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TA CUN - 2003-00954-01-(07-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00954-01-(07-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECTIFICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS – Facultad de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria antes y después de la modificación del EOSF Si bien la Superintendencia realizó la visita y ordenó las rectificaciones de los estados financieros en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, como de acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF tiene que aprobarlos para poderlos poner en consideración de la asamblea de accionistas, mencionaba esta situación en los informes para que las correcciones se hicieran de manera pronta y pudiera hacerse la respectiva aprobación de los estados financieros debidamente ajustados y con las provisiones requeridas. Lo anterior quiere decir que si bien el decreto 325 de 2003 no era aplicable para observar los estados financieros a 31 de diciembre de 2002, lo cierto es que el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF antes de la modificación de la ley 795 de 2003, permitía a la Superintendencia pronunciarse sobre los estados financieros e impartir la autorización para su aprobación por la asamblea de asociados, por lo que es claro que la Superintendencia actuó con competencia para la expedición de los actos aquí demandados. DEVOLUCION A LA CALIFICACION DE UN CREDITO ANTES DE SER REESTRUCTURADO POR MORA Para esta Sala es evidente que la Superintendencia puede revisar las calificaciones que efectúe cada institución y ordenar las modificaciones cuando a ello hubiere lugar. Como lo establece esta circular un crédito sólo puede mejorar su calificación cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo, por lo

calificaciones que efectúe cada institución y ordenar las modificaciones cuando a ello hubiere lugar. Como lo establece esta circular un crédito sólo puede mejorar su calificación cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo, por lo que si en un momento dado la institución verificó un pago en forma regular y mejoró la calificación del crédito pero, con posterioridad la Superintendencia encuentra que volvió a incurrir en mora, puede en ejercicio de sus facultades solicitarle a la entidad que devuelva el crédito a su calificación anterior, por no cumplir con este requisito. Así las cosas, esta Sala no encuentra que la Superintendencia esté aplicando ultraactivamente la circular 070 de 2000, sino que por el contrario está haciendo uso de las atribuciones establecidas en la circular 050 de 2001. CONSTITUCION DE PROVISIONES – No vulnera principios de esencia sobre la forma, ni de prudencia en materia contable La Superintendencia está facultada para dictar las normas relativas a la publicación de los estados financieros, así como puede ordenar constituir provisiones o reservas para cubrir las posibles pérdidas, tal como ocurrió en este caso. A través de los actos demandados la Superintendencia Bancaria le ordenó al Banco Colmena que no sólo efectuara los ajustes del caso para calcular la mora en los clientes que perdieron el beneficio de la estrategia de reducción de cuota, sino todos aquellos que de acuerdo con la reglamentación interna expedida por el Banco, perdieron el beneficio de la reestructuración. Se aclaró que para calcular la mora se debía tener en cuenta la que el crédito tenía al momento de aplicar la

sino todos aquellos que de acuerdo con la reglamentación interna expedida por el Banco, perdieron el beneficio de la reestructuración. Se aclaró que para calcular la mora se debía tener en cuenta la que el crédito tenía al momento de aplicar la medida de reestructuración y no sólo en la que incurría luego de lareestructuración, por lo que el Banco debería revisar la calificación y las provisiones, todo con la finalidad que se constituyeran las provisiones necesarias. Al ordenar que se constituyeran las provisiones de manera adecuada, la Superintendencia está cumpliendo con su objetivo de asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. Así las cosas no considera la Sala que se hayan vulnerado los principios de esencia sobre la forma ni de prudencia en materia contable, puesto que lo que hizo la Superintendencia fue ordenar las provisiones que consideraba suficientes para asegurar la solidez económica del Banco Colmena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., febrero siete (7) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2003-00954-01

Demandante: Banco Colmena S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

Demandante: Banco Colmena S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Banco Colmena S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del oficio No.2003002132-34 del 19 de mayo de 2003 y de la resolución No. 583 del 16 de junio de 2003 que decide recurso de apelación en contra del primero, expedidos por el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reversión de las provisiones por valor de tres mil tres millones dieciocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos con 30/100 ($3.300.018.688.30) constituidas por el Banco Colmena S.A., en cumplimiento de los actos demandados y la causación de los ingresos correlativos con efecto sobre el ejercicio contable que se halle en curso en el momento de terminar este proceso.Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia Bancaria comunicar oficialmente al Registro Nacional de Valores e Intermediarios la orden de reversión que se imparta en el evento de ser próspera la orden que se imparta, una vez quede ejecutoriada la sentencia que finalice este proceso.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendecia Bancaria indemnizar al Banco Colmena S.A., cualquier otro perjuicio que sea

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendecia Bancaria indemnizar al Banco Colmena S.A., cualquier otro perjuicio que sea probado. Que se condene a la Superintendencia Bancaria al pago de las costas del proceso. HECHOS Manifestó que los estados financieros de fin de ejercicio de 2002 con corte a 31 de diciembre de ese mismo año fueron transmitidos a la Superintendecia Bancaria el 21 de enero de 2003, tal como lo acredita el reporte de transmisión. Señaló que a través de oficio 2003002132-15 de 4 de abril de 2003 la Superintendencia Bancaria dirigió al Banco Colmena S.A., requerimiento relativo al tratamiento contable de la mora en el proceso de reestructuración de créditos de vivienda bajo la modalidad de reducción cuota. Indicó que ante el anterior requerimiento, procedió a dar oportuna respuesta mediante oficio radicado con No. 2003002132-20 del 21 de abril de 2003. Sostuvo que la Superintendencia Bancaria mediante radicado No. 2003002132-34 de 19 de mayo de 2003 le formuló observaciones al requerimiento mencionado, respecto del alcance del mismo. Mencionó que interpuso recurso de reposición en contra de esta actuación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria. Adujo que ante tal situación, procedió a dar cumplimiento a los actos demandados,

fue resuelto desfavorablemente por el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria. Adujo que ante tal situación, procedió a dar cumplimiento a los actos demandados, lo cual le significó realizar provisiones por el valor de tres mil tres millones dieciocho mil seiscientos ochenta pesos (3.003.018.688,30) sobre los créditos hipotecarios cuyos deudores perdieron el beneficio de la estrategia de reducción de cuota. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Violación del artículo 326 numeral 2° literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la ley 795 en concordancia con el decreto 325 de 2003. La Superintendencia dejó de aplicar el artículo 76 de la ley 795 y aplicó retroactivamente el decreto 325 de 2003. Indicó que los estados financieros de fin de ejercicio del año 2002 del Banco Colmena fueron transmitidos a la Superintendencia Bancaria el 21 de enero de 2003, conforme lo acredita el reporte de transmisión válida.Acotó que para la fecha en que se transmitieron los estados financieros ya había entrado en vigencia la ley 795 de 2003, que eliminó por principio la autorización previa de la Superintendencia Bancaria para la aprobación de los estados financieros por parte de las asambleas de accionistas. Aseguró que cuando se remitió el balance con corte a 31 de diciembre de 2002 estaba en vigencia la norma anterior y el Gobierno no había señalado las

Aseguró que cuando se remitió el balance con corte a 31 de diciembre de 2002 estaba en vigencia la norma anterior y el Gobierno no había señalado las entidades financieras que debían remitir sus estados financieros para su autorización, previo a su consideración por parte de las asambleas de accionistas. Precisó que sólo mediante el decreto 325 de febrero 14 de 2003, publicado el 19 de febrero de 2003, se señalaron las entidades que deberían remitir los balances. Afirmó que una vez entrada en vigencia la ley 795, sólo a partir del 19 de febrero de 2003, los estados financieros de fin de ejercicio debían someterse a la consideración de la Superintendencia Bancaria, para que ésta impartiera la autorización para su aprobación por los máximos órganos sociales de las sociedades respectivas. Puntualizó que la entidad demandada aplicó de manera contraria a derecho y con retroactividad manifiesta el decreto 325 de 2003, ya que le dio un trámite indebido al balance.

Segundo cargo: Violación de los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución y 328 numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por falta de aplicación. La competencia para ordenar rectificaciones a los estados financieros de fin de ejercicio corresponde al superintendente delegado. El director de intermediación financiera dos B incurre en usurpación de funciones.

Recalcó que de acuerdo con estas normas las competencias para ordenar

director de intermediación financiera dos B incurre en usurpación de funciones. Recalcó que de acuerdo con estas normas las competencias para ordenar rectificaciones a los estados financieros de fin de ejercicio y para dictar normas de contabilidad generales, está atribuida a los superintendentes delegados. Destacó que el legislador confió el pronunciamiento sobre los estados financieros de fin de ejercicio y la corrección de los mismos a los superintendentes delegados, para asegurarse que las decisiones de mayor trascendencia en la supervisión bancaria quedara en manos de funcionarios del mayor nivel posible, de manera que cuando el director técnico de intermediación financiera dos B entra a producir órdenes con efectos sobre los estados financieros de fin de ejercicio, ejerce competencias que no son de su resorte y usurpa las competencias del superintendente delegado, lo que genera la nulidad del acto demandado.

Tercer cargo: Violación de las circulares 70 de 2000; 50 y 58 de 2001 y 11 de 2002 expedidas por la Superintendencia Bancaria, por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Adujo que el Banco Colmena se ciñó rigurosamente a las instrucciones contables impartidas por la Superintendencia, las cuales disponían la devolución inmediata a la calificación que tenían los créditos antes de ser reestructurados cuando éstos entraran en mora, sin embargo a partir de la entrada en vigencia de la circular 50 de 2001 y ante la eliminación expresa de lo previsto en la circular 70 de 2000, se debía mantener la calificación que tenía el crédito sin la reestructuración.

entraran en mora, sin embargo a partir de la entrada en vigencia de la circular 50 de 2001 y ante la eliminación expresa de lo previsto en la circular 70 de 2000, se debía mantener la calificación que tenía el crédito sin la reestructuración. Concretó que la Superintendencia incurrió en varias contradicciones:- Aceptó que la circular 50 de 2001 y 11 de 2002 modificaron la circular 70 de 2000 en cuanto se derogó la exigencia de devolver un crédito reestructurado en mora a la calificación que tenía antes de la reestructuración. - Manifestó que en el caso de mora se llega al mismo efecto en materia de calificaciones y provisiones del régimen de la circular 70 de 2000, por lo que pese a reconocer la modificación, seguía aplicando esta regla para todo efecto práctico. - Confundió los términos del problema cuando dice que los créditos reestructurados estuvieron cobijados por la vigencia de la circular 70 de 2000. Concluyó que la Superintendencia aplicó la circular 70 de 2000 en forma ultraactiva haciendo una aplicación indebida y dejando de aplicar las circulares 50 y 58 de 2001 y 11 de 2002.

Cuarto cargo: Violación a los artículos 11 y 17 del decreto 2649 de 1993 por interpretación errónea. La Superintendencia Bancaria desconoció los principios contables de esencia sobre la forma y prudencia.

Argumentó que dado que la Superintendencia acepta que se trata de créditos reestructurados, no puede abstenerse de reconocer los efectos jurídicos del negocio celebrado entre las partes para reestructurar las obligaciones. Al hacerlo

Argumentó que dado que la Superintendencia acepta que se trata de créditos reestructurados, no puede abstenerse de reconocer los efectos jurídicos del negocio celebrado entre las partes para reestructurar las obligaciones. Al hacerlo viola los principios de esencia sobre la forma y prudencia contenidos en los artículos 11 y 17 del decreto 2649 de 1993. Especificó que si bien la Superintendencia tiene facultades reglamentarias en materia contable, debe recordarse que ella se encuentra sometida a las normas superiores en ejercicio de esta atribución, y por tanto no puede apelar a sus poderes reglamentarios para hacer nugatorio el principio de prevalencia de la formalidad de ley sobre la esencia del hecho económico. Enfatizó que de acuerdo con lo anterior, si bien ha de preferirse la esencia sobre la forma, cuando exista una norma superior como la ley que implique que los hechos económicos no pueden ser reconocidos de acuerdo con el efecto económico de los mismos, la contabilidad debe acomodarse a los dictados de la ley superior y revelar en notas a los estados financieros el impacto que tendría sobre los mismos y los resultados del ejercicio para el cumplimiento de la norma de la esencia sobre la forma. Mencionó que en este caso como los créditos fueron reestructurados a través de negocios jurídicos que se encuentran documentados en nuevos pagarés, mal podría la Superintendencia Bancaria hacer caso omiso de esta realidad jurídica y formal, y ordenar provisiones sobre los créditos hipotecarios como si jamás hubiesen sido reestructurados.

podría la Superintendencia Bancaria hacer caso omiso de esta realidad jurídica y formal, y ordenar provisiones sobre los créditos hipotecarios como si jamás hubiesen sido reestructurados. Además insistió en que con estricto apego al principio de prudencia no reversó provisiones ya efectuadas y que correspondían a los créditos antiguos, para proteger el patrimonio de contingencias de pérdidas de los nuevos créditos para evitar sobreestimar los ingresos del Banco Colmena, de acuerdo con el artículo 17 del decreto 2649. Aclaró que la orden de la Superintendencia sí comporta un desconocimiento del principio de prudencia puesto que conduce a sobreestimar los ingresos futuros del banco, ya que el recaudo de los créditos “padre” respecto de los cuales laSuperintendencia exigió la provisión, implicará la causación de ingresos extraordinarios por la vía de la reversión de las provisiones excesivas ordenadas en relación con ejercicios futuros.

Quinto cargo: Violación del artículo 40 de la ley 222 de 1995, La Superintendencia ordenó una rectificación extemporánea de los estados financieros cortados al cierre de 31 de diciembre de 2002.

Destacó que la Superintendencia sólo tenía potestad para ordenar rectificaciones con efecto en los estados financieros del Banco Colmena, siempre que notificara en legal forma las órdenes correspondientes durante el mes siguiente a la fecha de su presentación en forma completa. Añadió que al ordenar las rectificaciones con efectos sobre los estados financieros

con efecto en los estados financieros del Banco Colmena, siempre que notificara en legal forma las órdenes correspondientes durante el mes siguiente a la fecha de su presentación en forma completa. Añadió que al ordenar las rectificaciones con efectos sobre los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 2002, mediante actos notificados extemporáneamente, la Superintendencia violó el artículo 40 de la ley 222 y en consecuencia sus actos son nulos. Indicó que la Superintendencia Bancaria ordenó una rectificación extemporánea de los estados financieros presentados por el Banco Colmena S.A., como quiera que la norma que se acusa violada establece que las rectificaciones afectarán el periodo objeto de revisión siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado los estados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que la actuación que dio lugar a la orden que se discute corresponde a la visita anunciada a través del oficio 2003002132-0 de enero 17 de 2003 y efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 326 numeral 4 literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de sus funciones de supervisión. Manifestó que en lo que atañe a su función de pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades vigiladas y su posterior publicación, sólo hasta el 27 de febrero de 2003, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 795 de 2003, mediante oficio No. 2003010736-0 el Banco Colmena inició la

hasta el 27 de febrero de 2003, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 795 de 2003, mediante oficio No. 2003010736-0 el Banco Colmena inició la actuación administrativa tendiente a obtener la autorización de la Superintendencia Bancaria para someter a consideración de su asamblea, los estados financieros de fin de ejercicio económico del 2002. Propuso las siguientes excepciones:

1. Inepta demanda por no comprender el acto administrativo principal, sino los actos reiterativos de aquél en el que se impartió la orden de realizar ajustes sobre los créditos reestructurados bajo la estrategia “reducción de cuota”.

Argumentó que los actos administrativos cuya nulidad se solicita no son más que la reiteración y confirmación que se hizo a la sociedad demandante de la orden impartida mediante el oficio radicado con el No. 2003002132-15 de abril 4 de 2003, en el que se ordenó al Banco Colmena S.A. efectuar los ajustes del caso sobre los créditos reestructurados que perdieron el beneficio de reducción decuota, de manera que los actos cuya nulidad se solicita no existen aisladamente, sino que son reiteración de una decisión anterior que no es objeto de demanda en este proceso. Precisó que si se demanda el acto reiterativo y no el principal, la demanda no está en forma ya que adolece de un defecto que impide pronunciar sentencia de mérito.

2. Caducidad de la acción.

Aseguró que el término de caducidad de la acción debía empezar a contarse a partir del día hábil siguiente al del oficio principal, mediante el cual se impartió la

2. Caducidad de la acción.

Aseguró que el término de caducidad de la acción debía empezar a contarse a partir del día hábil siguiente al del oficio principal, mediante el cual se impartió la orden de realizar ajustes sobre los créditos reestructurados que perdieron el beneficio de la estrategia reducción de cuota, teniendo en cuenta la mora que tenían al momento de la reestructuración, por lo que el término vencía el 4 de agosto de 2003 y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2003.

3. Inepta demanda por la no aducción de hechos en la vía gubernativa.

Anotó que el actor no planteó en la vía gubernativa los hechos que sustentan los cargos de la supuesta violación del literal i) del numeral 2º del artículo 326 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero por falta de aplicación del artículo 76 de la ley 795 de 2003 y aplicación retroactiva del decreto 325 de 2003, y por la violación del artículo 40 de la ley 222 de 1995. Puntualizó que la presentación de los hechos constitutivos de los cargos en la vía gubernativa es presupuesto básico para que los mismos puedan ser objeto de estudio en la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Excepciones genéricas.

Ahora bien, en cuanto a las normas violadas y al concepto de la violación se pronunció de la siguiente manera: Aclaró que la actividad financiera es de interés público y por ello debe ser autorizada y supervisada por el Estado, ya que envuelve los intereses de terceros de buena fe que confían en tales entidades y en la supervisión que hace el Estado a las mismas.

autorizada y supervisada por el Estado, ya que envuelve los intereses de terceros de buena fe que confían en tales entidades y en la supervisión que hace el Estado a las mismas. Indicó que entre los objetivos esenciales de la Superintendencia Bancaria está asegurar la confianza pública en el sistema financiero, la transparencia en la actividad de las instituciones que lo integran y proteger el interés general y particularmente el de terceros de buena fe. Recalcó que de acuerdo con el artículo 1º del decreto 325 de 2003 la Superintendencia Bancaria tiene una atribución especial frente a los estados financieros de sus vigiladas, relacionada con el deber de pronunciarse sobre los estados financieros y de impartir la autorización de los mismos para que, sólo después de acreditado este requisito, las asambleas puedan aprobarlos y publicarlos cuando sea el caso. Mencionó que, en este caso, la Superintendencia Bancaria haciendo uso de sus atribuciones legales ejerció sobre la demandante la supervisión, y procedió a pronunciarse sobre sus estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2002 ydeterminó que debían constituirse provisiones, previo a proceder a la autorización de los estados financieros, ya que de lo contrario la entidad presentaría una información al público no ajustada a su real situación, con grave riesgo para terceros.

Primero y quinto cargos: Explicó que los hechos que fundamentan estos cargos no fueron planteados en la vía gubernativa, razón por la cual no pueden ser objeto de conocimiento en sede jurisdiccional.

terceros.

Primero y quinto cargos: Explicó que los hechos que fundamentan estos cargos no fueron planteados en la vía gubernativa, razón por la cual no pueden ser objeto de conocimiento en sede jurisdiccional.

Precisó que dentro del ejercicio ordinario de sus atribuciones de ley como autoridad de policía administrativa del sistema financiero, la Superintendencia siempre ha estado en capacidad jurídica para realizar visitas de inspección a las entidades vigiladas, supervisar el ejercicio de su objeto social a través de la información que se remite en forma periódica al ente de control, y en general para utilizar todos los mecanismos que le permitan realizar en forma adecuada y oportuna sus funciones, y por tanto tiene plenas facultades para ordenar los ajustes, correcciones, aclaraciones y/o las explicaciones que estime pertinentes. Destacó que la visita de inspección practicada se hizo en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en consecuencia tenía la facultad para ordenar ajustes, correcciones o aclaraciones a los estados financieros de fin del ejercicio económico del Banco Colmena del año 2002, y no se encontraba supeditada a la reglamentación de norma alguna de la ley 795 de 2003 o a la expedición del decreto 325 de 2003. Recordó que con independencia de lo previsto en el artículo 76 de la ley 795 de 2003 y en el decreto 325 del mismo año, la Superintendencia puede ordenar la rectificación de los estados financieros o las notas que no se ajusten a lo previsto

Recordó que con independencia de lo previsto en el artículo 76 de la ley 795 de 2003 y en el decreto 325 del mismo año, la Superintendencia puede ordenar la rectificación de los estados financieros o las notas que no se ajusten a lo previsto en las normas legales en cualquier momento, de tal manera que si como consecuencia de la rectificación de los mismos surge la obligación de constituir provisiones distintas a las primeramente consideradas por la entidad, esto obedece a una disposición de carácter general y a la finalidad de las normas previstas para el efecto. Enfatizó que el demandante confunde las dos actuaciones que son la revisión de estados financieros y la revisión de estados financieros de cara a su autorización, que afectaron de manera diferente los estados financieros de fin de ejercicio del Banco Colmena con corte a 31 de diciembre de 2002. Arguyó que se iniciaron dos actuaciones distintas: la primera a través del oficio 2003002132-0 de enero 17 de 2003 antes de la transmisión de los estados financieros, destinada a anunciar una visita de carácter especial, en desarrollo de lo previsto en el artículo 326 de numeral 4 literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y la segunda a través de la comunicación radicada bajo el No. 2003010736-0 de febrero 27 de 2003, destinada a obtener la autorización para la presentación de los estados financieros de fin de ejercicio del Banco Colmena a la asamblea de accionistas y su posterior publicación. Afirmó que la Superintendencia sólo puede autorizar los estados financieros cuando los mismos se ajustan a la regulación contable especial aplicable a las

asamblea de accionistas y su posterior publicación. Afirmó que la Superintendencia sólo puede autorizar los estados financieros cuando los mismos se ajustan a la regulación contable especial aplicable a las entidades del sector financiero y, en lo no previsto allí o tratándose de principios generales, a la regulación contable general.Resaltó que iniciada la actuación administrativa, todas las comunicaciones proferidas por la Superintendencia Bancaria mediante las cuales se solicitaron las explicaciones y/o ajustes a que hubo lugar, se evacuaron dentro de los 30 días de que trata el artículo 40 de la ley 222 de 1995, y sólo hasta el 21 de octubre fueron entregados en forma completa y a satisfacción del ente de control los documentos requeridos para la realización de la asamblea, por lo que hasta el 24 de octubre de 2003 impartió su autorización, para que los estados financieros fueran sometidos a la asamblea general de accionistas. Añadió que luego de anunciada la visita mediante oficio radicado con el No. 2003002132-1 de enero 17 de 2003, se solicitó al Banco Colmena tener a disposición de la Comisión de Inspección la información general, contable, del área de crédito y cartera, bienes recibidos en dación en pago, inversiones, área tecnológica y auditoría, la cual se suministró el 4 de abril de 2003 y verificada la respuesta la Superintendencia ordenó realizar los ajustes sobre los créditos de clientes que perdieron el beneficio de la estrategia reducción de cuota. Dijo que en lo que atañe a la actuación tendiente a obtener la autorización de la

respuesta la Superintendencia ordenó realizar los ajustes sobre los créditos de clientes que perdieron el beneficio de la estrategia reducción de cuota. Dijo que en lo que atañe a la actuación tendiente a obtener la autorización de la Superintendencia sobre los estados financieros de fin de ejercicio con corte a 31 de diciembre de 2002, mediante oficio No. 2003010736-1 de marzo 21 de 2003 le informó que hasta tanto no exista plena claridad en relación con la totalidad de los ajustes a realizar y de su revelación en los estados, no podrá pronunciarse para que sean sometidos a consideración de la asamblea. Acotó que la Superintendencia sujetó su actividad a la normatividad vigente, de lo que se concluye que no puede considerarse que se estuviera aplicando una medida retroactiva, pues los estados financieros del Banco Colmena con corte a 31 de diciembre de 2002 aún no eran definitivos ya que no habían sido autorizados por la Superintendencia Bancaria, y además toda la actuación destinada a pronunciarse sobre los estados financieros de fin de ejercicio, se surtió dentro del término previsto en el artículo 40 de la ley 222 de 1995.

Segundo cargo: Señaló que el ejercicio de funciones por la Superintendencia Bancaria responde al tipo de desconcentración administrativa.

Adujo que tanto el decreto 1577 de 2002 como su antecesor el decreto 2489 de 1999, fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 189-16 de la Constitución Política, quien desconcentró competencias en el Director de la Superintendencia.

1999, fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 189-16 de la Constitución Política, quien desconcentró competencias en el Director de la Superintendencia. Manifestó que a partir de lo dispuesto en el literal a) del numeral 4.2 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se plasmó la facultad para que los directores técnicos – hoy directores de Superintendencia, ordenaran las medidas procedentes resultantes de la evaluación de la cartera de crédito. Argumentó que conforme con el literal a) del numeral 4.3, sí es función de los directores de Superintendencia pronunciarse sobre los estados finan

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