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TA CUN - 2003-00872-(09-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00872-(09-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LICENCIA DE EXCAVACION QUE IMPLICAN INTERVENCION EN EL ESPACIO PUBLICO / LICENCIA DE EXCAVACION – Acometida eléctrica subterránea El titular de la excavación no podía dar inicio a las obras de intervención del espacio público sin que se hubiese ejecutoriado el acto administrativo que concediera la autorización. … Para la sala es claro que la sociedad la hoz construcciones s.a., adelantó la obra antes de que el IDU hubiera otorgado la licencia. Al realizar la obra antes de que se hubiera proferido la licencia, la sociedad demandante desconoció el artículo 12 de la resolución 591 de 2002 y por tanto el IDU obró conforme a derecho, ya que en virtud del artículo 171 del decreto 619 de 2000 negó la licencia de excavación. Precisamente, el IDU por medio de la licencia de excavación establece las condiciones técnicas, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los particulares que intervengan en el espacio público, como en este caso la obra se ejecutó antes de proferirse la licencia, esta entidad no tuvo la oportunidad de hacer las recomendaciones necesarias y por tanto en aplicación del artículo 171 del decreto 619 de 2000, negó la licencia solicitada, buscando así la protección a la intervención del espacio público. En consecuencia, la sala no encuentra ninguna vulneración del artículo 171 del decreto 619 de 2000 por parte del IDU.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2003-00872

Demandante: LA HOZ CONSTRUCCIONES S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad la Hoz Construcciones S.A., presentó demanda anteesta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 3546 del 22 de abril de 2003, proferida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, subdirectora técnica de coordinación interinstitucional. Que se declare la nulidad de la resolución No. 4355 del 19 de mayo de 2003, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano, dirección general. Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones, se ordene al IDU archive el expediente que dio origen a los actos acusados y se abstenga de imponer sanciones a la sociedad La Hoz Construcciones S.A. Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada. HECHOS Manifestó que el 11 de diciembre de 2002 la sociedad La Hoz Construcciones S.A. solicitó al IDU licencia de excavación para ejecutar obras de infraestructura del

HECHOS Manifestó que el 11 de diciembre de 2002 la sociedad La Hoz Construcciones S.A. solicitó al IDU licencia de excavación para ejecutar obras de infraestructura del servicio público de energía eléctrica, en la carrera 64 entre calle 180 y 181 para la acometida eléctrica subterránea al predio localizado en la carrera 64 # 180-90 de la ciudad de Bogotá. Sostuvo que la solicitud fue radicada ante el IDU con el lleno de todos los requisitos legales.

Dijo que el día 15 de enero de 2003 el comité operativo de obras de infraestructura de servicios públicos del distrito capital, las empresas de servicios públicos, la E.A.A.B., Codensa, Gas Natural, ETB, Telecom, EPM Bogotá, Semaforización STT y Emtelco conceptuaron sobre la viabilidad de las obras y suministraron la información necesaria sobre las redes existentes en el sitio de la obra y efectuaron algunas recomendaciones y exigencias. Afirmó que el día 26 de febrero de 2003, la subdirección técnica de coordinación interinstitucional del IDU practicó una inspección administrativa a la carrera 64 entre calle 180 y 181, observando que la construcción de la acometida eléctrica subterránea ya se había ejecutado. Precisó que como consecuencia de la ejecución de la obra el IDU profirió la resolución número 3546 del 22 de abril de 2003, mediante la cual negó la licencia y ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio. Comentó que el día 7 de mayo de 2003 la sociedad la Hoz Construcciones S.A. a

resolución número 3546 del 22 de abril de 2003, mediante la cual negó la licencia y ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio. Comentó que el día 7 de mayo de 2003 la sociedad la Hoz Construcciones S.A. a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la resolución3546 del 22 de abril de 2003, el cual fue decidido por medio de la resolución 4355 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerado el artículo 171 del decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial. Anotó que las empresas de servicios públicos conceptuaron sobre la viabilidad de la obra, suministrando información de redes existentes, posibles interferencias en el sitio de la misma y efectuaron ciertas recomendaciones y exigencias. Advirtió que las obligaciones derivadas de la ejecución de este tipo de obras fueron debidamente acatadas por la sociedad La Hoz Construcciones así como también por Ingelsel E.A.T. Planteó que las necesidades de la comunidad fueron debidamente satisfechas por la sociedad la Hoz Construcciones y a la fecha el IDU no ha recibido ninguna clase de reclamación por parte de los habitantes del sector, así como tampoco ha recibido reclamaciones por parte de las empresas de servicios públicos que previamente habían dado su visto bueno. Acusó que por medio de la resolución 4355 de 2003, que agotó la vía gubernativa, el IDU vulneró el decreto 619 de 2000 ya que la licencia de excavación tiene por objeto velar porque la intervención del espacio público se realice de acuerdo con

Acusó que por medio de la resolución 4355 de 2003, que agotó la vía gubernativa, el IDU vulneró el decreto 619 de 2000 ya que la licencia de excavación tiene por objeto velar porque la intervención del espacio público se realice de acuerdo con las especificaciones técnicas dispuestas, y la obra ejecutada en la carrera 64 No. 180-90 preservó el espacio público. Explicó que efectivamente la Hoz Construcciones S.A. acató debidamente las recomendaciones hechas por las empresas de servicios públicos así: Gas Natural S.A. solicitó que el constructor se acercara a la jefatura de servicios técnicos para darle las indicaciones respectivas en el momento del inicio de las obras, lo cual fue cumplido por Ingelsel. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá recomendó en el sentido de que cualquier obra a ejecutar sobre la tubería de esa entidad se debe programar, aprobar y verificar por parte de la gerencia de zona, y la ejecución de la obra en ningún momento afectó la tubería de esta empresa. Telecomunicaciones de Bogotá dijo que antes de la excavación era necesario replantear la exacta localización de la red, y este lugar ya era conocido por las empresas de servicios públicos, no obstante al ejecutar la obra por parte de Ingelsel, las líneas de esta empresa no se vieron afectadas en ningún momento por la obra realizada de la acometida. La Secretaría de Tránsito y Transporte indicó que el peticionario deberá garantizar las condiciones necesarias de movilidad y seguridad, las cuales fueron debidamente garantizadas al momento de ejecutar la obra.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Tránsito y Transporte indicó que el peticionario deberá garantizar las condiciones necesarias de movilidad y seguridad, las cuales fueron debidamente garantizadas al momento de ejecutar la obra.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el IDU contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que la solicitud de licencia de excavación fue radicada sin la totalidad de los documentos exigidos, pues no se allegaron los planos de localización del sitio de la excavación, ni fotocopia del certificado de factibilidad del servicio de energía eléctrica expedidos por Codensa, los cuales fueron allegados el 27 del mismo mes y año. Argumentó que no existe ilegitimidad de los actos administrativos demandados, el demandante no expresó en dónde radica la presunta ilegalidad de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. Señaló que la intervención al espacio público se realizó con anterioridad a la solicitud de la licencia, la sociedad La Hoz Construcciones ejecutó obra sin haberse elevado la respectiva solicitud al IDU, desconociendo que la licencia debe obtenerse con anterioridad a la intervención del espacio público. Precisó que las obras ejecutadas sin licencia impiden que se verifique por parte de la entidad el cumplimiento de las especificaciones técnicas, ya que el objeto de la licencia de excavación es velar porque la intervención del espacio público tanto por la empresas de servicios públicos como por los particulares, se realice según los requerimientos técnicos que tengan relación con la correcta recuperación de las zonas que pudieran verse afectadas con las obras. Indicó que el comité operativo de obras de infraestructura de servicios públicos del

por la empresas de servicios públicos como por los particulares, se realice según los requerimientos técnicos que tengan relación con la correcta recuperación de las zonas que pudieran verse afectadas con las obras. Indicó que el comité operativo de obras de infraestructura de servicios públicos del distrito solicitó a las empresas de servicios públicos un concepto sobre la intervención cuya licencia se solicitaba, las cuales emitieron recomendaciones y exigencias cuyo cumplimiento y atención no pudieron ser verificados, toda vez que el interesado ya había ejecutado la obra y se había producido la afectación del espacio público. Adujo que si bien la comunidad del sector en ningún momento ha mostrado inconformidad o ha reclamado algún perjuicio, no es justificación para sostener que no se ha producido afectación al espacio público, ya que no fue posible verificar el cumplimiento de las normas técnicas. Propuso las siguientes excepciones: No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado: Anotó que el demandante considera que el IDU depende de la alcaldía mayor de Bogotá, sin que se haya acreditado en debida forma la creación, existencia y representación legal de la entidad que se demanda. Inexistencia de perjuicios causados al demandante: Consideró que pese a que se propone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se aprecia que dichaacción se intenta en forma equivocada, por cuanto no existe vulneración alguna sobre ningún derecho, en estas condiciones no existe ningún perjuicio que amerite una acción de restablecimiento del derecho. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: Reseñó que el

sobre ningún derecho, en estas condiciones no existe ningún perjuicio que amerite una acción de restablecimiento del derecho. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: Reseñó que el demandante, al mismo tiempo de proponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se limitó simplemente a solicitar la nulidad de los actos acusados, sin elevar ningún tipo de petición sobre la manera como ha de restablecerse el derecho, presuntamente quebrado. Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Aclaró que mediante esta acción se pretende la declaración de nulidad de ciertos actos administrativos, y como consecuencia se indemnice o se compense al demandante por la nulidad de tales actos demandados, bajo el entendido que se le cause un perjuicio de carácter individual y concreto al demandante. Arguyó que en este caso, las resoluciones demandadas negaron la licencia pedida y dispusieron el adelantamiento del procedimiento sancionatorio por haber procedido a la intervención del espacio público sin autorización, de lo que se deduce que realmente se pretende es dilatar el procedimiento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre cuatro (04) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al señor director del Instituto de Desarrollo Urbano. (fl. 25 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 29 a 35 cdno ppal).

Desarrollo Urbano. (fl. 25 cdno ppal) A través de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 29 a 35 cdno ppal). Mediante auto de abril doce (12) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 53 y 54 cdno ppal). El siete (7) de marzo de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 82 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Recalcó los argumentos de la demanda. Sostuvo que el IDU no demostró que la sociedad haya ejecutado la obra antes de presentar la solicitud de licencia de excavación. Consideró que es absurdo que la sociedad hubiese podido iniciar las obras sin el lleno de los permisos establecidos para ello, y de haberlo hecho debe verificarse si dicha actuación vulneró los fines establecidos en la ley para la utilización del espacio público, situación que no ocurrió.Afirmó que la administración siempre tuvo acceso a la obra, de tal forma que de manera física y documental, logró verificar que la sociedad estaba cumpliendo con todas las especificaciones señaladas para la utilización del espacio público.

Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones 3546 de abril 22 de 2.003 y 4355 de mayo 19 de 2.003, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano. A través de las resoluciones demandadas se negó la licencia de excavación determinada a la empresa La Hoz Construcciones S.A., para intervenir el espacio público ubicado en la carrera 64 entre calles 180 y 181 para la acometida eléctrica subterránea al predio localizado en la carrera 64 No. 180-90 y se ordenó iniciar el procedimiento sancionatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la resolución 591 de 2002. Inicialmente debe advertir la Sala, que entra al estudio del acto demandado en la medida en que con él se resuelve definitivamente sobre la no concesión de una licencia o permiso para excavación. La anterior precisión se realiza por cuanto la orden de iniciar un proceso sancionatorio es una consecuencia de la decisión demandada, pero es claro que dicha orden no constituye un acto definitivo, sino de simple trámite en el proceso sancionatorio que se ordena iniciar. Precisado lo anterior y previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala procede

dicha orden no constituye un acto definitivo, sino de simple trámite en el proceso sancionatorio que se ordena iniciar. Precisado lo anterior y previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala procede a estudiar las excepciones propuestas por la entidad demandada. En primer lugar alegó no haberse presentado prueba de la calidad en que se citó al demandado, toda vez que el demandante considera que el IDU depende de la Alcaldía Mayor de Bogotá sin que se haya acreditado en debida forma la creación, existencia y representación legal de la entidad que se demanda. El cuarto inciso del artículo 139 del C.C.A. dispone: “...Deberá acompañarse también documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derechoque reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso...” Así de acuerdo con esta norma y teniendo en cuenta que el IDU es una persona jurídica de derecho público, es claro que no era necesario acreditar su existencia y representación legal. Ahora, si bien en la designación de las partes y sus representantes se nombró al Distrito Capital de Bogotá y al IDU a quien se puso como representante legal al alcalde de Bogotá, es evidente que quien expidió los actos demandados fue ésta última y por tanto se le notificó el auto admisorio de la demanda, sin la necesidad de la acreditación de su existencia y representación legal, de conformidad con la norma antes mencionada. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar.

última y por tanto se le notificó el auto admisorio de la demanda, sin la necesidad de la acreditación de su existencia y representación legal, de conformidad con la norma antes mencionada. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. Más adelante propuso las excepciones de ineptitud de la demanda e improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reseñó que el demandante, al mismo tiempo de proponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se limitó simplemente a solicitar la nulidad de los actos acusados, sin elevar ningún tipo de petición sobre la manera como ha de restablecerse el derecho, presuntamente quebrado. Adujo que las resoluciones demandadas además de negar la licencia pedida disponen el adelantamiento del procedimiento sancionatorio, deduciéndose que lo que realmente se pretende es dilatar este procedimiento. Frente a esta excepción debe decirse que el demandante en la corrección de la demanda, visible a folios 22 y 23 formuló nuevamente las pretensiones de la demanda así: Primero: Que se declare la nulidad de la resolución No. 3546 de 2003, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano.

Segundo: Que se declare la nulidad de la resolución No. 4355 de 2003, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano.

Tercero: Que se ordene al IDU, archive el expediente que dio origen a los actos acusados y se abstenga de imponer sanciones a la Sociedad la Hoz Construcciones Cuarto: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte

acusados y se abstenga de imponer sanciones a la Sociedad la Hoz Construcciones Cuarto: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en los términos del acuerdo 1887 de junio 26 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.Por lo anterior, para la Sala es claro que el demandante busca como restablecimiento del derecho, que el IDU archive el expediente y se abstenga de imponer sanciones. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar.

Así mismo, se encuentra que la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de perjuicios causados al demandante, la cual por tratarse acerca del restablecimiento del derecho que es un asunto de fondo, no constituye un impedimento procesal y por tanto no prospera.

Al asumir el análisis del conflicto planteado por las partes, se observa que la actora propuso un cargo donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. Sobre el particular, consideró vulnerado el artículo 171 del decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial. Anotó que las empresas de servicios públicos conceptuaron sobre la viabilidad de la obra, suministrando información de redes existentes, posibles interferencias en el sitio de la misma y efectuaron ciertas recomendaciones y exigencias. Advirtió que las obligaciones derivadas de la ejecución de este tipo de obras fueron debidamente acatadas por la sociedad La Hoz Construcciones así como también por Ingelsel E.A.T. Planteó que las necesidades de la comunidad fueron debidamente satisfechas por

fueron debidamente acatadas por la sociedad La Hoz Construcciones así como también por Ingelsel E.A.T. Planteó que las necesidades de la comunidad fueron debidamente satisfechas por la sociedad la Hoz Construcciones y a la fecha el IDU no ha recibido ninguna clase de reclamación por parte de los habitantes del sector, así como tampoco ha recibido reclamaciones por parte de las empresas de servicios públicos que previamente habían dado su visto bueno. Explicó que efectivamente la Hoz Construcciones S.A. acató debidamente las recomendaciones hechas por las empresas de servicios públicos. El IDU, en su contestación de la demanda dijo que la sociedad La Hoz Construcciones ejecutó la obra sin haberse elevado la solicitud respectiva ante el IDU, desconociendo que la licencia debe obtenerse con anterioridad a la intervención del espacio público. El artículo 171 del decreto 619 de 2000 dispone: “Licencias de Excavación. Corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), radicar, estudiar, expedir, otorgar o negar, establecer las especificaciones técnicas, controlar y sancionar, todo lo relacionado con las licencias de excavación que impliquen intervención en el espacio público. El permiso de licencia de excavación se otorgará por medio de un acto administrativo denominado licencia de excavación en el espacio público, en el cual se establecerá las condiciones técnicas, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir las empresas de servicios públicos, los particulares y las entidades

administrativo denominado licencia de excavación en el espacio público, en el cual se establecerá las condiciones técnicas, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir las empresas de servicios públicos, los particulares y las entidades públicas que intervengan en el espacio público con el fin de garantizar su idoneidad y recuperación.Parágrafo: La Alcaldía Mayor de Bogotá con el apoyo del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), las empresas de servicios públicos, y las entidades distritales afines, dispondrán de seis meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, para reglamentar las condiciones técnicas, obligaciones y responsabilidades que deban cumplir las empresas de servicios, los particulares, las entidades distritales que intervengan en el espacio público en relación con la excavación que implique la intervención del espacio público.” Conforme a esta norma, el IDU es quien estudia, otorga y niega las licencias de excavación que implican intervención en el espacio público. Esa licencia de excavación se otorga por medio de un acto administrativo, el cual establece las condiciones técnicas, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir las empresas de servicios técnicos, los particulares y las entidades públicas que intervengan en el espacio público. Por su parte el artículo 12 de la resolución 591 de 2002 disponía: “ El titular de la licencia de excavación no podrá dar inicio a las obras hasta tanto quede en firme el correspondiente acta administrativo .”, y su modificación por el artículo 4º de la resolución 14381 de 2003 sostiene: “El titular de la licencia de excavación no podrá dar inicio a las obras de intervención del espacio público sin que se haya

el correspondiente acta administrativo .”, y su modificación por el artículo 4º de la resolución 14381 de 2003 sostiene: “El titular de la licencia de excavación no podrá dar inicio a las obras de intervención del espacio público sin que se haya ejecutoriado el acto administrativo que conceda dicha autorización, ni dos (2) meses después de haber quedado en firme...” De estas normas se tiene que el titular de la excavación no podía dar inicio a las obras de intervención del espacio público sin que se hubiese ejecutoriado el acto administrativo que concediera la autorización. En este caso, al leerse la resolución 3546 de abril 22 de 2003, visible a folios 12 a 14, se advierte que en las consideraciones el IDU sostiene que el 26 de febrero de 2003 la Subdirección Técnica de Coordinación Interinstitucional del IDU practicó una inspección adminsitrativa a la carrera 64 entre calles 180 y 181 en la que encontró que la obra para la construcción de la acometida eléctrica subterránea para el predio motivo de la solicitud de licencia, ya que se había ejecutado. Así mismo en el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia, que obra en cuaderno anexo, se tiene que la obra ejecutada se compone por una caja de inspección, que guarda un transformador de luz, que proporciona energía eléctrica marca siemens 214v. De 5 KVA, transportando la luz por medio de tres cables de alta tensión, que van desde el transformador hasta el poste de la luz, y para llegar al sitio se tuvo que romper una parte del adoquín de la calle y posteriormente recuperarse. A su vez a folio 38 del expediente obra copia de un requerimiento por

al sitio se tuvo que romper una parte del adoquín de la calle y posteriormente recuperarse. A su vez a folio 38 del expediente obra copia de un requerimiento por incumplimiento a la licencia de excavación, con fecha de visita de febrero 28 de 2003, en la que dice que se intervino para cometida eléctrica sin licencia de excavación. De lo anterior, para la Sala es claro que la sociedad La Hoz Construcciones S.A., adelantó la obra antes de que el IDU hubiera otorgado la licencia. Al realizar la obra antes de que se hubiera proferido la licencia, la sociedad demandante desconoció el artículo 12 de la resolución 591 de 2002 y por tanto el IDU obró conforme a derecho, ya que en virtud del artículo 171 del decreto 619 de 2000 negó la licencia de excavación.Precisamente, el IDU por medio de la licencia de excavación establece las condiciones técnicas, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los particulares que intervengan en el espacio público, como en este caso la obra se ejecutó antes de proferirse la licencia, esta entidad no tuvo la oportunidad de hacer las recomendaciones necesarias y por tanto en aplicación del artículo 171 del decreto 619 de 2000, negó la licencia solicitada, buscando así la protección a la intervención del espacio público. En consecuencia, la Sala no encuentra ninguna vulneración del artículo 171 del decreto 619 de 2000 por parte del IDU. Basada en las anteriores consideraciones, la Corporación negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte de la demandante, la

decreto 619 de 2000 por parte del IDU. Basada en las anteriores consideraciones, la Corporación negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte de la demandante, la presunción de legalidad que acompaña a los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: No prosperan las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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