de carácter particular y reconocen por ende, un derecho, situación que obliga al actor forzosamente al ejercicio puntual de la acción de lesividad , dentro de los términos de rigor establecidos por ley. El Ministerio público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no es procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s. 021, 045 y 046 de 1982 proferidos por la Inspectora Legal

de Secretaría de Salud de Bogota D.C., mediante las cuales se declaró que los homeópatas Srs. Guillermo Escobar E.; Jairo Duarte y Arnulfo Vásquez T.tienen, de acuerdo con la Ley, un derecho adquirido y están autorizados por ella para el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático.

2. DEL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS.-  Resolución N° 021 de 21 de abril de 1982 proferida por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital Regional San Ignacio, “en uso de sus facultades legales”. (Sin señalar cuales).

 Resolución N° 021 de 21 de abril de 1982 proferida por la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital Regional San Ignacio, “en uso de sus facultades legales”. (Sin señalar cuales). Determina que el Ministerio de Educación Nacional concedió personería Jurídica al Instituto Homeopático. Que para dar cumplimiento al auto del 5 de octubre de 1981 el Despacho en asocio del médico de la Secretaría se trasladó donde funciona un consultorio homeopático a cargo del Sr. Vásquez Tovar. Que realizada la visita y habiéndose anunciado por su propietario tener documentos que de conformidad con la Ley lo acreditan como homeópata, citándosele a descargos, señalándose término para la práctica de pruebas, se acreditó que éste tiene un derecho conforme a la ley para ejercer la medicina por el sistema homeopático. Que la ley 14 de 1962 reglamentaria del ejercicio de la medicina en Colombia en el parágrafo 2° artículo 2° preceptúa que “ Los homeópatas titulados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema de homeopatía podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo titulo, licencia o permiso (...)” Por ultimo resuelve que está autorizado por la Ley para el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático. Las Resoluciones N°s 043 del 1º de julio y 045 del 8 de julio, ambas de 1982

permiso (...)” Por ultimo resuelve que está autorizado por la Ley para el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático. Las Resoluciones N°s 043 del 1º de julio y 045 del 8 de julio, ambas de 1982 son idénticas en su contenido y decisión a la Res. 021 del 21 de abril de 1982, salvo que éstas benefician a los señores Jairo Duarte y Guillermo Escobar E., respectivamente.

3. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL EXPEDIENTE.-

 Acción de Tutela adelantada por José Arnulfo Vásquez Tovar contra la Secretaría de Salud de Bogotá, ante el Juzgado 57 Civil Municipal (fl. 35)  Resolución N° 021 del 21 de abril de 1982, en la cual la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital concede autorización para ejercer la medicina por el sistema homeopático al señor José Arnulfo Vásquez Tovar. (fl.45) Título de Doctor en medicina Homeopática conferido por el Instituto de Homeopatía el 15 de enero de 1978 al señor José Arnulfo Vásquez Tovar. (fl. 46)  Resolución N° 043 del 1º de julio de 1982, en la cual la misma funcionaria Distrital concede autorización para ejercer la medicina por el sistema homeopático al señor Jairo Duarte. (fl. 47)  Título de Doctor en Medicina Homeopática conferido por el Instituto de

Homeopatía al señor Jairo Duarte el 21 de diciembre de 1979 (fl. 49)  Resolución N° 045 de 8 de julio de 1982, mediante la cual la funcionaria Distrital ya citada concede autorización para ejercer la medicina por el sistema homeopático al señor Guillermo Escobar Escarraga.. (fl. 50)  Título de Doctor en Medicina Homeopática conferido por el Instituto de Homeopatía al señor Guillermo Escobar Escarraga el 8 de septiembre de 1978. (fl. 52)  Acuerdo N° 20 de 1990 emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá por el cual se Organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogota (fl. 54)  Reglamento de Medicina Homeopática producido por el órgano oficial del Instituto Homeopático de la República de Colombia. (fl. 139)  Solicitud de cumplimiento de tutela - Incidente de Desacato formulado por el Sr. Armando Eduardo Novoa G., apoderado de los homeópatas, ante el Juez 57 Civil Municipal. (fl. 181)  Respuesta a derecho de petición suministrada al apoderado de los homeópatas el 02-09-2003 por el Jefe de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría de Salud Distrital. (fl. 183)  Denuncia penal contra el Doctor José Fernando Cardona Uribe, Jefe de Vigilancia y Control de la oferta de la SSD por el Delito de Prevaricato por omisión y otros, elevada por uno de los homeópatas. (fl. 207)  Derecho de Petición presentado por el Doctor Cardona Uribe de la

omisión y otros, elevada por uno de los homeópatas. (fl. 207)  Derecho de Petición presentado por el Doctor Cardona Uribe de la Secretaría Distrital de Salud ante el Personero Disciplinario 1. (fl. 223)  Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá acerca de que el Instituto Homeopático de la República de Colombia posee Personería Jurídica , aprobación de su reforma estatutaria y de quien ejerce la representación legal de la misma. (fl. 5 cuaderno 1)4. DE LOS CARGOS ADUCIDOS POR EL DEMANDANTE.- De manera previa a entrar a plantear éstos, la parte actora argumenta que aunque se trata de actos administrativos de carácter particular porque reconocen derechos individuales radicados en las tres personas señaladas, se está en presencia de una situación que de manera irregular otorga facultades a ciudadanos que carecen de justo título para haber adquirido el derecho, poniendo en riesgo a la comunidad al no cumplir las normas legales para el ejercicio de la profesión, lo cual comporta un especial interés para la comunidad entratándose de la prestación de un servicio de salud, ligado directamente a la vida de las personas, de incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico del conglomerado social. Agrega que estos actos administrativos repugnan al ordenamiento jurídico puesto que van en contra de la misma Ley que autoriza el ejercicio legal de la homeopatía pues se trata de personas que obtuvieron en el año 1978 el título de doctores en

estos actos administrativos repugnan al ordenamiento jurídico puesto que van en contra de la misma Ley que autoriza el ejercicio legal de la homeopatía pues se trata de personas que obtuvieron en el año 1978 el título de doctores en medicina homeopática sin tener título de médico ni las autorizaciones, permisos o licencias expedidas antes de la vigencia de la Ley 14 de 1962, razón por la cual carecen de requisitos para ejercerla. Refuerza su tesis sosteniendo que ya el h. Consejo de Estado Sección Primera desde el año 1981, ratificado en fallo de 1990, ha aclarado que la homeopatía solo es posible ejercerla en Colombia, a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962, por profesionales médicos. Agrega que el ICFES expidió el Acuerdo 50 de 1980 reglamentando la enseñanza de la homeopatía en Colombia, señalando que solo puede autorizarse el funcionamiento de estos programas si los aspirantes a ingresar reúnen el requisito mínimo indispensable de título profesional en medicina y cirugía. Concluye aseverando que bajo el criterio legal expuesto se profirieron normas como la Resolución 2927 de 1998 por la cual se reglamenta la práctica de terapias alternativas en la prestación de servicios de salud, que en su articulo 4º establece: “Las terapias alternativas solo podrán ser ejercidas por médicos titulados en Universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la ley 14 de 1962, con formación específica en la o en las terapias alternativas que practique, y que acrediten el registro profesional vigente” Las censuras alegadas por el demandante se compendian de la siguiente manera:

de 1962, con formación específica en la o en las terapias alternativas que practique, y que acrediten el registro profesional vigente” Las censuras alegadas por el demandante se compendian de la siguiente manera:  Se transgrede la Ley 14 de 1962, articulo 2º parágrafo 2º, por cuanto los beneficiados con las Resoluciones acusadas no son médicos titulados, no fueron homeópatas titulados, licenciados o con permiso para ejercer lahomeopatía antes de la expedición y entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco tenían sus autorizaciones en trámite.  El artículo 2º de la Constitución Política, por cuanto se contraviene el interés general, poniendo en riesgo la vida de las personas, al permitir que individuos que NO ostentan la calidad de médicos ejerzan dicha profesión de homeópatas sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y la Ley. De igual suerte, el artículo 26 ibídem que exige a las personas que ofertan servicios de medicina, entre ellos la consulta homeopática, la acreditación de su idoneidad mediante el correspondiente título o diploma de médico, expedido por una Universidad reconocida por el Estado, por lo que es evidente que este artículo fue violado con la expedición de las Resoluciones Nos. 021, 043 y 045.  Carencia de competencia de la funcionaria que expidió las Resoluciones acusadas: porque solo hasta el año 2000 por medio del Decreto 1352 de tal año le fue delegada esta función a la Secretaria Distrital de Salud, lo que implica que la Funcionaria Inspectora de la Regional I San Ignacio profirió el

acusadas: porque solo hasta el año 2000 por medio del Decreto 1352 de tal año le fue delegada esta función a la Secretaria Distrital de Salud, lo que implica que la Funcionaria Inspectora de la Regional I San Ignacio profirió el acto con desviación de poder, naciendo éste a la vida jurídica de manera irregular.  Resolución 2927 de 1998 artículo 4° emanada del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social: Las terapias alternativas solo podrán ser ejercidas por médicos titulados de Universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la Ley 14 de 1962.  Decreto 2309 de 2002.  Resolución 1439 de 2002.  Ley 100 de 1993, artículos 152, 153, 154 y 227.  Ley 715 de 2001 artículo 42.10 Esta última normatividad se cita como transgredida pero no se explican los alcances de tal vulneración.

5. DE LA DECISIÓN.- 5.1. CUESTION PREVIA.- Pese a no haberse planteado la que se interpreta como excepción de Caducidad de la acción, en la contestación de la demanda, que es la oportunidad legal para hacerlo, sino en el alegato de conclusión, la Sala decide resolver la insinuada a este título por el apoderado de los terceros interesados, quien argumenta que la presente acción de Simple Nulidad propuesta por la misma Entidad que profirió los actos, fue ejercida de forma extemporánea, por fuera del término de los 2 años establecidos legalmente para el efecto, al

quien argumenta que la presente acción de Simple Nulidad propuesta por la misma Entidad que profirió los actos, fue ejercida de forma extemporánea, por fuera del término de los 2 años establecidos legalmente para el efecto, al tratarse de actos de carácter particular y concreto.Para el efecto se considera: Ciertamente el artículo 136 del C.C.A. modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998 denominado “Caducidad de las Acciones”, dispone en el numeral 7º que: “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de 2 años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”. En el sub - examine, las Resoluciones N°s, 021, 043 y 045 acusadas en esta acción, emanadas todas de la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital Regional I San Ignacio, mediante las cuales respectivamente se resolvió que los señores José Arnulfo Vásquez T., Jairo Duarte y Guillermo Escobar E. tienen de acuerdo con la ley un derecho adquirido y están autorizados por ella para ejercer la medicina por el sistema Homeopático, se expidieron en su orden, el 21 de abril, 1º de julio y 8 de julio del año 1982, luego en principio, en estricto sentido, aplicando literalmente la previsión legal reseñada, al presentarse la demanda el día 4 de septiembre de 2003, la acción estaría más que caduca. Sin embargo, es de resaltarse que los terceros con interés directo, a quienes se ordenó notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda, no lo

2003, la acción estaría más que caduca. Sin embargo, es de resaltarse que los terceros con interés directo, a quienes se ordenó notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda, no lo impugnaron. Tampoco el H. Consejo de Estado al conocer de misma vía apelación del recurso de alzada interpuesto por la Secretaría Distrital de Salud en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los Actos Acusados, hizo reparo alguno en relación con la admisión de la demanda de simple nulidad ejercida en el año 2003 contra actos de carácter particular y concreto proferidos desde el año 1982. Para la Sala, en el presente evento resulta viable la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular y concreto en virtud de la especial situación que motiva la instauración de esta acción, que va mas allá del solo propósito de proteger la legalidad en abstracto, abarcando el interés general en consideración a la materia del asunto y a sus implicaciones de afectación a la comunidad, de trascendente naturaleza e importancia entratándose nada menos que de la salud pública. Así mismo resulta procedente la acción impetrada, teniendo en cuenta que no se observa que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pueda derivarse un restablecimiento del derecho de naturaleza subjetiva para la Entidad demandante, diferente a obtener defensa de la legalidad y del interés general. El Honorable Consejo de Estado en sentencias de Sala Plena del 29 de

de naturaleza su

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