🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-00849-(08-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-00849-(08-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – Configuración / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Carácter obligatorio / REQUERIMIENTO ORDINARIO – Es facultativo / RECLASIFICACION ARANCELARIA DE VIDEO / PROYECTORES – Los conceptos de la División Técnica Aduanera tienen mérito para definir la clasificación de las mercancías En materia aduanera, el silencio administrativo positivo ha sido concebido como una decisión ficta, que opera de manera exceptiva por el sólo hecho de que la administración desconozca los términos que el mismo legislador dispuso para realizar determinados actos procesales ó emitir las distintas decisiones adoptadas frente a las actuaciones que ante ella se surten. Dicha figura fue prevista expresamente en el artículo 519 del decreto 2685 de 1999. Partimos de un punto diferencial, y es el de que si bien los requerimientos ordinarios son de general expedición dentro de las actuaciones aduaneras y tributarias, ninguno de los estatutos que regulan sus respectivos procedimientos, lo incluyen dentro de los actos que dentro de ellos deben proferirse, como sí sucede con los requerimientos especiales. Tal precisión, imprime al requerimiento especial aduanero un carácter obligatorio en cuanto es el mismo legislador quien ordena proferirlos, otorgándole una finalidad especifica y determinante dentro de la actuación aduanera, como acto preliminar que además de proponer, entre otras cosas, la formulación de liquidación oficial de corrección a las declaraciones

otorgándole una finalidad especifica y determinante dentro de la actuación aduanera, como acto preliminar que además de proponer, entre otras cosas, la formulación de liquidación oficial de corrección a las declaraciones presentadas, da paso a la interrupción del plazo legal previsto para la firmeza de aquéllas. paralelamente, tal circunstancia – la de no haberse previsto el requerimiento ordinario como un acto imperativo dentro del trámite investigativo – lo deja en el plano de lo simplemente facultativo, porque al no prohibirlo el ordenamiento, la administración de aduanas puede emitirlos cuando así lo estimen necesario para fines probatorios, independientemente de la forma que le de (de información, de documentación, etc), siempre que en modo alguno corresponda al contenido que caracteriza al requerimiento especial, porque siendo la esencia el elemento determinante de la identidad, tendría que interpretarse como éste último, adquiriendo sus mismos efectos y cuyos mínimos requisitos de contenido son (decreto 2685 de 1999, art. 509). A luz del artículo 24 del decreto 1265 del 13 de julio de 1999 que “organiza internamente y distribuye las funciones de la dirección de impuestos”, la subdirección técnica aduanera, a través de la división de arancel, debe planear y asesorar a la Dian, interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria; y que así mismo, el literal g) del artículo 47 de la resolución 5632 del mismo año,

y asesorar a la Dian, interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria; y que así mismo, el literal g) del artículo 47 de la resolución 5632 del mismo año, asignó a la misma división de arancel de la subdirección técnica aduanera, los funciones de “conceptuar en materia de clasificación arancelaria y de efectuar las recomendaciones correspondientes”.De modo que dentro del marco del principio de legalidad, donde el criterio de especialidad se utiliza como referente de aplicación, sólo los conceptos de la división de arancel tienen mérito para definir la clasificación de las mercancías, que determina el valor de los tributos aduaneros debidos, revistiéndose de idoneidad las resoluciones en alusión, para efectos de fundamentar los actos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., septiembre ocho (08) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: ACOLCEX LTDA SIA EXPEDIENTE : 2003-00849

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad ACOLCEX LTDA SIA , por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud:

“1. Que es nula la totalidad de la resolución No. 03-072-193-601-0242 del 18 de marzo de 2003 proferida por la División Jurídica Aduanera de la

con la siguiente solicitud:

“1. Que es nula la totalidad de la resolución No. 03-072-193-601-0242 del 18 de marzo de 2003 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente en la vía gubernativa el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. Que es nula la totalidad de la resolución No. 03-064-0360 (código 192639-3001-00) del 11 de febrero de 2003, a través de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá formuló liquidación Oficial de Corrección, a la Declaración de Importación Autoadhesivo No. 232550503058419-4 presentada por ACOLCEX LTDA SIA el día 29 de septiembre de 2000.

3. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, y a título de restablecimiento del derecho, se declare igualmente que: 3.1. La demandante ACOLCEX LTDA SIA no esta obligada a pagar la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.387.603.00) ni tampoco debe auto liquidar los intereses moratorios causados sobre este monto, prestaciones éstas que le fueron impuestas en virtud de la LiquidaciónOficial de Corrección expedida por el extremo pasivo. 3.2. Que, ante la circunstancia antes expuesta, no es procedente hacer efectiva de manera proporcional la póliza de cumplimiento No. 5016054

3.2. Que, ante la circunstancia antes expuesta, no es procedente hacer efectiva de manera proporcional la póliza de cumplimiento No. 5016054 constituida por ACOLCEX LTDA SIA y expedida por la compañía de seguros generales CONDOR S.A. 3.3. Que en caso de que al momento de proferirse la sentencia, ACOLCEX LTDA SIA ya hubiere pagado – directa o indirectamente – las sumas de dinero provenientes de la Liquidación Oficial que se impugna, se ordene a la Administración demandada la devolución de las mismas, debidamente indexadas.

4. Que se condene en costas a la demandada.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI contactó a la accionante ACOLCEX LTDA SIA, para que en su nombre y representación tramitara la importación y nacionalización de unos proyectores de imagen fija, conocidos como “Proyectores de Datos y Multimedia, marca Próxima, modelo Ultralight 5V1 338/346”. El 29 de septiembre de 2000 ACOLCEX LTDA SIA presentó la Declaración de Importación No. 23255003058419-4, en la que, siguiendo las instrucciones suministradas por su representada, clasificó los bienes importados en la subpartida arancelaria 90.08.30.00.00, con un tributo aduanero del 5% de arancel y16% de IVA. Dicha mercancía fue objeto de inspección física, obteniendo el levante

arancel y16% de IVA. Dicha mercancía fue objeto de inspección física, obteniendo el levante correspondiente, sin que al respecto se hubiere presentado observación u objeción alguna. Con posterioridad a la Declaración de Importación presentada, la División de Arancel de la Subdirección Técnica profirió las resoluciones 3230 del 10 de abril de 2001; 10875 del 10 de diciembre de 2001 y 11069 del 14 de diciembre de 2001, publicadas en el Diario Oficial No. 44790 del 4 de mayo de 2002; con base en las cuales clasificó los bienes importados en la posición arancelaria 85.28.30.00.00, generando un arancel del 20%, superior al inicialmente declarado del 5%. El 19 de noviembre de 2001, la División de Programas de Fiscalización de la DIAN, le dirigió directamente al importador Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI Ltda., una comunicación que denominó Requerimiento Aduanero, ordenándole la corrección de las declaraciones de importación.Respondiendo a lo pedido, la requerida manifestó que la partida 85.28.30.00.00 se había modificado por disposición de la resolución 3230 del 10 de abril de 2001, clasificando la mercancía presentada en un forma no específica para la aplicación general de la industria de los Proyectores Digitales de Datos e Imágenes Digitales, que no podrían encajar en la sección 85, correspondiente a equipos electrodomésticos, ni en el capitulo 85.28 referido a aparatos

Imágenes Digitales, que no podrían encajar en la sección 85, correspondiente a equipos electrodomésticos, ni en el capitulo 85.28 referido a aparatos receptores de televisión, como tampoco en la 85.28.30 atinente a video proyectores, porque la sola opción de video no refleja la tecnología digital de los proyectores importados. Mediante oficios Nos. 63-00-051-00374 del 7 de julio de 2002 y 63-00-05100467 del 13 de agosto de 2002, la División de Programas de Fiscalización Aduanera le remitió a la División de Fiscalización Aduanera, junto con la instrucción administrativa No. 012 del 25 de junio de 2002, el listado de seleccionados del programa control a operaciones con diferencias en la clasificación arancelaria video-proyectores-CV. El 20 de agosto de 2002 a través de oficio No. 03-070-211-01097 se le solicitó a Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI Lúdale, la fotocopia de la Declaración de Importación No. 23255003058419-4; de los documentos soportes exigidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y de la certificación del precio pagado o por pagar al proveedor de la mercancía; todo lo cual fue entregado el 9 de septiembre siguiente. El 12 de diciembre de 2002, la División de Fiscalización Aduanera expidió

certificación del precio pagado o por pagar al proveedor de la mercancía; todo lo cual fue entregado el 9 de septiembre siguiente. El 12 de diciembre de 2002, la División de Fiscalización Aduanera expidió Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-434-9761, instando a ACOLCEX LTDA SIA, a presentar una Declaración de Corrección donde liquidaran los tributos dejados de cancelar por la clasificación que se dio a la mercancía en la declaración de importación inicialmente presentada, por valor de $14.387.603.00 Adicionalmente le solicitó modificar la subpartida arancelaria declarada (90.08.30.00.00), a la 85.28.30.00.00. Con memorial radicado bajo el numero 0212 del 4 de marzo de 2003 ACOLCEX LTDA SIA interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución No. 03-072-193-601-0242 de fecha 18 de marzo de 2003 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en el que se negó la solicitud planteada por el recurrente y se confirma en todas sus partes la providencia impugnada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que se infringieron los artículos 29, 83, 230 y 363 de la C. P.; 60 y 84 del C. C. A.; 507, 511, y 512 del Decreto 2685 de 1999

La parte demandante considera que se infringieron los artículos 29, 83, 230 y 363 de la C. P.; 60 y 84 del C. C. A.; 507, 511, y 512 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000; 11 y 12 del C. C.; y 8de la Ley 153 de 1887; así como el Concepto No. 061 del 15 de abril de 2001 de la División Formativa y Aduanera de la DIAN. Al desarrollar su concepto de violación adujo que la Administración de Aduanas de Bogotá desconoció las garantías del debido proceso y el principio de la buena fe, porque al expedir los actos demandados desconoció la ritualidad procesal, pretermitiendo el cumplimiento pleno de las formas que les son inherentes. Estima que en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo, porque transcurrieron más de 12 meses después de haberse iniciado el proceso que culminó con la resolución 0360 del 11 de febrero de 2003, sin proferirse decisión de fondo, tal como lo prevé el inciso 5 del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Sobre el mismo punto, anota que el Requerimiento Ordinario No. 63-00-051001079 el 19 de noviembre de 2001, enviado a Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI Ltda., participa formal y materialmente de la misma naturaleza jurídica del Requerimiento Especial Aduanero, de modo que el computo de los 12 meses se contabilizaría a partir del 22 de noviembre de 2001, venciendo en

siglo XXI Ltda., participa formal y materialmente de la misma naturaleza jurídica del Requerimiento Especial Aduanero, de modo que el computo de los 12 meses se contabilizaría a partir del 22 de noviembre de 2001, venciendo en consecuencia el 22 de noviembre de 2002; en tanto que la Liquidación Oficial de Corrección sólo se formuló hasta el 11 de febrero de 2003, operando el silencio invocado. Arguye que el citado Requerimiento Ordinario no solicitó al importador información alguna, sino que de él sólo surgió la orden para corregir la declaración de importación; liquidar los tributos aduaneros correspondientes y la sanción por corrección; y remitir fotocopia de las declaraciones de importación inicial y de corrección junto con la del recibo oficial de pago en bancos donde se relaciona el pago de los intereses moratorios que se generen, como sucedería con un Requerimiento Especial Aduanero. Señala que en iguales términos a los del mismo requerimiento ordinario, el requerimiento especial No. 9761 del 12 de diciembre de 2002, propuso requerir al declarante autorizado para que corrigiera la Subpartida Arancelaria declarada, en la No. 85.28.30.00.00, en el término de 15 días. Añade que, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Aduanero, el requerimiento especial y el requerimiento ordinario se notifican en la misma forma; conservando idéntico origen y propósito, porque similarmente precisaron

Añade que, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Aduanero, el requerimiento especial y el requerimiento ordinario se notifican en la misma forma; conservando idéntico origen y propósito, porque similarmente precisaron en su parte motiva que su expedición provenía del ejercicio de las facultades legales conferidas por los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. Insiste en que el Requerimiento Ordinario del 19 de noviembre de 2001 correspondía efectivamente a un Requerimiento Especial Aduanero, sin que este aspecto fuere dilucidado por la resolución No. 0242 del 18 de marzo de 2003, en cuanto ella se limitó a demostrar las diferencias entre el Requerimiento de Información y el Requerimiento Especial Aduanero, por perseguir fines distintos dentro del proceso.Resalta que el Requerimiento Especial Aduanero No. 9761 del 12 de diciembre de 2002, las resoluciones 0360 y 0242 del 11 y 12 de diciembre de 2002, 0360 y 242 del 11 de febrero de 2003 y del 18 de marzo el mismo año, omitieron pronunciarse sobre el Requerimiento Ordinario No. 63-00-051-001079 del 19 de noviembre de 2001, notificado el 22 de noviembre de 2003. Señala que para expedir el Requerimiento Especial Aduanero, la División de Fiscalización se basó en la Instrucción Administrativa No. 0012 del 25 de junio de 2002 y en las resoluciones Nos. 3230 del 10 de abril de 2001, 10875 del 10

Fiscalización se basó en la Instrucción Administrativa No. 0012 del 25 de junio de 2002 y en las resoluciones Nos. 3230 del 10 de abril de 2001, 10875 del 10 de diciembre de 2001 y 11069 del 14 de diciembre de 2001, expedidas después de que ACOLCEX LTDA SIA había presentado la Declaración de Importación No. 23255503058419-4 del 29 de septiembre de 2000, aduciendo que son ellas las que constituyen los verdaderos motivos para variar la subpartida arancelaria de la 90.08.30.00.00 a la 85.28.30.00.00, y no las facultades de control posterior, establecidas en el artículo 469 del E. T. Ratificando tal deducción, indica que mediante la citada instrucción administrativa, se solicitó a la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, corroborar la correcta clasificación de los equipos proyectores de imágenes fijas y de video, provenientes de un televisor, computador, VHS; DVD, video juego o antena, permitiendo proyectar sobre una pantalla la imagen recibida. Finalmente dice que para corroborar la correcta clasificación arancelaria, la División de Fiscalización envió el requerimiento de información No. 03-070-21101108, del 21 de agosto de 2002 al importador, Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI Ltda., como lo consigna la hoja No. 2 del Requerimiento Especial Aduanero del 12 de diciembre de 2002.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

VIP siglo XXI Ltda., como lo consigna la hoja No. 2 del Requerimiento Especial Aduanero del 12 de diciembre de 2002. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, denegando la vulneración del principio al debido proceso, porque la parte actora tuvo la oportunidad de responder el requerimiento especial expedido y de interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección. Afirma que dicha Liquidación Oficial fue proferida dentro del término previsto en la legislación aduanera, sin que por ende se configurara el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Dice que de conformidad con el Concepto 121 de octubre 8 de 2002, de la Oficina Jurídica de la DIAN, el proceso para la formación de Liquidaciones Oficiales ó imposición de sanciones, comienza únicamente con la notificación del Requerimiento Especial Aduanero y no con el requerimiento ordinario enviado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, al importador para que corrigiese voluntariamente su declaración de importación, aludiendo a la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía, no siendo aquél la persona a quien sancionaron los actos administrativos demandados.Explica que el término de un año para proferir la Resolución de fondo se cuenta desde la iniciación del proceso administrativo, con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, y no con la de un requerimiento ordinario

desde la iniciación del proceso administrativo, con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, y no con la de un requerimiento ordinario hecho a quien la autoridad aduanera no sanciona. Aduce que tales requerimientos son actos intrínsecamente diferentes, en cuanto persiguen fines distintos dentro del proceso; y que aunque ambos son de mero trámite, el Requerimiento Especial Aduanero es un acto motivado, en el cual se propone la posible falta por la comisión de una infracción aduanera, o el hecho constitutito de corrección o revisión de valor de las declaraciones de importación, junto con la sanción correspondiente; otorgándole al interesado la oportunidad legal para ejercer su derecho de defensa, controvirtiéndolo y allegando o solicitando las pruebas que pretendiere hacer valer. Señala que la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los mencionados actos no pueden asimilarse, porque mientras el requerimiento ordinario era simplemente una invitación extendida al importador, para que voluntariamente corrigiera las declaraciones de importación que allí señalaba y dentro de las cuales se encontraba la No. 2325503058419-4 del 29 de septiembre de 2000, en orden a evitar el inicio del proceso tendiente a proferir la Liquidación Oficial de Corrección; el Requerimiento Especial Aduanero, como acto primigenio que inicia el proceso administrativo, buscaba proponer la expedición de tal Liquidación. Por lo mismo, dice que al haberse expedido el requerimiento especial aduanero No. 03-070-211-434-9761 el 12 de diciembre de 2002, y quedando notificado el

Liquidación. Por lo mismo, dice que al haberse expedido el requerimiento especial aduanero No. 03-070-211-434-9761 el 12 de diciembre de 2002, y quedando notificado el 17 de diciembre siguiente, no pudo operar el silencio administrativo positivo que reclama la demandante, dado que la resolución de fondo se emitió el 11 de febrero de 2003, dentro del año establecido por el artículo 519 del Estatuto Aduanero. Detalla que si la mercancía declarada por la demandante se incluye en la subpartida arancelaria 90.08.30.00.00, el gravamen arancelario es del 5% y e IVA del 16%, y que por el contrario, si se clasifica en la subpartida arancelaria determinada por la Administración, con fundamento en el Arancel de Aduanas y en las Reglas Generales de Interpretación (subpartida 85.28.30.00.00), el gravamen arancelario se incrementaría al 20%. Añade que para debatir asuntos de clasificación arancelaria deben tenerse en cuenta las características técnicas de la mercancía y los aspectos jurídicos propios del Arancel de Aduanas, incorporado a nuestra legislación Nacional mediante el Decreto 2317 de 1995, vigente para le época de la importación, debiendo interpretarse y aplicarse de manera uniforme; por lo que una misma mercancía tiene que clasificarse en una única subpartida arancelaria, independientemente de quien sea el declarante. Anota que la clasificación arancelaria de las mercancías encartadas, no se fundamentó en las resoluciones No. 3230 del 10 de abril de 2001, 10875 de

independientemente de quien sea el declarante. Anota que la clasificación arancelaria de las mercancías encartadas, no se fundamentó en las resoluciones No. 3230 del 10 de abril de 2001, 10875 de diciembre de 2001, ni 11069 de diciembre 14 de 2001, si no que tuvo en cuenta el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,aplicando las Reglas Generales de Interpretación, al igual que las notas legales y explicativas que contenía el Arancel de Aduanas para el momento en que ocurrieron los hechos; lo cual estima independiente a la confirmación del análisis que hacen los actos administrativos demandados, con base en la ficha técnica del producto, y a que dicho pronunciamiento se realizara mediante las resoluciones Nos. 3230 del 10 de abril de 2001, 10875 del 19 de diciembre de 2001 y 1289 del 15 de febrero de 2002, aclarando que tal confirmación no implica el fundamento de las decisiones atacadas. Según apunta, la referencia que hacen los actos acusados a las resoluciones precitadas, obedecen a simples fines indicativos de respaldo técnico a la clasificación efectuada con base en el arancel de aduanas. Precisa que las mentadas resoluciones reiteran y confirman el criterio inicialmente dado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, quedando claro que la Administración no basó en ellas la expedición de los actos cuya nulidad se depreca, sino que la investigación se inició en ejercicio de las

claro que la Administración no basó en ellas la expedición de los actos cuya nulidad se depreca, sino que la investigación se inició en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999. De acuerdo con ello, desmiente los argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de las susodichas resoluciones a las importaciones realizadas por la actora, en el predicado de que ellas fueron las que fundamentaron las decisiones demandadas, no obstante ser posteriores a la operación de importación. Insiste en que la clasificación de las mercancías se rige por el Arancel de Aduanas y por las Reglas Generales de Interpretación, y específicamente por las Reglas 1 y 6, según la cual una vez ubicada la mercancía en una partida a nivel de 4 dígitos, la clasificación a nivel de subpartida se establece aplicando esa regla. Así, concluye que para la clasificación arancelaria de una mercancía, debe establecerse la partida a la cual pertenece a nivel de cuatro dígitos, y dentro de ella la subpartida aplicable, cuando a ello hubiere lugar; resaltando que la partida 85.28 tiene por texto “Aparatos Receptores de Televisión”, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporando; video monitores y video proyectores, y la partida 90.08 refiere a los “proyectores de imagen fija ampliadotas o reproductoras, fotográficas”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 25 de julio de 2003, ordenándose notificar al señor

refiere a los “proyectores de imagen fija ampliadotas o reproductoras, fotográficas”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 25 de julio de 2003, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciere sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda a través de apoderada judicial y mediante escrito visible a folios 104 a 121,exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. A través de proveído emitido el 27 de febrero de 2004 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas en la demanda, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. Al tiempo, se ordenó librar los oficios enunciados en el literal B) del capítulo de pruebas del libelo demandatorio, y el solicitado a través del numeral 7° del acápite probatorio de su escrito de contestación. Con auto del 20 de agosto de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 179 a 185 y 186 a 190, en los que sustancialmente

demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 179 a 185 y 186 a 190, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de contestación, respectivamente. De manera especial, la demandante insistió en la configuración del silencio administrativo positivo, porque un acto administrativo conserva su naturaleza jurídica de acuerdo con el contenido material que tiene, independientemente de la manera como se haya nominado. Resalta que en el documento del 19 de noviembre de 2001 la División de Programas de Fiscalización de la DIAN, estableció todas las exigencias que le son propias al Requerimiento Especial Aduanero, siendo ilícito negarle tal carácter a dicha comunicación, de modo que a partir de su expedición, comenzó a correr el término para la operancia del silencio reclamado. En su criterio, es injustificable que el requerimiento del 19 de noviembre de 2001, se tome como de simple información, cuando el del 20 de agosto de 2002, tenía la misma connotación; aduciendo que desconocer tal circunstancia, implicaría aceptar la existencia de dos trámites idénticos dirigidos a una misma persona jurídica, mediando entre uno y otro ocho meses de diferencia. Señala que lejos de que el requerimiento ordinario del 19 de noviembre de 2001, solicitare información, lo que pidió fue que el importador corrigiera, liquidara y remitiera las declaraciones de importación, liquidando y pagando los tributos y sanciones, y allegando la fotocopia del recibo oficial de pago.

liquidara y remitiera las declaraciones de importación, liquidando y pagando los tributos y sanciones, y allegando la fotocopia del recibo oficial de pago. Agrega que el hecho de que el requerimiento ordinario se le dirigiera directamente al importador de la mercancía, y no a la Sociedad de Intermediación Aduanera ACOLCEX LTDA, no altera el sustento jurídico en que se fundamentan los cargos formulados; en primer lugar, porque el posible error sobre tal punto, es atribuible única y exclusivamente a la demandada como emisora del requerimiento, y porque de otra parte, el 20 de agosto la DIAN envió al mismo importador un Requerimiento de Información, aceptándose ello expresamente por la Administración. En su criterio, el haber sendos requerimientos a la importadora y no a la Sociedad de Intermediación Aduanera, constituye un error adicional paradeclarar la nulidad alegada; y aduce que el enviar un requerimiento a quien no debía ser su destinatario, viola el debido proceso por inobservancia de la plenitud de las formas inherentes a esta clase de actuaciones. Asevera que las importaciones de equipos proyectores de imágenes fijas y de video debían clasificarse por la subpartida 85.28.30.00.00 y que el cambio de criterio de la DIAN se basó en la Instrucción Administrativa No. 0012 de fecha 25 de junio de 2002 emitida por la División de Programas de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, a pesar de que la liquidación oficial de corrección, no dijera nada sobre tal punto.

25 de junio de 2002 emitida por la División de Programas de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, a pesar de que la liquidación oficial de corrección, no dijera nada sobre tal punto. Destaca que la Administración reconoció en la liquidación oficial de corrección, que los pronunciamientos alrededor de la clasificación se efectuaron mediante las Resoluciones Nos. 3230, 10875 y 1289, según las cuales el producto se tipifica en la subpartida arancelaria 8528.30.00.00; cuando en el capítulo de “hechos” obrante en el requerimiento aduanero, se afirmó que los mismos equipos generalmente estaban siendo clasificados por la subpartida 90.07 20.90.00 y 90.08.30.00.00; concluyendo en consecuencia que los motivos tenidos en cuenta para la reclasificación, descansaban en la Instrucción administrativa del 12 de junio de 2002 y las antedichas resoluciones, y no en la interpretación arancelaria del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Cuestiona por último la aplicación retroactiva de las resoluciones 3230, 10875 y 11069, por tener una fecha posterior a la importación realizada, y porque sólo fueron publicadas el 4 de marzo de 2002, en el Diario Oficial No. 44790. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado proce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...