TA CUN - 2003-00830-(03-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00830-(03-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO AL EQUILIBRIO ECOLOGICO – Construcción de carreteable y preservación de reserva hídrica / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Titulares / ACCION POPULAR – Mecanismo inadecuado para ordenar la realización de obras públicas sin planeación ni disponibilidad presupuestal
ESTE MECANISMO JUDICIAL, TENIENDO EN CUENTA SU OBJETO, SE
VIABILIZA CON FUNDAMENTO EN LA TITULARIDAD DEL DERECHO O INTERÉS COLECTIVO, VALE DECIR CON LA LEGITIMACIÓN DE QUIEN LA INTENTA, DE TAL MANERA QUE AL DECIR LA NORMA, “TODA PERSONA”,
HAY QUE ENTENDER CUALQUIERA DE LOS AFECTADOS, ENTRE LOS
CUALES ESTÁ EL DEMANDANTE, POR SER PRECISAMENTE EL
PROPIETARIO DE LOS PREDIOS DONDE SE CONSTRUYÓ EL
CARRETEABLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
EL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR NO PUEDE ORDENAR LA CONSTRUCCIÓN,
MANTENIMIENTO O MEJORAMIENTO DEL TRAZADO DE LA CARRETERA
JERUSALÉN – ANDORRA – NARIÑO, SIN QUE PREVIAMENTE SE HUBIESE
DETERMINADO CUAL DE LAS DOS VÍAS EXISTENTES PRESTARÁ MAYOR SERVICIO A LA COMUNIDAD, ADEMÁS ES NECESARIO LA VALORACIÓN TÉCNICA Y UNA VEZ SE TENGA PRECISIÓN CON RELACIÓN A CUAL DE LAS
SERVICIO A LA COMUNIDAD, ADEMÁS ES NECESARIO LA VALORACIÓN TÉCNICA Y UNA VEZ SE TENGA PRECISIÓN CON RELACIÓN A CUAL DE LAS
DOS VÍAS SE LE DARÁ PRELACIÓN, SE DEBERÁN ELABORAR LOS
ESTUDIOS, DISEÑOS Y PRESUPUESTOS PARA SU CONSTRUCCIÓN O
MANTENIMIENTO, TENIENDO EN CUENTA QUE LA PLANEACIÓN URBANA
ESTÁ A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, UNA VEZ SE
ESTABLEZCA EL ORDEN DE PRIORIDADES, ATENDIENDO LAS NECESIDADES
DE LA COMUNIDAD.
LO QUE REALMENTE DESEA EL ACCIONANTE, NO ES LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, SINO EL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE LOS TERRENOS QUE SE UTILIZARON PARA LA
CONSTRUCCIÓN DEL RAMAL NUEVO JERUSALÉN – ANDORRA, NO SIENDO
LA PRESENTE ACCIÓN PROCEDENTE AL EXISTIR OTROS MEDIOS
JURÍDICOS PERTINENTES.
CONCLUYE LA VISITA TÉCNICA QUE UNA VEZ HECHO EL RECORRIDO POR
EL CARRETEABLE ANTIGUO QUE DE EL MUNICIPIO DE JERUSALÉN
CONDUCE A LA VEREDA ANDORRA Y GALLINAZOS, NO SE ESTÁ
GENERANDO NINGUNA AFECTACIÓN A LOS RECURSOS NATURALES
CONDUCE A LA VEREDA ANDORRA Y GALLINAZOS, NO SE ESTÁ GENERANDO NINGUNA AFECTACIÓN A LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, TODA VEZ QUE LA VÍA FUE CONSTRUIDA HACE MAS DE 50 AÑOS, POR LO QUE EN EL ECOSISTEMA EXISTE UNA REGENERACIÓN NATURAL, ACOMODÁNDOSE A LAS NUEVAS CONDICIONES AMBIENTALES, RESALTA ADEMÁS QUE DICHA VÍA ES POCO TRANSITABLE, DE TRES A
CUATRO VEHÍCULOS DIARIOS, LO QUE NOS INDICA QUE NO EXISTE
AFECTACIÓN ALGUNA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2.004).
Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 2003-00830.- ACCION POPULAR Demandante: FABIO ALBERTO SALGUERO CASTRO MUNICIPIO DE JERUSALÉNEl señor FABIO ALBERTO SALGUERO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No 11’297.239 de Girardot, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, solicitó de esta Corporación, que por el trámite establecido se proteja los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4, literales c), g) y m), de la referida normatividad y se realicen las siguientes declaraciones.
colectivos consagrados en el artículo 4, literales c), g) y m), de la referida normatividad y se realicen las siguientes declaraciones. PRETENSIONES PRIMERA.- Que la administración municipal obtenga los fondos necesarios y suficientes para concluir la carretera Jerusalén – Andorra – Gallinazo – Nariño. SEGUNDA.- Que dicha carretera concluida, de iniciación a la prestación de su servicio constantemente con la suspensión del tránsito carreteable vehicular por la vía que invade el lecho de la quebrada Apauta en toda la extensión en que se halla invadida actualmente. TERCERA.- Que el instituto CAR, seccional Girardot, tome cartas en el asunto de recuperar en forma sostenible el lecho de la quebrada Apauta, para controlar el impacto ambiental sobre vecinos y viviendas aledañas y ribereñas de dicha quebrada. CUARTA.- que el municipio de Jerusalén construya mancomunadamente con los propietarios afectados, las cercas que encamellonen la vía carreteable con los predios privados que cruce en todo su trayecto (costo de materiales y mano de obra). QUINTA.- Que el municipio de Jerusalén indemnice a los propietarios privados afectados con la construcción, tanto por el valor de los terrenos ocupados como por lo perjuicios recibidos durante los años de inercia administrativa para remediar los daños y perjuicios, y se concilien los daños y perjuicios. Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes:
lo perjuicios recibidos durante los años de inercia administrativa para remediar los daños y perjuicios, y se concilien los daños y perjuicios. Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: “A).- Desde varios años y con diferentes administraciones municipales, se inició la construcción de una carretera que partiendo del centro urbano de Jerusalén pasando por las veredas, Andorra, Gallinazo, Santuario, Cafeto y los Escaños, terminando en el municipio vecino de Nariño con miras a integrar la red vial de la ciudad de Girardot. La construcción tenía como aspectos favorables básicos, dos puntos a saber: Primero, acortar la vía hacia Girardot y conectar las veredas para el intercambio de productos agrícolas y comercialización en general. Segundo, tomar un terreno estable para la carretera, eliminando la peligrosa vía carreteable que conduce a las mismas veredas, transitando por sobre el lecho de la quebrada Apauta en un trayecto de no menos de cinco kilómetros de longitud. Las crecientes de la quebrada durante el invierno, a mas de dañar la vía sobre tierra y arena, constituye un grave peligro tanto para peatones, como para vehículos que sorpresivamente sean encontrados por una creciente en la vía y lecho de la quebrada. El planteamiento de los funcionarios de aquel entonces era encomiable.B).- De resultas de esta gestión, la administración obtuvo la intervención de
“Caminos Vecinales”, y se inició la apertura de la brecha de Jerusalén hacia Andorra. Se construyeron algunas alcantarillas y un Puente sobre la misma quebrada Apauta en el sitio denominado El Cocal. C).- No hubo consulta previa para la apertura de brecha con los vecinos sobre la utilización de sus terrenos privados, ni se habló de los posibles perjuicios que se causarían a la comunidad de propietarios de dicha zona. D).- de pronto se suspendió la obra y así ha permanecido pro varios años y varias administraciones. Ahora, se sabe que se adquieren fondos de capital destinados a otras obras municipales, pero no se le da la prelación a dicha carretera a pesar de reiteradas peticiones, solicitud, de comisiones que estudien el terreno, solicitud de comisiones que estudien y dictaminen sobre el impacto ambiental de convivencia de dicha vía, como la inconveniencia de sostener la antigua vía por el lecho de la quebrada Apauta. E).- de otro lado, no se ha querido tomar en cuenta por los funcionarios municipales de Jerusalén, los daños y perjuicios causados a los propietarios de los terrenos, por donde se ejecutó la brecha carreteable. Entre los principales perjuicios están: la iniciación de una obra inconclusa por varias administraciones municipales. La roturación del terreno, daño en cercas medianeras de predios y divisorias de potreros y cultivos privados, que quedaron a merced de toda clase de animales que deambulan por la vía carreteable de predio en predio, sin poder responsabilizar a nadie propietario de los animales, puesto que la penetración en los cultivos privados
potreros y cultivos privados, que quedaron a merced de toda clase de animales que deambulan por la vía carreteable de predio en predio, sin poder responsabilizar a nadie propietario de los animales, puesto que la penetración en los cultivos privados se efectúa por la brecha carreteable. Los costados de las fincas que colindan con la vía son de largas distancias y por lo mismo costosas para cercar con postes y alambre sin ayuda del municipio. Otro perjuicio es el referente a Catastro. Los predios perjudicados con la brecha pierden varias hectáreas de terreno, por las cuales siguen pagando impuestos al municipio sin ninguna rebaja ni consideración. Los propietarios no han vendido al municipio ni cedido al mismo dichos terrenos, por lo tanto se han violado el derecho de la propiedad de los mismos y lo peor, la administración actual, como las anteriores no quieren prestar oído a las reclamaciones, ni para ajustar impuestos, entregar legalmente el terreno, y menos para indemnizar a los perjudicados. Tampoco para terminar la construcción de la obra y al menos beneficiar a la ciudadanía como era el proyecto inicial. Al suscrito Fabio Alberto Salguero Castro, como titular propietario y poseedor de la finca Marsella, la mas perjudicadas con la vía carreteable por sobre el lecho de la quebrada, con estas dos vías alternas, se le han invadido aproximadamente unas cinco hectáreas de terreno totalmente perdidas con el servicio de vía carreteable utilizable y no utilizable para el transito veredal, retazos de terreno que serían zona de carretera y corte potreros”.
cinco hectáreas de terreno totalmente perdidas con el servicio de vía carreteable utilizable y no utilizable para el transito veredal, retazos de terreno que serían zona de carretera y corte potreros”.
DERECHO E INTERES COLECTIVO VULNERADOManifiesta el libelista que los derechos e intereses colectivos vulnerados son la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. CONTESTACION DE LA DEMANDA La alcaldesa del municipio de Jerusalén dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 53 a 60. La misma actuación cumplió el Departamento de Cundinamarca, según consta en el escrito de folios 65 a 71. A su vez el Fondo Nacional de Caminos Vecinales procedió a contestar la demanda mediante documental de folios 92 a 94. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, presentó un escrito visible de folios 101 a 103. PACTO DE CUMPLIMIENTO Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia de junio 19 de 2003 (Folio 99), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con asistencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo. El día 12 de agosto de 2.003, siendo las diez y treinta de la mañana
adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con asistencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo. El día 12 de agosto de 2.003, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL en donde no se logró el pacto de cumplimiento debido a la inexistencia de ánimo conciliatorio (F.141). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 149 se decretaron las pruebas solicitadas. Por la parte actora se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda, folio 22. Por el municipio de Jerusalén, se ordenó tener como prueba los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda, folio 59. El Departamento de Cundinamarca no solicitó pruebas. Por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, se dispuso tener como prueba los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda, folio 103; en aras de la facultad oficiosa se libró oficio al Ministerio de Transporte y al Invías, para que certifiquen respecto de la naturaleza de la vía objeto de estudio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Apoderado del Departamento de Cundinamarca, descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 184. El actor presentó un escrito pero por fuera del término señalado para ello (Folio 188). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
término para alegar mediante la documental de folio 184. El actor presentó un escrito pero por fuera del término señalado para ello (Folio 188). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : El actor, actuando en nombre propio, solicita que se proteja la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de losrecursos naturales; la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y en consecuencia se ordene a la administración municipal de Jerusalén obtenga los fondos necesarios y suficientes para concluir la carretera Jerusalén – Andorra – Gallinazo – Nariño; que dicha carretera concluida, de iniciación a la prestación de su servicio constantemente con la suspensión del tránsito carreteable vehicular por la vía que invade el lecho de la quebrada Apauta; así mismo, que la CAR, seccional Girardot, recupere el lecho de la quebrada Apauta, para controlar el impacto ambiental sobre vecinos y viviendas aledañas y ribereñas de dicha quebrada y que el municipio de Jerusalén construya mancomunadamente con los propietarios afectados, las cercas que encamellonen la vía carreteable con los predios privados que cruce en todo su trayecto e indemnice a los propietarios privados afectados con
afectados, las cercas que encamellonen la vía carreteable con los predios privados que cruce en todo su trayecto e indemnice a los propietarios privados afectados con la construcción, tanto por el valor de los terrenos ocupados como por lo perjuicios recibidos. En el escrito de contestación de la demanda, visible a folio 65, propone el Apoderado del Departamento de Cundinamarca la excepción de Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva, en razón de que a los municipios como entidades fundamentales de la división político – administrativa del Estado, le corresponde entre otros la prestación de los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, por lo que para este caso deberá ser el municipio de Jerusalén y no al Departamento de Cundinamarca, por cuanto que las funciones de este son de coordinación y complementariedad de la acción municipal. En el evento que el Departamento de Cundinamarca no sea el llamado a responder por las pretensiones de la demanda se negarán las súplicas respecto de dicha entidad sin que sea necesario declarar probada la excepción planteada. La excepción de Falta de Legitimidad en la Causa por Activa, la fundamenta en que los actores manifestaron residir en la ciudad de Bogotá, por lo que no tienen su domicilio en el municipio de Jerusalén, por lo que no tienen acreditada la titularidad necesaria para instaurar la presente acción. El actor está legitimado para actuar como titular de los derechos e intereses colectivos cuya protección invocan. En efecto, el artículo 12 de la Ley
acreditada la titularidad necesaria para instaurar la presente acción. El actor está legitimado para actuar como titular de los derechos e intereses colectivos cuya protección invocan. En efecto, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, en el numeral primero, permite a “Toda persona natural o jurídica” instaurar esta acción, es decir se permite extender el ejercicio de la acciones populares, a quienes sin ser afectados con la violación o amenaza de los derechos o intereses colectivos, invocan su protección y garantía y una vez producida la decisión de fondo los efectos materiales de la ejecución del fallo, los cobijaría. La Sala considera que este mecanismo judicial, teniendo en cuenta su objeto, se viabiliza con fundamento en la titularidad del derecho o interés colectivo, vale decir con la legitimación de quien la intenta, de tal manera que al decir la norma, “Toda persona”, hay que entender cualquiera de los afectados, entre los cuales está el demandante, por ser precisamente el propietario de los predios donde se construyó el carreteable objeto de la presente acción. Pretende el demandante que esta Corporación disponga la construcción de la carretera Jerusalén – Andorra – Nariño, así mismo, que la CAR, seccional Girardot, recupere el lecho de la quebrada Apauta, y que el municipio de Jerusalén construya con los propietarios afectados, las cercas que encamellonen la vía carreteable con los predios privados e indemnice a los propietarios privados afectados con la construcción, tanto por el valor de los terrenos ocupados como por lo perjuicios recibidos.El sistema vial está constituido por vías de primer orden a cargo de la Nación, vías de segundo orden a cargo del Departamento y vías de tercer orden a
afectados con la construcción, tanto por el valor de los terrenos ocupados como por lo perjuicios recibidos.El sistema vial está constituido por vías de primer orden a cargo de la Nación, vías de segundo orden a cargo del Departamento y vías de tercer orden a cargo de los municipios y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Respecto de la naturaleza de la carretera objeto de la presente acción, mediante oficio 030685 de septiembre 30 de 2003 proferido por el Coordinador de vías Carreteables del Ministerio de Transporte, visible a folio 155, se certifica que dicha vía no es de carácter nacional ya que en los archivos de dicho ministerio no se encontró información alguna al respecto. Así mismo la Subdirectora Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías, a través del oficio 0037487 de noviembre 25 de 2003 (Folio 158) informa que la carretera Jerusalén – Andorra, no está a cargo de dicho instituto por cuanto no pertenece a la Red Vial Nacional ni a la Red Vial Terciaria, transferida ésta última mediante Decreto 1790 de 2003 por parte del Fondo Nacional de Caminos vecinales al Instituto. A su vez, el Departamento de Cundinamarca certifica a través del oficio 0075 de enero 20 de 2004 (Folio 163) que la carretera antiguo trayecto Jerusalén – Andorra, según el Decreto 0171 de 2003, no se encuentra la referida vía a cargo del departamento. En el Decreto 00171 de junio 26 de 2003 (Folio 164), por el cual se fija y organiza la red vial de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca, se consagra que mediante el Decreto del Ministerio de Transporte No 1735 de 2001
y organiza la red vial de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca, se consagra que mediante el Decreto del Ministerio de Transporte No 1735 de 2001 se fijó la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación, Instituto Nacional de Vías y se definieron las vías a cargo de la Nación en el Departamento de Cundinamarca, consideradas como vías de primer orden; señala además que la red de carreteras a cargo del Departamento de Cundinamarca debe constituir una unidad armónica con la red nacional y con la red a cargo de otros entes territoriales, razón por la cual se hace necesario constituir la red departamental de carreteras de segundo orden. Agrega el citado decreto, que la red departamental de carreteras de segundo orden con sus zonas de vías y su señalización hacen parte de la infraestructura de transporte a cargo del Departamento de Cundinamarca y se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993, con los siguientes criterios: a.- aquellas carreteras que permitan la integración de las principales zonas de producción y de consumo; b.- aquellas vías que conectan los centros mas poblados del departamento, las cabeceras municipales entre sí y con el Distrito Capital; c.- aquellas vías que integran, armonizan y articulan el modo de transporte carretero con la red de primer orden y la de tercer orden. De conformidad con lo señalado la carretera antiguo trayecto Jerusalén – Andorra no forma parte de la red vial de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca. Por consiguiente estima la Sala que dicha vía es de carácter municipal
De conformidad con lo señalado la carretera antiguo trayecto Jerusalén – Andorra no forma parte de la red vial de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca. Por consiguiente estima la Sala que dicha vía es de carácter municipal o interveredal, componente de la malla vial rural, pues en virtud del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 le corresponde a los municipios ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal. Tan es así que la alcaldía del municipio de Jerusalén – Cund, ha realizado varios contratos y ordenes de trabajo para el mantenimiento y sostenimiento de la referida malla vial rural, tal como se aprecia en las documentales de folios 14 a 81 del Cuaderno No 2.Debe aclarar la Sala que la presente acción la instaura el demandante al considerar que la antigua carretera Jerusalén – Andorra – Nariño, debe dejar de ser transitada al afectar el medio ambiente ecológico y que se termine la construcción de la vía o ramal que comunica a Jerusalén casco urbano con la vereda Andorra, denominada la nueva vía construida entre los años 1993 a 1997, y como consecuencia de lo anterior se le indemnice por el terreno ocupado para ello y por los perjuicios causados. La alcaldesa municipal de Jerusalén, a través del escrito de folio 53 manifiesta que la carretera Jerusalén – Andorra – Nariño, se encuentra construida hace 50 años, señala que existe otra vía o ramal que comunica a Jerusalén casco urbano con la vereda Andorra, denominada la nueva vía construida entre los años
manifiesta que la carretera Jerusalén – Andorra – Nariño, se encuentra construida hace 50 años, señala que existe otra vía o ramal que comunica a Jerusalén casco urbano con la vereda Andorra, denominada la nueva vía construida entre los años 1993 a 1997; agrega que la malla vial interveredal, específicamente la vía que conduce del casco urbano a las veredas Andorra – Gallinazo – Santuario – Cafeto y límite con el municipio de Nariño, permiten en la actualidad la intercomunicación normal entre ellas y el casco urbano así como el intercambio y comercialización de los productos agrícolas; respecto al tránsito por la vía antigua sobre el lecho de la quebrada Apauta, la CAR Oficina Territorial Tequendama y Alto Magdalena, conceptuó sobre el impacto ecológico de la quebrada Apauta, indicando que no se está generando afectación significativa a los recursos naturales renovables; aduce el accionante que sin consulta previa se iniciaron y ejecutaron obras de construcción de la vía, entre las vigencias 1995 – 1997, iniciando reclamación a finales de 2002, es decir 8 años después, no entendiéndose la razón por la cual no interpuso los recursos oportunamente si se le causaba perjuicios; procede la libelista a enumerar las diversas obras de mantenimiento realizadas a las vías Jerusalén – Andorra – Gallinazo – Santuario – Cafeto y límites con Nariño; en relación con supuestos perjuicios causados al accionante, originados por la construcción de la vía o ramal nuevo, debieron haberse reclamado oportunamente es decir hace aproximadamente
Gallinazo – Santuario – Cafeto y límites con Nariño; en relación con supuestos perjuicios causados al accionante, originados por la construcción de la vía o ramal nuevo, debieron haberse reclamado oportunamente es decir hace aproximadamente 7 años, hoy la acción de reparación directa se encuentra prescrita; que con lo manifestado se desvirtúa que la construcción de la vía se encuentre inconclusa, máxime que a la fecha se viene efectuando obras de mantenimiento, mejoramiento y adecuación; con respecto a la suspensión y/o cierre de tránsito vehicular por la vía antigua sector Jerusalén – Andorra deberá tenerse en cuenta la antigüedad de la vía mas de 50 años al servicio de la comunidad quien la considera hoy de su patrimonio local, el concepto emanado de la CAR; con respecto al impacto ambiental sobre el lecho de la quebrada Apauta, la CAR conceptuó que existe un proceso de regeneración natural y que no se está afectando los recursos naturales renovables; aclara que al momento de iniciarse las obras de apertura y construcción de la vía y/o ramal nuevo en los años 1995 – 1997, debió de acordarse con el municipio la cesión de los terrenos para el desarrollo de las vías, hoy la acción por posibles perjuicios se encuentra prescrita; por último afirma que en cuanto a la solicitud que se indemnice al actor como propietario privado supuestamente afectado por la apertura de la vía realizada en la vigencia 1995, a través de la acción popular no es procedente por existir otras vías o alternativas jurídicas. El Departamento de Cundinamarca, a través del escrito de folio 65, manifiesta que la accionante no formula de manera concreta cuales son los hechos o
existir otras vías o alternativas jurídicas. El Departamento de Cundinamarca, a través del escrito de folio 65, manifiesta que la accionante no formula de manera concreta cuales son los hechos o actuaciones administrativas desplegadas por parte de la Gobernación que demuestren que efectivamente se hayan violado, se estén violando o amenacen los intereses colectivos; señala que corresponde al municipio ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, según los hechos de la demanda el municipio en cumplimiento de este mandato legal adelantó las obras de construcción de la carretera Jerusalén pasando por las veredas Andorra, Gallinazo, Santuario, Cafeto y los Escaños, terminando en el municipio de Nariñocon miras a integrar la red vial de la ciudad de Girardot, la que no fue culminada por hechos que no ha conocido, pues tan solo sabe de las reclamaciones del accionante al municipio y que fueron trasladas a este pero para que prestara una asesoría con peritos para evaluar el daño recibido por el demandante como consecuencia de la apertura de la carretera, solicitud a la que se dio respuesta en donde se indica los pasos que debe seguir la administración municipal; concluye que la administración municipal de Jerusalén no ha adelantado las actuaciones tendientes a evaluar la situación de las obras de infraestructura vial del municipio incluyendo la referida acción popular y así poder formular el proyecto para su inscripción en el banco de proyectos de la Gobernación de Cundinamarca y justificar las razones de orden técnico o financiero por las cuales el municipio no puedan prestar el servicio que la ley le ordena, para que la Gobernación contemple la viabilidad de prestar el apoyo
proyectos de la Gobernación de Cundinamarca y justificar las razones de orden técnico o financiero por las cuales el municipio no puedan prestar el servicio que la ley le ordena, para que la Gobernación contemple la viabilidad de prestar el apoyo técnico y financiero que pueda requerir el municipio. A su vez, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales según escrito de folio 92, solicita se excluya a dicha entidad de la acción popular, por cuanto el actor a quien demanda es al municipio de Jerusalén y es éste quien debe demostrar las gestiones adelantadas, puesto que son los respectivos alcaldes, quienes de conformidad a las necesidades de cada municipio elaboran y presentan los proyectos ante esta entidad, a través de los cuales se solicitan la ejecución de las diferentes obras; además asegura que esta entidad pública del orden nacional ha contribuido al desarrollo comunitario así como rehabilitación de vías terciarias a nivel nacional y ha ejecutado obras en el municipio de Jerusalén en los años de 1993, 1995 y 2001 por la suma de $125.302.136,96. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (Folio 101), se opone a las súplicas de la demanda por cuanto lo pretendido no es de su competencia; manifiesta que dicha entidad realizó visita técnica ocular, donde se logró establecer que no se está generando con el uso de la carretera antigua a la vereda Andorra, ninguna afectación a los recursos naturales renovables, como quiera que la vía fue construida hace mas de 50 años, por lo que en el ecosistema existe una regeneración natural, acomodándose a las nuevas condiciones ambientales.
quiera que la vía fue construida hace mas de 50 años, por lo que en el ecosistema existe una regeneración natural, acomodándose a las nuevas condiciones ambientales. En repetidas ocasiones ha solicitado el demandante que el municipio de Jerusalén Cund le indemnice el terreno utilizado como zona de carretera, equivalente según este a 3 hectáreas y que se termine la construcción de la referida carretera Jerusalén - Andorra (Folio 1 a 7 del Cuaderno Principal). Además de lo anterior, obra a folio 77 del expediente petición elevada al Gobernador de Cundinamarca de fecha 21 de noviembre de 2002, por parte de la alcaldesa popular de Jerusalén – Cund, donde pone en conocimiento de las obras de apertura de una nueva vía la cual afectó entre otros los predios del demandante en una extensión de 1.800 metros lineales por 8 metros de ancho, por lo que éste solicita indemnización, en consecuencia peticiona colaboración para la designación de una comisión topográfica que evalúe los trabajos realizados, efectúe el trazado de la vía con base en las obras desarrolladas, examinen la pendiente y establezcan las obras a desarrollar para su optimización y de igual forma la designación de una comisión avaluadora y/o peritos que cuantifiquen las indemnizaciones por los presuntos daños causados. Para dar respuesta a la anterior petición se profirió el oficio de diciembre 12 de 2002 (Folio 83) expedido por el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca en donde se le comunica a la alcaldesa municipal
diciembre 12 de 2002 (Folio 83) expedido por el Secretario de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca en donde se le comunica a la alcaldesa municipal de Jerusalén Cund, que en primer lugar no hay archivos municipales de losantecedentes de la construcción de la vía estudios topográficos, de suelos, planos y otros y recomienda que a través de la Oficina d
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