TA CUN - 2003-00887-(02-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00887-(02-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO ADMINISTRATIVO FUNDADO EN NORMA INEXISTENTE, INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA – La causal de nulidad no es falsa motivación sino violación de la Ley / VIOLACION DE LA LEY / VIOLACION DE LA NORMA DE SUJECION La sala, en primer término, debe precisar que cuando se acusa a un acto administrativo de haberse fundado en una norma inexistente, indebida, o interpretada erróneamente, la acusación no puede técnicamente proponerse como falsa motivación. En ese evento se trata de la clásica causal denominada violación de la ley y que el artículo 84 del código contencioso administrativo denomina violación a la norma de sujeción. Es el evento aquél en el que la administración, teniendo en cuenta debidamente hechos reales, aplica un derecho inexistente, indebido o incurriendo en interpretación errónea. PROTECCION AL CONSUMIDOR – Los proveedores deben suministrar la información real y verdadera / TARJETA PREPAGO – Información de la unidad de medida (minutos y segundos) / SUMINISTRO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES MEDIANTE TARJETAS PREPAGADAS – Es un contrato de adhesión El artículo 14 del decreto 3466 de 1982 sí contempla la obligación general de que el proveedor ofrezca al público bienes y servicios en condiciones de veracidad y con suficiente información. De esa norma se deduce que “el peso o medida, los precios…o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos” debe ser una
el proveedor ofrezca al público bienes y servicios en condiciones de veracidad y con suficiente información. De esa norma se deduce que “el peso o medida, los precios…o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos” debe ser una información real y verdadera que no induzca o pueda inducir a error al consumidor frente a la naturaleza y demás aspectos del contrato que celebra. Los grandes proveedores de bienes y servicios, esto es, aquellos agentes económicos que están en posición de ofrecer masivamente artículos y servicios deben asegurarse de que el consumidor tenga la mayor información posible, máxime tratándose del precio del bien o del servicio, que es un elemento fundamental tanto para que el comprador se decida a aceptar la oferta como para que quede legalmente ajustado el contrato. Es evidente que el suministro del servicio de telecomunicaciones mediante el sistema de tarjetas prepagadas, dada la dinámica de esta relación negocial, es un contrato de adhesión cuyas condiciones las establece de antemano el proveedor, que, por eso mismo, siempre estará obligado a estipular en el contrato, cualquiera sea el documento que lo contenga, todas las precisiones y aspectos a que alude el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, todo ello en favor de la transparencia que debe presidir ese tipo de negocios. Si bien es cierto que la comisión de regulación de telecomunicaciones apenas el 12 de abril de 2002 reguló de forma detallada la obligación de los operadores de telecomunicaciones de incluir información en la tarjeta sobre la unidad de tasación de las llamadas y de la obligación de informar el tiempo disponible, no es menos
12 de abril de 2002 reguló de forma detallada la obligación de los operadores de telecomunicaciones de incluir información en la tarjeta sobre la unidad de tasación de las llamadas y de la obligación de informar el tiempo disponible, no es menos cierto que, en general, esos temas son propios de la medida, cantidad y precio de los bienes y servicios que se ofrezcan al público, cuestiones previamente reguladas por el artículo 14 del decreto 3466 de 1982. Hizo bien, en consecuencia, la superintendencia de industria y comercio en deducir responsabilidad a la empresa bellsouth s.a. por los hechos aquí ventilados. Como lo admite la demandante, esa empresa no había estipulado de forma clara la unidad de medida en el texto de la tarjeta que vendía. los usuariosnunca quedaron bien informados del sistema de cobro por minuto, o fracción, es decir, no quedaron informados suficientemente de la verdadera unidad de medida al punto que debían utilizar un sistema diferente a la tarjeta misma, que era la llamada a la línea 611 u otras líneas para quedar enterados de ese crucial aspecto del contrato
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE Nº 2003-00887
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado, mediante apoderado, por la empresa BELLSOUTH COLOMBIA S.A. contra la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación declarar:
1. Que son nulas las Resoluciones números 7725 del 28 de febrero de 2001 y 13997 del 23 de mayo de 2003, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, actos que le impusieron a la demandante sanción consistente en multa y llamado de atención por las razones explicadas en esos actos.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, “se ordene a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 25 de agosto de 2003, es decir la suma de un millón cuatrocientos treinta mil pesos m/l ($1.430.000,oo), incluyendo su valor actualizado y el monto de los
intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida”.
3. Que se condene en costas a la demandada.
DE LOS HECHOS Las pretensiones se fundamentan, en síntesis, en los siguientes hechos, extraídos de la exposición contenida en la demanda:1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación 99080262 del 29 de diciembre de 1999, pidió a BELLSOUTH (Celumovil para la época de los hechos) que rindiera explicaciones respecto de las llamadas de duración inferior a un minuto y que eran cobradas a los usuarios como llamadas de 60 segundos de duración.
2. Mediante comunicación del 11 de febrero de 2000, que fue radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio con el número 990002353, BELLSOUTH S.A. suministró la información solicitada.
3. La Superintendencia de Industria y Comercio, el 31 de julio de 2000, requirió nuevamente a BELLSOUTH “para que rindiera explicaciones sobre la información que usualmente le suministra al consumidor, del servicio prestado a través de las denominadas tarjetas prepago o de comunicación prepagada”. Además, la entidad demandada señaló que en la información antes enviada por BELLSOUTH no se encontró aquella relacionada con la “forma como cargan los valores de llamada según la unidad de tiempo (minutos, fracción de minuto, segundos)”.
4. El 23 de agosto de 2000, mediante comunicación 00057078, BELLSOUTH S.A. atendió el requerimiento hecho por la demandada.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio, el 29 de enero de 2000, solicitó
4. El 23 de agosto de 2000, mediante comunicación 00057078, BELLSOUTH S.A. atendió el requerimiento hecho por la demandada.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio, el 29 de enero de 2000, solicitó de nuevo a la parte actora que rindiera explicaciones sobre la información antes solicitada. La demandada, respecto de la comunicación prepagada, preguntó expresamente por “la naturaleza del servicio, el régimen del IVA, el destino de los saldos, la expiración de la tarjeta, las tarifas aplicadas y el reglamento para el uso de la tarjeta”.
6. El 16 de febrero de 2001, la demandante atendió la solicitud hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio y pidió que se practicara una inspección judicial en sus instalaciones para comprobar el “funcionamiento técnico de la plataforma prepago”, diligencia que no se efectuó.
7. Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución número 350-1364 del 31 de julio de 2001 que impuso a la demandante multa por valor de $1.430.000. y ordenó que “se tomaran las medidas necesarias tendientes a lograr que en las tarjetas prepagadas “Llámame” se indique cuál es la unidad de tiempo utilizada para el cobro de las llamadas efectuadas a través de este mecanismo en aras de salvaguardar el derecho a la información veraz, clara y suficiente que asiste a los usuarios”.
efectuadas a través de este mecanismo en aras de salvaguardar el derecho a la información veraz, clara y suficiente que asiste a los usuarios”.
8. El 8 de junio la demandante, interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución número 7725 del 28 de febrero de 2001.
9. Ante el recurso de reposición que interpuso BELLSOUTH S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 13997 del 23 de mayo de 2003, que confirmó lo resuelto en el acto inicial.
DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora dijo que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por ser violatorias de normas constitucionales y legales. Las normas violadas que invocó y de las que explicó un real concepto de la violación fueron: El artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. El concepto de la violación será analizado al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda. Emperó, se anticipa que las objeciones principales que el actor tiene contra el acto acusado consisten, en primer lugar, en afirmar que estos carecen de motivación en la medida que la obligación que presuntamente incumplió Bellsouth S.A., consistente en proporcionar la suficiente información a los usuarios de las tarjetas de servicio prepagado, no se encontraba consagrada expresamente en ninguna norma jurídica al momento en que se profirieron estos actos. Por el contrario, la actora considera que dicha obligación existió únicamente
los usuarios de las tarjetas de servicio prepagado, no se encontraba consagrada expresamente en ninguna norma jurídica al momento en que se profirieron estos actos. Por el contrario, la actora considera que dicha obligación existió únicamente desde el 12 de abril de 2002, fecha en que entró en vigencia la Resolución No. 489 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que expresamente consagró esa obligación.
En segundo lugar, la parte actora considera que la Superintendencia de Industria y Comercio habría violado el debido proceso al expedir los actos acusados por haber ejercido de forma irregular las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas con la ley 446 de 1998, y por no atender el derecho de defensa. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio pretendió contestar la demanda pero evidentemente no lo hizo. De la lectura del texto se deduce que dio contestación a una demanda totalmente diferente de la que en el presente caso se ventila. Si bien el demandado ofreció argumentos de defensa, no lo hizo respecto de las resoluciones demandadas por la compañía Bellsouth S.A. Por el contrario, defendió la legalidad de las Resoluciones No. 1097 del 24 de enero de 2003 y 10393 del 25 de abril de 2003 que nada tienen que ver con el asunto que aquí se decide. Así mismo, hizo referencia a hechos, sanción y pretensiones sustancialmente distintos de los expuestos en la demanda. Por lo anterior, la Sala entiende que la Superintendencia de Industria y Comercio no contestó la demanda.
sustancialmente distintos de los expuestos en la demanda. Por lo anterior, la Sala entiende que la Superintendencia de Industria y Comercio no contestó la demanda. DE LAS PRUEBAS Los medios probatorios allegados por las partes o a instancias del Tribunal conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de lo necesario. DE LOS ALEGATOS La Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, pero al igual que en la contestación de la demanda, hizo referencia a resoluciones diferentes de las demandadas por Bellsouth S.A.Por su parte, el actor alegó de conclusión y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la demanda (folios 112-121). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes
administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes circunstancias fácticas que el Tribunal tiene por bien acreditadas:
1. Que dentro de la actuación administrativa número 99-80262, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó al representante legal de la Compañía Celumovil S.A. que suministrara toda la información relacionada con la prestación del servicio de telefonía celular a través de la implementación de las tarjetas prepagadas denominadas “Tarjeta Llámame”.
La razón fundamental del requerimiento fue el hecho de que la demandante se encontraba cobrando, por medio de estas tarjetas, llamadas telefónicas inferiores a 60 segundos como si se hubiesen realizado por el espacio de un minuto completo, circunstancia que no figuraba en la información incorporada en la tarjeta.
2. El 11 de febrero de 2000, la compañía Celumovil S.A. contestó el requerimiento hecho por la Superintendencia de Comercio. Sostuvo que “la práctica del servicio de telefonía móvil celular es la de efectuar el cobro de las llamadas que se realicen en unidades de consumo de un minuto o fracción, lo cual se ajusta plenamente a las disposiciones legales y contractuales que rigen la correspondiente concesión”.
3. El 8 de agosto del mismo año, se allegó al expediente copia del concepto rendido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en lo
rigen la correspondiente concesión”.
3. El 8 de agosto del mismo año, se allegó al expediente copia del concepto rendido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en lo relacionado con la información solicitada por la entidad demandada respecto de la unidad de medida específica para los minutos que se cobran en las llamadas realizadas a través de las redes de telefonía móvil celular, concretamente en lo atinente a las tarjetas de comunicación prepagada.
Básicamente, el concepto del 3 de agosto del 2000 expresó que no había una regulación sobre la información relacionada con el modo de cobrar el minuto en el servicio de telefonía celular prepagada.
4. Mediante Resolución No. 7725 del 28 de febrero de 2001, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió imponer a la Compañía Celumovil S.A. sanción consistente en multa por el valor de $1.430.000. Esa oficina argumentó que lasanción fue impuesta en razón de que la Compañía Celumovil S.A. “infringió las disposiciones sobre la protección al consumidor, específicamente el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, al no incluir en las tarjetas prepagadas “Llámame” la información suficiente sobre la unidad de tiempo utilizada para el cobro de las llamadas efectuadas a través de este mecanismo”. Entre los motivos principales de ese acto figuran estos: “…Como viene de analizarse, son dos los momentos claramente
cobro de las llamadas efectuadas a través de este mecanismo”. Entre los motivos principales de ese acto figuran estos: “…Como viene de analizarse, son dos los momentos claramente escindibles, en los cuales el usuario del servicio de tarjetas prepagadas requiere de información suficiente en relación con la unidad de tiempo empleada por el operador para el cobro de las marcaciones que realice a través de dicho mecanismo:
1. Al celebrarse el contrato. En el instante en que el consumidor potencial se apresta a adquirir una tarjeta de comunicación prepagada, debe conocer las condiciones contractuales relacionadas con la forma como se va a efectuar la deducción de los distintos valores gastados al realizar las llamadas, puesto que es aspecto esencial del contrato al cual se adhiere al comprar el mencionado plástico, el cual puede comprometer su decisión.
2. Durante la ejecución del contrato en desarrollo de la prestación del servicio. En todo momento el usuario requiere conocer cuál es la unidad de tiempo usada para el cobro de las llamadas, en la medida en que esta es información esencial para el manejo y aprovechamiento adecuados de la tarjeta prepagada, así como para la verificación del cumplimiento de lo pactado por parte del operador en cuanto se refiere al cupo de aquélla.
Ahora bien, de acuerdo con la respuesta suministrada por la sociedad Celumovil S.A. el mecanismo utilizado para suministrar esta información a los usuarios del sistema prepagado, es la comunicación por vía telefónica entre éstos y los empleados de la compañía dedicados a la atención del público, lo que se materializa a través de la línea 611 ora
a los usuarios del sistema prepagado, es la comunicación por vía telefónica entre éstos y los empleados de la compañía dedicados a la atención del público, lo que se materializa a través de la línea 611 ora mediante la línea 3125411 en Bogotá o aquellas gratuitas 9800-361111, 9800-371560 0 9800-370000. Al respecto impera señalar que, en criterio de esa Delegatura, esta mecánica puede resultar idónea, aunque no suficiente, para satisfacer la segunda hipótesis de necesidad de información por parte del usuario, como quiera que allí se entiende que éste ya ha adquirido la tarjeta prepagada y, dado que su uso se concreta por medio de una línea telefónica de la red fija o celular, es factible suponer que pueda emplearla para conocer los aspectos relacionados con la unidad de tiempo utilizada para el cobro de las llamadas que se propone efectuar. Sin embargo, no se considera suficiente, en la medida en que es la tarjeta físicamente considerada, la que debe contener esa información mínima, para que en cualquier momento el usuario pueda constatar cuál es la forma de cobro aplicada por el prestador del servicio. (…) En efecto, es al momento de adquirir la tarjeta prepagada que el consumidor de dicho servicio debe estar suficientemente enterado de las características propias del negocio jurídico…(…) Debido a la dinámica que caracteriza la adquisición de la tarjeta prepagada (expendio en diferentes establecimientos comerciales así como en la vía pública), no es viable suponer que la totalidad de los
prepagada (expendio en diferentes establecimientos comerciales así como en la vía pública), no es viable suponer que la totalidad de los potenciales compradores cuente efectivamente con la opción de consultar telefónicamente sobre la condición contractual materia de estudio”.
5. El 6 de agosto de 2001, el Representante Legal de la empresa Bellsouth S.A. interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. 7725.
Pretendió explicar y justificar su conducta en orden a obtener la revocatoria de la sanción impuesta.
6. Mediante la Resolución número 13997 del 23 de mayo de 2003, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 7725 del 28 de febrero de 2001 y rechazó por improcedente la apelación interpuesta.
7. Entre los aspectos que estudió puntualmente el Superintendente para confirmar el acto acusado, vale la pena destacar los siguientes aspectos: “…Al respecto, debe precisarse que en el presente caso las estipulaciones sobre la unidad de tiempo que se empleará para cobrar el servicio prestado se consideran un elemento de la esencia del mismo y de carácter inescindible por cuanto dan certeza sobre las condiciones y obligaciones que surgen en su prestación. Así las cosas, no puede perderse de vista que los elementos son la prestación del servicio y la contraprestación consistente en el pago del mismo. De idéntica manera,
obligaciones que surgen en su prestación. Así las cosas, no puede perderse de vista que los elementos son la prestación del servicio y la contraprestación consistente en el pago del mismo. De idéntica manera, no huelga aclarar que en el presente asunto no se trata de decidir sobre la validez del negocio jurídico, como lo recrimina el recurrente, sino determinar dentro del marco regulador de protección de los derechos de los consumidores qué elementos que son de la esencia del bien o servicio ofrecido, no están siendo informados de manera veraz y suficiente. … De idéntica manera debe aclararse que las exigencias en cita, esto es, la veracidad y suficiencia en la información, deben cumplirse en las condiciones establecidas para la prestación del servicio que ofrece el operador a través de la tarjeta prepago como tal, independientemente de la persona jurídica o natural que la suministra, vale decir, el operador directamente otrora un agente comercial. Lo anterior, por cuanto aun tratándose de negocios jurídicos diversos en uno u otro caso… las condiciones para el funcionamiento de la tarjeta prepago son las mismas independientemente de la vía negocial por la cual se acceda a ella … Debe aclararse así mismo, que en ningún momento este Despacho interpreta que los dos supuestos de hecho contemplados en la norma transcrita constituyen indistintamente causal para reprochar falta de veracidad y suficiencia en la información. Es claro que la primera que hace referencia a la falta a la verdad, hace parte del núcleo esencial del concepto de veracidad y la segunda, se refiere a la hipótesis en la que
veracidad y suficiencia en la información. Es claro que la primera que hace referencia a la falta a la verdad, hace parte del núcleo esencial del concepto de veracidad y la segunda, se refiere a la hipótesis en la que se induce a error al usuario”.De lo expuesto, el Tribunal subraya que se trata de examinar la legalidad de la sanción impuesta al demandante desde la perspectiva del concepto de la violación expuesto en la demanda, cuestión que se hará en seguida. EXAMEN DE LOS CARGOS El Tribunal, de la lectura del concepto de la violación, deduce que el demandante ha formulado dos cargos: Falsa Motivación del acto acusado en cuanto sancionó a la empresa demandante por incumplir una obligación que al momento de la expedición del mismo no se encontraba consagrada de forma expresa en ninguna norma jurídica y expedición irregular del acto por violación del debido proceso. PRIMER CARGO FALSA MOTIVACIÓN La parta actora hace consistir este cargo en que la Superintendencia de Industria y Comercio habría incurrido en falsa motivación del acto acusado por cuanto que esa entidad fundamentó las resoluciones que sancionaron a la empresa demandada en normas inexistentes al momento de proferirse dichos actos. El demandante considera que solo a partir de la expedición de la Resolución 489 del 12 de abril de 2002 se reguló el tema relacionado con la circulación de las tarjetas prepago en la telefonía celular. Por consiguiente, afirma que la obligación de incluir en la tarjeta prepagada la unidad de tasación de las llamadas únicamente era exigible desde la vigencia de la citada Resolución y no desde la
de incluir en la tarjeta prepagada la unidad de tasación de las llamadas únicamente era exigible desde la vigencia de la citada Resolución y no desde la expedición del Decreto 3466 de 1982, como lo sostiene la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifiesta la parte actora que el concepto emitido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra, ratifica que para el momento que fueron expedidos los actos acusados no existía una norma que estableciera, para efectos de facturación, una unidad de medida específica. Aduce también que, en consecuencia, el organismo demandado también violó los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, que consagran la obligación que tiene la Administración de motivar sus decisiones, al haber invocado el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, como causal para la imposición de la respectiva sanción cuando dicha no se refiere al punto. ANÁLISIS DEL CARGO La Sala, en primer término, debe precisar que cuando se acusa a un acto administrativo de haberse fundado en una norma inexistente, indebida, o interpretada erróneamente, la acusación no puede técnicamente proponerse como falsa motivación. En ese evento se trata de la clásica causal denominada violación de la ley y que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo denomina violación a la norma de sujeción. Es el evento aquél en el que la administración, teniendo en cuenta debidamente hechos reales, aplica un derecho inexistente,
de la ley y que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo denomina violación a la norma de sujeción. Es el evento aquél en el que la administración, teniendo en cuenta debidamente hechos reales, aplica un derecho inexistente, indebido o incurriendo en interpretación errónea.La parte demandante dice que los actos acusado violaron el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 en la modalidad de aplicación indebida. Según el demandante ese artículo no fue aplicado debidamente porque Bellsouth S.A. no tenía la obligación de incluir “todas las condiciones esenciales del contrato” en las tarjetas “Llámame”, debido a que esa específica obligación apenas se impuso mediante la Resolución 489 del 12 de abril del 2002, y la multa se aplicó el 28 de febrero de 2001. La Sala encuentra que el cargo no prosperará porque el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 sí contempla la obligación general de que el proveedor ofrezca al público bienes y servicios en condiciones de veracidad y con suficiente información. De esa norma se deduce que “el peso o medida, los precios…o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos” debe ser una información real y verdadera que no induzca o pueda inducir a error al consumidor frente a la naturaleza y demás aspectos del contrato que celebra. Los grandes proveedores de bienes y servicios, esto es, aquellos agentes económicos que están en posición de ofrecer masivamente artículos y servicios deben asegurarse de que el consumidor tenga la mayor información posible,
Los grandes proveedores de bienes y servicios, esto es, aquellos agentes económicos que están en posición de ofrecer masivamente artículos y servicios deben asegurarse de que el consumidor tenga la mayor información posible, máxime tratándose del precio del bien o del servicio, que es un elemento fundamental tanto para que el comprador se decida a aceptar la oferta como para que quede legalmente ajustado el contrato. Es evidente que el suministro del servicio de telecomunicaciones mediante el sistema de tarjetas prepagadas, dada la dinámica de esta relación negocial, es un contrato de adhesión cuyas condiciones las establece de antemano el proveedor, que, por eso mismo, siempre estará obligado a estipular en el contrato, cualquiera sea el documento que lo contenga, todas las precisiones y aspectos a que alude el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, todo ello en favor de la transparencia que debe presidir ese tipo de negocios. Si bien es cierto que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones apenas el 12 de abril de 2002 reguló de forma detallada la obligación de los operadores de telecomunicaciones de incluir información en la tarjeta sobre la unidad de tasación de las llamadas y de la obligación de informar el tiempo disponible, no es menos cierto que, en general, esos temas son propios de la medida, cantidad y precio de los bienes y servicios que se ofrezcan al público, cuestiones previamente reguladas por el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, que a la letra dice: “Toda información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público
reguladas por el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, que a la letra dice: “Toda información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponden a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de bienes o servicios ofrecidos” Los proveedores de servicios de telefonía son al fin y al cabo comerciantes expertos y profesionales. Por ende, siempre están en la obligación de conocer y aplicar todas las reglas del negocio, con mayores veras las reglas del negocio cuyos clientes resultan ser grandes cantidades de consumidores que meramente adhieren a las condiciones contractuales preconfiguradas de forma unilateral por el proveedor.Hizo bien, en consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio en deducir responsabilidad a la empresa Bellsouth S.A. por los hechos aquí ventilados. Como lo admite la demandante, esa empresa no había estipulado de forma clara la unidad de medida en el texto de la tarjeta que vendía. Los usuarios nunca quedaron bien informados del sistema de cobro por minuto, o fracción, es decir, no quedaron informados suficientemente de la verdadera unidad de medida
forma clara la unidad de medida en el texto de la tarjeta que vendía. Los usuarios nunca quedaron bien informados del sistema de cobro por minuto, o fracción, es decir, no quedaron informados suficientemente de la verdadera unidad de medida al punto que debían uti
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