TA CUN - 2003-00821-(27-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00821-(27-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MULTA EN SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA CONMUTADA – Término perentorio para responder peticiones de los usuarios, debe desmostrar la tardanza en resolverlas / VIOLACION AL DERECHO A LA IGUALDADValoración de la prueba / NECESIDAD DE PRACTICAR PRUEBAS - No exime a la E.S.P de notificar tal decisión al peticionario / ACTO PRESUNTO POSITIVO - No está exento de control de legalidad / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – Norma especial en cuanto a sanción en SPD De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que la ETB está obligada a responder todas las solicitudes elevadas por sus usuarios que tengan como fundamento la prestación del servicio de telefonía tales como: facturación, cambio de línea, reparación o traslado, incremento en los consumos y todas las demás que se relacione con la ejecución del contrato de prestación de dicho servicio, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su presentación , y en caso de no ser contestada en dicho término, se entenderá que ha sido resuelta en forma favorable al peticionario, término que se encuentra exceptuado cuando es necesario decretar la practica de pruebas o cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el peticionario. … De lo anterior se tiene que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., pese a que aduce como causa de la no contestación oportuna de las peticiones, quejas y reclamos, la necesidad de la realización de pruebas técnicas, no demostró que las 64 quejas por las cuales se le impuso la sanción cuestionada,
peticiones, quejas y reclamos, la necesidad de la realización de pruebas técnicas, no demostró que las 64 quejas por las cuales se le impuso la sanción cuestionada, hubieren sido objeto de tal práctica, y que esta razón constituyera la causa de la tardanza en responderlas. para la validez de este argumento era necesario e ineludible que demostrara tal circunstancia, con las pruebas pertinentes acreditantes de que la decisión estuvo aplazada por este hecho y que el mismo fue puesto en conocimiento del peticionario , aspectos que no fueron comprobados durante la vía administrativa ni judicial. En orden a lo anterior, considera la sala que no se advierte la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegado por la ETB, por cuanto la razón de ser de la investigación administrativa obedeció a una causa común frente a todos los usuarios del servicio de telefonía, representada en la no contestación oportuna de sus reclamos , éstos sí, de diversa índole o género, tales como: demora en el trámite de instalación, reclamos por facturación por desviaciones significativas, la falla en el servicio prestado, sobrecostos, instalación de líneas, cruce de líneas, interrupción en la prestación del servicio, entre otros, pero todas pertenecientes a las misma especie: peticiones. Así, una es la diferencia existente entre el objeto de cada una de las peticiones, y otra cosa es que la razón de las quejas presentadas ante la superintendencia sea la misma, referente a la no contestación oportuna de los derechos de petición. es precisamente frente a este evento que las normas de la ley 142 de 1994 que
otra cosa es que la razón de las quejas presentadas ante la superintendencia sea la misma, referente a la no contestación oportuna de los derechos de petición. es precisamente frente a este evento que las normas de la ley 142 de 1994 que regulan el trámite y la respuesta de las peticiones elevadas por dichos usuarios, posibilitaban a la administración para tramitar en una única actuación administrativa tales denuncias, atendiendo al idéntico propósito que perseguían los quejosos. Ahora bien, descendiendo al cargo objeto de censura debe señalarse que obra prueba documental suficiente que reposa en los antecedentes administrativos que tienen que ver con cada una de las quejas presentadas por los usuarios queconsideraron que la empresa no dio respuesta oportuna a su peticiones, material documental que da cuenta del nombre del peticionario, de la fecha de presentación y radicación de la petición, de donde se logra advertir que la entidad demandada evidenció la falta de respuesta oportuna de los derechos de petición de los usuarios. Ahora bien, en la actuación administrativa, concretamente en el escrito de descargos la ETB s.a. e.s.p., solicitó la práctica de una inspección, para establecer que se había requerido la práctica de pruebas en la respuesta a las peticiones; no obstante como se precisó antes, la necesidad de practicar pruebas no exime a la empresa prestadora del servicio público de notificarle esta decisión al peticionario, indicándole la fecha en que dará respuesta a la misma. por lo tanto, considera la sala que no se incurre en esta censura y además porque en la actuación judicial no aportó pruebas en este sentido que permitieran identificar que en efecto se
indicándole la fecha en que dará respuesta a la misma. por lo tanto, considera la sala que no se incurre en esta censura y además porque en la actuación judicial no aportó pruebas en este sentido que permitieran identificar que en efecto se requerían la práctica de tales pruebas y que con ella se demostraba la respuesta oportuna de las peticiones por las cuales se le investigó y sancionó a la ETB. En todo caso, el hecho que se configure el acto presunto de naturaleza positiva, como ocurre en el caso de servicios públicos domiciliarios, no impide que éste tenga control judicial si se demanda por considerarse que está viciado de nulidad. Tal vulneración se estableció al analizarse por parte de la superintendencia la documental aportadas en las 64 quejas tramitadas de manera conjunta en el expediente administrativo, determinándose que evidentemente se causó perjuicio cierto a cada uno de los peticionarios y quejosos, pues se demostró que la afectación padecida ante la ausencia de respuesta a sus peticiones y la posterior omisión del reconocimiento del silencio positivo fueron las razones por las cuales éstos presentaron sus quejas ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a efectos de que investigara la procedencia de sancionar a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p.; sanción que se impuso al no demostrarse ni en la actuación administrativa ni en este proceso que alguna de estas quejas (64) hubiesen sido atendidas oportunamente y que en consecuencia el usuario no se vio perjudicado.
no demostrarse ni en la actuación administrativa ni en este proceso que alguna de estas quejas (64) hubiesen sido atendidas oportunamente y que en consecuencia el usuario no se vio perjudicado. En este sentido, es claro que la sspd no juzgó en el trámite administrativo cuestionado, hechos ya investigados y sancionados, pues la multa impuesta obedeció a las conductas desplegadas por la etb en los 64 reclamos enlistados en el auto de pliego de cargos , circunstancias que se probaron y fueron las determinantes para que se sancionara a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., por haber incurrido efectivamente en las violaciones investigadas. La sala estima que la cuantía de la multa impuesta no resulta desproporcionada si se tienen en cuenta las deficiencias encontradas en la entidad demandada en relación con su obligación de una eficiente prestación del servicio público de telefonía básica conmutada, las cuales inciden prioritariamente en atender oportuna y eficazmente de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, las falla en el servicio y la no revisión de la facturación cuando ésta presenta desviaciones significativas, entre otras, lo que ocasiona insatisfacción y afectación entre los usuarios de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., al no obtener una pronta resolución a sus inquietudes. Finalmente debe señalarse a la empresa demandante que las censuras
entre los usuarios de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá s.a. e.s.p., al no obtener una pronta resolución a sus inquietudes. Finalmente debe señalarse a la empresa demandante que las censuras presentadas con fundamento en las normas de la ley 200 de 1995, no son aplicables, en primer término porque ésta regula la actividad disciplinaria de losfuncionarios públicos, y de otra, por cuanto en materia de servicios públicos, existe norma especial y preferente que debe aplicarse, como en efecto lo hizo la entidad demandada al adelantar el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil seis (2.006).
Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2003-00821
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.
E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial acude a este Tribunal formulando demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 005426 del 9 de agosto
previo el trámite de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes: PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 005426 del 9 de agosto de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosDelegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB -, a favor de la Nación por valor de $ 109’824.000 equivalentes a
384 S.M.L.M.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 002571 del 15 de febrero de 2002, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición interpuesto por la ETB contra la Resolución 005426 del 9 de agosto de 2001, confirmando íntegramente el acto impugnado. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001143 del 28 de marzo de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegada para Telecomunicaciones, notificada por edicto fijado el 22 de abril y desfijado el 8 de mayo de 2003, por medio de la cual se absuelve el recurso de apelación, resolviéndose confirmar en su integridad el acto impugnado. CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia cancelar cualquier tipo de registro, anotación o proceso que
CUARTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia cancelar cualquier tipo de registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.QUINTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal (sic) de Bogotá cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos acusados. SEXTA.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante las resoluciones demandadas. SEPTIMA.- Se condene en costas a la Superintendencia, generadas con ocasión de la presente acción. OCTAVA.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. PETICIÓN SUBSIDIARIA.- En subsidio de las pretensiones principales, solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: La entidad demandada inició investigación formal en contra de la demandante
impuesta conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: La entidad demandada inició investigación formal en contra de la demandante mediante auto de cargos N° 065 del 29 de noviembre de 1999. El argumento para proferir este acto administrativo en contra ETB, tuvo como sustento legal la denuncia incoada por 64 peticionarios por hechos ocurridos en los años 1998 y 1999, a quienes presuntamente la Empresa les dio respuesta extemporánea de los derechos de petición por ellos elevados. (artículo 158 de la Ley 142 de 1994) Refiere que dentro del término legal descorrió el auto de cargos, mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2000, se explicaron las razones del retardo, especialmente el altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario se recepcionan, antes de entrar a responder las peticiones que en su mayoría tienen la necesidad de practicar una serie de pruebas técnicas, revisar facturación, dar traslado a los reclamos por otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicos y atender instalaciones y reinstalaciones, entre otras, situación que no fue tenida en cuenta para efectos de investigar los 64 casos relacionados y que la demandada decidió acumular en una sola investigación, otorgándole a la Empresa únicamente un plazo de 10 días, para la contestación de los cargos. Recaudado el acervo probatorio la Entidad demandada desestimó las
demandada decidió acumular en una sola investigación, otorgándole a la Empresa únicamente un plazo de 10 días, para la contestación de los cargos. Recaudado el acervo probatorio la Entidad demandada desestimó las explicaciones de la ETB y profirió la Resolución sancionatoria N° 005426 del 9 de agosto de 2001, imponiendo a su arbitrio sanción pecuniaria de 384 S.M.M.V. representados en $109’824.000 a favor de la Nación, arguyendo presuntamente la violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996.La ETB ejerció el derecho de defensa dentro del término legal y recurrió la Resolución sancionatoria, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 29 de agosto de 2001. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió los recursos propuestos, confirmando la decisión inicialmente adoptada, mediante Resolución N° 002571 del 15 de febrero de 2002 y la Resolución N° 001143 del 28 de marzo de 2003, expedidas respectivamente por la Intendencia de Control Social y la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones de la SSPD. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes: Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la Empresa demandante las siguientes: Artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. Artículos 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994. Artículos 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 92 de la Ley 200 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, la Empresa demandante formula varias acusaciones en contra de los actos acusados, señalando las normas que considera están siendo vulneradas. Tales cargos se analizarán más adelante, teniendo en consideración el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial. TRAMITE.- Por auto del veintisiete (27) de octubre de 2003 (fls. 193 y s.s.) fue admitida la demanda, ordenándose notificar la iniciación de la acción al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente se ordenó notificar personalmente de la iniciación de la acción a las 64 personas que presentaron las quejas que dieron lugar a la actuación administrativa. Mediante providencia del 11 de marzo de 2004, el Despacho ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 19 de febrero de 2004, por la cual se denegó la petición presentada por el apoderado judicial y ordenó revocar el numeral 3° del auto
efectos el auto de fecha 19 de febrero de 2004, por la cual se denegó la petición presentada por el apoderado judicial y ordenó revocar el numeral 3° del auto admisorio de la demanda. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDADA.- La entidad demanda a través de apoderada contestó oportunamente la demanda, mediante escrito visibles a los folios 213 y s.s., manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones de defensa: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.- En primer término trascribe el concepto de la Oficina Jurídica N° SSPD - OJ - 2003 - 296, sobre la operancia del silencio administrativo positivo. Concluye que aunque el fallo tuvo en cuenta el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, antes de la reforma introducida por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, resulta indiscutible la vigencia de la tesis allí expuesta, toda vez que se encuentra acorde con la regulación actual sobre la materia. Señala que pese a que la Ley señala que el término de los 15 días puede interrumpirse cuando se ordene la práctica de pruebas, y que en el curso de la investigación se demostró que la Empresa prestadora del servicio público recurrió a la práctica de pruebas para dar respuesta a las peticiones, quejas y recursos, incumplió su deber de comunicar a los usuarios sobre la duración del periodo probatorio, las pruebas a practicar y el término que tardaría la Empresa para resolver la petición. DEBIDO PROCESO.- Refiere que le corresponde en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia
probatorio, las pruebas a practicar y el término que tardaría la Empresa para resolver la petición. DEBIDO PROCESO.- Refiere que le corresponde en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes prestan servicios públicos y por ende sancionar sus violaciones, de conformidad con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que indica que la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios. Que en ejercicio de tales funciones puede iniciar la investigación administrativa en contra de la Empresa que no conteste oportunamente dentro del término legal la petición, queja o recurso, sin perjuicio de las demás acciones que el peticionario pueda adelantar como la tutela y las supervigilancia a través de la Procuraduría. Indica que en el sub - lite, se garantizó el debido proceso a la Empresa de ejercer su derecho de defensa, y el pliego mediante el cual se inició el trámite administrativo, obedeció al análisis efectuado respecto de la configuración del silencio positivo, permitiendo deducirse una posible infracción al régimen de servicios públicos por parte de la ETB. Respecto de la práctica y valoración de pruebas señala que ésta se hizo con sujeción a la Ley y valoradas en conjunto. ACUMULACIÓN DE QUEJAS.- Afirma que según el artículo 29 del C.C.A., cuando hubiesen expedientes relacionados con una misma actuación, que tengan el mismo efecto, se hará con
ACUMULACIÓN DE QUEJAS.- Afirma que según el artículo 29 del C.C.A., cuando hubiesen expedientes relacionados con una misma actuación, que tengan el mismo efecto, se hará con todos un mismo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición delinteresado, cualesquiera otro que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación intima con el fin de evitar decisiones contradictorias. Indica que las denuncias recibidas por la Superintendencia pretendían que se investigara y sancionara a ETB por no dar respuesta oportuna y adecuada a sus usuarios, lo que había configurado silencio administrativo positivo, respecto de éstas, cuyos efectos ni siquiera la Empresa había reconocido, situación que afecta enormemente a los usuarios involucrados. Por ello, tales denuncias estaban relacionadas con una misma actuación y pretendían el mismo efecto siendo procedente entonces la acumulación. DE LA SUPUESTA AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Indica que con sujeción al artículo 187 del C.P.C., las pruebas practicadas dentro de la investigación administrativa fueron analizadas y valoradas en conjunto, y de allí, que con fundamento en las mismas, se demostró en la investigación la infracción que dio origen a la sanción impuesta, pues casa uno de los casos sobre los que se formuló el pliego de cargos y que resultaron probados en el expediente para ser motivo de la sanción impuesta en los actos administrativos que se demandan. Por lo expuesto, considera que la decisión de la SSPD se profirió de conformidad
para ser motivo de la sanción impuesta en los actos administrativos que se demandan. Por lo expuesto, considera que la decisión de la SSPD se profirió de conformidad con los hechos debidamente probados. DE LA SUPUESTA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION Y DE LA DOSIMETRIA PUNITIVA.- Señala que cualquier persona puede ser sujeto de una sanción de tipo administrativo, estando protegida con la disposición constitucional de un debido proceso. Que en esta medida, la administración cuenta con criterios para la imposición de sanciones contenidas en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que en cierta medida pretende racionalizar la actividad sancionatoria, a fin de evitar que la entidad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. Considera que durante la investigación la administración tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondencia al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público ya que basta simplemente observar que el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del régimen de los servicios públicos domiciliarios. AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN NORMATIVO.- Indica que la violación del derecho a la igualdad, por cuanto no se examinó de fondo cada uno de los casos de los usuarios relacionados en el acto administrativo objeto de la demanda, sino que al resultar probado la ocurrencia del silencio, le
Indica que la violación del derecho a la igualdad, por cuanto no se examinó de fondo cada uno de los casos de los usuarios relacionados en el acto administrativo objeto de la demanda, sino que al resultar probado la ocurrencia del silencio, le bastaba verificar en su base de datos la fecha de entrada de la petición y darsecuenta que no le había contestado en tiempo a los usuarios relacionados en el acto administrativo, y que independientemente del número de usuarios, los 10 días para descargos resultaban óptimos para proveer su defensa y aún así podía solicitar se le ampliara el término para hacerlo. Refiere que no existe violación al debido proceso, toda vez que se aprecia que los autos de pruebas no guardan en algunos casos relación con los asuntos solicitados, y que no poseen validez jurídica por cuanto la empresa no los hizo conocer al usuario en la forma en que le fuera permitida su contradicción, por ello no tenía la capacidad de suspender términos para abrir el periodo probatorio. Indica que resulta absurda la integración normativa que pretende la demandante para que se admita por vía de una supuesta aplicación analógica de la Ley 200 de 1995, respecto del contenido de pliego de cargos, cuando no existe vacío legal, por lo que debe aclararse que dicha norma sólo es aplicable a los servidores públicos como personas naturales, la que además se derogó al entrar en vigencia la Ley 734 de 2002. A LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE PERJUICIOS.- Resalta que con el procedimiento llevado a cabo no se busca determinar o examinar los perjuicios que se le causaron a cada usuario, sino el impacto de la
A LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE PERJUICIOS.- Resalta que con el procedimiento llevado a cabo no se busca determinar o examinar los perjuicios que se le causaron a cada usuario, sino el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, la cual se sanciona en virtud de las facultades de inspección, control y vigilancia otorgadas a la Superintendencia desde la Constitución. Que la conducta negligente de la empresa para contestar a sus usuarios dentro de los términos legales como se probó, afectó un gran número de usuarios de la Empresa que esperaban respuesta a sus solicitudes dentro del término legal. EN RELACION CON LA SITUACIÓN JURÍDICAMENTE PROTEGIDA.- Reitera que el bien jurídico tutelado es la buena marcha del servicio público domiciliario que se presta, por ello considera que las argumentaciones de la accionante no guardan coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico en servicios públicos. Concluye diciendo que para la expedición de los actos administrativos demandados se hizo un análisis de la totalidad de pruebas conducentes, pertinentes, necesarias, realizándose para el efecto un estudio sobre la responsabilidad en la que incurrió la ETB S.A. E.S.P., al igual que una ponderación valorativa previa a la imposición de la sanción. Por ello, las
responsabilidad en la que incurrió la ETB S.A. E.S.P., al igual que una ponderación valorativa previa a la imposición de la sanción. Por ello, las decisiones acusadas son completas y no adolecen de los vicios propuestos por la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión (fl. 248), oportunidad en la que intervino el apoderadode la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la representante judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes reiteraron una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en la contestación, respectivamente. Vale aclarar que el apoderado de la ETB en el escrito de alegación además de reiterar los cargos inicialmente propuestos en la demanda, y de argumentar que la actuación procesal surtida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en indebida aplicación de normas, agrega en esta instancia procesal como argumento nuevo que las Resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por falta de competencia, censura que fundamenta en que para el momento en que el Intendente de Control Social de la SSPD, decidió el recurso de recurso de reposición, había perdido competencia para investigar y sancionar por silencios administrativos, de acuerdo con la precisión que sobre el particular efectuó la Oficina Jurídica de la Supertendencia.
recurso de reposición, había perdido competencia para investigar y sancionar por silencios administrativos, de acuerdo con la precisión que sobre el particular efectuó la Oficina Jurídica de la Supertendencia. Igualmente agrega como cargo a la demanda el de Caducidad de la acción sancionatoria, el cual fundamente en que las peticiones relacionadas en la investigación, tienen más de tres (3) años de anterioridad a la fecha de la Resolución sancionatoria, por lo que considera que debió declararse de oficio por parte de la SSPD, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes al asunto bajo examen y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Consiste en establecer la procedencia de decretar la nulidad de las Resoluciones acusadas: N°s 005426 del 9 de agosto de 2001, por medio de la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., consistente en multa equivalente 384 S.M.M.L.; N° 002571 del 15 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución inicial y la N° 01143 del 28 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de
2002, que resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución inicial y la N° 01143 del 28 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de apelación, por las cuales se confirmó la sanción impuesta a la demandante; expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. DE LOS CARGOS ADUCIDOS POR LA DEMANDANTE.- Para solicitar la nulidad de los actos acusados, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá expone como argumentos los siguientes: VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA.- Alega que la S.S.P.D. viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que éste no consagra, apartir del hecho que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que tal disposición al ser concordante con el artículo 6 del C.C.A., contiene dos (2) excepciones al término perentorio de los quince días hábiles, relativas a que el usuario haya auspiciado la demora o que sea necesaria la practica de pruebas.
Refiere que dada la naturaleza de las peticiones que atiende la ETB, entre ellas, daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, se hace siempre necesario realizar pruebas técnicas del caso para poder responderle al interesado, dado que es de la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y de la cuenta, que la Empresa ofrece una respuesta de fondo al interesado.
necesario realizar pruebas técnicas del caso para poder responderle al interesado, dado que es de la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y de la cuenta, que la Empresa ofrece una respuesta
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