TA CUN - 2003-00907-(24-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00907-(24-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Violación por ausencia de análisis integral de pruebas En virtud de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 77 de la ley 200 de 1995, el funcionario investigador, debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como las desfavorables a los intereses del disciplinado, en atención del principio de imparcialidad. además, el investigador de disciplina tiene el ineludible deber de interpretar el estatuto que ha de aplicar al investigado de manera lógica de acuerdo a los principios rectores que contiene la misma ley y la constitución, sin olvidar que tratándose de procesos sancionatorios ha de observar los principios del derecho punitivo, del derecho penal y del código de procedimiento penal, como ordenaba el artículo 18 de la ley 200 de 1995. El proceso disciplinario no puede partir de endilgar unos cargos para que el disciplinado se defienda y los desvirtúe, sin violentar el derecho de presunción de inocencia y debido proceso. … El vicio que encuentra la sala en este caso, es la ausencia de un análisis concreto de la conducta de la demandante según un análisis integral de los medios de prueba y se limitó el fallador en sus dos instancias, a considerar en primer lugar de manera objetiva el hecho cumplido de no haber
medios de prueba y se limitó el fallador en sus dos instancias, a considerar en primer lugar de manera objetiva el hecho cumplido de no haber esperado la decisión de la jefe inmediata sobre el permiso solicitado el día 8 de noviembre de 2000 para ausentarse del lugar de trabajo el día 9 del mismo mes y año, con razones justificadas, que no controvierte la investigación. no consideró el investigador, ni entró a determinar si la situación ampliamente demostrada en el proceso tenía una causal de justificación; si la falta de entrega del permiso a la jefe, así como los errores advertidos en la facturación, fueron producto de una conducta deliberada, provocada, planeada o culpable de la disciplinada, o si por el contrario las explicaciones dadas merecen credibilidad; y si no merece credibilidad según los actos demandados, no se encuentra expuestas las razones que se funden en medios de prueba para desvirtuar sus dichos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2003-00907
Actor : GUDYS RUTH FLOREZ GALVISDemandada: HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E.
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2003-00907
Actor : GUDYS RUTH FLOREZ GALVISDemandada: HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E.
Controversia: Sanción disciplinaria – Suspensión
Naturaleza: Ordinario.
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GUDYS RUTH FLÓREZ GÁLVIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.624.266 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del HOSPITAL SAN CRISTOBAL E.S.E., no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES : “PRIMERA. Que es nula la providencia del veintidós (22) de julio de 2002 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Social del Estado - San Cristóbal, mediante la cual declara disciplinariamente responsable a la disciplinada y le impone como sanción la suspensión sin remuneración por el término de once (11) días.
SEGUNDA. Que sea nula la providencia del dieciocho (18) de octubre de
responsable a la disciplinada y le impone como sanción la suspensión sin remuneración por el término de once (11) días. SEGUNDA. Que sea nula la providencia del dieciocho (18) de octubre de 2002, suscrita por Jorge Mario Ávila Aguirre, gerente de la Empresa Social del Estado – San Cristóbal, que confirma en su totalidad la providencia anterior. Las nulidades invocadas se fundan en el artículo 131, numerales 1 y 4 de las Ley 200 de 1995. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho violado se ordene a la Empresa Social del Estado – San Cristóbal:
1. La devolución de la suma descontada y pagada por la sanción impuesta, indexada y con sus intereses legales correspondientes, hasta la fecha de su pago.
2. Que se oficie a la Personería Distrital, a la Procuraduría General de la Nación y a la hoja de vida de la disciplinada, para los efectos de ley.”
2. HECHOS: La Sala los resume así:El 09 de noviembre de 2002, la Dra. María del Rosario Bernal Balmes, Directora (e) de la UPA Alpes, y superiora de la actora envió una “carta – queja” al Dr. Jorge Mario Ávila Aguirre, Gerente del Hospital San Cristóbal E.S.E., hecho que originó la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante.
El 11 de diciembre de 2000, el Dr. Luis Eduardo Vides Lozano expidió un auto mediante el cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; el 22 de agosto
originó la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante. El 11 de diciembre de 2000, el Dr. Luis Eduardo Vides Lozano expidió un auto mediante el cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; el 22 de agosto de 2001 se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas el contrato celebrado por la entidad demandada con el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría de Salud del Distrito y la facturación que presentó la UPA Alpes por concepto de tratamientos terminados y PP (promoción y prevención) en el área de odontología en los meses de enero a junio de 2000. El auto de cargos fue proferido el 27 de abril de 2002; el 15 de mayo se presentó memorial de descargos; y el 22 de julio de 2002 se profirió el fallo que declaró responsable disciplinariamente a la actora. Esa decisión fue impugnada el 5 de agosto de 2002, y el recurso de apelación fue despachado desfavorablemente el 18 de octubre de 2002.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN :
Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29 de la Constitución Política; artículos 5°, 13, 77 1° y 6°, 117,118,122, y 131 numerales 2 y 4 de Código Único Disciplinario - Ley 200 de 1995. Los actos demandados vulneran las normas constitucionales que señalan los parámetros para el ejercicio del poder público y garantizan la vigencia del estado social de derecho. El Auto del 22 de julio de 2002, mediante el cual se declara responsable
Los actos demandados vulneran las normas constitucionales que señalan los parámetros para el ejercicio del poder público y garantizan la vigencia del estado social de derecho. El Auto del 22 de julio de 2002, mediante el cual se declara responsable disciplinariamente a la actora, viola el debido proceso, y el derecho de defensa, toda vez que se sustentó en el concepto subjetivo del Coordinador de Talento Humano, prueba no pedida, y, en cambio se omitió decretar la prueba solicitada por la defensa, consistente en allegar al proceso el Decreto 1569 de 1998, el cual contiene el Manual de Funciones y Requerimientos del Hospital San Cristóbal E.S.E., en lo concerniente al procedimiento regulador de los permisos a los funcionarios. Sin embargo, en este auto se señaló que la prueba había sido decretada, hecho que no corresponde a la realidad procesal. Al no decretarse la prueba deprecada se desconocieron los artículos atrás mencionados de la Ley 200 de 1995. Igualmente, el fallo de segunda instancia contenido en providencia del 18 de octubre de 2002, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, ya que confirmó lo decidido por el a – quo, y refirió que de oficio habían sido allegadas las pruebas solicitadas por el recurrente, las cuales no incidieron frente a la determinación de responsabilidad de la disciplinada.No hubo un análisis juicioso del recurso de apelación y el fallo de segunda instancia es contradictorio, toda vez que en la providencia de primera instancia se declaró a la disciplinada responsable “del cargo tercero y quinto único calificado
instancia es contradictorio, toda vez que en la providencia de primera instancia se declaró a la disciplinada responsable “del cargo tercero y quinto único calificado como falta grave” , y, la segunda instancia a pesar de confirmar la decisión del aquo, afirmó que los dos cargos imputados a la actora eran “constitutivos de falta calificada como grave”. Al expediente fueron allegados documentos diferentes a los medios de prueba solicitados por la disciplinada y decretados en el proceso, en efecto, la Auditora Médica aportó documentos sobre la facturación total que no incluyen el PP (promoción y prevención) del contrato 053 del 2002, motivo por el cual no se pudo demostrar que la actora en la evaluación del informe actuó según lo señalado en el contrato antes mencionado, y sumó al valor de los tratamientos terminados el valor del PP (promoción y prevención) en salud oral, lo que indica que no hubo sobrefacturación. Con los actos acusados se violó el principio de la sana crítica y la imparcialidad, debido a que se declaró probado el cargo primero de conformidad con lo señalado en el oficio suscrito por el Coordinador de Talento Humano, sin tener en cuenta la prueba idónea solicitada y decretada en debida forma que no fue aportada al proceso; no se analizó a la luz de la sana crítica las declaraciones de la disciplinada, ni de la Dra. Bernal Balmes de quien se demostró no ser persona veraz, pues cuatro de las sindicaciones que expuso en la carta que dio origen al
disciplinada, ni de la Dra. Bernal Balmes de quien se demostró no ser persona veraz, pues cuatro de las sindicaciones que expuso en la carta que dio origen al proceso disciplinario, fueron desvirtuadas. Tampoco se valoró debidamente el “documento – queja” presentado por la Dra. Bernal Balmes, toda vez que en él se señalan fechas inexactas; se registran expresiones no contenidas en el documento de solicitud de permiso; en el fallo que declaró responsable disciplinariamente a la demandante, también fueron utilizadas expresiones no realizadas por la actora en el escrito de permiso, razón por la cual solicitó a la Sala cotejar los documentos pertinentes. En la investigación se omitió la valoración de medios probatorios allegados al proceso tales como el certificado electoral, como fundamento del medio día compensatorio otorgado por la ley y la solicitud de permiso de la actora, que debió ser cotejada con la carta presentada por la Dra. Bernal Balmes. Los medios de prueba merecen una valoración integral, es así como en el proceso disciplinario que originó los actos demandados se debió analizar conjuntamente la declaración de la disciplinada, con el documento de solicitud de permiso que contiene el certificado electoral, junto con la declaración de la auxiliar de odontología Fanny Duarte, quien por tener trato directo con la actora era testigo de la afección a su salud consistente en rinitis, la cual se acentuaba debido al clima del lugar de trabajo. Señaló que según el fallo acusado, el cargo endilgado a la demandante hace énfasis en la forma como se presentó el permiso, pues aunque la actora lo solicitó
del lugar de trabajo. Señaló que según el fallo acusado, el cargo endilgado a la demandante hace énfasis en la forma como se presentó el permiso, pues aunque la actora lo solicitó mediante escrito respetuoso dirigido a su superior, el día anterior, no lo entregódirectamente a la Dra. Bernal Balmes (superior inmediato), sino que lo dejó con el celador; la investigada obró de buena fe y se comunicó telefónicamente con su superiora. Agregó que no se encuentra probado que la omisión de la demandante haya ocasionado perjuicios a la entidad respecto de la prestación del servicio, pues el fallo solo habla de hechos posibles. En aplicación al principio de imparcialidad el funcionario debe investigar los hechos favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado, lineamiento que no se siguió, pues en el fallo de segunda instancia se tomaron apartes de requerimientos y providencias anteriores al periodo investigado para hacer referencia a la reincidencia de la disciplinada, sin mencionar que esas investigaciones concluyeron con la exoneración de responsabilidad disciplinaria. Los fallos impugnados extendieron los hechos imputados a la disciplinada hasta el mes de diciembre de 2000, sin tener en cuenta que la demandante no era Directora de la UPA Los Alpes para el segundo semestre del año 2000.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 13 de febrero de 2003, se admitió el 01 de abril del mismo año (fl. 50 a 51), y al no poderse notificar personalmente, de conformidad
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 13 de febrero de 2003, se admitió el 01 de abril del mismo año (fl. 50 a 51), y al no poderse notificar personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2304 del 07 de octubre de 1989, se procedió a realizar la notificación mediante aviso (fl. 53). Enterada la entidad demandada la contestó (fls. 55 a 62).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda. Afirmó los hechos relatados en el libelo introductorio. La demandante fue sancionada con suspensión sin remuneración, por el término de once (11) días, en el ejercicio del cargo de Odontóloga ocho horas y Coordinadora del Centro de Salud UPA, debido a que se le encontró responsable de la comisión de faltas calificadas como graves. La actora se ausentó de su sitio de trabajo el día 9 de noviembre de 2002, sin que mediara permiso por parte de su superior inmediata, argumentando el derecho que le asistía de medio día de descanso compensatorio por haber participado en el proceso electoral, solo se limitó a dejar el permiso con el celador. Dentro del proceso no se acreditó el agotamiento del procedimiento institucional para obtener autorización para disfrutar del permiso solicitado; con la petición anticipada de permiso se descartaron las circunstancias de fuerza mayor alegadas por el defensor
autorización para disfrutar del permiso solicitado; con la petición anticipada de permiso se descartaron las circunstancias de fuerza mayor alegadas por el defensor de la disciplinada.No se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso, toda vez que no era necesario que obrara al expediente copia del manual de funciones y requerimientos de la Empresa Social del Estado San Cristóbal, ya que éste por haber sido publicado en el Diario Oficial era de conocimiento público; además, en él no se encuentra regulación alguna sobre el procedimiento a seguir para la solicitud de permisos, razón por la cual se ofició a la Oficina de Talento Humano de la ESE San Cristóbal para que acreditara dicho procedimiento, el cual era conocido por la disciplinada, según lo manifestó en la versión libre. El segundo cargo endilgado a la actora fue la sobrefacturación en odontología que presentó como Coordinadora de la UPA los Alpes en relación con el primer semestre del año 2000. Después de hacer una relación de los medios de prueba obrantes en el proceso disciplinario, concluyó que el a-quo encontró responsable a la demandante de conformidad con los hechos probados, deducidos del análisis juicioso y acorde a la sana crítica. Señaló que la facturación real de la UPA Los Alpes en odontología en el primer semestre del año 2000, con la inclusión de los valores correspondientes a las actividades de PP (promoción y prevención) equivalía a $20’758.004, y el informe de la disciplinada es de $28.566.307; según la auditoria médica dice que el monto mensual de facturación por concepto de
a $20’758.004, y el informe de la disciplinada es de $28.566.307; según la auditoria médica dice que el monto mensual de facturación por concepto de tratamiento terminado y actividades de PROMOCION y PREVENCION en Odontología durante el período correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2000 es el monto inicialmente señalado, y que “…adicionalmente allí se discriminan las actividades de Promoción y prevención en odontología realizadas en este periodo “ ; esto es que no se pormenorizó el valor unitario de cada una de estas actividades de promoción y prevención de acuerdo al valor unitario señalado en el anexo No. 6, debido a que el sistema CITISALUD de donde se extrajo la información, no lo discrimina; ese resultado coincide con la suma de las facturas mes a mes del primer semestre de 2000, lo cual indica la existencia de sobrefacturación en el informe, en un monto de 8 millones de pesos. En el proceso disciplinario no se vulneró el debido proceso, ni derecho alguno de la disciplinada contenida en la Ley 200 de 1995 por lo que han de desestimarse las pretensiones.
3. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 71 a 72), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 71 a 72), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 27 de julio de 2004, oportunidad en la cual tanto las partes como el señor Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda con los cuales se sancionó a lademandante dentro del proceso disciplinario impugnado, con suspensión del cargo por el término de once (11) días sin remuneración.
1. Los hechos demostrados en el proceso Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias tienen el valor probatorio de las originales, por ser auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Fueron allegadas al expediente copias remitidas por la entidad demandada de la hoja de vida de la demandante y el proceso disciplinario dentro del cual se dictaron los actos acusados que sancionaron disciplinariamente a la señora
GUDYS RUTH FLÓREZ GALVIS.
la hoja de vida de la demandante y el proceso disciplinario dentro del cual se dictaron los actos acusados que sancionaron disciplinariamente a la señora
GUDYS RUTH FLÓREZ GALVIS.
La hoja de vida de la actora vista en el cuaderno No. 1 de pruebas, revela que la demandante se vinculó a la Secretaría de Salud Pública de Bogotá desde el 16 de junio de 1982 (fl.128 C.1); está inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Odontólogo Coordinador, Código 322035 (fl. 95 C. 1); a partir del 10 de febrero de 2000 y hasta el 18 de julio del mismo año fue encargada de las funciones de Directora de la UPA Los Alpes (fls. 26 y 28 C.1); al momento de instaurar la demanda se encontraba nombrada en el cargo de Odontóloga Ocho (8) horas, Código 325-25 del Hospital San Cristóbal E.S.E. De la revisión de los documentos anexados a la hoja de vida de la demandante se puede constatar que durante su vinculación a la administración ha sido investigada disciplinariamente y exonerada de responsabilidad, como lo señalan los documentos visibles a folios 100 y 134 a 145 del cuaderno 1 de pruebas; igualmente mediante Auto del 28 de mayo de 1991 aportado a folios 11 a 112 del cuaderno 1 de pruebas, el Jefe de la Sección de Personal se abstuvo de
pruebas; igualmente mediante Auto del 28 de mayo de 1991 aportado a folios 11 a 112 del cuaderno 1 de pruebas, el Jefe de la Sección de Personal se abstuvo de iniciar investigación contra la señora Flórez Galvis por los cargos allí mencionados, en este acto administrativo se lee que la hoja de vida de la disciplinada registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta por la Personería de Bogotá. A folio 53 del cuaderno 1 de pruebas, se encontró que el 25 de octubre de 1999 el Subdirector Administrativo del Hospital San Cristóbal E.S.E. informó al Gerente de la Entidad que: “...durante los días 20 y 21 del mes de octubre del año en curso, la doctora Gudys Ruth Florez Galvis, no se presentó a laborar. El día 22 de octubre del año en curso, suministró incapacidad médica por dichos días en papelería diferente a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada.”Mediante escrito calendado el 23 de noviembre de 1999, el Gerente de la entidad demandada hizo conocer a la actora el informe proveniente del Director (E) de la UPA Los Alpes, y, la queja de una usuaria del servicio por no haber sido atendida oportunamente el día 17 de noviembre de 1999, circunstancias que según el oficio, constituyen incumplimiento de los deberes y de las obligaciones asignadas al cargo desempeñado por la demandante (fl. 34 C.1). Consta en los documentos anexos como medios de prueba que se
constituyen incumplimiento de los deberes y de las obligaciones asignadas al cargo desempeñado por la demandante (fl. 34 C.1). Consta en los documentos anexos como medios de prueba que se adelantó el proceso disciplinario dentro del cual se dictaron los actos impugnados, el cual se aportó en doble ejemplar. De este proceso se destacan las siguientes actuaciones que la Sala revisará para determinar si ha ocurrido la vulneración que se dice en la demanda. Veamos: 1.- Mediante escrito que obra a folios nueve y 8 del cuaderno numerado C#3 , y visto también a folios iniciales ( 8 y 9) del Cuaderno No. 2 , donde consta copia del proceso disciplinario, se lee el oficio del 9 de noviembre de 2000, mediante el cual a nombre de la UPA ALPES, la directora de ese centro dependiente de la ESE San Cristóbal, Dra. María Rosario Bernal Balmes, hizo conocer al gerente de la Empresa Social del Estado San Cristóbal, que la Dra. RUTH FLOREZ odontóloga ha asumido un comportamiento “insoportable”, de falta de respeto con las directrices del centro y acusa que el día 2 de noviembre recibió un oficio donde la demandante informaba que en ese día no asistiría a laborar por cuanto
centro y acusa que el día 2 de noviembre recibió un oficio donde la demandante informaba que en ese día no asistiría a laborar por cuanto debía hacer “ unas vueltas personales” , luego llamó para decir que se demoraba. Señala la quejosa que el ambiente de trabajo es tenso y los compañeros de trabajo son víctimas de la grosería y falta de educación de la señora Flórez. Así mismo informa que “ al revisar los informes realizados por la misma persona se encontró que la facturación había sido inflada en varios millones de pesos, como Ud, puede observar en la siguiente tabla:… ”. Muestra a renglón seguido, los datos que indican una diferencia de $7.970.312 entre la facturación presentada y la llamada facturación real.
2. El 24 de noviembre del 2000, el Gerente de la ESE , designó al Dr. Luis Eduardo Vides Lozano, Subdirector científico, para que adelante la investigación disciplinaria conforme al procedimiento reglado en la ley 200 de 1995. 3.- El mismo funcionario investigador, el día 28 de noviembre de 2000 ( Fol.. 13 y 12 C#2) hizo conocer a la investigada la evaluación de su productividad durante los meses del año 2000, concluyendo que: “Como usted puede
13 y 12 C#2) hizo conocer a la investigada la evaluación de su productividad durante los meses del año 2000, concluyendo que: “Como usted puede observar en este cuadro su rendimiento ni siquiera se acerca al promedio de odontólogos del Hospital, observamos con preocupación su desempeño por tal motivo se le hace este requerimiento acerca de su evaluación como odontóloga de la UPA los ALPES.”4.- Hasta la fecha de la iniciación del proceso disciplinario, la demandante no registraba antecedentes disciplinarios según certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. (fol. 14), mas la dirección de Talento Humano de la ESE SAN CRISTOBAL, informa al proceso que en la hoja de vida registran varias anotaciones sobre requerimientos por no laborar dos días el 23 de julio de 1984, por no observar buen trato el 8 de agosto del mismo año; sanción por 15 días sin derecho a remuneración el 18 de julio de 1986, y, nuevo requerimiento por no reintegrarse a laborar un día el 22 de agosto de 1997.( fol. 19 C#2) 5.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2000, el investigador, dictó auto de apertura de investigación; se expresaron los hechos que dieron origen a la misma, por los informes antes citados, las normas presuntamente violadas, se
apertura de investigación; se expresaron los hechos que dieron origen a la misma, por los informes antes citados, las normas presuntamente violadas, se decretaron las pruebas que se habían de practicar, y, se dispuso comunicar a la disciplinada y a la Dirección de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. 6.- Según dice en este acto de Apertura de Investigación, los hechos que dieron origen al inicio de ésta indagación fueron: a) la comunicación del 9 de noviembre de 2000 dirigida a la Gerente de la entidad, suscrita por el Director (e) de la UPA Los Alpes, en la cual se acusa a la demandante de ausentismo en las horas de trabajo sin previa comunicación al superior el día 1 de noviembre de 2000, desde las 12m hasta las 3 p.m.; respuestas groseras, faltas de cortesía e indiferencia ante los llamados de atención verbales por esta ausencia en el trabajo el mismo día anteriormente nombrado; por haber hecho conocer a través del celador un escrito dirigido a su superior en el cual manifestaba que el día 2 de noviembre no asistiría a laborar en la jornada de la mañana con el fin de hacer unas diligencias personales; b) porque “ presentó un informe sobre la facturación mensual que debe realizar cada profesional de acuerdo a las actividades desarrolladas, encontrándose que la facturación presentada por la doctora Flórez, no corresponde al facturación real, existiendo
de acuerdo a las actividades desarrolladas, encontrándose que la facturación presentada por la doctora Flórez, no corresponde al facturación real, existiendo un desface de siete millones novecientos setenta mil trescientos doce pesos” , esto es la llamada sobrefacturación; y, c) la comunicación del 28 de noviembre de 2000, suscrita por el Subdirector Científico de la E.S.E. San Cristóbal dirigida a la señora Flórez Galvis, en la cual afirma que el rendimiento laboral de la misma no se acerca al rendimiento promedio de los odontólogos del Hospital, ni a las metas fijadas para un odontólogo 8 horas. 7.- Las normas que se dijeron fueron vulneradas con dichas conductas fueron: numerales 1, 2, 6, 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, conductas que califica el investigador como “falta disciplinaria grave” y acusa de violentar los numerales 1 y 16 del Manual de funciones contenido en el Decreto 1569 de 1998, modificado o revisado en marzo de 2000, en cuanto contempla las funciones del odontólogo. Dichos numerales se dice tienen que ver con “ 1. Practicar exámenes, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse”; el numeral 16 “ Ejercer las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del empleo”8.- Se ordenaron las pruebas para “… el esclarecimiento de los hechos y
seguirse”; el numeral 16 “ Ejercer las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del empleo”8.- Se ordenaron las pruebas para “… el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades”. 9.- Se comunicó esta decisión a la investigada mediante oficio del 11 de diciembre del 2000, el cual lo recibió el día 12 del mismo mes y año. Fue citada a diligencia de versión libre.
10.- El día 19 de diciembre del mismo año se recibió la declaración de la quejosa MARIA DEL ROSARIO BERNAL BALMES (folios 526 a 528), donde reitera lo dicho en el informe, hace énfasis en que todo odontólogo debe entregar mensualmente un informe de la gestión realizada durante el mes “Ellos entregan tratamientos en operatoria terminados, pacientes atendidos, urgencias vistas, p y p que es promoción y prevención y la facturación correspondiente a odontología , eso lo sacan de acuerdo a las consultas que han atendido”; según este testimonio, los efectos concretos de la facturación en el sentido analizado por la declarante tendrían efectos exclusivamente para el cumplimiento de las metas propuestas para atención de los usuarios, pero no más. Reitera que la disciplinada por lo menos unas tres veces en el lapso de tres meses se retiró del trabajo sin autorización de ella como jefe, pero no indicó
más. Reitera que la disciplinada por lo menos unas tres veces en el lapso de tres meses se retiró del trabajo sin autorización de ella como jefe, pero no indicó las fechas. 11.- Concurrió a declarar al proceso disciplinario la señora ADRIANA CASTAÑEDA, quien dice es Coordinadora encargada en las dos UPAS de la ESE San Cristóbal. Afirma que “… las actividades que yo realizo son facturables, ahí nos hacen una evaluación que hace el hospital mensualmente de rentabilidad económica y productividad para efectos de resultados, frente a las metas programadas.” (“…”) La actividad de facturación como tal la hacen los cajeros pero nosotros en la consulta hacemos la historia clínica de acuerdo a las tarifas establecidas por el hospital, ahí realizamos un diagnóstico y un plan de tratamiento y el paciente cancela el valor de acuerdo al nivel del Sisben y de acuerdo a la actividad que se va a realizar.” Señala esta testigo que esencialmente los odontólogos no facturan en pesos, esa actividad como tal la hacen los cajeros, la rentabilidad no es de consideración de los odontólogos, pero el hecho que un odontólogo facture mas o menos, muestra el rendimiento y la productividad del profesional y de los centros, lo cual se evalúa
pero el hecho que un odontólogo facture mas o menos, muestra el rendimiento y la productividad del profesional y de los centros, lo cual se evalúa mensualmente tanto a los empleados de carrera como a los provisionales y de contrato. En esta afirm
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