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TA CUN - 2003-00870-(02-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00870-(02-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / SANCION IMPUESTA POR JUNTA CENTRAL DE CONTADORES / SOCIEDAD DE CONTADORES – Violación del régimen de inhabilidades. Ejercicio de revisoría fiscal Guarda silencio la ley 43 de 1990 respecto del término dentro del cual la junta central de contadores puede imponer sanciones disciplinarias. Tampoco el decreto reglamentario 1510 de 1998 que reglamenta parcialmente la ley 43 de 1990 consagra término en éste sentido. El artículo primero del código contencioso administrativo titulado campo de aplicación, establece en el segundo inciso: “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicaran las normas de está parte primera que sean compatibles” De la anterior exposición, conclusión obligada resulta ser que a la actuación sancionatoria cumplida por la junta central de contadores en efecto le es aplicable el artículo 38 del c.c.a. conforme al cual: “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Se desprende del auto de apertura de investigación disciplinaria del 31 de mayo de 2001 proferido por la sala disciplinaria de la junta central de contadores, y del auto de cargos n° 876 de la misma fecha, que los hechos que dieron origen a la iniciación de éstas, están representados en la situación presentada al prestar la

de 2001 proferido por la sala disciplinaria de la junta central de contadores, y del auto de cargos n° 876 de la misma fecha, que los hechos que dieron origen a la iniciación de éstas, están representados en la situación presentada al prestar la firma kpmg ltda. En forma simultánea, el servicio de revisoría fiscal y el de elaboración de la declaración de renta del año 1998 a la sociedad fiduifi s.a. Fue por esta situación que se le atribuyó por la demandada el cargo consistente en: “incurrir en violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 48 de la ley 43 de 1990, pudiendo incurrir en violación de los artículos 37.6 y 48 del código de ética del contador público.” … Obran en el expediente copias de las facturas de venta n°s b 34944 de abril 5 de 1999 expedida por kpmg ltda por concepto del recibo de un anticipo equivalente al 50% del valor de los honorarios profesionales correspondientes al servicio de elaboración de la declaración de renta del año de 1998 a “fiduifi s.a.”; y n° b 35281 del 23 de abril de 1999, correspondiente al recibo del saldo del 50% restante del valor de los honorarios profesionales por el mismo concepto a la misma empresa. Por su parte, la decisión de la investigación disciplinaria se produjo por la sala disciplinaria de la junta central de contadores mediante la resolución 193 de diciembre 5 de 2002, notificada en forma personal a la sociedad sancionada “kpmg ltda”, el día 30 de diciembre del mismo año.

diciembre 5 de 2002, notificada en forma personal a la sociedad sancionada “kpmg ltda”, el día 30 de diciembre del mismo año. Conclusión obligada del anterior recuento resulta ser que entre la fecha del último recibo emitido por kpmg ltda relativo al pago del 50% restante del valor de los honorarios profesionales cobrados a fiduifi s.a. por concepto de la elaboración de renta del año 1998: 23 de abril de 1999 , y el 30 de diciembre de 2002, fecha de notificación de la decisión sancionatoria, transcurrieron mas de tres (3) años,término del que disponía la u.a.e. junta central de contadores a través de su sala disciplinaria para imponer sanciones. En este orden de ideas, el organismo público había perdido competencia para proferir el acto sancionatorio, pues sólo contaba con esta atribución hasta el 23 de abril de 2002. Resalta la sala que el término de tres (3) años con el que a las voces del artículo 38 del c.c.a. cuenta la administración para la imposición de sanciones por regla general inicia su conteo no a partir del conocimiento del hecho presuntamente constitutivo de incumplimiento a los deberes o de violación a las prohibiciones, sino a partir de producido el acto que pueda ocasionar la sanción. Esto es apenas razonable entratándose de entidades que como la demandada, ejercen funciones de supervisión y vigilancia correspondiéndoles por tanto la obligación de enterarse de las actividades de las vigiladas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

funciones de supervisión y vigilancia correspondiéndoles por tanto la obligación de enterarse de las actividades de las vigiladas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogota D.C., febrero dos (2) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2003-00870

Demandante: KPMG LTDA

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad KPMG LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en contra de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se anulen y revoquen las Resoluciones N°s 193 y 49 expedidas por la Nación - Ministerio de Ecuación Nacional - U.A.E. Junta Central de Contadores, el 5 de diciembre y 10 de abril de 2002 y 2003, respectivamente, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción pecuniaria a la Sociedad de Contadores Públicos KPMG LTDA como revisor fiscal de la Sociedad

Fiduciaria Industrial S.A. - FIDUIFI S.A. SEGUNDA.- Que en consecuencia, se restablezca el derecho procediendo a anular la sanción impuesta a la Sociedad KPMG Ltda, consistente en multa por

SEGUNDA.- Que en consecuencia, se restablezca el derecho procediendo a anular la sanción impuesta a la Sociedad KPMG Ltda, consistente en multa por valor de un millón seiscientos sesenta mil pesos ($ 1.660.000) m/cte, ordenándose la devolución de la mencionada suma pagada junto con los intereses a que hubiese lugar.jTERCERA.- Que se retire de la base de datos de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores la sanción disciplinaria impuesta.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Manifiesta que el Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República informó mediante comunicación del 3 de octubre de 2000, a la Junta Central de Contadores sobre presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la Sociedad KPMG Ltda. al prestar los servicios de revisoría fiscal a la Sociedad Financiera Industrial S.A. “FIDUIFI S.A.” Señala que la Junta Central de Contadores ordenó abrir las diligencias preliminares DP 876 con el objeto de determinar si existía una conducta violatoria del Código de ética, individualizar al presunto infractor y establecer la necesidad de abrir investigación formal y formular cargos a los implicados.

Que el día 22 de febrero de 2001 se realizó la diligencia previa N° 876 que consistió en una versión libre espontánea de los hechos realizada por el representante legal de KPMG Ltda. Que el día 31 de mayo de 2001 la Junta Central de Contadores expidió el auto de

consistió en una versión libre espontánea de los hechos realizada por el representante legal de KPMG Ltda. Que el día 31 de mayo de 2001 la Junta Central de Contadores expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria basado en las siguientes consideraciones: “Al término de la indagación preliminar, previo análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de las reglas de la sana critica, se puede inferir que la firma KPMG Ltda. en su calidad de revisor fiscal de la sociedad FIDUIFI S.A., presuntamente incurrió en violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, toda vez que la Firma prestó servicios de revisoría fiscal y de la misma manera prestó su concurso para la elaboración de la declaración de la renta del año de 1998 en la citada Sociedad de economía mixta. (...)” Manifiesta que el día 31 de mayo de 2001, la Junta Central de Contadores expidió el auto de cargos DP N° 876, en el que señaló como cargo imputado a la sociedad sancionada el siguiente: “Cargo: Incurrir en violación del régimen de inhabilidades consagrado en el articulo 48 de la Ley 43 de 1990, toda vez que la firma KPMG Ltda. prestó servicios de revisoría fiscal y de la misma manera , su concurso para la elaboración de declaración de renta del año de 1998 en la Sociedad Fiduciaria Industria S.A. FIDUIFI S.A.” Señala que el auto de cargos le fue notificado el día 13 de julio de 2001 y dentro

Fiduciaria Industria S.A. FIDUIFI S.A.” Señala que el auto de cargos le fue notificado el día 13 de julio de 2001 y dentro de la oportunidad legal presentó descargos al mismo el día 14 de agosto del mismo año. Expresa que la Sala Disciplinaria de la U.A.E. Junta Central de Contadores profirió la Resolución 193, el 5 de diciembre de 2002, impuso una multa de un millón seiscientos sesenta mil pesos ($ 1.660.000) a la Sociedad KPMG, en su calidad de revisor fiscal de la Institución Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI S.A.Sostiene que dentro del término legal la Sociedad KPMG Ltda., ejerció su derecho de contradicción contra el acto administrativo proferido por la U.A.E. Junta central de Contadores, mediante presentación del Recurso de Reposición, el 7 de enero de 2003. Señala que el 27 de mayo de 2003, la U.A.E. Junta Central de Contadores resolvió el Recurso de Reposición presentado, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 193 del 5 de diciembre de 2002. El acto administrativo N° 49 le fue notificado personalmente el día 27 de mayo de 2003 y de esta manera se agotó la vía gubernativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas las siguientes:

 Articulo 3 y 38 del Código Contencioso Administrativo.  Articulo 29 de la Constitución Política.  Articulo 10 numeral 4 de la Ley 550 de 1999

IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Por auto del 5 de octubre de 2003 se admitió la demanda (fl. 42), ordenándose notificar la iniciación de la acción a la señora Ministra de Educación Nacional y al Presidente de la Junta Central de Contadores.

Fijado el proceso en lista el 23 de febrero de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores de Bogotá el 5 de marzo de 2004. (fl. 53).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDA.- La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores, mediante escrito visible a folios 53 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando desestimar las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes razonamientos: Respecto al hecho primero, admite que es cierto que el Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría de la República mediante comunicación del 3 de octubre de 2000 informó a la Junta Central de Contadores sobre las presuntas irregularidades en que incurrió la Sociedad KPMG Ltda. cuando presto sus servicios de revisoría fiscal a la Sociedad Financiera Industrial S.A. “FIDUIFI S.A.”. En cuanto al hecho segundo acepta que es cierto

Contadores sobre las presuntas irregularidades en que incurrió la Sociedad KPMG Ltda. cuando presto sus servicios de revisoría fiscal a la Sociedad Financiera Industrial S.A. “FIDUIFI S.A.”. En cuanto al hecho segundo acepta que es cierto que la Junta Central de Contadores ordenó abrir las diligencias preliminares DP 876 con el objeto de determinar si existía una conducta violatoria del Código de ética. Frente al hecho tercero se atiene a lo que obre en el expediente contentivo de la investigación. Respecto de hecho cuarto se atiene a lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria. En cuanto a los hechos quinto, sexto séptimo y octavo se atiene a lo que obre en el expediente. Y al hecho sexto afirma que se pruebe. En lo que respecta a las normas violadas y al concepto de violación, señala que estas violaciones no están llamadas a prosperar. Manifiesta que según loplanteado por la apoderada de la Sociedad KPMG Ltda., el debate se centra en establecer el alcance del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de determinar si ha operado o no la caducidad establecida en tal precepto. Sostiene que le asiste razón al demandante cuando advierte que la Junta Central de Contadores, en ejercicio de la potestad disciplinaria de que es titular, impuso a la Sociedad de Contadores Públicos KPMG Ltda., la sanción de multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, acto administrativo que quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2003, al producirse la notificación de la Resolución que decidió el Recurso de Reposición.

a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, acto administrativo que quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2003, al producirse la notificación de la Resolución que decidió el Recurso de Reposición. Señala que la Junta Central de Contadores tiene un carácter especial que nace de las trascendentales funciones que le fueron atribuidas por mandato de la Ley 43 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1510 de 1998: Llevar el registro de los Contadores públicos y de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables, además de ejercer la potestad disciplinaria por razón de vulneraciones del ordenamiento ético contenido en la Ley 43 de 1990. Expresa que La Junta Central de Contadores aplica sanciones por el incumplimiento de los deberes profesionales de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la contaduría pública, en desarrollo de la facultad sancionadora disciplinaria. En cambio los órganos de control administrativo del Estado, entre los cuales se destacan las Superintendencias, impone sanciones por el quebrantamientos de los preceptos de la Constitución, capital, funcionamiento, manejo de recursos, entre otros, de los entes sujetos a inspección, control y vigilancia, en ejercicio de una facultad sancionatoria correctiva. Se trata entonces de una duplicidad de controles, ambos derivados de la Constitución que persiguen finalidades diferentes y no son contrarios ni excluyentes. Sostiene que en ese sentido, la Junta Central de Contadores, por virtud de los

controles, ambos derivados de la Constitución que persiguen finalidades diferentes y no son contrarios ni excluyentes. Sostiene que en ese sentido, la Junta Central de Contadores, por virtud de los artículos 4° y 5° y 20-1 de la Ley 43 de 1990, tiene poderes de inspección y vigilancia, referidos al ejercicio de la disciplina contable, no solo en cuanto a la comprobación de la existencia de títulos de idoneidad, sino lo que atañe en la realización de actividades inherentes a la profesión contable, por parte de la personas naturales contadores públicos, o personas jurídicas. Que la Junta Central de Contadores ha entendido que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo es una norma de carácter general, aplicable a las actuaciones administrativas generales propias de los órganos de control administrativo, no a actuaciones especiales que corresponden al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaría, evento para el cual existe precepto especial: El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes incorporado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. Sostiene que de reconocerse la procedencia de aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 a las investigaciones disciplinarias de competencia de la Junta Central de Contadores, debe entenderse su alcance dentro de su contexto de la providencia antes referida, de tal suerte que las sanciones que aplica la Junta Central de Contadores deben producirse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la ocurrencia de los hechos que determinaron la necesidad de una averiguación de carácter disciplinario.

antes referida, de tal suerte que las sanciones que aplica la Junta Central de Contadores deben producirse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la ocurrencia de los hechos que determinaron la necesidad de una averiguación de carácter disciplinario. En este orden de ideas, concluye que si bien la caducidad de la facultad sancionadora establecida en el Código Contencioso Administrativo se establece como regla general respecto de la facultad sancionadora de la administración pública, excepcionalmente, para las sanciones de carácter disciplinario de los servidores públicos, se establece la prescripción de la acción a los cinco años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, la cual se hace extensiva paralos procesos ético - disciplinarios que adelanta la Junta Central de Contadores, de acuerdo con la sentencia C - 530 de 2000, en tanto que la naturaleza disciplinaria de ambos procesos lo permite, pues tanto en la Ley 43 de 1990 como en el Código Disciplinario Único, se incorporan disposiciones que se constituyen en la disciplina del profesional o del servidor publico, en su orden, sin que además la Ley 43 de 1990 se ocupe de establecer en forma minuciosa los pormenores del proceso disciplinario, pautas que tampoco aparecen definidas en el Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un ordenamiento general. Expresa que la observancia de la prescripción de cinco años , cabe en la aplicación analógica de la Ley y principios generales del derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la cual supone según sentencia

aplicación analógica de la Ley y principios generales del derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la cual supone según sentencia de la Corte Suprema Justicia de fecha de 30 de enero de 1996, tres condiciones ineludibles: “a) Que no haya ley exactamente al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera”. Explica que la ley reglamentaria de la profesión de Contador Público no consagra término prescriptivo para la acción disciplinaria, se satisface a cabalidad la primera condición. De igual forma, las investigaciones adelantadas por la Junta Central de Contadores contra los profesionales de la Contaduría Pública por violación al Código de Ética Profesional, tienen carácter disciplinario y, por tanto, es claro que se cumple la exigencia, porque la especie legislada es semejante a la especie carente de norma. De acuerdo lo anterior sostiene que no es dable aplicar el artículo 38 del C.C.A. para esta clase de investigaciones , sino la Ley 743 de 2002, porque como antes se dijo, la Corte Constitucional al decidir la demanda de inexequibilidad instaurada contra algunos artículos de la Ley 43 de 1990, expresó que en caso de encontrarse vacíos procesales, estos deben ser llenados por el citado Código y la Ley 200 de 1995, cuerpo normativo que a su vez señala en el artículo 34, reiterado por la Ley 734 de 2002, el término de cinco años para la prescripción de la acción

Ley 200 de 1995, cuerpo normativo que a su vez señala en el artículo 34, reiterado por la Ley 734 de 2002, el término de cinco años para la prescripción de la acción y de la sanción disciplinaria, plazo que empieza a contarse desde el día de la consumación para las faltas instantáneas y, desde la realización del ultimo acto, en las de carácter permanente o continuado. Frente a la violación del articulo 29 de la Constitución Política de Colombia expresa que en materia sancionatoria el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del principio de favorabilidad plasmado en el articulo 29 de la Constitución, en virtud de la cual la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En cuanto al concepto de violación presentados por la accionante hace las siguientes consideraciones: El articulo 215 del Código de Comercio prevé la posibilidad de que la función de la revisoría fiscal pueda ser asumida por personas jurídicas inscritas en la Junta Central de Contadores, quienes materializan la tarea fiscalizadora a través de contadores públicos delegados, también inscritos en ese organismo. Que en tal sentido, las personas jurídicas - sociedades de contadores públicos, en la medida en que desarrollan una actividad profesional, se encuentran sometidas a la normatividad propia de su desempeño, atendiendo los alcances de su función que, como bien es sabido, trasciende la esfera de lo privado y asume un carácter de connotaciones sociales indiscutibles. Sostiene que es evidente que cuando el ejercicio contable se encomiende a

que, como bien es sabido, trasciende la esfera de lo privado y asume un carácter de connotaciones sociales indiscutibles. Sostiene que es evidente que cuando el ejercicio contable se encomiende a personas jurídicas, las mismas deben sujetar su desempeño a las normas vigentes, dentro de las cuales se encuentran las relativas al régimen deprohibiciones, de particular trascendencia cuando de ejercer la función de revisoría fiscal se trata. Alega que el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 señala que “El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro de su cargo” Que el artículo 205 del Código de Comercio determina que “No podrán ser revisores fiscales:

1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de algunas de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, el auditor o contador de la misma sociedad.

de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, el auditor o contador de la misma sociedad.

3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Que quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo dentro del periodo respectivo. Señala que la norma antes transcrita debe entenderse en armonía con el artículo 215 del mismo ordenamiento, precepto que en forma textual establece que “El Revisor Fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor fiscal en mas de cinco sociedades por acciones”. Que así mismo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En el caso de la falta del nombrado, actuarán los suplentes”. Expresa que debe entenderse que cuando el legislador restringió el ejercicio de la revisoría fiscal a quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, se refirió a quienes pretendan asumir otra labor, distinta a la de fiscalización del ente, sin hacer ninguna distinción entre contadores públicos, personas naturales, y personas jurídicas prestadoras de servicios contables. Que de esta suerte, la prohibición de desempeñar en la misma empresa de manera simultánea el cargo de revisor fiscal y cualquier otro

contadores públicos, personas naturales, y personas jurídicas prestadoras de servicios contables. Que de esta suerte, la prohibición de desempeñar en la misma empresa de manera simultánea el cargo de revisor fiscal y cualquier otro durante el respectivo período, nace de la propia ley y no fue capricho de la Junta Central de Contadores el pretender establecerla. Explica que en lo que atañe al artículo 48 de la Ley 43 de 1990 y siguiendo el razonamiento hecho en precedencia, es atinado afirmar que la prohibición concreta en él contenida se dirige a quien ejerza la revisoría fiscal, sin importar cual sea su condición personal. Que en ese sentido, si la labor de la fiscalización del ente se encomendó a una sociedad de contadores públicos, personas naturales , como quiera que también las sociedades de contadores públicos pueden ser contratadas para prestar tal servicio que, sobra decirlo, se materializa a través de los profesionales designados, con quienes forma un todo ineludible, responsable de la labor encomendada. Afirma que a diferencia de lo que se expresa en la demanda, las prohibiciones de “desempeñar cargos” y de “prestar servicios”, consagradas en la ley, no sepredican exclusivamente de los contadores públicos personas naturales, pues también las personas jurídicas pueden prestar los servicios propios de la ciencia contable y sería atentatorio del principio del igualdad el pretender aplicar solo a uno y no a todos los potenciales oferentes de tales servicios, la restricción que el

también las personas jurídicas pueden prestar los servicios propios de la ciencia contable y sería atentatorio del principio del igualdad el pretender aplicar solo a uno y no a todos los potenciales oferentes de tales servicios, la restricción que el propio legislador consagró, a propósito de salvaguardar la imparcialidad exigible a quien asume la tarea de fiscalización, con las condiciones propias de tan particular investidura. Manifiesta que fue el legislador y no la Junta Central de Contadores, quien estableció la restricción contenida en el artículo 205 del Código de Comercio, que, se repite, debe entenderse en armonía con el artículo 215 de la misma obra, y el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, precisamente en consideración de la importación del ejercicio provisional de la revisoría fiscal. Sostiene que al momento de comprometerse la sociedad de contadores públicos KPMG Ltda a prestar de manera simultanea en un mismo ente económico los servicios de revisoría fiscal y asesoría y tributaria, desconoció en forma evidente la prohibición especial contenida en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, en armonía con el Código del Comercio, sin que hubiera tenido en cuenta además que era su deber revisar la conveniencia de desempeñar estas dos tareas, ante el imperativo de asegurar un servicio independiente en la esencia y de la apariencia. Manifiesta que la revisoría fiscal no puede entenderse simplemente como la prestación de un servicio, sino como una institución que encarna una filosofía de la más pura esencia del control de fiscalización, ésto es, de un ejercicio que tiene por fin analizar, medir y corregir desviaciones deficiencias o irregularidades que se

prestación de un servicio, sino como una institución que encarna una filosofía de la más pura esencia del control de fiscalización, ésto es, de un ejercicio que tiene por fin analizar, medir y corregir desviaciones deficiencias o irregularidades que se presenten al interior de los entes, a fin de garantizar, por una parte, la idoneidad de las operaciones y de los hechos económicos, la idoneidad de la operaciones y de los hechos económicos y, por otra, el interés y la confianza pública. Concluye que de acuerdo a lo anterior queda demostrado que la Junta Central de Contadores, al imponer a través de resolución sanción de multa a la sociedad de Contadores Públicos KPMG Ltda., acató plenamente el principio de legalidad, al soportar su decisión en una norma vigente - Ley 43 de 1990 -, de obligatoria observancia por todos los ejecutores de la disciplina contable, sin importar su naturaleza. Frente a la violación del Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima sostiene que la facultad de inspección y vigilancia de la que está revestida la Junta Central de Contadores, suponen el control en el ejercicio de las profesiones y el cumplimiento de las disposiciones que sobre ellas se haya expedido. En el caso de la Circular demandada se han ejercido tales atribuciones sin que se creen o modifiquen las normas existentes introduciendo nuevos elementos no previstos en las leyes respectivas. La Constitución Política en el artículo 26 consagra que las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones, y solo la ley es la que puede exigir títulos de idoneidad, pero no escapa a la competencia de la Junta Central de Contadores precisar las restricciones en el

autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones, y solo la ley es la que puede exigir títulos de idoneidad, pero no escapa a la competencia de la Junta Central de Contadores precisar las restricciones en el ejercicio de la profesión para las personas jurídicas, que presten servicio de contaduría pública, pues se haría nugatoria la aplicación del régimen de inhabilidades y de prohibiciones para los contadores públicos, cuando éstos se constituyen en persona jurídicas a través de las cuales ejerzan la profesión. Señala que para esa corporación la Circular expedida por la Junta Central de Contadores solo precisó que el régimen de inhabilidades y de prohibiciones que se aplica a la persona natural del Contador Público, también es aplicable a las personas jurídicas a través de las cuales ejerce tal profesión. Expresa que de acuerdo a lo anterior dentro del entorno normativo y jurisprudencial anterior, no se comprende la pretensión de nulidad yrestablecimiento del derecho de la demandante, especialmente si se tiene en cuenta que era obligación de la sociedad de contadores públicos sancionada verificar la observancia plena del ordenamiento y a sabiendas de la entrada en vigencia de una nueva normativa (Ley 43 de 1990), ampararse en conceptos emanados de organismos de control del Estado, emitidos antes de la entrada en v

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