TA CUN - 2003-00913-01-(21-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00913-01-(21-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LIQUIDACION OFICIAL ADUANERA – Término para proferirla / LIQUIDACION OFICIAL ADUANERA – Conteo del término para proferirla / EXTEMPORANEIDAD LIQUIDACION OFICIAL ADUANERA – Conlleva la firmeza de la declaración EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE TIENE QUE EL TÉRMINO DE LOS 30 DÍAS DE QUE DISPONE LA ADMINISTRACIÓN PARA PROFERIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL, SE CUENTAN A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA EJECUTORIA DEL AUTO DE PRUEBAS. SE OBSERVA QUE SI DICHO AUTO SE FIJÓ EL 14 DE ENERO DE 2003 Y SE DESFIJÓ EL 16 SIGUIENTE, EN ACATAMIENTO DEL ARTÍCULO 566 DEL ESTATUTO ADUANERO, LOS TRES DÍAS DE FIRMEZA VENCIERON EL DÍA 21 DEL MISMO MES Y AÑO A LAS 6 DE LA TARDE, POR LO QUE PARA EL DÍA SIGUIENTE, ESTO ES, PARA EL 22 DE ENERO DE 2003
YA ESTABA EJECUTORIADO.
CONTANDO LOS 30 DÍAS QUE SE HAN VENIDO ALUDIENDO PARA PROFERIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL (ART. 512 IB.), ÉSTOS VENCÍAN EL 4 DE MARZO DEL MISMO AÑO, DE MANERA QUE, SI SE INTRODUCE EL ACTO PARA SU
NOTIFICACIÓN POR CORREO EL MISMO 4, OPERÓ EL FENÓMENO DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (ART. 519 IB.) HABIDA
NOTIFICACIÓN POR CORREO EL MISMO 4, OPERÓ EL FENÓMENO DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (ART. 519 IB.) HABIDA
CONSIDERACIÓN QUE, SEGÚN LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO
567 DEL ESTATUTO ADUANERO, LA NOTIFICACIÓN POR CORREO “SE
ENTENDERÁ SURTIDA AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA DE SU INTRODUCCIÓN AL CORREO.” SE DEBE TENER PRESENTE QUE A TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 519 DEL
MISMO ESTATUTO, CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE HAYA ADELANTADO
PARA FORMULAR UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL OPERA NO EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO SINO LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN,
ASPECTO QUE SE DECLARARÁ EN LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B” Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 2003-00913-01
DEMANDANTE: GESTION TRANS S.A. SIA.
IMPUESTOS ADUANEROSSENTENCIA ================================================================ La Sociedad GESTION TRANS S.A. SIA. , con Nit. 800-232-190-9, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
IMPUESTOS ADUANEROSSENTENCIA ================================================================ La Sociedad GESTION TRANS S.A. SIA. , con Nit. 800-232-190-9, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Aduanera le formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada por la sociedad actora el 16 de agosto de 2000, con el autoadhesivo No. 0750002002233-5. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 03-064-192-639-3001-00-0605 de 3 de marzo de 2003 y 03-072-0193-601-00427 de 30 de abril de 2003, por medio de las cuales la Administración Aduanera le formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada por la sociedad actora el 16 de agosto de 2000 con el autoadhesivo No. 0750002002233-5. A título de restablecimiento solicita se ordene la devolución de lo pagado en lo que excediere a lo liquidado en la liquidación privada y, se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS RELEVANTES: “El 19 de abril de 2002 se expidió la clasificación arancelaria general, obligatoria No. 3366 en la que se estableció que la partida arancelaria del producto ALAPRO era la partida 35.01.90.90.00” El 3 de julio de 2002 la misma Administración produjo la resolución No. 6267
3366 en la que se estableció que la partida arancelaria del producto ALAPRO era la partida 35.01.90.90.00” El 3 de julio de 2002 la misma Administración produjo la resolución No. 6267 clasificando el mismo producto en la partida 04.04.90.00.00 del Arancel de Aduanas, y por supuesto revocando la resolución 3366 de 19 de abril del mismo año. Acto Administrativo que se divulgó a través del Diario Oficial No. 44.885 del 1º de agosto de 2002. El 16 de enero de 2002 se notificó el auto de pruebas y el 3 de marzo de 2003 mediante la resolución No. 03-064-192-639-3001-00-0605 se profirió liquidación oficial de corrección, la cual se notificó hasta el 5 de marzo siguiente. El 30 de abril de 2003 se expidió la resolución No. 03-072-0193-601-00427 por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que decidió de fondo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Presenta como primer cargo de ilegalidad el relativo a la operancia del silencio administrativo positivo. Explica que de conformidad con el inciso 2º del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, el 4 de marzo de 2003 se venció el término quetenía la Administración para notificar el acto administrativo que liquidó oficialmente el impuesto de importación, sin que dicha notificación hubiera ocurrido. Comenta que el plazo para proferir el auto de pruebas venció el 21 de enero de 2003 y a partir del día siguiente a esta fecha se cuentan los 30 días para notificar el acto de
que el plazo para proferir el auto de pruebas venció el 21 de enero de 2003 y a partir del día siguiente a esta fecha se cuentan los 30 días para notificar el acto de fondo, esto es, que a partir del día siguiente al 4 de marzo del mismo año operó el silencio administrativo con efectos positivos. La Administración Aduanera se opone a este cargo señalando que la norma no exige que el acto que decide de fondo sea notificado dentro de los treinta días sino que se expida. Anota que dentro de ese lapso se expidió y no importa la fecha en que se hubiere entregado la correspondencia por parte del correo. Como quiera que se trata de un cargo relativo al procedimiento se decidirá de entrada, puesto que si prospera no hay razón de hacer el estudio o el análisis de fondo del asunto planteado. En este orden de ideas, debe establecer la Sala, si para que se de el silencio administrativo con efectos jurídicos es necesario que se notifique el acto de fondo dentro del término de los treinta días siguientes al auto de pruebas o si es suficiente su expedición sin consideración a la entrega del mismo por parte del correo. Las normas que regulan este aspecto se transcriben para una mejor comprensión. “Artículo 511. Período probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica
sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes. El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566º del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.” “Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo.Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar
formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto”. “Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar”. El artículo 510 del Régimen Aduanero Colombiano señala que una vez notificado el requerimiento especial, la respuesta se debe presentar dentro de los 15 díassiguientes. El 511 ibídem, preceptúa que dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la respuesta se ordenará la práctica de pruebas, se negarán las no procedentes o se ordena de oficio las pertinentes. La práctica de las mismas se realizarán en el término de 30 o 50 días dependiendo si son dentro o fuera del país, respectivamente. Dentro del acervo probatorio se encuentra que el requerimiento especial aduanero se notificó el 28 de noviembre de 2002, tal como lo expone la liquidación oficial de corrección y, se respondió el 16 de diciembre del mismo año cuyo memorial se radicó con el No. 53665. El 13 de enero de 2003 se profirió el auto de pruebas, el que quedó ejecutoriado el 22 del mismo mes y año, según constancia que aparece a folio 91 vuelto del c.a. En este orden de ideas, se tiene que el término de los 30 días de que dispone la Administración para proferir la liquidación oficial, se cuentan a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de pruebas. Se observa que si dicho auto se fijó el 14 de
En este orden de ideas, se tiene que el término de los 30 días de que dispone la Administración para proferir la liquidación oficial, se cuentan a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de pruebas. Se observa que si dicho auto se fijó el 14 de enero de 2003 y se desfijó el 16 siguiente, en acatamiento del artículo 566 del Estatuto Aduanero, los tres días de firmeza vencieron el día 21 del mismo mes y año a las 6 de la tarde, por lo que para el día siguiente, esto es, para el 22 de enero de 2003 ya estaba ejecutoriado. Contando los 30 días que se han venido aludiendo para proferir la liquidación oficial (art. 512 ib.), éstos vencían el 4 de marzo del mismo año, de manera que, si se introduce el acto para su notificación por correo el mismo 4, operó el fenómeno del silencio administrativo positivo (Art. 519 ib.) habida consideración que, según la previsión contenida en el artículo 567 del Estatuto Aduanero, la notificación por correo “se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo.” Al respecto, debe aclararse que para efectos de que opere el silencio administrativo positivo, en el sub-judice, no sólo se debe tener en cuenta la fecha en que se profirió la liquidación oficial de corrección, sino, además, su notificación, esto, en razón a que los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, puesto que, para que puedan ser oponibles a los administrados, se requiere de su notificación. La jurisprudencia al respecto ha dicho: “En forma reiterada la Corporación ha sostenido que la expresión
expedición, puesto que, para que puedan ser oponibles a los administrados, se requiere de su notificación. La jurisprudencia al respecto ha dicho: “En forma reiterada la Corporación ha sostenido que la expresión Resolver comprende no solo el pronunciamiento de la Administración sino también su notificación porque hasta tanto ésta no se realice el acto administrativo no produce sus efectos, uno de los cuales es precisamente el de interrumpir el término que consagra la ley para que opere el silencio administrativo positivo. Es por ello que la decisión debe ser notificada dentro de laoportunidad legal y de no producirse continuará corriendo el término hasta su preclusión. La ley ha instituido la figura del silencio como sanción para la Administración por su negligencia en resolver las situaciones de los particulares en forma oportuna. Ahora bien, la figura no tendría ninguna relevancia jurídica si bastara que la entidad pública se pronunciara pero sin que el afectado conociera el contenido de la decisión, Se evadiría así el objetivo de la sanción. Es por este motivo que las decisiones de la Administración para que sean eficaces deben ser notificadas, es decir puestas en debida forma en conocimiento del interesado, de lo contrario se consideran no proferidas los recursos dentro del plazo legal”1. Por último, se debe tener presente que a términos del artículo 519 del mismo estatuto, cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial opera no el silencio administrativo positivo sino la firmeza de la declaración, aspecto que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
estatuto, cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial opera no el silencio administrativo positivo sino la firmeza de la declaración, aspecto que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Dado lo anterior la Sala se abstiene de estudiar los demás cargos de ilegalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. DECLARESE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 03-064-192-6393001-00-0605 DE 3 DE MARZO DE 2003 Y 03-072-0193-601-00427 DE 30 DE
ABRIL DE 2003, POR MEDIO DE LAS CUALES LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA LE FORMULÓ LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A LA
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PRESENTADA EL 16 DE AGOSTO DE
2000 CON EL AUTOADHESIVO No. 0750002002233-5, POR LA SOCIEDAD
GESTION TRANS. S.A. SIA CON NIT. 800-232-190-9.
COMO CONSECUENCIA Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARASE EN FIRME LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ACTORA EL 16 DE AGOSTO DE 2000 CON EL AUTOADHESIVO No. 0750002002233-5. 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 23 de agosto de 2002. Expediente No. 13001-23PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ACTORA EL 16 DE AGOSTO DE 2000 CON EL AUTOADHESIVO No. 0750002002233-5. 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 23 de agosto de 2002. Expediente No. 13001-2331-000-1994-7641-01(12605). Actor: SERVIPORT WINT CONSORCIO. Consejera Ponente Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA.2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,