TA CUN - 2003-00898-(12-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00898-(12-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TRANSPORTE DE MERCANCIA – Requerimiento especial aduanero – Sanción / FUERZA MAYOR – Eximente de responsabilidad. Elementos / HURTO DE VEHICULO – Fuerza mayor No deja de ser problemática la delimitación de los elementos que caracterizan a la fuerza mayor y al caso fortuito (términos que para algunos autores son sinónimos y para otros expresan fenómenos diferentes). Pero hoy parece haber cierto consenso en los autores en torno a tres de ellos, elementos que configuran la fuerza mayor: a) la no imputabilidad (también llamada exterioridad), b) la irresistibilidad, y c) la imprevisibilidad. La sala cree que están presentes los tres elementos que configuran la existencia de la fuerza mayor. Por una parte, el hecho alegado como fuerza mayor, esto es, el hurto del vehículo, no es imputable a la empresa corditráficos pues no fue provocado por esa empresa. En cuanto a la irresistibilidad, no cree la sala que las medidas que fueron tomadas por la empresa puedan calificarse como conducta negligente, imprudente o descuidada. La inseguridad en las carreteras de Colombia es evidente. Corresponde al estado garantizar la seguridad de los bienes y de la vida de las personas en todo el territorio nacional. No es admisible que el mismo estado, representado en este caso por la Dian, intente trasladar la obligación de brindar seguridad a los ciudadanos, a los ciudadanos mismos. Una de las principales obligaciones del estado, que constituye además fuente indudable de
estado, representado en este caso por la Dian, intente trasladar la obligación de brindar seguridad a los ciudadanos, a los ciudadanos mismos. Una de las principales obligaciones del estado, que constituye además fuente indudable de legitimación de la autoridad, es precisamente la de la seguridad ciudadana. Desde luego que constituye un deber de todos los habitantes prestar toda la colaboración que sea posible para ayudar a las autoridades en su labor de prevenir y reprimir las actividades delincuenciales. pero deducir de ahí que todo el peso de la seguridad recae sobre los habitantes, es propugnar por un estado que se limita a cruzarse de brazos ante su propia impotencia para adoptar políticas y adelantar acciones eficaces tendientes a reducir la criminalidad. pero más inconsistente es todavía la actitud de la Dian en el sentido de que, como representante del estado, no solamente se lava las manos ante la creciente criminalidad, sino que, sin pudor alguno, termina sancionando al particular que es víctima de esa criminalidad que el mismo estado ha sido incapaz de contener.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASREF: EXPEDIENTE N° 2003-00898
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: COORDINADORA INTERNACIONAL DE
TRAFICOS S.A. – CORDITRAFICOS S. A.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: COORDINADORA INTERNACIONAL DE
TRAFICOS S.A. – CORDITRAFICOS S. A.
DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS S.A. – CORDITRÁFICOS S.A. (antes CORDITRÁFICOS LTDA. ) mediante apoderada, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 1096 del 25 de abril de 2003, expedida por la División de Liquidación – Grupo de Determinación de Sanciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que le impuso a la sociedad demandante multa por veinte millones veinte mil pesos ($20’000.020). La Resolución 0498 de mayo 30 de 2003, proferida por la misma dependencia de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y que confirmó la primera.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y, a título de restablecimiento del derecho de la actora, se declare que cumplió con las obligaciones derivadas de su calidad de transportadora y que, por ende, no está obligada a pagar la multa aludida. También que se condene a la demanda a pagar las costas y agencias en derecho respectivas.
B. DE LOS HECHOS
con las obligaciones derivadas de su calidad de transportadora y que, por ende, no está obligada a pagar la multa aludida. También que se condene a la demanda a pagar las costas y agencias en derecho respectivas.
B. DE LOS HECHOS La demandante fue encargada de transportar un contenedor con repuestos para automotores de Santa Marta a Bogotá. Dijo que el vehículo fue hurtado en medio del trayecto y que por esa razón la mercancía no pudo ser entregada en la aduana de destino dentro del plazo debido, sino tiempo después, cuando fue recuperada la mercancía que había sido robada. La DIAN sancionó a la actora por no entregar la mercancía, sanción que la actora considera que debe anularse por los argumentos que más adelante se reseñarán.
En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato delos hechos narrados por el actor, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora no señaló las normas que considera violadas con la expedición de los actos acusados ni la forma en que se habría producido tal violación. En la demanda se hizo un extenso discurso que mezcla temas como el principio de legalidad, los motivos de las decisiones administrativas, el objeto de la función pública, etc.
Sin embargo, haciendo el esfuerzo de extraer de todo el contexto
producido tal violación. En la demanda se hizo un extenso discurso que mezcla temas como el principio de legalidad, los motivos de las decisiones administrativas, el objeto de la función pública, etc. Sin embargo, haciendo el esfuerzo de extraer de todo el contexto general de la demanda los argumentos de la actora, se deduce que, en el fondo, se trata de un solo cargo de nulidad que implicaría, por una parte la vulneración del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 en la modalidad de violación de normas superiores por aplicación indebida, y, por otra parte, la violación del principio general de buena fe. El cargo que se deduce, tal como se dijo, se examinará más adelante.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos y que otros no le constaban.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
C. CITACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Mediante Auto del 3 de junio de 2004 se ordenó la vinculación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS EL ESTADO S.A. como tercero con interés directo en el proceso, debido a que esa compañía había expedido una póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la actora, póliza cuya efectividad fue ordenada en los actos acusados.
A pesar de ello, la aseguradora guardó silencio.
cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la actora, póliza cuya efectividad fue ordenada en los actos acusados. A pesar de ello, la aseguradora guardó silencio.
D. DE LAS PRUEBASObran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta
sentencia:
1. La DIAN autorizó a la empresa CORDITRÁFICOS LTDA. (hoy CORDITRÁFICOS S.A.), el transporte de la mercancía descrita en la declaración de tránsito aduanero N° 000235 de julio 5 de 2001 (bornes eléctricos),
LTDA. (hoy CORDITRÁFICOS S.A.), el transporte de la mercancía descrita en la declaración de tránsito aduanero N° 000235 de julio 5 de 2001 (bornes eléctricos), entre las aduanas de Santa Marta y Bogotá.
2. CORDITRÁFICOS destinó para esa operación el vehículo de placas LXC-323.
3. La fecha límite para finalizar la modalidad de tránsito aduanero era el 11 de julio de 2001.
4. El 7 de julio de 2001, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, el vehículo fue interceptado entre las poblaciones de Puerto Serviez y Puerto Boyacá, por ocho personas armadas, que hurtaron el vehículo.
5. El día 10 de julio de 2001 se puso en conocimiento de la DIAN el hurto.6. La mercancía, obviamente, no llegó a la aduana de destino el día 11 de julio. Pero sí fue puesta a disposición de la DIAN en septiembre de 2001, luego de que fuera recuperada por las autoridades.
7. Por los hechos anteriores, la DIAN inició una actuación administrativa. Le formuló a la actora el requerimiento especial aduanero 8404 de noviembre 13 de 2002, en el que propuso sancionarla con multa de $20’020.000.
Ese requerimiento fue contestado por la demandante en tiempo.
8. La DIAN no encontró que los descargos fueran satisfactorios, razón por la que decidió imponerle a la actora multa por el valor señalado (Resolución 1096 de abril 25 de 2003).
8. La DIAN no encontró que los descargos fueran satisfactorios, razón por la que decidió imponerle a la actora multa por el valor señalado (Resolución 1096 de abril 25 de 2003).
9. Contra la decisión sancionatoria la demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente
(Resolución 0498 de mayo 30 de 2003). DEL CARGO Como ya se indicó páginas atrás, de la lectura de la demanda se deduce que el cargo que formula la demandante es uno sólo: Violación de normas superiores, a cuyo análisis procede la Sala enseguida. ÚNICO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES El cargo tiene dos aspectos que la Sala analizará por separado. El primero se refiere a la violación de normas superiores por aplicación indebida del artículo 497, numeral 3.1.2. del Estatuto Aduanero, y el segundo se refiere a la existencia de una casual de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor) que la DIAN no dio por acreditada. La Sala advierte desde ya que el segundo de los argumentos saldrá avante, razón por la que se abstendrá de analizar el primero de ellos, ya que en caso de prosperar uno sólo de los cargos, no tiene objeto el estudio de los demás. Existencia de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad El argumento en que se apoya el cargo consiste en que la entrega tardía de la mercancía obedeció a circunstancias que constituyen caso fortuito o fuerza mayor (el hurto de la mercancía), circunstancias que, según la actora, estaban
mercancía obedeció a circunstancias que constituyen caso fortuito o fuerza mayor (el hurto de la mercancía), circunstancias que, según la actora, estaban acreditadas dentro del expediente administrativo y que, sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta porque consideró que la empresa demandante tenía parte de culpa en el hurto por no haber tomado medidas de seguridad suficientes. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Según la DIAN, el hurto de mercancías mediante el modus operandi de la interceptación de vehículos y el asalto a los mismos, dejó de ser caso fortuito o fuerza mayor para la empresa CORDITRÁFICOS en razón de que esa empresa yahabía sido víctima de ese delito en anteriores oportunidades y no tomó las medidas preventivas de seguridad suficientes y razonables. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo prosperará. La fuerza mayor y el caso fortuito son, ciertamente, causales eximentes de responsabilidad. Tanto en materia contractual como extracontractual, no hay duda de que si el obligado demuestra la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito, no debe, por lo general, responder por el daño ocasionado al acreedor o a la supuesta víctima del daño. No deja de ser problemática la delimitación de los elementos que caracterizan a la fuerza mayor y al caso fortuito (términos que para algunos autores son sinónimos y para otros expresan fenómenos diferentes). Pero hoy parece haber cierto consenso en los autores en torno a tres de ellos, elementos que configuran la
fuerza mayor y al caso fortuito (términos que para algunos autores son sinónimos y para otros expresan fenómenos diferentes). Pero hoy parece haber cierto consenso en los autores en torno a tres de ellos, elementos que configuran la fuerza mayor: a) La no imputabilidad (también llamada exterioridad), b) La irresistibilidad, y c) la imprevisibilidad. Según el primero de ellos, para que la fuerza mayor exima de responsabilidad, la causa del incumplimiento no pude ser imputable al agente que incumple la obligación o que causa el daño. En otras palabras, no puede alegar fuerza mayor aquél que ha provocado el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor. La irresistibilidad se refiere a que el hecho de fuerza mayor haya puesto al deudor en imposibilidad de cumplir con la obligación o al agente en una situación imposible de superar. Sin embargo, el concepto de irresistibilidad debe entenderse más como real dificultad para lograr el cumplimiento que como imposibilidad absoluta del mismo. De hecho, la imposibilidad absoluta casi nunca existe, pues siempre se encontrará en la cadena causal que existía alguna manera de impedir la ocurrencia del hecho de fuerza mayor o de superarlo, pero no se le pueden exigir a la persona conductas inusuales, heroicas o sacrificios exagerados en aras de lograr el cumplimiento de sus obligaciones. En últimas, la figura del “buen padre de familia” es el referente obligado para discernir hasta dónde puede
de lograr el cumplimiento de sus obligaciones. En últimas, la figura del “buen padre de familia” es el referente obligado para discernir hasta dónde puede exigirse que el obligado realice la acción u omisión pertinente (conducta esperable) para evitar ser tachado de negligente o culpable. Desde ese punto de vista, será eximente la fuerza mayor cuando, a pesar de que la persona tomó las medidas que razonablemente podrían esperarse, no se pudo evitar el resultado. En el presente caso, el interrogante a resolver es si el hurto de un vehículo con las mercancías que llevaba, constituye o no fuerza mayor que exima al transportador de la obligación de entregarlas en el depósito de destino dentro del plazo fijado para ello por la autoridad aduanera. Con un elemento adicional, que consiste en que, según dice la DIAN y acepta la actora, ya en el pasado los vehículos de la empresa habían sido objeto de ese tipo de ataques. En primer lugar, debe señalarse que un acontecimiento, en abstracto, no es, por sí mismo, fuerza mayor. Es decir, no puede decirse que la guerra, un terremoto, una inundación, etc. son siempre y en todos los casos fuerza mayor o caso fortuito. En cada caso concreto, el juez debe analizar las especiales y específicas circunstancias en que ocurrió el hecho constitutivo de la supuesta fuerza mayor, lanaturaleza de la obligación incumplida, los alcances del incumplimiento y las medidas que tomó el demandado para evitar o mitigar los efectos de la fuerza mayor, para concluir si, en ese preciso evento, la ocurrencia del acontecimiento exime o no de responsabilidad.
medidas que tomó el demandado para evitar o mitigar los efectos de la fuerza mayor, para concluir si, en ese preciso evento, la ocurrencia del acontecimiento exime o no de responsabilidad. En el caso presente, está probado en el expediente que CORDITRÁFICOS asignó el vehículo de placas LXC-323 para transportar las mercancías entre Santa Marta y Bogotá. Como medidas de seguridad, la empresa instruyó al conductor para que se reportara en siete puntos de control, le asignó un escolta con arma de fuego (escolta de cabina). También se le indicaron al conductor medidas adicionales de seguridad, tales como cumplir con el horario estricto de salida, transitar únicamente entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, pernoctar sólo en sitios autorizados por el área de seguridad, no subir al vehículo a personas desconocidas, portar teléfono celular y mantenerlo encendido durante el trayecto. Así lo demuestran los documentos obrantes a folios 66 a 70 del cuaderno principal. Según la DIAN, esas medidas fueron insuficientes y debía la empresa tomar medidas adicionales para evitar hechos como el que efectivamente ocurrió. La Sala cree que están presentes los tres elementos que configuran la existencia de la fuerza mayor. Por una parte, el hecho alegado como fuerza mayor, esto es, el hurto del vehículo, no es imputable a la empresa CORDITRÁFICOS pues no fue provocado por esa empresa. En cuanto a la irresistibilidad, no cree la Sala que las medidas que fueron tomadas por la empresa puedan calificarse como conducta negligente,
no es imputable a la empresa CORDITRÁFICOS pues no fue provocado por esa empresa. En cuanto a la irresistibilidad, no cree la Sala que las medidas que fueron tomadas por la empresa puedan calificarse como conducta negligente, imprudente o descuidada. La inseguridad en las carreteras de Colombia es evidente. Corresponde al Estado garantizar la seguridad de los bienes y de la vida de las personas en todo el territorio nacional. No es admisible que el mismo Estado, representado en este caso por la DIAN, intente trasladar la obligación de brindar seguridad a los ciudadanos, a los ciudadanos mismos. Una de las principales obligaciones del Estado, que constituye además fuente indudable de legitimación de la autoridad, es precisamente la de la seguridad ciudadana. Desde luego que constituye un deber de todos los habitantes prestar toda la colaboración que sea posible para ayudar a las autoridades en su labor de prevenir y reprimir las actividades delincuenciales. Pero deducir de ahí que todo el peso de la seguridad recae sobre los habitantes, es propugnar por un Estado que se limita a cruzarse de brazos ante su propia impotencia para adoptar políticas y adelantar acciones eficaces tendientes a reducir la criminalidad. Pero más inconsistente es todavía la actitud de la DIAN en el sentido de que, como representante del Estado, no solamente se lava las manos ante la creciente criminalidad, sino que, sin pudor alguno, termina sancionando al particular que es víctima de esa criminalidad que el mismo Estado ha sido incapaz de contener. Es algo así como decirle al ciudadano que él está sólo, desprotegido e indemne
criminalidad, sino que, sin pudor alguno, termina sancionando al particular que es víctima de esa criminalidad que el mismo Estado ha sido incapaz de contener. Es algo así como decirle al ciudadano que él está sólo, desprotegido e indemne ante la acción de los criminales, porque el Estado no puede protegerlo y que, por ende, es él quien debe buscar la manera de protegerse y de adoptar medidas de seguridad, y que, además de eso, en caso de que sufra un ataque criminal, el Estado lo sancionará por no haber sido lo suficientemente eficaz para protegerse a sí mismo. Este Tribunal no puede aceptar ni acoger esa visión de lo que debe ser la función principal del Estado: la de darle el ciudadano condiciones mínimas de seguridadpara una convivencia pacífica. Si el Estado no es lo suficientemente eficaz y efectivo en la protección del ciudadano, las consecuencias de su propia ineptitud deben recaer sobre el Estado mismo y no sobre el ciudadano, así éste tenga deberes de propio cuidado, que no pueden llegar al extremo de exigirle que se defienda a como dé lugar del hampa violenta y armada que cunde en las vías públicas. Para finalizar, el hecho de que sea una verdad inobjetable y evidente que Colombia es un país con altos índices de inseguridad no convierte al hurto en un hecho previsible y resistible, pues una cosa es la sensación general de inseguridad, y los altos índices al respecto, y otra cosa bien diferente es que alguien tenga el deber de prever la ocurrencia de un robo u otro siniestro con condiciones de tiempo, modo y lugar suficientemente precisas como para poder
inseguridad, y los altos índices al respecto, y otra cosa bien diferente es que alguien tenga el deber de prever la ocurrencia de un robo u otro siniestro con condiciones de tiempo, modo y lugar suficientemente precisas como para poder tomar todas las medidas para evitarlo. Es peor si esa conducta imposible se echa de menos para imputar responsabilidad aduanera por no cumplir el operador plazos perentorios o preclusivos. Además, aceptar la posición defendida por la DIAN, conduciría a una injusta paradoja. Si el transportador, ante el peligro de un hurto en medio del viaje, decide suspender o posponer el transporte de las mercancías, será sancionado por no entregarlas a tiempo, pero si decide correr el riesgo para poder entregarla dentro del plazo fijado, y la mercancía le es robada, también será sancionado.
En conclusión, ante la prueba de que las mercancías que transportaba CORDITRÁFICOS fueron hurtadas en medio del viaje, resulta absurdo que la DIAN haya tomado la decisión de sancionar a la empresa con fundamento en que no fueron entregadas dentro del plazo respectivo. La decisión de la DIAN fue, pues, violatoria de un principio general del derecho: Nadie está obligado a lo imposible, reza el aforismo. La violación de normas superiores, causal de nulidad de los actos administrativos, también se presenta cuando se vulnera un principio superior como el señalado, que es la base sobre la que se levantan tanto la fuerza mayor como la buena fe. Pero si se quiere señalar una norma escrita como vulnerada, también podría
cuando se vulnera un principio superior como el señalado, que es la base sobre la que se levantan tanto la fuerza mayor como la buena fe. Pero si se quiere señalar una norma escrita como vulnerada, también podría decirse que se violó el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000, que reza: Artículo 325º. Fuerza mayor y caso fortuito. Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la Aduana de Partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador. Norma que aunque debido a una redacción deficiente no parece consagrar la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, debe ser entendida en el sentido de que una vez acreditada la circunstancia de fuerza mayor, no puede imponerse sanción alguna, pues de lo contrario, no tendría razón de ser la existencia de la norma. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LA DEMANDANTELa declaratoria de nulidad de los actos acusados ocasiona que se deban estudiar las pretensiones de restablecimiento. No ofrece ningún problema la pretensión consistente en que se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa que se le impuso. No ocurre lo mismo con las pretensiones encaminadas a que se declare que CORDITRÁFICOS cumplió con las obligaciones derivadas de su calidad de
demandante no está obligada a pagar la multa que se le impuso. No ocurre lo mismo con las pretensiones encaminadas a que se declare que CORDITRÁFICOS cumplió con las obligaciones derivadas de su calidad de transportador o que se declare que no existe causa para que la DIAN le imponga sanción alguna por ese incumplimiento. En cuanto a lo primero, no puede declararse que CORDITRÁFICOS cumplió con las obligaciones derivadas de su calidad de transportador, pues lo cierto es que incumplió la obligación principal, que era la de entregar la mercancía dentro del plazo debido. Otra cosa es que ese incumplimiento esté amparado por una causal que exonera de responsabilidad, cosa bien diferente. Y tampoco puede declararse que no existe causa alguna para que la DIAN le imponga sanción a la empresa demandante, pues la sentencia que se dicta dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tiene efectos de cosa juzgada sólo respecto de la causa y objeto debatidos dentro del proceso, como ocurre con la generalidad de los procesos de conocimiento. Mal haría, entonces, este Tribunal en proveer por vía general haciendo declaraciones que excederían el thema decidendum de este proceso. Por último, se negará también la condena en costas, y, por ende en agencias en derecho, que hacen parte de aquellas, ya que en los procesos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha condena no es automática en contra de la parte vencida, como sí ocurre en los procesos civiles, sino que depende de la conducta procesal de las partes. Como no hay evidencia de que la conducta procesal de ninguna de las partes merezca reproche alguno, no habrá condena en costas.
depende de la conducta procesal de las partes. Como no hay evidencia de que la conducta procesal de ninguna de las partes merezca reproche alguno, no habrá condena en costas. Por todo lo anterior, se anularán los actos y se declarará que la empresa demandante no está obligada al pago de la multa, pero se negarán las demás pretensiones de restablecimiento. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 1096 de abril 25 de 2003 y 0498 de mayo 30 de 2003, proferidas por la DIAN. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho de la parte demandante, DECLÁRASE que no está obligada al pago de la multa impuesta en los actos declarados nulos. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.CUARTO. SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes. QUINTO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,