TA CUN - 2003-00866-(09-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00866-(09-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
VIA GUBERNATIVA – Falta de agotamiento. El recurso interpuesto por una persona no aprovecha a otra que debió interponerlo y no lo hizo / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No interposición La sala no encuentra que el argumento tenga suficiente peso. Sin necesidad de entrar a la discusión sobre si medical systems era un tercero o era parte principal, desde el punto de vista procesal, lo que sí ve la sala con evidencia inequívoca es que quien mayor interés tenía en que se revocara una orden administrativa de decomiso de unos bienes, era su propietario, que en este caso era precisamente medical systems. El señor…era el importador y arrendatario de los bienes. Es decir que tenía sobre ellos un derecho precario: apenas de uso. El arrendamiento genera para el arrendatario derechos personales, no reales, como sí lo era el de medical systems, quien era titular del derecho de dominio, derecho real por excelencia. De manera que no puede decirse que el interés de medical Systems fuera secundario o de menor importancia o envergadura que el de quien figuraba como el importador. Por tanto, no hay razón para afirmar que el recurso que ha interpuesto una persona, deba aprovechar a otra que no interpuso recurso alguno, si son dos los planos y los intereses que motivan una u otra acción, o si una actuación perjudica a uno u otro. El derecho a recurrir las decisiones administrativas es personal y la decisión de hacerlo o abstenerse de ello solamente puede generar consecuencias, sean benéficas o adversas, para quien toma la decisión respectiva. …
El derecho a recurrir las decisiones administrativas es personal y la decisión de hacerlo o abstenerse de ello solamente puede generar consecuencias, sean benéficas o adversas, para quien toma la decisión respectiva. … Lo anterior conduce a que se deba declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, requisito este contemplado en el artículo 135 del código contencioso administrativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2003-00866
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A.DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A. , mediante apoderado, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
A. DE LAS PRETENSIONES
La sociedad actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 03-064-191-636-1000-00-4455 de diciembre 13 de 2002, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida
expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida por la DIAN según acta de aprehensión 0834-024 de marzo 1° de 2002. La Resolución N° 03-072-193-601-0350 del 11 de abril de 2003, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor OSCAR ENRIQUE PINZÓN JIMÉNEZ contra el acto anterior y que lo confirmó.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a restituir a la demandante los bienes decomisados.
3. Que en subsidio de la anterior pretensión, se condene a la demandada a pagar a la demandante la indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido, es decir el valor de los equipos médicos decomisados.
B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la parte demandante da cuenta de la aprehensión y posterior decomiso que efectuó la DIAN sobre unos bienes (equipos médicos en su mayoría) por haber incumplido las normas sobre regímenes de importación temporal. Considera la sociedad actora que ese decomiso es ilegal, por las razones que enuncia en el concepto de la violación.
temporal. Considera la sociedad actora que ese decomiso es ilegal, por las razones que enuncia en el concepto de la violación. La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2°, 3° y 156 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 9°, 58, 29 y 100 de la Constitución Política. Artículo 146 del Estatuto Aduanero.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que eran ciertos.
También propuso la demandada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, aspecto que analizará la Sala más adelante.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de
asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:
1. El día 28 de febrero de 2002, funcionarios de la DIAN se hicieron presentes en la “CLÍNICA VASCULAR NAVARRA” de Bogotá con el objeto de verificar la mercancía puesta a disposición de acuerdo con el oficio
07325. La diligencia se suspendió y se continuó el 1° de marzo del mismo año. En ella se constató que los bienes (equipos médicos) no estaban amparados por documento aduanero alguno que probara la legal introducción de las mercancías
07325. La diligencia se suspendió y se continuó el 1° de marzo del mismo año. En ella se constató que los bienes (equipos médicos) no estaban amparados por documento aduanero alguno que probara la legal introducción de las mercancías al territorio nacional. Como consecuencia, se aprehendieron los aludidos bienes
(acta N° 834-024 de marzo 1 de 2002) .
2. Los bienes aprehendidos habían sido importados en 1998 por el señor OSCAR ENRIQUE PINZÓN JIMÉNEZ bajo la modalidad de importación temporal (72 meses), previa autorización de la DIAN y eran de propiedad de la sociedad hoy demandante, MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A.
3. El 21 de septiembre de 2001, la DIAN expidió la Resolución 03-064-216-670-26121 que declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal por el no pago de las cuotas correspondientes a tributos aduaneros. En ese mismo acto se ordenó la efectividad de la póliza otorgada para garantizar el pago de esos tributos y el cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras.
4. Como consecuencia de solicitud elevada por LA PREVISORA S.A., la DIAN revocó el acto administrativo de declaratoria de incumplimiento, mediante Resolución 03-072-193-603-0938 de octubre 3 de 2002.
5. El 13 de diciembre de 2002, la DIAN expidió la Resolución 03-064-191-636-1000-00-4455, que ordenó el decomiso de la
5. El 13 de diciembre de 2002, la DIAN expidió la Resolución 03-064-191-636-1000-00-4455, que ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida por la DIAN según acta 0834-024 de marzo 1° de 2002.
6. La Resolución anterior fue notificada tanto al señor OSCAR ENRIQUE PINZÓN JIMÉNEZ (importador), como a MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A., según consta en el documento obrante a folio 348 del cuaderno de antecedentes administrativos.
7. Contra el acto administrativo de decomiso, el señor OSCAR ENRIQUE PINZÓN interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto en forma adversa al recurrente, mediante la Resolución 03-072-193-6010350 de abril 11 de 2003.
8. La sociedad MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A. no interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que ordenó el decomiso.DE LA EXCEPCIÓN La parte demandada propuso la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa.
Dijo que una vez revisados los antecedentes administrativos y los sistemas informáticos de la entidad, no aparece ningún escrito o interposición del recurso de reconsideración por parte de MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A. Agregó que el recurso de reconsideración es de obligatoria presentación para efectos de entender agotada en debida forma la vía gubernativa y concluyó que debido a su ausencia, esta jurisdicción no puede analizar los cargos de nulidad planteados en la demanda.
efectos de entender agotada en debida forma la vía gubernativa y concluyó que debido a su ausencia, esta jurisdicción no puede analizar los cargos de nulidad planteados en la demanda. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RELATIVOS A LA EXCEPCIÓN De la excepción propuesta por la DIAN se corrió traslado a la parte actora. Dijo lo siguiente: “El agotamiento de la vía gubernativa por parte del doctor OSCAR ENRIQUE PINZÓN JIMÉNEZ, importador, tenedor y arrendatario de la mercancía, aprovecha a MEDICAL SYSTEMS S.A., exportador, propietario y arrendador de la misma, por lo que satisface el requerimiento contenido en el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999”. (…) “MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A. sólo ha tenido el carácter de tercero interesado, pues el Estatuto Aduanero no da mayor relevancia al exportador (cesionario), propietario y arrendador extranjero de bienes entregados en leasing internacional, tanto así que para legalizar la mercancía tenía que actuar necesariamente a través del importador de los bienes, el doctor OSCAR ENRIQUE PINZÓN JIMÉNEZ”. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo estatuye que “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. El agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción,
previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. El agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción, presenta una doble faceta. Por una parte, se exige que antes de acudir a la jurisdicción, debe el actor presentar los recursos propios de la vía gubernativa que según el ordenamiento jurídico sean obligatorios. Y, por otra parte, que solamente los hechos que fueron alegados en la vía gubernativa como fundamento de los recursos incoados, pueden después plantearse ante la jurisdicción.En el presente caso, es claro que la sociedad actora no presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo que ordenó el decomiso de los bienes de su propiedad. Es un hecho que la misma demandante aceptó expresamente. Ese recurso sí pudo interponerse, pues el acto acusado le fue notificado personal y expresamente a la demandante. De manera que el asunto a dilucidar es si el argumento que busca justificar la no presentación de ese recurso puede tenerse como válido para efectos de enervar la excepción planteada por la demandada. Dijo la actora que aunque ella no presentó recurso de reconsideración, el señor OSCAR ENRIQUE PINZÓN JIMÉNEZ sí lo hizo y que ese recurso debe aprovecharle a ella, ya que, en realidad, MEDICAL SYSTEMS “era un simple tercero” dentro de la actuación administrativa. La Sala no encuentra que el argumento tenga suficiente peso. Sin necesidad de entrar a la discusión sobre si MEDICAL SYSTEMS era un tercero o era parte principal, desde el punto de vista procesal, lo que sí ve la Sala con evidencia
La Sala no encuentra que el argumento tenga suficiente peso. Sin necesidad de entrar a la discusión sobre si MEDICAL SYSTEMS era un tercero o era parte principal, desde el punto de vista procesal, lo que sí ve la Sala con evidencia inequívoca es que quien mayor interés tenía en que se revocara una orden administrativa de decomiso de unos bienes, era su propietario, que en este caso era precisamente MEDICAL SYSTEMS. El señor OSCAR ENRIQUE PINZÓN JIMÉNEZ era el importador y arrendatario de los bienes. Es decir que tenía sobre ellos un derecho precario: apenas de uso. El arrendamiento genera para el arrendatario derechos personales, no reales, como sí lo era el de MEDICAL SYSTEMS, quien era titular del derecho de dominio, derecho real por excelencia. De manera que no puede decirse que el interés de MEDICAL SYSTEMS fuera secundario o de menor importancia o envergadura que el de quien figuraba como el importador. Por tanto, no hay razón para afirmar que el recurso que ha interpuesto una persona, deba aprovechar a otra que no interpuso recurso alguno, si son dos los planos y los intereses que motivan una u otra acción, o si una actuación perjudica a uno u otro. El derecho a recurrir las decisiones administrativas es personal y la decisión de hacerlo o abstenerse de ello solamente puede generar consecuencias, sean benéficas o adversas, para quien toma la decisión respectiva. Sobre el tema, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: “Así las cosas, si el propietario del vehículo es ANDIGAS LTDA, ésta debió interponer el recurso de reconsideración que procedía contra el acto administrativo que dispuso el
Sobre el tema, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: “Así las cosas, si el propietario del vehículo es ANDIGAS LTDA, ésta debió interponer el recurso de reconsideración que procedía contra el acto administrativo que dispuso el decomiso del mismo y quedar habilitada así, en caso de serle desfavorable, para impetrar ante la instancia jurisdiccional la nulidad de tales actos y, como consecuencia de ello, la entrega de dicho vehículo. No sobra resaltar que el recurso de reconsideración se considera como un recurso de apelación, habida cuenta de que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo de decomiso (el Jefe de la División deLiquidación), sino por el Jefe de la División Jurídica y, desde esta perspectiva, es de carácter obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa. En el caso sub examine, a folios 4 a 9 del cuaderno de antecedentes obra el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 0003 de 2 de febrero de 1996 por el abogado Oscar Mauricio Buitrago Rico, a través del cual invocó únicamente la calidad de apoderado de CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G.- CAYPA LTDA-, lo cual significa que ANDIGAS LTDA no agotó la vía gubernativa. Al no satisfacerse este requisito de procedibilidad de la acción, no podía haber pronunciamiento de fondo, como en
agotó la vía gubernativa. Al no satisfacerse este requisito de procedibilidad de la acción, no podía haber pronunciamiento de fondo, como en efecto lo dispuso el a quo, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada”.1 Lo anterior conduce a que se deba declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, requisito este contemplado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Código Contencioso Administrativo: ART. 135.-Subrogado. D.E. 2304/89, art. 22. Posibilidad de Demanda ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado los alcances de la figura y los efectos jurídicos del no agotamiento de la vía gubernativa, en los siguientes términos: “La jurisdicción contencioso administrativa, tal como está concebida actualmente, tienen un carácter especial dentro de la rama jurisdiccional del Estado y exige el cumplimiento de unos presupuestos básicos, fundamentales para su procedencia. Uno de ellos es el agotamiento de la vía gubernativa, requisito de procedimiento que establece la previa discusión
unos presupuestos básicos, fundamentales para su procedencia. Uno de ellos es el agotamiento de la vía gubernativa, requisito de procedimiento que establece la previa discusión con la administración de su actuación, lo cual se logra a través de la interposición de los recursos viables contra los actos administrativos que conforman la operación acusada. Pero dicho agotamiento no se logra con la simple interposición de los recursos, sino que estos deben cumplir 1 Sentencia del 19 de agosto de 1999, Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente N° 1999-N5399.con todos los requisitos formales exigidos en cada caso, para que surja la correcta relación jurídico procesal. Sólo así la administración tiene realmente la posibilidad de pronunciarse sobre las objeciones que realice el particular a su actuación, a fin de que pueda aclararla, modificarla, revocarla o incluso llegar a confirmarla. Pero en sentido contrario, cuando el particular no ha cumplido con las formalidades exigidas para que se trabe la litis en debida forma y por ello la administración no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones hechas a su actuación, ello impide que pueda entrar la jurisdicción contencioso administrativa al examen de la legalidad de los actos acusados, por indebido agotamiento de la vía gubernativa” . (C.E., Sección Cuarta, Sentencia de abril 2 de 1991, expediente N° 3008,
examen de la legalidad de los actos acusados, por indebido agotamiento de la vía gubernativa” . (C.E., Sección Cuarta, Sentencia de abril 2 de 1991, expediente N° 3008,
Magistrada Ponente: Dra. Consuelo Sarriá Olcos).
El agotamiento de la vía gubernativa constituye, pues, un presupuesto procesal de la acción cuya ausencia conduce inexorablemente a que el juez se declare inhibido para emitir decisión de fondo sobre los cargos de nulidad planteados por la parte actora. Por tanto, será inhibitorio el fallo en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada. En consecuencia, SE INHIBE este Tribunal de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes. TERCERO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,