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TA CUN - 2003-00938-(23-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00938-(23-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TARIFAS PARA EL TRANSPORTE PUBLICOS COLECTIVO EN BOGOTA – Disminución. Evaluación de la tarifa técnica El artículo demandado establece que si bien la secretaría de tránsito y transporte puede disminuir la tarifa a cargo de los usuarios, solo puede hacerlo por medio de un acto administrativo en el cual realice la evaluación de la tarifa técnica, por desconocimiento por parte de las empresas de las obligaciones contenidas en este decreto y en los decretos 112 a 116 de 2003. Al leerse esta parte del artículo no se encuentra violación al derecho de defensa ni al principio de contradicción, toda vez que la secretaría de tránsito no puede de plano ni de forma arbitraria disminuir la tarifa, sino que debe hacerlo de conformidad con las normas del código contencioso administrativo a través de un acto administrativo justificando las razones, acto que puede ser controvertido por la parte afectada. Ahora bien, en cuanto al parágrafo de este artículo, al disponer que la secretaría de tránsito y transporte puede suspender la aplicación de la actualización tarifaria cuando las empresas no establezcan un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobre oferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, debe entenderse que esta entidad cuando ordene la suspensión de la actualización debe realizarlo por medio de un acto administrativo debidamente motivado, el cual así mismo puede ser controvertido por la parte perjudicada. Para esta sala, es evidente que este artículo está reglamentado los casos en que la secretaría de tránsito y transporte puede disminuir o suspender la aplicación de la actualización tarifaria.

motivado, el cual así mismo puede ser controvertido por la parte perjudicada. Para esta sala, es evidente que este artículo está reglamentado los casos en que la secretaría de tránsito y transporte puede disminuir o suspender la aplicación de la actualización tarifaria. Esta norma no le da facultades para que lo haga de una manera arbitraria, sino que establece los casos y la forma en que puede hacerlo, todo con la finalidad de la protección del debido proceso y del derecho de defensa. … Al no tratarse en el artículo demandado sobre las infracciones a normas de tránsito, y al establecerse en su artículo 3º la forma en que la secretaría de tránsito y transporte puede suspender o disminuir el aumento de la tarifa, no se encuentra desconocimiento del artículo 50 de la ley 336 de 1996 y por tanto este cargo no está llamado a prosperar Es claro que la alcaldía de Bogotá sí tiene la competencia para establecer las tarifas del transporte público en Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006)Expediente No. 2003-00938

Demandante: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO ASOTUR.

ACCIÓN DE NULIDAD Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación Nacional de Transporte Urbano - ASOTUR, presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación Nacional de Transporte Urbano - ASOTUR, presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del artículo tercero y su parágrafo contenido en el Decreto 259 del 15 de agosto del 2003, “por el cual se establecen las tarifas para el transporte público colectivo en Bogotá D.C.”, expedido por el ALCALDE MAYOR

DE BOGOTA

HECHOS Indicó que las tarifas para el transporte público colectivo, consagradas en el decreto 259 del 15 de agosto de 2003, han sido concedidas para que se cobren por los propietarios o conductores de los vehículos vinculados legalmente a las empresas, o por las empresas en el evento que sean propietarias de los mismos. Acotó que este decreto tiene como fin el reconocimiento a los propietarios, de los aumentos de los costos en el transporte colectivo de pasajeros de servicio público.

Sostuvo que permitió el incremento de la tarifa por cada pasajero de ese servicio público, en los niveles de servicio según la clase de vehículos: microbús, bus ejecutivo, bus súper ejecutivo, en la suma de cien pesos ($100), y para los grupos de buses y busetas estableció dos grupos: el grupo I para modelos menores a seis años, y el grupo II para los modelos mayores o iguales a seis años. Explicó que a pesar de lo anterior, este decreto estableció una restricción a la aplicación de esas tarifas al disminuirlas de manera inmediata y automática, en el evento en que las empresas no cumplan con las obligaciones contempladas en los

Explicó que a pesar de lo anterior, este decreto estableció una restricción a la aplicación de esas tarifas al disminuirlas de manera inmediata y automática, en el evento en que las empresas no cumplan con las obligaciones contempladas en los decretos distritales 112 al 116 de 2003. Precisó que además se agregó la suspensión de la actualización del incremento tarifario concedido en el artículo 2 del decreto 259 de 2003, por la certificación de las entidades fiduciarias autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., consistente en que el 10% de las empresas no cumplan con elvínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio. Dijo que las tarifas de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá le corresponde fijarlas a la alcaldía mayor de Bogotá, por mandato del decreto ley 080 de 1987, sin que esta autoridad le haya concedido la facultad de modificarlas o suprimirlas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Finalmente resaltó que en ninguna ley que rige la actividad para el transporte público señala que las empresas de transporte o los propietarios están obligados a establecer vínculos con entidades financieras para el manejo de sus ingresos provenientes de las tarifas de servicios públicos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó como normas violadas los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 3º inciso 8º del C.C.A., parágrafo 3º del artículo 7º de la ley 105 de 1993,

Indicó como normas violadas los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 3º inciso 8º del C.C.A., parágrafo 3º del artículo 7º de la ley 105 de 1993, 50 de la ley 336 de 1996, la ley 276 de 1996 y la ley 688 de 2001. Como primer cargo manifestó que la alcaldía mayor de Bogotá con la expedición del artículo 3º y su parágrafo, desconoció el principio de defensa y de contradicción a que tienen derecho las personas naturales o jurídicas. Adujo que la Secretaría de Tránsito y Transporte se reservó en el aumento de las tarifas, la opción de suspenderlas o disminuirlas motu propio sin atender descargos o requerir a los supuestos infractores propietarios o empresas de transporte, cuando las entidades financieras certifiquen el incumplimiento del vínculo financiero para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta por un número de empresas que representes más del 10% del parque automotor, y cuando no cumplan con las obligaciones incluidas en el decreto y las contempladas en los decretos 112, 113, 114, 115 y 116 de 2003, relacionadas con la actualización de la estructura de costos tarifarios. Sobre la violación al artículo 29 de la Constitución Política, destacó que el decreto 259 de 2003 es un acto administrativo de carácter general y por tanto le es aplicable este artículo ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes

Sobre la violación al artículo 29 de la Constitución Política, destacó que el decreto 259 de 2003 es un acto administrativo de carácter general y por tanto le es aplicable este artículo ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes. Explicó que en este caso se sindica a los propietarios y/o empresas, ya que si incumplen con las condiciones antes mencionadas la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá suspende el incremento tarifario o lo disminuye, sin ninguna otra contemplación. Acerca de la vulneración del inciso 8º del artículo 3º del C.C.A. acotó que como el decreto 259 de 2003 impone la suspensión o disminución de la tarifa de manera inmediata o de plano, se observa palmariamente la violación al principio de contradicción.Como segundo cargo alegó que la alcaldía mayor de Bogotá con la expedición del artículo 3º y su parágrafo desconoce el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 336 de 1996. Aseguró que en la actividad de transporte terrestre de servicio público, la ley 336 de 1996 dispuso un procedimiento en todos aquellos casos en los cuales la autoridad competente tenga el conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte. Puntualizó que en este caso, el artículo 50 de esta ley es una norma superior conducente para las infracciones en la actividad de transporte, pero que se desconoció toda vez que no se abre investigación alguna, ni se expide resolución motivada sobre la presunta infracción, sino que simplemente se suspenden o disminuyen las tarifas.

desconoció toda vez que no se abre investigación alguna, ni se expide resolución motivada sobre la presunta infracción, sino que simplemente se suspenden o disminuyen las tarifas. Finalmente, como tercer cargo aseguró que con la expedición del artículo 3 del decreto 259 de 2003 se vulneró el artículo 334 de la Constitución y las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 276 de 1996 y 688 de 2001, las cuales no obligan a que los propietarios de vehículos de servicio público o las empresas de transporte establezcan vínculos con entidades fiduciarias para el recaudo de los dineros provenientes de las tarifas por la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros. Particularmente sobre el artículo 334 de la Constitución Política, resaltó que solo la ley puede establecer las condiciones generales en materia de operación, control, organización de la actividad general, y que le corresponde al Presidente de la República por su potestad reglamentaria desarrollarla por medio de los decretos reglamentarios. Aseguró que la alcaldía mayor de Bogotá carece de competencia para reglamentar las leyes vigentes del transporte terrestre, por cuanto en el decreto 1421 de 1993 no se le concedió tal facultad, y el decreto 170 de 2001 le concedió la calidad de autoridad de transporte limitada para definir las condiciones de prestación del servicio. Finalmente dijo que el artículo 7 de la ley 336 de 1996, en su parágrafo tercero establece la libertad para que los transportadores se vinculen o no con entidades financieras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

prestación del servicio. Finalmente dijo que el artículo 7 de la ley 336 de 1996, en su parágrafo tercero establece la libertad para que los transportadores se vinculen o no con entidades financieras. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá Distrito Capital, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En relación con la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte señaló que es un organismo adscrito al sector central y fue reconocido por el Ministerio de Transporte como autoridad para esta circunscripción territorial, y por tanto es válido que profiera los actos administrativos necesarios para controlar el cumplimiento de las políticas del transporte público en la ciudad.Frente a la violación al derecho de defensa y de contradicción sostuvo que el artículo 2 del decreto 2660 de 1998 que radicó en las autoridades de tránsito adelantar los estudios técnicos para la fijación de las tarifas, si los empresarios incumplen con las exigencias reglamentadas en los decretos distritales 112 a 115 de 2003, es lógico que la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto suspenda las tarifas sin necesidad de atender descargos de los empresarios, puesto que prima el interés general. En cuanto a la vulneración del artículo 50 de la ley 336 de 1996 consideró que el cargo no debe prosperar, toda vez que las circunstancias descritas en el artículo 3 del decreto 259 de 2003 no constituyen infracciones al transporte público de determinada empresa, sino un comportamiento que afecta a un conglomerado

cargo no debe prosperar, toda vez que las circunstancias descritas en el artículo 3 del decreto 259 de 2003 no constituyen infracciones al transporte público de determinada empresa, sino un comportamiento que afecta a un conglomerado social, por lo que deben regularse y regirse por medio de actos de carácter general. Respecto a la vulneración del artículo 334 de la Constitución Política puntualizó que no se están estableciendo condiciones de operación o sanciones en contra de los empresarios del transporte público, sino que la fijación de las tarifas y el desarrollo y permanencia de las mismas es una facultad que está en cabeza de las autoridades locales. En lo que se refiere a la violación a las leyes 105, 336 de 1996 y 688 de 2001, el alcalde dentro del ejercicio de su función de vigilancia y control, optó por establecer un vínculo fiduciario en la forma preceptuada en el parágrafo 3 del artículo 7 de la ley 336 de1996, para reducir la sobreoferta en el transporte público y mejorar la calidad del servicio, lo que no puede ser entendido como extralimitación de funciones. Finalmente propuso las siguientes excepciones: Ineptitud formal de la demanda: Manifestó que la demanda presentada por Asotur no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., ya que si bien hizo alusión a las normas violadas, en el acápite del concepto de la violación no se explicaron los motivos que originó la misma.

C.C.A., ya que si bien hizo alusión a las normas violadas, en el acápite del concepto de la violación no se explicaron los motivos que originó la misma. Ineptitud sustantiva de la demanda: Acotó que si bien el acto administrativo demandado es de carácter general, impersonal y abstracto, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades se puede deducir que el ataque de legalidad busca un restablecimiento o beneficio para los agremiados de Asotur. Improcedencia de la acción de nulidad por tratarse de un acto de ejecución: Explicó que el decreto 115 de 2003 prevé los parámetros de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad de servicio, y como el decreto 259 solo recoge o transcribe lo allí establecido, su artículo 3º no constituye una decisión que modifique, extinga o cree alguna situación jurídica diferente a las establecidas en el decreto 115 de 2003, contra el cual si sería procedente acudir en acción de nulidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre seis (6) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al señor agente del Ministerio Público. (fls.36 a 38 cdno ppal).A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

D.C. y al señor agente del Ministerio Público. (fls.36 a 38 cdno ppal).A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 47 a 55 cdno ppal). Mediante auto de septiembre catorce (14) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 260 cdno ppal). El siete (7) de marzo de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 265 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: recalcó lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público rindió concepto de la siguiente forma: Afirmó que carece de respaldo constitucional la imposición de la tarifa señalada en el decreto 259 de 2003 por cuanto se vulneró el principio de defensa, ya que la administración debe garantizar antes de adoptar una decisión, la oportunidad a los interesados de participar en ella en todos los aspectos. Argumentó que en este caso, el decreto 1249 de 2003 al conceder un incremento de tarifas, a pesar de ser un acto administrativo de carácter general crea una situación jurídica individual y concreta a favor de los propietarios de los automotores, y por tanto es incomprensible que la Secretaría de Tránsito y

situación jurídica individual y concreta a favor de los propietarios de los automotores, y por tanto es incomprensible que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá pueda eliminar este beneficio sin consentimiento expreso de la parte titular beneficiaria de esa situación jurídica individual y concreta. Por todo lo anterior consideró que en esta parte específica la pretensión esbozada en el libelo de la demanda debe prosperar. En cuanto a las demás pretensiones dijo que la Secretaría de Tránsito es una autoridad de tránsito por mandato de la constitución y de las leyes, y es por ello que sí está facultada para expedir determinadas normas relativas al tránsito de la capital colombiana. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad del artículo 3 y su parágrafo del decreto 259 de agosto 15 de 2003 proferido por el alcalde mayor de Bogotá.Antes de analizar el asunto de fondo, la Sala observa que el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. propuso varias excepciones. En primer lugar alegó ineptitud formal de la demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., si bien se hizo alusión a las normas violadas, en el acápite de concepto de la violación no se explicaron los motivos que originó la misma.

conformidad con el artículo 137 del C.C.A., si bien se hizo alusión a las normas violadas, en el acápite de concepto de la violación no se explicaron los motivos que originó la misma. En la demanda a folios 4 a 12 se observa que el apoderado de la parte actora invocó las normas violadas de carácter superior y el concepto de su violación. Se advierte claramente que dentro del concepto de la violación explicó los motivos por los que consideró se encuentran vulnerados los artículos 29 y 334 de la Constitución Política, el artículo 3 del C.C.A., 50 de la ley 336 de 1996 y 7 de la ley 105 de 1993, por lo que en cuanto a estos artículos esta excepción no está llamada a prosperar. En relación con las leyes 276 de 1996 y 688 de 2001, el actor no precisó qué normas considera vulneradas con la expedición del acto demandado así como tampoco explicó el concepto de su violación, razón por la cual respecto de estas leyes esta excepción está llamada a prosperar. Por lo anterior, esta excepción prospera parcialmente y sólo en relación con la violación de las leyes 276 de 1996 y 688 de 2001. Más adelante alegó ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto si bien el acto demandado es de carácter general, impersonal y abstracto, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades se puede deducir que el ataque de legalidad busca un beneficio o restablecimiento para los agremiados de Asotur. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta que, en efecto como lo planteó la parte demandada el acto que se demanda es un acto de carácter

busca un beneficio o restablecimiento para los agremiados de Asotur. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta que, en efecto como lo planteó la parte demandada el acto que se demanda es un acto de carácter general, que puede ser atacado por medio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo la Sala difiere del argumento de la entidad demandada en lo relacionado a que lo que realmente quiere la parte demandante es un restablecimiento del derecho, toda vez que del artículo demandado no se evidencia un perjuicio particular para Asotur, toda vez que para que se disminuya o suspenda la tarifa a cargo del usuario se requiere que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá lo haga mediante otro acto administrativo.

Al expedir la Secretaría de Tránsito y Transporte ese acto administrativo que ocasionaría un perjuicio particular, ese sí sería demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Como última excepción mencionó la improcedencia de la acción de nulidad por tratarse de un acto de ejecución ya que del contenido previsto en el decreto 115 de 2003, puede colegirse que este acto administrativo es el que prevé los parámetros de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, por lo que en consecuencia el decreto 259 solo está recogiendo lo allí establecido y en ningún momento lo modifica, extingue o crea alguna situación

parámetros de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, por lo que en consecuencia el decreto 259 solo está recogiendo lo allí establecido y en ningún momento lo modifica, extingue o crea alguna situación jurídica diferente.El decreto 115 de 2003 expedido por el alcalde mayor de Bogotá, se dictó para establecer criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital. Por su parte el decreto 259 de 2003 expedido por el alcalde mayor de Bogotá y el secretario de tránsito y transporte, estableció las tarifas para el transporte público colectivo en Bogotá D.C. El acto de ejecución no crea, modifica, ni extingue alguna situación jurídica, sino que le da cumplimiento material a una decisión de la administración. Al establecer este último decreto, las tarifas para el transporte público colectivo y al disponer en su artículo tercero que la Secretaría de Tránsito y Transporte puede mediante acto administrativo disminuir o suspender la aplicación de la actualización tarifaria, para la Sala es claro que por medio de este decreto no se está ejecutando el decreto 115 de 2003, sino que se está desarrollando y complementando. En estas condiciones, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Al asumir el análisis del conflicto planteado por las partes, se observa que la sociedad actora propuso varios cargos donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. En primer lugar se refirió a la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 3º numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que el decreto 259 de 2003 es un acto administrativo de carácter general,

En primer lugar se refirió a la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 3º numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que el decreto 259 de 2003 es un acto administrativo de carácter general, por lo que le es aplicable el artículo 29 de la Constitución Política que señala que nadie podrá se juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y toda persona se presume inocente. Sostuvo que en este caso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá puede suspender y disminuir el incremento tarifario de plano, sin aplicar el principio de defensa o contradicción a los presuntos afectados. El artículo tercero del decreto 259 de 2003 dispone: “ La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, podrá mediante acto administrativo realizar una evaluación de la tarifa técnica que puede implicar la disminución de la tarifa a cargo del usuario, cuando las empresas no cumplan con las obligaciones incluidas en el presente decreto y las contempladas en los decretos distritales 112, 113, 114, 115 y 116 de 2003, relacionadas con la actualización de la estructura de costos tarifaria.

PARÁGRAFO: Las empresas de transporte público colectivo deberán establecer un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio. Si las Sociedades Fiduciarias Autorizadas para este fin, certifican el incumplimiento de esta obligación por un número de empresas que representen más del 10% del parque automotor de Transporte Público Colectivo de la ciudad, la Secretaría de Tránsito y Transporte, podrá

empresas que representen más del 10% del parque automotor de Transporte Público Colectivo de la ciudad, la Secretaría de Tránsito y Transporte, podrá suspender la aplicación de la actualización tarifaria establecida en el artículo 2, de este decreto.”De este artículo se tiene que si la Secretaría de Tránsito y Transporte va a realizar una disminución de la tarifa a cargo del usuario, debe hacerlo por medio de un acto administrativo en el que realice una evaluación de la tarifa técnica. Así mismo la Secretaría de Tránsito y Transporte puede suspender la aplicación de la actualización tarifaría, cuando más del 10% de las empresas de transporte público no establezcan un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio. Por su parte el artículo 29 de la Constitución Política señala: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar

judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así mismo, el artículo 3 numeral 8 del C.C.A. dispone: “Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.... En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir estas decisiones por los medios legales....” El debido proceso se garantiza en el sentido que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y guardando la oportunidad de contradicción. Entonces, en este caso debe estudiarse si el decreto 259 de 2003 en artículo 3º junto con su parágrafo son violatorios del debido proceso y del derecho de contradicción. El artículo demandado establece que si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte puede disminuir la tarifa a cargo de los usuarios, solo puede hacerlo por medio de un acto administrativo en el cual realice la evaluación de la tarifa técnica, por desconocimiento por parte de las empresas de las obligaciones contenidas en

puede disminuir la tarifa a cargo de los usuarios, solo puede hacerlo por medio de un acto administrativo en el cual realice la evaluación de la tarifa técnica, por desconocimiento por parte de las empresas de las obligaciones contenidas en este decreto y en los decretos 112 a 116 de 2003. Al leerse esta parte del artículo no se encuentra violación al derecho de defensa ni al principio de contradicción, toda vez que la Secretaría de Tránsito no puede de plano ni de forma arbitraria disminuir la tarifa, sino que debe hacerlo de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo a través de unacto administrativo justificando las razones, acto que puede ser controvertido por la parte afectada. Ahora bien, en cuanto al parágrafo de este artículo, al disponer que la Secretaría de Tránsito y Transporte puede suspender la aplicación de la actualización tarifaria cuando las empresas no establezcan un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobre oferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, debe entenderse que esta entidad cuando ordene la suspensión de la actualización debe realizarlo por medio de un acto administrativo debidamente motivado, el cual así mismo puede ser controvertido por la parte perjudicada. Para esta Sala, es evidente que este artículo está reglamentado los casos en que la Secretaría de Tránsito y Transporte puede disminuir o suspender la aplicación de la actualización tarifaria. Esta norma no le da facultades para que lo haga de una manera arbitraria, sino que establece los casos y la forma en que puede hacerlo, todo con la finalidad de la protección del debido proceso y del derecho de defensa.

de la actualización tarifaria. Esta norma no le da facultades para que lo haga de una manera arbitraria, sino que establece los casos y la forma en que puede hacerlo, todo con la finalidad de la protección del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no se encontró una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. En segundo lugar mencionó el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 336 de 1996. So

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