TA CUN - 2003-00830-(25-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00830-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A E.S.P.D POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN LAS PQ’RS – Expedición irregular por motivación insuficiente del acto, no se configura Las conductas que la Superintendencia consideró contrarias a la ley, se referían, en rasgos generales, a peticiones y quejas presentadas por los usuarios, que eran resueltas por ECSA mediante actos decisorios a los que después la empresa quiso darles el calificativo de actos de trámite en algunos casos, o de actos generales en otros casos, con la consecuente ausencia de recursos en la vía gubernativa. La Superintendencia dejó en claro que siempre que una empresa prestadora de servicios públicos resuelve peticiones o quejas de los usuarios, debe darle al peticionario la posibilidad de controvertir la decisión en sede gubernativa y que ECSA incumplió ese deber legal Resulta entonces que la Superintendencia sí explicó de manera suficiente los motivos, tanto de hecho como de derecho, que tuvo en cuenta para imponer la sanción. GRADUACION DE LA MULTA – Elementos. Reincidencia y afectación de la buena marcha del servicio La conducta en que incurrió ECSA afecta tanto la prestación material del servicio público de aseo, como la función administrativa estatal de control y vigilancia. En efecto, no dar respuesta adecuada a las peticiones de los usuarios, o resolver esas peticiones pero sin permitirles la vía gubernativa es violatorio de los derechos de esos usuarios, hecho que se traduce en una afectación del servicio, ya que las peticiones se relacionan con elementos
usuarios, o resolver esas peticiones pero sin permitirles la vía gubernativa es violatorio de los derechos de esos usuarios, hecho que se traduce en una afectación del servicio, ya que las peticiones se relacionan con elementos primordiales de la prestación del servicio, tales como tarifas, facturación, estratificación, medición de los consumos, etc. La conducta en que incurrió ECSA y que motivó la sanción era merecedora de una multa acorde con la gravedad de la falta. Si el máximo permitido por la ley es de 2.000 salarios mínimos mensuales y la multa quedó finalmente en $177’288.000 (aproximadamente 500 salarios mínimos de la época), ello quiere decir que la Superintendencia aplicó una sanción por un monto de cerca del 25% del límite máximo que le autorizaba la ley. Es decir que, frente a la gravedad de la conducta, la Administración fue benigna en el tratamiento punitivo. ESPD. – Impide uso de recursos en vía gubernativa Lo que se evidencia es que la ECSA entorpeció el uso de los recursos de la vía gubernativa en casos en que legalmente estaba obligada a facilitar su trámite, conducta violatoria de sus deberes legales y, por ende, constitutiva de infracción administrativa sancionable bajo los parámetros del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Ley 142 de 1994.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00830
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO
DE ASEO S.A. E.S.P. ECSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la
EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO S.A. E.S.P. – E.C.S.A.
S.A. E.S.P., mediante apoderado, contra la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
A. DE LAS PRETENSIONES
La actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución número 000193 de fecha enero 29 de 2003, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que le impuso una multa equivalente a 1.600 salarios mínimos mensuales. La Resolución N° 001374 de abril 22 de 2003, proferidos por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
La Resolución N° 001374 de abril 22 de 2003, proferidos por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior y que la confirmó. La Resolución 004561 de septiembre 5 de 2003, proferido por la misma Superintendencia, que revocó parcialmente la Resolución 000193 en el sentido de rebajar el monto de la multa a la suma de $177’288.000.
2. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantó actuación administrativa en contra de la empresa demandante. Formuló cargos contra esa empresa y la sancionó por violaciones al debido proceso de los usuarios del servicio de aseo, decisión que obedeció fundamentalmente a que la Superintendencia dio por demostrado que ECSA no dio respuestas de fondo a las peticiones y los recursos formulados por los usuarios y a que esa empresa obligaba a los usuarios a pagar sumas no debidas por ellos.
Considera el actor que esa decisión sancionatoria es ilegal, por las razones que enunció en el concepto de la violación. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señaló como violadas las siguientes normas: Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Numeral 3° del artículo 7° del Decreto 990 de 2002. Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 1° de la Resolución SSPD 7605 de mayo 23 de 2002.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos, aunque aclaró que casi todos contenían apreciaciones subjetivas de la actora.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, solamente la demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
G. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
G. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las consideraciones que más adelante se consignan.
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:
1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación administrativa contra la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda- - ECSA, mediante auto de apertura N° 079-2002 de agosto 9 de 2002.
2. Mediante acto administrativo del cuatro de octubre de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos contra la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda.
3. Los cargos formulados fueron seis. Sin embargo, para efectos del presente proceso, solamente interesa resaltar el cuarto cargo, relacionado con la violación del debido proceso en el trámite de quejas,
3. Los cargos formulados fueron seis. Sin embargo, para efectos del presente proceso, solamente interesa resaltar el cuarto cargo, relacionado con la violación del debido proceso en el trámite de quejas, peticiones y recursos presentados por usuarios del servicio de aseo, ya que ese cargo fue el que finalmente tuvo en cuenta la Superintendencia para imponer la sanción que cuestiona la parte actora.
4. El cargo mencionado consistió en que ECSA habría incumplido la obligación de dar trámite y resolver adecuadamente las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios. La empresa, según el cargo, no concedió en muchos casos los recursos de la vía gubernativa contra sus decisiones y aducía que se trataba de actos de trámite y no de decisiones definitivas, o, en otros casos, de actos meramente informativos.5. La empresa rindió descargos mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 22 de octubre de 2002.
6. La Superintendencia no acogió los descargos rendidos por la Empresa y, en consecuencia, decidió, mediante la Resolución 00193 de enero 29 de 2003, sancionarla con multa por un valor equivalente a 1.600 salarios mínimos mensuales.
7. Contra esa decisión, la actora interpuso recursos de reposición y apelación.
8. La reposición fue resuelta mediante la Resolución 001374 de abril 22 de 2003. En ese acto nada dijo la Superintendencia sobre el recurso de apelación. Simplemente dijo que con esa decisión quedaba agotada la vía gubernativa.
8. La reposición fue resuelta mediante la Resolución 001374 de abril 22 de 2003. En ese acto nada dijo la Superintendencia sobre el recurso de apelación. Simplemente dijo que con esa decisión quedaba agotada la vía gubernativa.
9. El cinco de septiembre de 2003 la Superintendencia expidió la Resolución 004561 mediante la cual decidió, de oficio, modificar la Resolución 000193 en el sentido de rebajar el monto de la multa a la suma de $177’288.000. Esa decisión obedeció a que la Superintendencia consideró que uno de los cargos que se le habían endilgado a ECSA y que habían servido como fundamento de la sanción, en realidad no estaba probado. En efecto, ese cargo consistía en que la empresa no había realizado una adecuada medición de los consumos en los casos analizados por la Superintendencia, y esta entidad consideró que en realidad existían elementos probatorios que indicaban que esa medición sí se había efectuado.
DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados tres cargos: Dos por violación del debido proceso (motivación inadecuada) y uno por falsa motivación (inexistencia de las conductas sancionadas). En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. MOTIVACIÓN INADECUADA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO El cargo consiste, según la actora, en que los actos acusados “…adolecen de la necesaria y debida motivación…” por cuanto “…si se observa detenidamente en
ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO El cargo consiste, según la actora, en que los actos acusados “…adolecen de la necesaria y debida motivación…” por cuanto “…si se observa detenidamente en tales Resoluciones la SSPD se limita escuetamente a señalar una apreciación subjetiva general de una supuesta violación de normas generales sin entrar a argumentar en concreto para el caso analizado tales acusaciones, además que para lo propio se limita a relacionar una serie de oficios o escritos, sin valoración alguna de los mismos, como pruebas objetivas de la violación…”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada se opuso al cargo. Dijo que para cada uno de los cargos que se formularon en la actuación administrativa contra ECSA había suficientesy claros fundamentos jurídicos y que para la expedición del acto se hizo un análisis de la totalidad de las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias así como un estudio de la responsabilidad en la que incurrió ECSA y una ponderación valorativa previa. Es decir que, según la entidad demandada, el acto administrativo es completo y no adolece de los vicios propuestos por el demandante. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La parte actora pareciera no tener claridad conceptual en torno al tema de la motivación deficiente o falta de motivación. No se debe confundir aquella con la falsa motivación. Mientras que la falta (inexistencia) de motivación encuadra dentro de la causal de nulidad de los actos administrativos conocida como expedición irregular, la falsa motivación es una causal autónoma y diferente.
motivación encuadra dentro de la causal de nulidad de los actos administrativos conocida como expedición irregular, la falsa motivación es una causal autónoma y diferente. Sin embargo, la actora mezcló en un solo acápite tres causales diferentes de nulidad: La falsa motivación, la infracción de normas superiores y la expedición irregular por violación del debido proceso, todas ellas con fundamento en un solo hecho, consistente en que la Administración habría omitido el deber de motivar de manera clara y suficiente los actos acusados. De todas maneras, la Sala hará a un lado la imprecisión de la demanda y considerará el cargo desde la óptica que lógicamente le corresponde, es decir, asumiendo que lo que alega la actora es la causal de nulidad llamada expedición irregular por motivación insuficiente del acto. De la lectura atenta y detenida del texto de los actos acusados, la Sala concluye que, contrariamente a lo manifestado en la demanda, la explicación de los motivos que tuvo en cuenta la Administración para tomar la decisión de sancionar a ECSA fue clara y suficiente. En la Resolución 000193, al hacer el análisis de las conductas desplegadas por ECSA, la Superintendencia empezó por hacer una síntesis de los descargos rendidos por tal empresa. Continuó con la cita de las normas aplicables al caso, ilustró con ejemplos reales los casos de violación del debido proceso de los usuarios del servicio de aseo, citando nombres, fechas, números de radicación y de cuentas internas, objeto de las reclamaciones y el trámite que la empresa le dio a tales reclamaciones.
ilustró con ejemplos reales los casos de violación del debido proceso de los usuarios del servicio de aseo, citando nombres, fechas, números de radicación y de cuentas internas, objeto de las reclamaciones y el trámite que la empresa le dio a tales reclamaciones. De la lectura del acto se extrae con facilidad que las conductas que la Superintendencia consideró contrarias a la ley, se referían, en rasgos generales, a peticiones y quejas presentadas por los usuarios, que eran resueltas por ECSA mediante actos decisorios a los que después la empresa quiso darles el calificativo de actos de trámite en algunos casos, o de actos generales en otros casos, con la consecuente ausencia de recursos en la vía gubernativa. La Superintendencia dejó en claro que siempre que una empresa prestadora de servicios públicos resuelve peticiones o quejas de los usuarios, debe darle al peticionario la posibilidad de controvertir la decisión en sede gubernativa y que ECSA incumplió ese deber legal.Textualmente se lee en la Resolución sancionatoria: “Por lo tanto, era obligatorio que la empresa concediera los recursos de la vía gubernativa y reiteradamente se negó a ello, no obstante requerimiento efectuado por esta entidad mediante oficio No. 2002-529012570-1 del 27 de febrero de 2002”. Y, como ya se dijo, se hizo un detallado recuento de varios casos en los que las peticiones de los usuarios fueron resueltas mediante actos jurídicos respecto de los cuales la empresa se negó a tramitar los recursos propios de la vía
peticiones de los usuarios fueron resueltas mediante actos jurídicos respecto de los cuales la empresa se negó a tramitar los recursos propios de la vía gubernativa. Es decir que ECSA le impidió deliberadamente a los usuarios la posibilidad de cuestionar en sede gubernativa sus decisiones. A esos usuarios no se les informó en el texto de los actos administrativos cuáles recursos procedían contra la decisión, ni ante quién debían interponerlos, ni el término de que disponían para eso. Resulta entonces que la Superintendencia sí explicó de manera suficiente los motivos, tanto de hecho como de derecho, que tuvo en cuenta para imponer la sanción. Por todo lo anterior, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR (INADECUADA MOTIVACIÓN). DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN. Violación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994
El cargo consiste, según la demandante, en que la Administración no explicó las razones por las que decidió aplicar la multa en la cuantía en que lo hizo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La demandada se opuso al cargo. Dijo que la Administración cuenta con criterios para la imposición de sanciones, que están contenidos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Añadió que la sanción se impuso teniendo en cuenta la afectación sobre la buena marcha del servicio ante la no contestación en forma legal a los usuarios y a la Superintendencia. Dijo que en la Resolución sancionatoria se explicó que ya existían actuaciones anteriores que habían concluido con sanción a la ECSA por no efectuar el
buena marcha del servicio ante la no contestación en forma legal a los usuarios y a la Superintendencia. Dijo que en la Resolución sancionatoria se explicó que ya existían actuaciones anteriores que habían concluido con sanción a la ECSA por no efectuar el trámite de las peticiones, quejas y recursos de los usuarios conforme al ordenamiento legal. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. El artículo 81 de la Ley 142 de 1994 le dio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de imponer sanciones a quienes violen las normas a que se deben sujetar. El numeral 2° de ese artículo (norma que laactora considera quebrantada) autoriza la imposición de multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales. Dice la norma que el monto de la multa debe graduarse atendiendo a dos elementos: La reincidencia y la afectación de la buena marcha del servicio. En el caso bajo estudio la Superintendencia dejó establecidos ambos factores. Tanto la reincidencia como la gravedad de la infracción en razón de la afectación del servicio, quedaron consignadas en la Resolución sancionatoria en los siguientes términos: “La empresa ha sido renuente a acatar las directrices de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el convencimiento errado de que le asiste la razón en todas sus decisiones. Estos son solo dos ejemplos por la imposibilidad de argumentar todos los existentes sobre el mismo asunto, pero de manera clara se aprecia la actitud renuente de la empresa a respetar el debido proceso y el derecho a la defensa
Estos son solo dos ejemplos por la imposibilidad de argumentar todos los existentes sobre el mismo asunto, pero de manera clara se aprecia la actitud renuente de la empresa a respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de los usuarios, manteniéndose en un error que de manera alguna favorece la buena marcha del prestador y que ha sido reiterada”. Para la Sala es evidente también que la conducta de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios consistente en impedirles a los usuarios del servicio la posibilidad de cuestionar las decisiones adoptadas por la empresa relacionadas con la prestación del servicio, con las tarifas cobradas, con la calidad del servicio, con las sumas facturadas, etc., es una conducta de la máxima gravedad. El fin primordial de una empresa de servicios públicos es, desde luego, la satisfacción de una necesidad prioritaria. Y cualquier conducta que le impida al usuario propender por la defensa de los derechos que le asisten como tal, debe ser reprendida y corregida por el Estado. En épocas pasadas era el Estado mismo quien prestaba directamente todos los servicios públicos y, por ende, el interés público que está implícito en esa actividad, debía garantizarse por el mismo ente prestador. Hoy en día concurren a la actividad de la prestación de los servicios públicos el Estado y los particulares, ya que aunque aún existen empresas estatales de servicios públicos, también hay empresas cuyo capital es completamente privado y empresas de capital mixto. En esas condiciones, el Estado ha tenido que modificar su papel y pasar de prestador directo de servicios públicos a autoridad
empresas de capital mixto. En esas condiciones, el Estado ha tenido que modificar su papel y pasar de prestador directo de servicios públicos a autoridad de regulación, control y vigilancia de la actividad de las empresas de servicios públicos. La conducta en que incurrió ECSA afecta tanto la prestación material del servicio público de aseo, como la función administrativa estatal de control y vigilancia. En efecto, no dar respuesta adecuada a las peticiones de los usuarios, o resolver esas peticiones pero sin permitirles la vía gubernativa es violatorio de los derechos de esos usuarios, hecho que se traduce en una afectación del servicio, ya que las peticiones se relacionan con elementos primordiales de la prestación del servicio, tales como tarifas, facturación, estratificación, medición de los consumos, etc. Pero esa conducta también es un obstáculo para el ejercicio de la función estatal de control y vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En materia de actos proferidos por lasempresas de servicios públicos la vía gubernativa, por regla general, contempla dos recursos: el de reposición, que debe resolver la misma empresa, y el de apelación que se surte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es una garantía para el usuario, ya que permite que una entidad ajena a la empresa, e imparcial, reestudie el asunto. Por lo anterior, la Sala concluye que la conducta en que incurrió ECSA y que motivó la sanción era merecedora de una multa acorde con la gravedad de la
ajena a la empresa, e imparcial, reestudie el asunto. Por lo anterior, la Sala concluye que la conducta en que incurrió ECSA y que motivó la sanción era merecedora de una multa acorde con la gravedad de la falta. Si el máximo permitido por la ley es de 2.000 salarios mínimos mensuales y la multa quedó finalmente en $177’288.000 (aproximadamente 500 salarios mínimos de la época), ello quiere decir que la Superintendencia aplicó una sanción por un monto de cerca del 25% del límite máximo que le autorizaba la ley. Es decir que, frente a la gravedad de la conducta, la Administración fue benigna en el tratamiento punitivo. No prospera el cargo. TERCER CARGO. FALSA MOTIVACIÓN (Inexistencia del incumplimiento de los deberes legales de ECSA) La ECSA alegó en la demanda que actuó de forma diligente y oportuna conforme a la interpretación que de las normas venía haciendo. Dijo que la Superintendencia impuso la sanción con fundamento en lo acaecido con peticiones y quejas presentadas por usuarios del servicio que no fueron tramitados adecuadamente. Se refería a 12 casos respecto de los cuales la demandante hizo una síntesis de lo sucedido en cada uno de ellos. En esencia, la demandante considera que las respuestas que da la empresa a peticiones y quejas formuladas por los usuarios no constituyen verdaderas decisiones definitivas, ya que, según dice, son actos de trámite o generales (no explicó bien cuál de las dos categorías), pues en muchos casos se trata de
peticiones y quejas formuladas por los usuarios no constituyen verdaderas decisiones definitivas, ya que, según dice, son actos de trámite o generales (no explicó bien cuál de las dos categorías), pues en muchos casos se trata de simples recuentos históricos de una cuenta y en otros casos se trata de respuestas en las que se hace referencia a decisiones anteriores. Como esas no eran decisiones definitivas, dice la demandante, no había por qué admitir recursos en la vía gubernativa. También dijo que lo que en realidad se presenta es una diferencia interpretativa sobre las normas que rigen la materia y en especial sobre lo que debe entenderse por el vocablo “decisión” en la vía gubernativa. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia dijo que está probado en el expediente administrativo que ECSA evitó que los usuarios (en los casos reseñados) interpusieran recursos contra las decisiones de la empresa. Dijo que ese hecho es, inclusive, aceptado por la actora en la demanda, pero que se quiere justificar la conducta aduciendo que se trataba de actos de trámite y no de actos definitivos.También dijo que ECSA se negó a remitir información relacionada con los casos en cuestión, a pesar de que la Superintendencia le envió varios oficios requiriéndola para ello. ANÁLISIS DE LA SALA Tampoco prosperará este cargo. En el expediente que contiene la actuación administrativa hay prueba suficiente de que ECSA evitó en reiteradas ocasiones que los usuarios hicieran uso de los recursos de la vía gubernativa contra decisiones relativas a quejas, peticiones y reclamaciones relacionadas con la
administrativa hay prueba suficiente de que ECSA evitó en reiteradas ocasiones que los usuarios hicieran uso de los recursos de la vía gubernativa contra decisiones relativas a quejas, peticiones y reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio de aseo. La misma demandante confiesa el hecho en la demanda. En efecto, a folio 22 del cuaderno principal se lee: “Radicado No. 2002-529-0322778-2 de 05/07/02 (OSCAR ORIGUA) Este caso corresponde a una carta que el usuario radica en la SSPD en la que solicita el tratamiento como usuario residencial, en la medida que su local comercial mide menos de 20m2. La ECSA le explica que ello no es posible porque tal normativa es aplicable para locales anexos a las viviendas y no a aquellos ubicados en Centros Comerciales. Como quiera que solo fue la información de la normativa vigente, la ECSA no concede recurso alguno de la vía gubernativa”. A folios 22 y 23, refiriéndose al caso de otro usuario: “Como se ha (sic) encontrado unidades desocupadas en varias visitas realizadas, se ha otorgado descuento en cada periodo de facturación, pero el usuario en diferentes cartas informa que desde octubre de 2000 el servicio se incremento (sic) y quien (sic) no existen dos viviendas y que el local no mide 23 m2, pero en todas las visitas realizadas para otorgarle el mencionado descuento, se evidencia que el predio nunca ha modificado sus
que el local no mide 23 m2, pero en todas las visitas realizadas para otorgarle el mencionado descuento, se evidencia que el predio nunca ha modificado sus características, lo que se le ha explicado al usuario detallando que solamente se le otorga el descuento pero no se modifica la calificación, por lo cual no se otorgaron los recursos de la vía gubernativa”. A folio 23: “Radicado No. 2002-529-042810-2 de 06/14/02 (EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO II) Este usuario está calificado como pequeño productor con una unidad no residencial, en la medida que cada oficina o local posee una acometida independiente por parte de la EAAB. El usuario solicita que se le facture por el volumen generado. La ECSA le explica la normatividad vigente referida al cobro del servicio de aseo, razón por la cual se estableció que se encontraba facturado con la mínima tarifa. No se leconceden los recursos de la vía gubernativa por improcedentes en criterio de la ECSA. El usuario presenta acción de tutela y por orden del Juzgado se conceden los recursos de la vía gubernativa, el cual confirma al usuario la calificación de pequeño productor”. De las transcripciones hechas, que corresponden al contenido de la demanda presentada por ECSA, se evidencia que la empresa impidió a los usuarios que presentaran los recursos de la vía gubernativa. Según la actora se trataba de respuestas que no constituían actos definitivos ni
De las transcripciones hechas, que corresponden al contenido de la demanda presentada por ECSA, se evidencia que la empresa impidió a los usuarios que presentaran los recursos de la vía gubernativa. Según la actora se trataba de respuestas que no constituían actos definitivos ni decisorios, razón por la que no eran susceptibles de recurso alguno. La Sala no comparte tal apreciación. Tradicionalmente se ha dicho que los actos administrativos pueden ser definitivos (o decisorios), o preparatorios (también llamados actos de trámite). Los actos definitivos serían aquellos que concluyen la actuación administrativa, al paso que los de trámite serían los que se limitan a impulsar la actuación o a preparar la decisión final. La conclusión de la actuación administrativa implica la presencia de un acto jurídico que lo es por contener una declaración de voluntad que está llamada a crear, extinguir o modificar una determinada situación jurídica: Denegar la revisión de una factura; imponer el cobro de un servicio; cancelar el servicio; etc. Contra esos actos caben generalmente recursos. En cambio, contra los actos de trámite o preparatorios no caben recursos de vía gubernativa ni son demandables ante la jurisdicción, ya que solamente los actos definitivos son pasibles de cuestionamiento por esas vías. En ciertos casos existe la posibilidad de interponer recursos contra actos preparatorios o de trámite pero no tienen esos recursos el propósito de agotar la vía gubernativa sino de reparar algún yerro cometido en la actuación y solo para efectos de impulsarla correcta
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