TA CUN - 2003-00961-(11-08-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-00961-(11-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TELEFONIA MOVIL CELULAR – Régimen de peticiones, quejas y reclamos. Aplicación de la Ley 142 de 1994 La conclusión de esta sala frente a la aplicación de las disposiciones de la ley de servicios públicos invocada por la superintendencia de industria y comercio para imponer sanciones por conductas relativas a peticiones no contestadas oportunamente por el operador celular era negativa, bajo el argumento de la existencia de una norma especial - decreto 990 de 1998 -, considerándose entonces la imposibilidad de dar aplicación extensiva a las disposiciones de la ley 142 de 1994 con fundamento en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999. … Pese a que en esta oportunidad el h. consejo de estado no fue concluyente en señalar la procedencia de dar aplicación a las normas previstas en la ley 142 de 1994, en materia de la aplicación del silencio positivo, tal aspecto fue examinado en extenso en las siguientes providencias en la cuales se analizó y por diferentes cargos la legalidad de la circular externa n° 012 de 22 de noviembre de 2001, expedida por la superintendencia de industria y comercio, dirigida a usuarios y operadores de telefonía móvil celular y demás servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, relativa a que los operadores deben tramitar las peticiones, quejas y reclamos que les sean presentados directamente por los interesados o remitidos por la superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo vii del titulo vii de la ley 142 de 1994; que las peticiones deben ser resueltas en el término de 15 días y se deben indicar los recursos que proceden, y de ser interpuestos el operador debe resolver el de reposición, y cuando sea el caso,
del titulo vii de la ley 142 de 1994; que las peticiones deben ser resueltas en el término de 15 días y se deben indicar los recursos que proceden, y de ser interpuestos el operador debe resolver el de reposición, y cuando sea el caso, remitir a la superintendencia de industria y comercio el subsidiario de apelación; además, que conforme a la ley 142 de 1994 opera el silencio administrativo positivo; y el incumplimiento a lo señalado en ella da lugar a las sanciones previstas en el decreto 2153 de 1992 y en la ley 142 de 1994. Así las cosas, resulta claro de acuerdo con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, que en materia de telefonía móvil, específicamente en lo referente a los derechos de petición presentados por los usuarios de dicho servicio opera el silencio positivo administrativo en virtud de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 y la circular externa n° 12 de la superintendencia de industria y comercio Es cierto que el decreto 990 de 1998, regula las relaciones de los usuarios de esta clase de servicio no domiciliario, no obstante, tal como lo analizó el h. consejo de estado, en materia de peticiones, quejas y reclamos son perfectamente aplicables las disposiciones que regulan los servicios públicos domiciliarios, ello en virtud de la normatividad superior que desarrolla tal posibilidad y le otorga facultad a la sic para que en materia de protección al consumidor desarrolle las facultades administrativas que le fueron conferidas la
domiciliarios, ello en virtud de la normatividad superior que desarrolla tal posibilidad y le otorga facultad a la sic para que en materia de protección al consumidor desarrolle las facultades administrativas que le fueron conferidas la superintendencia de servicios públicos en dicha materia. Por las razones anteriores, no existe duda frente a la potestad que la sic ejerce ante a los operadores de telefonía móvil celular por la no contestación en formaoportuna de las reclamaciones, quejas o peticiones de sus suscriptores o usuarios, cuyo carácter es de naturaleza administrativa, al ser parte de las facultades de regulación, control y vigilancia que le competen al estado frente a los prestadores de esta clase de servicios públicos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cinco (2005).
Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2003-00961
Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones N°s 32230 de
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones N°s 32230 de 2002 por medio de la cual se impuso una multa por valor de un millón doscientos treinta y seis mil pesos MCT ($1.236.000) a la demandante y se ordenó la efectividad de la garantía y de la Resolución 15364 de 2003 por la cual la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 19 de agosto de 2003, es decir la suma de $1.236.000, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida. TERCERA.- Que se condene en costa a la Entidad demandada.
II. fundamentos de hecho.- La Sala de manera resumida los sintetiza, así: El 21 de junio de 2002 el señor OSCAR JAVIER TELLEZ radicó ante BELLSOUTH COLOMBIA S.A., solicitud para que se efectuara reliquidación en la cuenta de la línea celular N° 3569325 conforme al Plan Celumóvil, y enconsecuencia se ordenara la eliminación del reporte realizado a las centrales de riesgo.
Que mediante comunicación del 12 de julio de 2002 BELLSOUTH COLOMBIA S.A. dio respuesta a la solicitud presentada por el usuario, informándole que ya
de riesgo. Que mediante comunicación del 12 de julio de 2002 BELLSOUTH COLOMBIA S.A. dio respuesta a la solicitud presentada por el usuario, informándole que ya se habían efectuado los ajustes correspondientes, no obstante y pese a dichos reajustes la cuenta aún presentaba un saldo pendiente por pagar. Refiere que el envío de la anterior respuesta se realizó el 12 de julio de 2002, tal como consta en la prueba de entrega de la misma, pero que al ser dicha entrega mediante correo certificado y al no encontrarse ningún receptor en la Oficina N° 706 referida como domicilio, no pudo ser entregada. Que el 25 de julio de 2002, la señora ALICIA BUITRAGO mediante apoderado radicó esta vez una comunicación ante BELLSOUTH por medio de la cual solicitó el reconocimiento del silencio positivo por no haber recibido respuesta a comunicación del 21 de junio de 2002. Mediante comunicación del 5 de septiembre de 2002, se dio respuesta definitiva a la petición de la usuaria, informándole que sí se había dado respuesta oportuna a las comunicación del 21 de junio de 2002. La señora Alicia Buitrago se dirigió a las oficinas de la SIC alegando que el operador celular no atendió oportunamente su petición, queja y/o reclamo, presentada el 21 de junio y el 25 de julio de 2002. La Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación correspondiente, requiriendo al operador de telefonía celular a fin de que rindiera las explicaciones del caso.
La Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación correspondiente, requiriendo al operador de telefonía celular a fin de que rindiera las explicaciones del caso. Mediante la Resolución N° 32230 de 2002, la SIC estimó que se configuró el silencio positivo por falla en la prestación del servicio cuya calidad e idoneidad se vio afectada por no haberse dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos en el ámbito de la telefonía móvil celular, imponiéndole por este motivo a BELLSOUTH una multa de $1.236.000 y ordenandole el reconocimiento de la prestación del peticionario, a título de la efectividad de la garantía. Contra la anterior decisión BELLSOUTH COLOMBIA S.A. interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución N° 15364 confirmando la Resolución recurrida.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-La Sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por las decisiones censuradas, su inconformidad por la aplicación de la Ley 142 de 1994, y por ende desconocimiento del Decreto 990 de 1998, así como la errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y el desconocimiento del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos
de la Constitución Política. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 13 de noviembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 104 y s.s.), ordenándose notificar al Superintendente de Industria y Comercio, a la señora ALICIA BUITRAGO MOJICA, al ser un tercero con interés directo en el proceso y al Agente del Ministerio Público. Igualmente se decidió la solicitud de suspensión provisional, denegándola.
Por auto del 5 de febrero de 2004, se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de la decisión que denegó la suspensión provisional, en el sentido de no reponer la providencia. Dentro del término de fijación del negocio en lista, la Entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, comparecieron por intermedio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda en los términos que se exponen a continuación.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La Superintendencia de Industria y Comercio mediante apoderado contestó la demanda con escrito obrante a folios 202 y s.s. del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo como argumentos de
defensa los siguientes:
1. Legalidad de los actos administrativos acusados.- 1.1 Fundamentos de derecho de los actos acusados.-
opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo como argumentos de defensa los siguientes:
1. Legalidad de los actos administrativos acusados.- 1.1 Fundamentos de derecho de los actos acusados.- Refiere que las decisiones contenidas en los actos acusados no han incurrido en violación de los principios del derecho administrativo, ni del ordenamiento legal en materia de protección al consumidor respecto de la prestación del servicio de telefonía móvil, expedidas en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto - Ley 2153 de 1992, artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y la Resolución 32230 de 2002, imponiéndole a la demandante las sanciones administrativas pertinentes por violación de la normas de calidad e idoneidad en la prestación del servicio de telefonía móvil.1.1.1 Adecuada aplicación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999.- Indica que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 no fue objeto de interpretación como lo señala la demandante, pues fue aplicado de manera directa al tenor de sus disposiciones. 1.1.2 Calidad e idoneidad en la prestación del servicio.- Que el concepto de calidad e idoneidad en la prestación del servicio de telefonía móvil, comprende la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos. Resultando en estos casos aplicables los parámetros de evaluación de la idoneidad del servicio consagrados en las disposiciones legales y reglamentarias, como lo son: la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de
evaluación de la idoneidad del servicio consagrados en las disposiciones legales y reglamentarias, como lo son: la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de 1995 y la Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Afirma que la Resolución N° 087 de 1997, junto con su modificación estableció en los artículos 7.6.4 a 7.6.7 que los operadores de telefonía móvil celular están en la obligación de prestar a sus suscriptores o usuarios una atención eficiente y oportuna a las quejas y reclamos presentados, debiendo resolverlos o contestarlos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción y cuando no fuera posible resolver la queja en dicho término, deberá informar al interesado indicando los motivos de su demora y señalando la fecha en que lo resolverá y dará respuesta, so pena de las sanciones pertinentes. Refiere que en esta oportunidad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., no allegó prueba suficiente para demostrar la efectiva y oportuna respuesta que debió dársele a la usuaria, configurándose una deficiente prestación del servicio. Refiere que la Circular Externa N° 03 del 4 de febrero de 2000, estableció que los operadores de telefonía móvil celular y los demás servicios no domiciliarios de telecomunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que le sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
de telecomunicaciones deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que le sean presentados directamente por los interesados o remitidos por esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. 1.1.3 Viabilidad de la acumulación de Competencias.- Refiere que si la Superintendencia actuara bajo el supuesto de la separación de las decisiones administrativas y jurisdiccionales, se vería obligada a cumplir dos veces con procedimientos idénticos, en contradicción con los principios del derecho administrativo que tiene clara aplicación para las actuaciones que adelanta la Entidad. Indica que las Resoluciones Acusadas fueron resultado de la debida aplicación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, y en relación con lo previsto en el artículo 29 ibídem. 1.2. Fundamentos de Hecho de las Resoluciones expedidas por la Superintendencia.-Que conforme se señala en la Resolución N° 32230, al no haberse probado la efectiva respuesta a las peticiones presentadas por la Sra. Buitrago, La Superintendencia continuó con la investigación administrativa, a efectos de establecer si se incurrió en una deficiente calidad de la prestación del servicio. Considera que si bien se allegaron copias de los envíos de las comunicaciones, con ellas no se acreditó la fecha de remisión de las mismas a la usuaria. Que llama la atención el hecho relativo a que si se indicaron dos direcciones para efectos de notificación, por qué motivo y al resultar imposible la comunicación a la primera, no se comunicó a la segunda dirección consignada, obrando de esta manera con plena diligencia.
llama la atención el hecho relativo a que si se indicaron dos direcciones para efectos de notificación, por qué motivo y al resultar imposible la comunicación a la primera, no se comunicó a la segunda dirección consignada, obrando de esta manera con plena diligencia. Finaliza diciendo que los actos administrativos impugnados no pueden ser objeto de anulación, pues se ajustan íntegramente a las disposiciones vigentes aplicables en materia de telefonía móvil.
VI. CONDUCTA PROCESAL DEL TERCERO CON INTERES DIRECTO.- La señora Alicia Buitrago Mojica a través de apoderada judicial expresó su total desacuerdo con las pretensiones de la demanda, por carecer éstas de sustento legal, al ser evidente la negligencia de la demandante a dar cumplimiento a las normas que rigen la prestación del servicio de la telefonía móvil celular, en el aspecto de las peticiones, quejas y reclamos presentados por los usuarios o suscriptores.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente de inspección y vigilancia de los regímenes de libre y leal competencia de los servicios no domiciliarios de comunicaciones. Considera que no le asiste ninguna derecho para que las pretensiones de la demanda sean atendidas.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria, mediante auto visible a folio 214 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por el apoderado judicial de BELLSOUTH COLOMBIA S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes
conclusión, el cual fue aprovechado por el apoderado judicial de BELLSOUTH COLOMBIA S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes reafirmaron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente. La apoderada de la Señora Alicia Buitrago Mojica, tercero con interés directo en el proceso, presentó escrito visible a los folios 215 y s.s., reiterando los argumentos alegados en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de la Resolución N° 32230 de 2003, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa por valor de $1.236.000, y ordenó la efectividad de una garantía, y de la Resolución N° 15364 de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reposición, determinando para el efecto, si se incurrió en las censuras de oposición a las normas que rigen la materia que la sociedad demandante les atribuye tales actos, lo que los haría estar viciados de nulidad.
2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar
Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 32230 del 2 de octubre de 2002. “Por la cual se impone una sanción y se ordena la efectividad de una garantía” (fls. 21 y s.s. C. Antec.) Refiere que de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 letras e y f; 23 y 25 del Decreto 3466 de 1982, los prestadores de servicios responderán administrativamente y ante los usuarios por la calidad e idoneidad de aquellos que presten, garantizando que los mismos alcancen cuando menos las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las que fueron contratados. Que los artículos 19 y 20 del Decreto 990 de 1998, señalan que los operadores de telefonía móvil celular están en la obligación de prestar a sus suscriptores y/o usuarios una atención, suficiente, atenta y oportuna a las quejas y reclamos por éstos presentadas, debiendo resolverlos o contestarlos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, y de no ser posible resolver la queja dentro de dicho plazo, deberá informarse al interesado los motivos de la demora, señalando la fecha en que se resolverá y dará
quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, y de no ser posible resolver la queja dentro de dicho plazo, deberá informarse al interesado los motivos de la demora, señalando la fecha en que se resolverá y dará respuesta, so pena de las sanciones pertinentes. Indica que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, establece que la empresa de servicios públicos no domiciliarios responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.Que pasado este término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Que la Circular Externa N° 03 del 4 de febrero de 2000, proferida por la SIC estipula que los operadores de telefonía móvil celular y demás servicios no domiciliarios deberán tramitar las peticiones, quejas y reclamos que le sean presentados directamente por los interesados o remitidos por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del Titulo VIII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen y que de conformidad con dichas normas, operará el silencio administrativo positivo cuando no sean respondidas en la oportunidad legal. Afirma que mediante radicación N° 02069005 del 8/08/02 la señora Alicia Buitrago Mojica radicó queja ante la SIC, por no haber recibido respuesta
cuando no sean respondidas en la oportunidad legal. Afirma que mediante radicación N° 02069005 del 8/08/02 la señora Alicia Buitrago Mojica radicó queja ante la SIC, por no haber recibido respuesta oportuna a la solicitud de reliquidación de cuenta en cuantía de $ 648.114 presentada ante la sociedad Bellsouth Colombia S.A. el 21 de junio y el 25 de julio de 2005. La sociedad Bellsouth manifestó al dar respuesta a esta reclamación que atendió dentro de la oportunidad legal la reclamación de su usuaria, pero no adjuntó prueba que demostrara tal situación. Y al no haber sido controvertidos los hechos objeto de la solicitud, se tiene que operó el silencio administrativo positivo. Considera que para el caso, la prestación del servicio de telefonía móvil celular el concepto de idoneidad y calidad comprende la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos. Con fundamento en lo anterior, la SIC invocando el ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, ordenó a título de efectividad de la garantías que la sociedad demandante reconociera a favor de la reclamante la petición presentada y no respondida de manera oportuna. Igualmente, pero invocando el ejercicio de facultades administrativas, le impuso a Bellsouth una sanción equivalente a $1.236.000 Resolución N° 15364 del 30 de mayo de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fl. 84 y s.s. C. Antec.) Este acto fue expedido por el Superintendente Delegado para la Protección
Resolución N° 15364 del 30 de mayo de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fl. 84 y s.s. C. Antec.) Este acto fue expedido por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la SIC, en el que reiteró las conclusiones adoptadas en el acto sancionatorio, agregando lo siguiente: Que si atendiera lo previsto por el libelista respecto de la separación de las decisiones administrativas y jurisdiccionales, tendría que cumplir dos vecescon una etapa procesal de idénticas actuaciones para adoptar decisiones de diversa naturaleza, sustentados en los mismos supuestos fácticos y elementos probatorios, resultando contrario a lo previsto en el artículo 3° del C.C.A. Indica que de conformidad con el artículo 29 del C.C.A., las actuaciones se llevarán a cabo en un solo expediente y las decisiones a que haya lugar se consignaran en un mismo acto dada la relación íntima que conservan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 2153 de 1992. Concluye entonces la SIC, que las etapas procesales conducentes para la adopción de las decisiones de naturaleza administrativa y jurisdiccional con ocasión de la competencia radicada en dicha Entidad son iguales, y en consecuencia, considera que es viable su acumulación. Respecto del servicio - calidad e idoneidad - señaló que los artículos 7.6.4 al 7.6.7 de la Resolución N° 087 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, modificada por la Res. N° 575 de
al 7.6.7 de la Resolución N° 087 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, modificada por la Res. N° 575 de 2002 de la CRT, señala que los operadores de telefonía móvil celular están en la obligación de prestar a sus suscriptores o usuarios una atención suficiente y oportuna a las quejas y reclamos presentados, debiendo resolverlos o contestarlos dentro de los15 días hábiles siguientes a la fecha recepción. Refiere que el concepto de idoneidad y calidad en la prestación del servicio de telefonía móvil celular comprende también la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos, y que los parámetros para evaluarlos se encuentran consagrados en disposiciones legales y reglamentarias, como son la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de 1995 y la Resolución 087 de 1997 modificadas por la Resolución 575 de 2002 de la CRT. Afirma que pese a que se allegó copia de la respuesta emitida en término en relación con la petición radicada el 21 de junio de 2002 por la Sra. Alicia Buitrago a través de apoderado, lo cierto es que la copia de la guía de servicio correo contienen como fecha de entrega el 15 de julio de 2002 , sin que se logre identificar la fecha de remisión, con lo cual se advierte que la respuesta resultó extemporánea. Además, señala que es cuestionable el hecho que el operador niegue la presentación ante sus instalaciones de la petición radicada el 25 de julio de 2002, cuando en el acervo probatorio obra dicha misiva con el registro de radicación ante la sociedad demandante, y que pese a haber sido
operador niegue la presentación ante sus instalaciones de la petición radicada el 25 de julio de 2002, cuando en el acervo probatorio obra dicha misiva con el registro de radicación ante la sociedad demandante, y que pese a haber sido presentada copia de la orden de servicio por medio de la cual se envió la respuesta al interesado, la fecha que allí se relaciona es el 21 de agosto de 2002, cuando ya había fenecido el término para dar respuesta. Afirma que si bien las fechas de los oficios de respuesta a las peticiones elevadas por la usuaria presentadas a través de apoderado, se hicieron dentro de los términos de Ley, ello no resulta suficiente por cuanto es necesario que el operador proceda a su comunicación dentro del término. Que la SIC ha aceptado las fechas de remisión como las de comunicación, y no las de la entrega, por cuanto la efectividad de esta última actuación (la entrega de lacomunicación) escapa a la esfera de su gestión. No obstante, en el presente caso no se acredita la fecha de remisión y los datos existentes, tan sólo se hace referencia a la respuesta extemporánea que aquí se sanciona. Finalmente, en relación con la procedencia del recurso de apelación, la SIC indica que el mismo resulta improcedente debido a la mínima cuantía que maneja.
3. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.- Debida y oportuna atención a las peticiones de la Señora Alicia Buitrago Mojica.- Refiere que conforme se acredita en el expediente administrativo, BELLSOUTH sí atendió las reclamaciones presentadas por la Señora Alicia Buitrago Mojica
Buitrago Mojica.- Refiere que conforme se acredita en el expediente administrativo, BELLSOUTH sí atendió las reclamaciones presentadas por la Señora Alicia Buitrago Mojica el 21 de junio y el 25 de julio de 2002, aportando las pruebas pertinentes al momento de atender el requerimiento. Que la SIC sostuvo que la demandante no controvirtió los hechos alegados, teniéndolos como ciertos, no obstante, considera que las SIC no revisó el expediente que reposa en sus archivos que demuestran sobre la debida y oportuna respuesta a las comunicaciones radicadas por la señora Alicia Buitrago Mojica, lo que desvirtúa las conductas endilgadas a BELLSOUTH. Inaplicación de la Ley 142 de 1994.- Para fundamentar este cargo la demandante argumenta que los actos administrativos acusados se fundamentaron en la Ley 142 de 1994, Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya aplicación resulta indebida respecto del trámite y la resolución de las quejas y reclamos de los suscriptores y usuarios de la telefonía móvil celular, cuando la norma que debe aplicarse es el reglamento de usuarios del servicio de este tipo de telefonía, contenido en el Decreto 990 de 1998. Considera que dicha interpretación, de darle aplicación a las normas de la Ley 142 de 1994, implican el reconocimiento para que los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil controviertan las decisiones empresariales a través de la interposición de recursos; así como la configuración del silencio administrativo positivo en beneficio del reclamantes cuando el prestador del
del servicio de telefonía móvil controviertan las decisiones empresariales a través de la interposición de recursos; así como la configuración del silencio administrativo positivo en beneficio del reclamantes cuando el prestador del servicio no atiende dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, el requerimiento formulado. Indica que las anteriores posibilidades a favor de los suscriptores y/o usuarios, no están contempladas en el reglamento de la telefonía móvil celular, como tampoco la remisión en materia de peticiones, quejas y reclamos a la Ley 142 de 1994.Refiere que pese a que los Decretos 1122 de 1999 y 266 de 2000, disponían la aplicación de la Ley de servicios públicos domiciliarios en el tema bajo controversia, por remisión a las normas allí contenidas, tales Decretos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Refiere, que no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad, la Superintendencia de Industria y Comercio en las Circulares Externas N° 03 de 2000, afirma que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, se sigue dando aplicación a la Ley 142 de 1994, en lo atinente a las peticiones, quejas y reclamos, otorgándose a esa Superint
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