TA CUN - 2003-00876-01-(15-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00876-01-(15-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA A OPERADOR CELULAR - Publicidad.
Extemporaneidad en la entrega del incentivo / PROPAGANDA COMERCIAL – Incumplimiento. No suministra a la aerolínea comercial información sobre el derecho del demandante para solicitar tiquete aéreo / AUSENCIA DE ADECUACION NORMATIVA – Inexistencia. Conductas endilgadas se adecúan a lo previsto en la ley En consideración a todo lo anterior, tenemos que de conformidad con lo establecido en las condiciones impuestas por bellsouth para usar el tiquete el cliente podía solicitar el envío de su tiquete a partir de 2 semanas calendario después de la fecha de activación de su línea bellsouth. Lo que nos indica que a partir del 25 de diciembre de 2002, el señor mena en cualquier momento podía solicitar el envío del tiquete aéreo, sin embargo, el 7 de enero de 2003 (fecha en la cual interpuso la queja ante a sic) el cliente aún no había podido efectuar la reserva, porque bellsouth s.a. no había reportado a la alianza summa, el derecho que le asistía al señor mena. Si bien es cierto que en las condiciones para adquirir el tiquete aéreo no, se estableció un término para que bellsouth s.a. lo enviara al cliente, lo cierto es, que por lo menos el derecho para efectuar la reserva, se hacía efectivo luego de transcurridas las dos semanas siguientes a la activación del plan postpago, si tenemos en cuenta que la reserva debía estar confirmada antes de procederse al envío del tiquete a la dirección que el cliente indicara; es decir, el 25 de diciembre
transcurridas las dos semanas siguientes a la activación del plan postpago, si tenemos en cuenta que la reserva debía estar confirmada antes de procederse al envío del tiquete a la dirección que el cliente indicara; es decir, el 25 de diciembre de 2002, alianza summa debía tener toda la información relacionada con el señor (…), para que éste en el momento en que naciera su derecho a reclamar el incentivo ofrecido, pudiera hacerlo sin ningún tipo de inconvenientes. En virtud de lo anterior, para la sala es claro que la sociedad Bellsouth s.a., no cumplió con las condiciones descritas en la propaganda comercial ofrecida al público, por cuando no suministró oportunamente a la aerolínea comercial la información sobre el derecho que le asistía al señor mena para solicitar el tiquete aéreo al que tenía derecho, en consecuencia, es responsable por las conductas descritas en el numeral 16 del decreto 3466, antes transcrito y le son aplicables las sanciones previstas en el artículo 32 ibídem. Visto el contenido de los artículos 14, 16 y 32 del decreto 3466 de 1982 “estatuto de protección al consumidor”, antes transcritos, tenemos: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto mencionado, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. El artículo 16 ibídem, consagra que los productores serán responsables antes los consumidores en los términos de los artículos 31 y 32 de ese decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor. Ese mismo artículo señala que esa responsabilidad se hará efectiva, cuando dicha
consumidores en los términos de los artículos 31 y 32 de ese decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor. Ese mismo artículo señala que esa responsabilidad se hará efectiva, cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello. En el presente caso, si bien es cierto, el tiquete aéreo fue entregado al señor mena 8 días antes de la fecha programada para el viaje a Cartagena (23 de enero de 2003), lo cierto que es, que la reserva no pudo ser realizada en la fecha pretendida por éste (5 de enero del mismo año), y que fue posterior al 25 dediciembre de 2002, momento en el que se hacía efectivo el derecho del cliente para reclamar el incentivo ofrecido. Así las cosas, en concepto de la sala es evidente, que las conductas endilgadas a bellsouth s.a., se adecuan a las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 del decreto 3466 de 1982 y por ende le es aplicable sanción consagrada en el artículo 32, el cual remite expresamente al artículo 24 literal a) del mismo que prescribe: “... a) multa a favor del tesoro público, en cuantía que no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá d.e., a la fecha de su imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo.” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la multa impuesta a Bellsouth, por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, también se
imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo.” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la multa impuesta a Bellsouth, por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, también se adecua a lo previsto en el artículo 32 del decreto 3466 de 1982. En consecuencia, el cargo no prospera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente : 2003-00876-01
Demandante : BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., a través de apoderado promueve ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones Nos. 3574 del 9 de febrero de 2003, por la cual se impuso una sanción, y la 13134 del 20 de mayo de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ésta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3574 del 9 de febrero de 2003, “Por la cual se impone una sanción” cuyo valor asciende a la suma de un millón
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3574 del 9 de febrero de 2003, “Por la cual se impone una sanción” cuyo valor asciende a la suma de un millón seiscientos sesenta mil pesos m/l ($1.660.000) y la nulidad de la Resolución 13134 del 20 de mayo de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”,confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por la
Superintendencia.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia devolver a Bellsouth la suma equivalente al valor de la multa pagada el 4 de julio de 2003, es decir, el valor de un millón seiscientos sesenta mil pesos m/l ($1.660.000) incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida.
3. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
2. Hechos.
Manifiesta la demandante en síntesis lo siguiente:
1. El 12 de diciembre de 2002, el señor Harold Mena Calderón suscribió un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con Bellsouth correspondiente a la línea celular No. 315 3517736.
2. Al momento de suscribir el contrato se encontraba vigente una promoción ofrecida por Bellsouth, consistente en que por la activación de un celular se
2. Al momento de suscribir el contrato se encontraba vigente una promoción ofrecida por Bellsouth, consistente en que por la activación de un celular se obsequiaba un tiquete aéreo ida y regreso al destino nacional que el suscriptor escogiera.
3. La información suministrada al público al respecto, contenía entre otras cosas, las condiciones para disfrutar del tiquete aéreo, así: La promoción aplica para clientes activados en planes post – pago con equipo traído y con cláusula a un año por subsidio del cargo por conexión. El tiquete obsequiado por Bellsouth puede ser utilizado en cualquier destino nacional servido por Avianca, Sam o Aces como aerolíneas miembro de la Alianza Summa, excepto San Andrés. El cliente titular podrá solicitar el envío de su tiquete a partir de 2 semanas calendario después de la fecha de activación de su línea Bellsouth. El cliente titular debe solicitar su reserva en la clase Bellsouth y ésta debe estar confirmada antes del envío de su tiquete a la dirección de facturación. Las rutas hacia y desde Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Montería y Caucasia estarán disponibles para su utilización en las siguientes fechas: del 13 de enero al 9 de abril de 2003; del 22 de abril al 12 de junio de 2003 y del 22 de julio al 5 de diciembre de 2003 como última fecha de regreso. Las demás rutas nacionales servidas por Avianca, Sam o Aces como aerolíneas miembro de la Alianza Summa, podrán ser utilizadas en
Las demás rutas nacionales servidas por Avianca, Sam o Aces como aerolíneas miembro de la Alianza Summa, podrán ser utilizadas en cualquier fecha hasta el 5 de diciembre de 2003 como última fecha de regreso. El cliente Bellsouth debe solicitar el envío de su tiquete llamando al #187 como mínimo 8 días antes a la fecha inicial de su viaje.4. El día 5 de enero de 2003, el señor Harold Mena solicitó el envío de su tiquete para utilizarlo en un viaje a Cartagena que tenía programado para el 23 de enero de 2003.
5. Como consecuencia de lo anterior, el día 8 de enero de 2003, Bellsouth entregó a la Alianza Summa la información relacionada con el señor Mena con el fin de que le fuera enviado el tiquete aéreo a la dirección suministrada por él al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.
6. El día 13 de enero de 2003, la Alianza Summa envió al señor Mena el tiquete con destino a la ciudad de Cartagena, cuya beneficiaria sería la señora Leonor
Calderón.
7. El señor Mena presentó ante la Superintendencia una queja por cuanto consideró que Bellsouth en su caso no había dado cumplimiento a la propaganda comercial con incentivo de la promoción antes mencionada.
8. El día 17 de enero de 2003, la Superintendencia requirió a Bellsouth, las
explicaciones pertinentes en el caso del señor Mena.
9. Mediante comunicación con fecha 5 de febrero de 2003, Bellsouth dio respuesta al requerimiento indicado en el numeral anterior.
10. El día 19 de febrero de 2003, la Superintendencia emitió la Resolución No. 3574, por medio de la cual impuso multa por valor de 1’660.000, por considerar que la información contenida en la publicidad de la promoción, no correspondía a la realidad y por tanto carecía de veracidad, bajo el entendido de que el reporte de la Alianza Summa por parte de Bellsouth fue extemporáneo, por haberse incumplido el plazo de las dos semanas para solicitar el envío del incentivo.
11. Bellsouth interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución antes mencionada, el día 21 de marzo de 2003.
12. La Superintendencia resolvió el recurso interpuesto por Bellsouth, mediante Resolución No. 13134 del 2 de mayo de 2003, confirmando su decisión.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las
siguientes disposiciones jurídicas:
Decreto 3466 de 1982: Artículos 14, 16 y 32. Como explicación de ese quebranto normativo expuso los siguientes cargos:Indebida aplicación del artículo 32 del Decreto 3466 de 1982. Inexistencia de la Infracción atribuida a Bellsouth Colombia S.A., Ausencia de adecuación normativa; El valor de la multa – proporcionalidad.
3. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda dentro del
la Infracción atribuida a Bellsouth Colombia S.A., Ausencia de adecuación normativa; El valor de la multa – proporcionalidad.
3. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis, que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho. De las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor. Afirma la demandada, que las facultades administrativas ejercidas por esa entidad en el presente caso, se encuentran fundamentadas en el artículo 78 constitucional que establece la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores frente a los productores y comercializadores de bienes y servicios en materia de calidad e idoneidad de los mismos y también en la información que se les suministre. Que el Decreto 2153 de 1992, definió la estructura orgánica y funcional de la SIC otorgándole por mandato legal la facultad administrativa de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite administrativo a las reclamaciones que se presenten e imponer las sanciones que sean pertinentes por la violación de las normas sobre esta materia. De esta manera el Estado a través de la SIC protege a la comunidad y a los consumidores en general contra la publicidad engañosa. De los requisitos de la publicidad destinada al consumidor. Sostiene la SIC, que de acuerdo a las directrices mencionadas en el Estatuto
manera el Estado a través de la SIC protege a la comunidad y a los consumidores en general contra la publicidad engañosa. De los requisitos de la publicidad destinada al consumidor. Sostiene la SIC, que de acuerdo a las directrices mencionadas en el Estatuto de Protección al Consumidor, la publicidad debe ser veraz, clara y suficiente, es decir, que la publicidad no debe dar lugar a equívocos en su interpretación por parte del consumidor. Que en este sentido, la publicidad tiene unos requisitos generales los cuales están contenidos en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 y especiales, tratándose de publicidad con incentivos. En ambos casos los responsables deben cumplir con lo establecido en las normas mencionadas de protección al consumidor en concordancia con lo dispuesto en la Circular Externa 10 de la SIC. Consideraciones generales en relación con la facultad sancionatoria de la administración. Alega la demandada, que la actividad que desarrolla el Estado a través de la SIC en materia de protección al consumidor está encaminada a la proteccióndel interés general y en este sentido las normas dotan a esta entidad de las facultades necesarias para asegurar el fin de sus actuaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar. Que por ello, la SIC goza de unas prerrogativas de las cuales en materia de protección al consumidor le permite imponer unas sanciones teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, sin que para ello tenga que sujetarse a una especie de “tarifa legal de la sanción”. Por ello, el monto y la ponderación de la sanción, sin ser de carácter subjetivo queda a arbitrio o a
una especie de “tarifa legal de la sanción”. Por ello, el monto y la ponderación de la sanción, sin ser de carácter subjetivo queda a arbitrio o a facultad discrecional de la administración en ejercicio de su potestad pública, sin perjuicio de que lo anterior, se entienda como una potestad arbitraria de la administración no sujeta a ningún tipo de apreciación valorativa.
4. Alegatos de Conclusión.
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, insistiendo en sus consideraciones iniciales. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de las Resoluciones Nos. 3574 del 9 de febrero de 2003, por la cual se impuso una sanción a la sociedad Bellsouth Colombia S.A.; y 13134 del 20 de mayo del mismo año por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Análisis de Cargos. Primer Cargo. Indebida aplicación del artículo 32 del Decreto 3466 de 1982. Inexistencia de la Infracción atribuida a Bellsouth Colombia S.A. Sostiene el demandante que se considera inaplicable para el presente caso el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, teniendo en cuenta que éste se refiere a la veracidad de la información de la publicidad que no tiene incentivos, y Bellsouth sí dio cumplimiento a las normas citadas por la Superintendencia como fundamento
artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, teniendo en cuenta que éste se refiere a la veracidad de la información de la publicidad que no tiene incentivos, y Bellsouth sí dio cumplimiento a las normas citadas por la Superintendencia como fundamento de su sanción, ya que los artículos 14 y 16 del Decreto mencionado, señalan que la información contenida en la publicidad de una promoción debe ser veraz, es decir, debe corresponder a la realidad. Que en el caso de la promoción que ofreció Bellsouth, consistente en entregar un tiquete aéreo a cambio de la solicitud de activación de una línea de esta sociedad en un equipo traído, se especificó que el cliente podía solicitar el envío del tiquete con destino nacional a partir de las dos semanas calendario siguientes a la activación de la línea, y con ocho (8) días de anticipación a la fecha inicial del viaje. Una vez el cliente solicitara el envío de su pasaje, surgía a cargo de Bellsouth, la obligación de informar a la Alianza Summa los datos del cliente, el destino escogido y la fecha en que éste pretendía realizar su viaje. No se incluyóen las condiciones de esta promoción un término dentro del cual Bellsouth debía entregar a la Alianza Summa la información correspondiente, aunque por supuesto se entendía que el tiquete debería ser entregado al cliente antes de la fecha de su viaje, lo que fue reconocido por la SIC en el considerando No. 5.5 de la Resolución
No. 3574 del 19 de febrero de 2003. Que el día 5 de enero de 2003, el señor Mena solicitó el envío de su pasaje, con destino a la ciudad de Cartagena para ser utilizado el día 23 de enero de 2003. Así las cosas, el 8 de enero de 2003, Bellsouth entregó a Alianza Summa la información correspondiente al señor Mena a fin de que le fuera enviado el tiquete solicitado. Que frente a esto, manifestó la Superintendencia que el reporte por parte de Bellsouth a la empresa Alianza Summa fue extemporáneo, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en las condiciones de la promoción. Que mal puede entender la Superintendencia como no adecuada a la realidad, la publicidad de la promoción bajo la cual el señor Mena, suscribió el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, teniendo en cuenta que ninguna de las leyendas contenidas en la publicidad cuestionada por la Superintendencia se indicaba que Bellsouth se comprometía a entregar el tiquete aéreo dentro de las dos semanas calendario después de la activación de la línea, ni que hubiera un término dentro del cual esta sociedad debía entregar la información del cliente a la empresa Alianza Summa, aunque por supuesto, el tiquete debería ser entregado al cliente antes de la fecha de su viaje. El término de 2 semanas, se estableció para generar el derecho en cabeza del cliente para solicitar el tiquete y no como lo hace ver la Superintendencia, para que Bellsouth lo enviara una vez éste fuera solicitado. Que de acuerdo a las condiciones establecidas para la promoción, el derecho del señor Mena a solicitar el tiquete aéreo surgió efectivamente a partir del 25 de
solicitado. Que de acuerdo a las condiciones establecidas para la promoción, el derecho del señor Mena a solicitar el tiquete aéreo surgió efectivamente a partir del 25 de diciembre de 2002, fecha en la que se cumplieron las 2 semanas calendario posteriores a la activación de la línea celular. A partir de ese momento, surgió para Bellsouth la obligación de entregar a Alianza Summa la información respecto del señor Mena, de tal forma que el tiquete le fuera enviado con debida antelación a la fecha en que se había programado el viaje. Adicionalmente, el señor Mena debía confirmar su reserva con anterioridad al envío del tiquete, no de su solicitud porque ésta última era condición previa para que se generara el trámite del envío correspondiente. Que la información contenida en la publicidad de la promoción antes mencionada, señalaba que los tiquetes para las rutas hacia Cartagena estarían disponibles para ser utilizados a partir del 13 de enero de 2003, una razón más para confirmar que la información contenida en la publicidad de la promoción que escogió el señor Mena correspondía totalmente a la misma, por tanto, era clara, veraz y suficiente. Por otra parte, el incentivo que en este caso consistía en un tiquete aéreo al destino nacional que el cliente escogiera, se entregó al cliente de manera oportuna (13 de enero de 2003), de tal manera que su beneficiario pudo utilizarlo en el momento en que se programó el viaje a Cartagena (23 de enero de 2003), por lo que no se configuró la violación de las normas que aduce la Superintendencia
(13 de enero de 2003), de tal manera que su beneficiario pudo utilizarlo en el momento en que se programó el viaje a Cartagena (23 de enero de 2003), por lo que no se configuró la violación de las normas que aduce la Superintendencia como fundamento de la sanción objeto de la presente demanda.Que de acuerdo con lo anterior, no se configuró en este caso, la vulneración de las normas que aduce la SIC como fundamento de la sanción objeto de la presente demanda. A efectos de resolver el cargo propuesto, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Decreto 3466 de 1982 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.” Este Decreto en su artículo 32 prescribe: “Artículo 14. Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos…”
los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos…” “Artículo 16. Propaganda comercial con incentivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este Decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos: a). Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello, o a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial…”. (Negrillas fuera de texto). “Artículo 32. Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe de oficio o a petición de parte, que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de
leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se causedaño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E. al momento de la expedición de aquella providencia por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28. El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación...”.
Análisis del cargo.
1. En el caso objeto de estudio, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 3574 del 9 de febrero de 2003, confirmada por la Resolución No. 13134 del 20 de mayo del mismo año, impuso a la sociedad Bellsouth Colombia S.A. una sanción de multa por valor de $1.660.000, por
Resolución No. 13134 del 20 de mayo del mismo año, impuso a la sociedad Bellsouth Colombia S.A. una sanción de multa por valor de $1.660.000, por transgresión a lo previsto en los artículos 14 y16 literal a) del Decreto 3466 de 1982 – disposiciones sobre protección al consumidor, al no cumplir dentro de los términos de la oferta, la entrega del incentivo. No obstante, la SIC aclaró que el operador celular entregó extemporáneamente el incentivo, circunstancia que consideró atenuante para la imposición de la sanción.
2. La actuación se originó debido a una reclamación elevada por el señor Harold Augusto Mena el día 5 de enero de 2003, ante la Sociedad Bellsouth y radicada el 11 de enero del mismo mes y año ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que el operador celular demandado atendiera el reclamo por él efectuado, en el menor tiempo posible.
3. La publicidad ofrecida por Bellsouth Colombia S.A., era la siguiente: “TRAE YA TU CELULAR, actívalo en cualquier plan Bellsouth Postpago y te regalamos un TIQUETE AÉREO a cualquier destino nacional.
Porque tú eres Generación Bellsouth. Aplican restricciones. Para mayor información marca desde tu teléfono fijo 109 ó 01 8000 361111 y desde tu celular Bellsouth 611”. (Folio 13 C. Antecedentes).
4. Las condiciones para usar el tiquete fueron las siguientes: La promoción aplica para clientes activados en planes postpago con equipo traído y con subsidio del cargo por conexión.
611”. (Folio 13 C. Antecedentes).
4. Las condiciones para usar el tiquete fueron las siguientes: La promoción aplica para clientes activados en planes postpago con equipo traído y con subsidio del cargo por conexión. El tiquete obsequiado por Bellsouth a sus clientes puede ser utilizado en cualquier destino nacional servido por las aerolíneasAvianca, Sam o Aces miembros de la Alianza Summa, excepto San Andrés. El documento de recepción del obsequio debe ser firmado por el cliente titular al momento de la venta. El nombre del beneficiario autorizado no podrá ser modificado posteriormente. En caso de clientes corporativos, cuando el beneficiario no sea el titular de la cuenta (representante legal) se debe anexar una carta de autorización del representante legal en papel membreteado donde se designe el beneficiario de la promoción. Este documento no representa un título valor. Este tiquete no es reembolsable bajo ninguna circunstancia. No se permite el endoso del tiquete y éste será válido únicamente para viajar a través de las aerolíneas Avianca, Sam o Aces, miembros de la Alianza Summa. Para solicitar el envío de su tiquete, el cliente debe estar al día en sus pagos con Bellsouth. El cliente podrá solicitar el envío de su tiquete a partir de 2 semanas calendario después de la fecha de activación de su línea Bellsouth. Para solicitar la realización de su reserva, la expedición y el envío de su tiquete, el cliente debe comunicarse al #187 desde su celular Bellsouth. El cliente titular debe solicitar su reserva en la clase Bellsouth y
línea Bellsouth. Para solicitar la realización de su reserva, la expedición y el envío de su tiquete, el cliente debe comunicarse al #187 desde su celular Bellsouth. El cliente titular debe solicitar su reserva en la clase Bellsouth y ésta debe estar confirmada antes del envío de su tiquete a la dirección que él indique. El beneficiario del tiquete debe presentarse al aeropuerto de partida con la reserva confirmada en la clase Bellsouth. La entrega del tiquete se hará personalmente al cliente titular de la cuenta sin excepción, mediante correo certificado DEPRISA o personal del área de Teletiquete de la Alianza SUMMA contra presentación de la cédula. Las rutas hacia y desde: Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Montería y Caucasia, estarán disponibles para la utilización en las siguientes fechas: Del 13 de enero al 9 de abril de 2003 ; del 22 de abril al 12 de junio de 2003; y del 22 de julio al 5 de diciembre de 2003, como última fecha de regreso. Las demás rutas nacionales servidas por las aerolíneas Avianca, Sam o Aces, miembros de la Alianza Summa, podrán ser utilizadas en cualquier fecha hasta el 5 de diciembre de 2003 como última fecha de regreso. Para las rutas en conexión no se permite parada en la ciudad intermedia. No se permite lista de espera en la clase Bellsouth. No se permitirá cambio a tarifa superior, aún cancelando la diferencia entre la tarifa Bellsouth y la seleccionada por el cliente.
No se permite lista de espera en la clase Bellsouth. No se permitirá cambio a tari
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